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TA CUN - 910013333001201600119-01-(14-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 910013333001201600119-01-(14-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., Catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS REFERENCIA : 91001-33-33-001-2016-00119-01

DEMANDANTE : TERESA AHUE DE ARIMUYA

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL Asunto : Reliquidación pensional SEGUNDA INSTANCIA =============================================================== Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada,

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en contra de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial celebrada el cinco (5) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia - Amazonas, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó: - Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. PAP 042134 del 3 de marzo de 2011, RDP 019113 del 17 de mayo de 2016; RDP 023447 del 23 de junio de 2016

  • Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. PAP 042134 del 3 de marzo de 2011, RDP 019113 del 17 de mayo de 2016; RDP 023447 del 23 de junio de 2016 y RDP 026299 del 18 de julio de 2016. - Que fruto de las declaraciones y nulidades, se acceda a la reliquidación pensional de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, con todos los factores devengados en el último año de servicios en los porcentajes de ley; en igual forma, solicitó el reconocimiento de las diferencias, indexación e intereses, que se dé cumplimiento a la providencia en los términos de ley y se condene en costas. 1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: - Que la señora TERESA AHUE DE ARIMUYA nació el 17 de septiembre de 1944. 1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.91001-33-33-001-2016-00119-01

días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.91001-33-33-001-2016-00119-01 Teresa Ahue De Arimuya Página 2 de 10 - Que se le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución del 13 de septiembre de 2002. - Que mediante Resolución N° PAP 042134 del 3 de marzo de 2011 se reliquidó la pensión de vejez. - Que por Resolución N° RDP 019113 del 17 de mayo de 2016 se resolvió negar solicitud de revisión pensional. - Que mediante Resoluciones Nos. RDP 023447 del 23 de junio de 2016 y RDP 026299 del 18 de julio de 2016 se resolvieron recursos de reposición y apelación, confirmándose en toda y cada una de sus partes el actos administrativo que negó la reliquidación. 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante Indicó, en síntesis de todo lo expuesto en la demanda, que debe darse aplicación de lo contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, la cual contempla los requisitos de edad, tiempo de servicio y la cuantía de la pensión de jubilación con base en la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios, teniéndose en cuenta lo dispuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. 1.3.2. De la parte demandada Manifiesta, que el Ingreso Base de Liquidación no forma parte del régimen de

en cuenta lo dispuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. 1.3.2. De la parte demandada Manifiesta, que el Ingreso Base de Liquidación no forma parte del régimen de transición de conformidad por lo expresado por la Corte Constitucional, de esta forma se deben aplicar las reglas señaladas en los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 –edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior) pero el IBL –los 10 años o lo que hiciere faltay los factores taxativos establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Por otro lado, alegó aspectos para que se determinara la ineptitud de la demanda. 1.3.3. La sentencia de primera instancia A través de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial celebrada el cinco (5) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia - Amazonas 2, por la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda en la siguiente forma: a.- Declaró la nulidad de las Resoluciones N° PAPA 042134 del 3 de marzo de 2011; RDP 019113 del 17 de mayo de 2016, RDP 023447 del 23 de junio de 2016 y RDP 026299 del 18 de julio de 2016. b.- Consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la accionada a reliquidar la pensión de vejez a partir del 1º de septiembre de 2004 (fecha de retiro del servicio) en cuantía equivalente al 75% del promedio devengado en el último año de servicios -31 de agosto de -, incluyendo

septiembre de 2004 (fecha de retiro del servicio) en cuantía equivalente al 75% del promedio devengado en el último año de servicios -31 de agosto de -, incluyendo factores salariales, en proporción temporal, los correspondientes a: prima de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de 2 Folios 113 a 119 y 126.91001-33-33-001-2016-00119-01 Teresa Ahue De Arimuya Página 3 de 10 transporte; declarando prescritas las sumas causadas con anterioridad al 4 de marzo de 2013. c.- Condenó a pagar las diferencias de las mesadas pensionales resultantes, descontando el valor de lo ya pagado, como el valor de los aportes indexados no cubierto a partir de la fecha de efectividad. d.- No se condenó en costas y se dispuso a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.3.4. Fundamento del recurso La entidad demandada, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, interpuso recurso de apelación el cual sustentó en escrito visible en los folios 127 a 137 del expediente, radicado el 17 de mayo de 2017, solicitando revocar la providencia proferida en primera instancia. Indicó, en síntesis, que: a.- El fallo debió ser inhibitorio por existir una ineptitud de la demanda al no cumplirse el requisito de individualización de pretensiones exigido en

la providencia proferida en primera instancia. Indicó, en síntesis, que: a.- El fallo debió ser inhibitorio por existir una ineptitud de la demanda al no cumplirse el requisito de individualización de pretensiones exigido en el artículo 163 del C.P.A.C.A.; b.- El fallo debió ser inhibitorio por existir una ineptitud de la demanda al no haberse agotado actuación administrativa por falta de interposición del recurso de apelación; c.- Que es menester aplicar la regla impuesta en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respetando el precedente dado en sentencias como la C-258 de 2013 y semejantes, incluyéndose los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994, negando las pretensiones en la forma dispuesta en la demanda y; d.- Que la prescripción quedó interrumpida con la radicación de la demanda el 22 de septiembre de 2016. 1.3.5. Alegatos La entidad accionada en escritos visibles en los folios 164 a 167 del expediente, radicado el 30 de enero de 2018, presentó los correspondientes alegatos de conclusión, en los que reitera los argumentos dados en la contestación a la demanda y en la apelación interpuesta. La parte demandante guardó silencio. 1.3.6. Ministerio Público La señora Agente del Ministerio Público en concepto visible en los folios 161 a 163 del expediente, radicado el 30 de enero de 2018, solicitó se confirmara la decisión

1.3.6. Ministerio Público La señora Agente del Ministerio Público en concepto visible en los folios 161 a 163 del expediente, radicado el 30 de enero de 2018, solicitó se confirmara la decisión adoptada en primera instancia; fundamentó sus argumentos en la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2016, que se halla en línea con lo dispuesto por la decisión adoptada por el a quo en primera instancia.

2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si es procedente reliquidar, o no, en virtud del régimen de transición pensional la prestación de la señora TERESA AHUE DE ARIMUYA. 2.2. Los hechos probados3 3 Folios 7 a 32.91001-33-33-001-2016-00119-01

Teresa Ahue De Arimuya Página 4 de 10 De los medios probatorios jurídicamente relevantes allegados al expediente, se expone lo siguiente: Que la señora Teresa Ahue De Arimuya se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez mediante Resolución N° 25765 del 13 de septiembre de 2002 proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entonces, Caja Nacional de Previsión Social, la cual quedó sujeta al retiro definitivo del servicio. De esta forma el Secretario de Despacho de la Cartera de Educación de Amazonas certificó (6 de julio de 2015) que la demandante laboró al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Amazonas, ejerciendo las funciones de Asistencial

De esta forma el Secretario de Despacho de la Cartera de Educación de Amazonas certificó (6 de julio de 2015) que la demandante laboró al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Amazonas, ejerciendo las funciones de Asistencial Auxiliar de Servicios Generales Código 470 – Grado 03, desde el 11 de abril de 1978 (Nombrada por Resolución N° 006 del 13 de febrero de 1978 y posesionada mediante Acta N° 060 del 11 de abril de 1978) al 1º de septiembre de 2004 (Resolución N° 0912 del 31 de agosto de 2004, renuncia del cargo). Por Resolución N° PAP 042134 del 3 de marzo de 2011, el Liquidador de la entonces, Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., ordenó la reliquidación de la prestación antes reconocida; en donde indicó que la actora acreditó un total de 1.357 semanas, siendo aplicable la Ley 100 de 1993 y los Decretos 1158 de 1994 y 01 de 1984, pensión efectiva a partir del 1º de septiembre de 2004 con efectos fiscales a partir del 12 de noviembre de 2006, por prescripción trienal. Mediante Resoluciones Nos. RDP 019113 del 17 de mayo de 2016, RDP 023447 del 23 de junio de 2016 y RDP 026299 del 18 de julio de 2016, se resolvió no acceder a solicitud de reliquidación pensional, además de desatar los recursos de reposición y apelación, confirmando la negativa en toda y cada una de sus partes. Estableciéndose que la reliquidación pensional se halla conforme a derecho y liquidada en debida forma.

apelación, confirmando la negativa en toda y cada una de sus partes. Estableciéndose que la reliquidación pensional se halla conforme a derecho y liquidada en debida forma. 2.3. De la UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación precisa que, en su jurisprudencia reciente, se apartó del precedente horizontal sostenido inicialmente por el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos, para así adoptar la interpretación de la Corte Constitucional a lo largo de sus precedentes sobre el asunto; ahora bien, se pone de presente que, en reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampliando aspectos puntuales; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica. Así las cosas, de las diferentes providencias proferidas por la Corte Constitucional sobre el tema4, fue a partir de la providencia SU-395 de 2017 que esta Corporación modificó su postura, pues este fallo concluyó que de acuerdo con lo expresamente establecido por el Legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de

establecido por el Legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de 4 Sentencias C-168 de 1995; C-279 de 1996; C-1056 de 2003; C-754 de 2003; SU-1073 de 2012; SU-258 de 2013; Auto 326 de 2014; SU-210 de 2017 y; SU-230 de 2015.91001-33-33-001-2016-00119-01 Teresa Ahue De Arimuya Página 5 de 10 eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993; en igual forma, se indicó: “(…) Conforme con ello, se ha entendido en sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, que cuando el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a “monto de pensión” como una de las prerrogativas que se mantienen del régimen anterior, está refiriéndose al porcentaje aplicable al Ingreso Base de Liquidación. Lo anterior, tiene sentido no sólo desde el punto de vista del lenguaje sino también con fundamento en el alcance, finalidad y concepto del régimen de transición. En la medida en que si el inciso tercero de la norma bajo análisis expresamente

Liquidación. Lo anterior, tiene sentido no sólo desde el punto de vista del lenguaje sino también con fundamento en el alcance, finalidad y concepto del régimen de transición. En la medida en que si el inciso tercero de la norma bajo análisis expresamente establece cuál debe ser el Ingreso Base de Liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, entonces el monto se refiere al porcentaje aplicable a esa base que será el señalado por la normativa anterior que rija el caso concreto. En igual sentido, los factores salariales, al no determinar el monto de la pensión sino parte de la base de liquidación de la misma, serán los señalados por la normativa actual, en este caso, por el Decreto 1158 de 1994. (…)” (Énfasis de la Sala) En aplicación de todo lo expresado anteriormente, la liquidación o reliquidación de las pensiones que se hallen en el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 19935, se tendrá en cuenta la edad y tiempo de servicio o cotización del régimen anterior aplicable a cada caso; sin embargo, en relación a el monto o porcentaje aplicable, se entenderá que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el 5 ARTICULO. 36.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. Ver Fallo del Consejo de Estado 043 de 2011 , Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-013 de 2011 , Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-210 de 2011 La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores

a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995. Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes

al momento en que cumplieron tales requisitos. Ver Parágrafo Transitorio 4, Acto Legislativo 01 de 2005 PARAGRAFO.- Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. Ver Decreto Nacional 691 de 1994

NOTA: El art. 36 fue modificado parcialmente por el art. 18 de la Ley 797 de 2003 y 4 de la 860 de 2003, artículos que posteriormente fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencias C-1056 de 2003 y 754 de 2004, respectivamente.91001-33-33-001-2016-00119-01

Teresa Ahue De Arimuya Página 6 de 10 derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, situación descrita en igual forma en el artículo 21 ibídem y; los factores salariales que se tendrán en cuenta para dicha liquidación serán los contenidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 19946, esto es, deberán incluirse los faltantes y excluirse aquellos que no estén relacionados taxativamente, y en la forma allí dispuesta. Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

Decreto 1158 de 19946, esto es, deberán incluirse los faltantes y excluirse aquellos que no estén relacionados taxativamente, y en la forma allí dispuesta. Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, en sentencia de unificación de jurisprudencia de calenda veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), expediente N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, resolvió variar la postura que había sostenida esa Corporación, en especial la Sección Segunda, interpretando la finalidad del legislador en la Ley 100 de 1993, expresando: “89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo”. De esta forma, el Consejo de Estado estableció que existen dos grupos de personas, dadas las circunstancias pensionales, consistentes en: “(…)

podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo”. De esta forma, el Consejo de Estado estableció que existen dos grupos de personas, dadas las circunstancias pensionales, consistentes en: “(…)

49. El primer grupo de personas fue aquel que tenía unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general

(artículo 11).

50. El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue a aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores. Para este grupo, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que lo cobijaba, concediéndole a dicho régimen unos efectos con el fin que a medida que estas personas cumplieran los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

51. Ciertamente, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos

transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones. (…)” (Énfasis del texto) 6 ARTICULO 1º. El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;91001-33-33-001-2016-00119-01 Teresa Ahue De Arimuya Página 7 de 10 De los hechos probados anteriormente, se evidencia que la parte demandante se halla inmersa en el segundo grupo de personas descritas en cita previa; de esta forma, el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificación, para este grupo determinado, fijó una regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, en la siguiente forma: “92… El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del

forma, el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificación, para este grupo determinado, fijó una regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, en la siguiente forma: “92… El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. ” (Negrillas del texto). Que relacionado con la jurisprudencia constitucional, se entiende que se aplica no sólo a la Ley 33 de 1985, sino a los regímenes especiales que esta remite. En igual forma, estableció dos sub-reglas (excluyendo a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la primera sub-regla, situación que no es del caso en concreto ), consistentes en: “(…)

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los

consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al

Sistema de Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “ un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos est

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