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TA CUN - 910013333001201600141-01-(13-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 910013333001201600141-01-(13-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Demandado UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - L os previstos en el decreto 1158 de 1994, aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Problema jurídico: Determinar i ¿Si el demandante tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios? ¿Con el objeto de dar contestación al primero de los asuntos, la Corporación establecerá el régimen de transición de que es beneficiario el señor (…), para a partir de allí, determinar la normatividad bajo la cual debe definirse lo concerniente al ingreso base de liquidación de la prestación? Y ii. ¿Si ante la prosperidad de las pretensiones de primera instancia, era procedente la condena en costas a la entidad accionada?

Extracto: “(…) las reglas de interpretación normativa expuestas por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, y por el H. Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018 resultan de obligatoria aplicación para todos los beneficiarios del régimen de transición, teniendo en cuenta que la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 realizada por esa Corporación en

fecha 28 de agosto de 2018 resultan de obligatoria aplicación para todos los beneficiarios del régimen de transición, teniendo en cuenta que la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 realizada por esa Corporación en sentencia C-258 de 2013 es de ineludible adopción, entendimiento que este Tribunal acata y reitera, tal como lo ha efectuado de manera consistente en casos análogos (…) pretende la reliquidación de la pensión vejez que disfruta teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en los decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, disposiciones que se encontraban vigentes antes de la expedición de la Ley 33 de

1985. La sentencia impugnada dispuso, previa declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, ordenó la liquidación de la pensión de vejez del señor (…) para que fuese determinada en el 75% de la totalidad de factores devengados en el último año de servicios, prestación reconocida en virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con apego al precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010. (…) la entidad apelante señaló que la prestación reconocida al señor (…) se encuentra correctamente liquidada, como quiera que la Ley 100 de 1993 es clara en indicar que solo son objeto de transición la edad pensional, el requisito de tiempo y el monto de la prestación, pues prescribió que las demás condiciones y requisitos aplicables serán los contenidos en la Ley 100 de 1993, de manera que el ingreso base de

que solo son objeto de transición la edad pensional, el requisito de tiempo y el monto de la prestación, pues prescribió que las demás condiciones y requisitos aplicables serán los contenidos en la Ley 100 de 1993, de manera que el ingreso base de liquidación, que difiere del concepto de “monto”, corresponde a aquel previsto por el Legislador en las normas propias del Sistema General de Pensiones. (…) el demandante nació el 8 de abril de 1947 (…) NO es beneficiario el régimen de transición prevista en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, (…) para el momento en que entró en vigor esa disposición, había laborado 11 años, 3 meses y 25 días; tiempo inferior a los 15 años de servicios requeridos por esa legislación, para obtener la prerrogativa. (…) no es posible acudir a lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, como se pretendió en el libelo introductor. (…) Empero, el señor (…) sí es destinatario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como quiera que a 1 de abril de 1994 -fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del orden Nacional, tenía más de 40 años de edad y había laborado por espacio superior a 15 años. (…) cumplió 55 años de edad el 8 de abril de 2002, fecha para la cual acumulaba más de 20 años de servicios, (…) es dable concluir que, de conformidad con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 33 de 1985, adquirió suRadicación: 91001 33 31 001 2016 0014 01

de 20 años de servicios, (…) es dable concluir que, de conformidad con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 33 de 1985, adquirió suRadicación: 91001 33 31 001 2016 0014 01

Demandante: Heli Arbeláez Barbosa estatus jurídico de pensionado el 8 de abril de 2002 , (…) con anterioridad al cumplimiento de 10 años de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para su caso en particular. (…) para obtener el valor de la prestación, CAJANAL tuvo en cuenta el promedio de lo devengado por el libelista entre el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la adquisición del derecho pensional y los factores taxativamente enunciados en el Decreto 1158 de 1994, que en su caso se contraen a la asignación básica, bonificación por servicios prestados, dominicales y festivos y recargos nocturnos (…) atendiendo el análisis normativo y jurisprudencial efectuado, y en acatamiento de las directrices compiladas por la Corte Constitucional en sentencia SU-23 de 5 de abril de 2018, la Sala concluye que no le asiste derecho a la parte demandante para obtener la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues se encuentra probado que su situación es coincidente con los supuestos de hecho de que trata el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable para efectos de calcular la base liquidatoria de la prestación. (…) si la sentencia de primera instancia ordenó la reliquidación de la pensión de

supuestos de hecho de que trata el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable para efectos de calcular la base liquidatoria de la prestación. (…) si la sentencia de primera instancia ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor (…) teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, resulta patente que tal providencia no se encuentra ajustada a la posición expuesta por esta Subsección, (…) no fue comprensiva de las previsiones contenidas en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normativa cuya aplicación resulta inexorable, referida al ingreso base de liquidación propio de las pensiones de vejez reconocidas bajo el amparo del régimen de transición. (…) en casos como el que nos ocupa, se deben observar las reglas expuestas por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, a través de la cual adoptó y concretó la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 efectuada en sentencia C-258 de 2013, precedente que como ya se advirtió, resulta aplicable a todos los beneficiarios del régimen de transición, tal como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2018 (…) la Sala concluye que al demandante no le asiste razón jurídica para obtener la reliquidación pensional que persigue en esta oportunidad, y (…) la alzada promovida por la entidad accionada cuenta con el mérito suficiente para que esta Corporación

pensional que persigue en esta oportunidad, y (…) la alzada promovida por la entidad accionada cuenta con el mérito suficiente para que esta Corporación revoque en forma íntegra la sentencia de primera instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-395 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de

Montenegro.

FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Decreto 546 de 1971; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Acto Legislativo 01 de 2005; CGP artículo 365.Radicación: 91001 33 31 001 2016 0014 01

Demandante: Heli Arbeláez Barbosa

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA REFERENCIAS: Radicación: 91001 33 33 001 2016 00141 01

Demandante: HELÍ ARBELÁEZ BARBOSA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad accionada, contra la sentencia proferida el seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y accedió parcialmente a

las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA El señor Helí Arbeláez Barbosa acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución No. RDP 052148 de 9 de diciembre de 2015 , proferida por la subdirectora de Determinaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por medio de la cual esa entidad negó la solicitud de reliquidación pensional; y su confirmatoria la Resolución RDP 012674 de 18 de marzo de 2016.

A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicita que se condene a la accionada a reliquidar la pensión, teniendo en cuenta para su cálculo la totalidad de los factores devengados durante el último año de prestación de sus servicios en aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985; factores que corresponden a la asignación básica, bonificación por servicios prestados, dominicales y festivos, subsidio de alimentación, prima de vacaciones, prima de servicios y primera de navidad. En igual sentido, solicita que se ordene el pago de las diferencias causadas; se paguen los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y se disponga dar cumplimiento a la sentencia en el término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.Radicación: 91001 33 31 001 2016 0014 01

Demandante: Heli Arbeláez Barbosa

cumplimiento a la sentencia en el término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.Radicación: 91001 33 31 001 2016 0014 01

Demandante: Heli Arbeláez Barbosa

2. HECHOS Y OMISIONES Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: 1.- Indica que nació el 8 de abril de 1947 y prestó sus servicios al Estado por tiempo superior a 20 años.

2. La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación, mediante Resolución núm. 047663 de 30 de diciembre de 2005, le reconoció pensión mensual vitalicia por vejez, cuyo ingreso base de liquidación fue determinado teniendo en cuenta lo devengado por concepto de asignación básica, dominicales y festivos, recargos nocturnos y bonificación por servicios prestados, entre los años 1994 y 2003. La tasa remplazó correspondió al 75%.

3. El 21 de agosto de 2015, solicitó ante la UGPP la reliquidación de la prestación, con el objeto de que se incluyera en el ingreso base de liquidación la totalidad de las sumas devengadas en el último año inmediatamente anterior al retiro, ello atendiendo lo previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

4. La solicitud fue resuelta en forma desfavorable a través de la Resolución núm. RDP 052148 de 9 de diciembre de 2015, confirmada mediante la Resolución núm. RDP 012674 de 18 de marzo de 2016.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

9 de diciembre de 2015, confirmada mediante la Resolución núm. RDP 012674 de 18 de marzo de 2016.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: artículos 1, 2,3, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; LEGALES: Ley 33 de 1965, Ley 62 de 1985, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1045 de 1973 y Decreto 1950 de 1973. Estructura el concepto de violación de la siguiente forma: Manifiesta que en su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, su situación pensional está gobernada por el Decreto 3135 de 1968, norma que se debe aplicar en concordancia con el Decreto 1045 de 1978, en las cuales se establece que tendrá derecho a la pensión el trabajador que acredite veinte (20) años de servicio y cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, con un ingreso base de liquidación correspondiente al 75% del promedio de todos los salarios devengados en el último año de servicio. Adujo expresamente que en virtud del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53, la prestación debe liquidarse “teniendo en cuenta lo contemplado en el régimen de transición previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y por lo tanto, deben aplicarse las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo régimen general de pensiones que en este caso son los decretos No. 3135 de 1.968 y No. 1848 de 1969”.

disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo régimen general de pensiones que en este caso son los decretos No. 3135 de 1.968 y No. 1848 de 1969”. Finalmente refirió que no es posible dar aplicación a la sentencia C 258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, en razón a que ella contiene una interpretación respecto del régimen de transición el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero nada dice de la prerrogativa contenida en la Ley 33 de 1985.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad accionada, dentro del término que le fue concedido, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos

(fs. 73 a 87):Radicación: 91001 33 31 001 2016 0014 01

Demandante: Heli Arbeláez Barbosa Precisó que el demandante adquirió el derecho pensional en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, por tanto, son las normas allí contenidas las que deben ser aplicadas a efectos de establecer el valor de la pensión.

Fundó sus alegaciones en las sentencias C258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016, de las que dijo, establecen de forma clara que el Ingreso Base de Liquidación no es un elemento del régimen de transición, como lo son los requisitos de edad, tiempo, así como el monto de la pensión, el cual debe ser entendido como la tasa de reemplazo, por lo que para la liquidación de la mesada pensional del accionante fuerza acudir a lo dispuesto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100, así como a los factores que de forma expresa trae consigo el Decreto 1158 de 1994.

liquidación de la mesada pensional del accionante fuerza acudir a lo dispuesto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100, así como a los factores que de forma expresa trae consigo el Decreto 1158 de 1994. La demandada propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto consideró que los actos administrativos no fueron individualizados con precisión. Y es que al decir de ese extremo procesal, la acción debió dirigirse contra el acto administrativo que reconoció el derecho pensional, esto es la Resolución No. 047663 de 30 de diciembre de 2005.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN Sea lo primero señalar que en el desarrollo de la audiencia inicial, celebrada el seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, declaró no probada la excepción de previa de “ineptitud de la demanda por no cumplirse el requisito de individualización del acto administrativo, al omitir solicitar la nulidad de la Resolución No. 047663 del 30 de diciembre de 2005”, En lo que hace a la sentencia, dictada en la misma audiencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho condenó a la UGPP a reliquidar la pensión mensual vitalicia de que es beneficiario el demandante con base en el 75% de todos los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro definitivo.

Como sustento de tal determinación explicó que el señor Arbeláez Barbosa se encuentra cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que a la entrada en vigencia de tal normatividad tenía más de 40 años de edad, por tanto, para

cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que a la entrada en vigencia de tal normatividad tenía más de 40 años de edad, por tanto, para efectos de determinar su derecho pensional, es necesario acudir a las normas especiales que regían para él en ese momento, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 33 de 1985 y Ley 62 de 1985; normatividad que tiene dicho que la prestación será igual al 75% del promedio mensual de las asignaciones que se hubieren devengado durante el último año de servicios. Todo ello con apoyo en la providencia de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, reiterada en la sentencia de 9 de febrero de 2017, precedente judicial que consideró aplicable, pues arguye que acudir al contenido de las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015 constituye una vulneración a los principios de progresividad y favorabilidad. Conforme lo anterior, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó la reliquidación de la prestación con efectos fiscales a partir del 21 de agosto de 2012, por aplicación de la prescripción trienal. Adicional a lo anterior, facultó a la UGPP para realizar el descuento por concepto de aportes a pensión sobre los factores cuya inclusión se ordenó, siempre que este no se hubiera realizado. Finalmente condenó en costas a la entidad accionada.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de la entidad accionada interpuso recurso de apelación en los siguientes términos (fs. 109 a 120):Radicación: 91001 33 31 001 2016 0014 01

Demandante: Heli Arbeláez Barbosa

accionada interpuso recurso de apelación en los siguientes términos (fs. 109 a 120):Radicación: 91001 33 31 001 2016 0014 01

Demandante: Heli Arbeláez Barbosa Insistió en que las pretensiones de la demanda debieron dirigirse en contra del acto administrativo que reconoció el derecho pensional, esto es la Resolución No. 047663 de 30 de diciembre de 2005, y como ello no ocurrió, el a quo debió declarar la ineptitud sustantiva de la demanda.

De otra parte, aduce que la liquidación realizada por la entidad se encuentra ajustada a derecho, pues se efectuó de acuerdo con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem, para lo cual se tomaron los factores sobre los cuales el demandante realizó aportes al sistema de seguridad social, y se encuentran expresamente contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Señala que en la sentencia objeto del recurso el juez desconoció lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C258 de 2013 y SU 230 de 2015 en donde se establece que el régimen de transición ampara aspectos tales como la edad, el tiempo y el monto de la prestación, entendiendo esta última como la tasa de reemplazo, como quiera que el IBL debe establecerse conforme a las reglas establecidas en la Ley 100 de 1993. Finalmente, requirió la revocatoria de la condena en costas dispuesta en su contra en primera instancia, la cual, asevera, no se encuentra fundada en material probatorio alguno y no consultó la conducta procesal desplegada por ese extremo procesal.

Finalmente, requirió la revocatoria de la condena en costas dispuesta en su contra en primera instancia, la cual, asevera, no se encuentra fundada en material probatorio alguno y no consultó la conducta procesal desplegada por ese extremo procesal.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES La entidad accionada reiteró los argumentos expuestos en el escrito contentivo del recurso de alzada (fs. 224 a 232).

La parte actora reiteró que su derecho pensional debe ser analizado atendiendo las disposiciones vigentes en la materia antes de la expedición de la Ley 33 de 1985. En tal sentido, el ingreso base de liquidación habrá de ser determinado acudiendo a las previsiones del Decreto 3135 de 1968 y 1045 de 1978. Es enfático en afirmar que para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya había consolidado su derecho pensional, pues cumplía con el tiempo de servicios necesario para ello. El Ministerio Público no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia , esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad

de Leticia , esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad los problemas jurídicos por resolver se contraen a determinar i. si el demandante tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios. Con el objeto de dar contestación al primero de los asuntos, la Corporación establecerá el régimen de transición de que es beneficiario el señor Helí Arbeláez Barbosa, para a partir de allí, determinar la normatividad bajo la cual debe definirse lo concerniente al ingreso base de liquidación de la prestación. Y ii. Si ante la prosperidad de las pretensiones de primera instancia, era procedente la condena en costas a la entidad accionada.Radicación: 91001 33 31 001 2016 0014 01

Demandante: Heli Arbeláez Barbosa 5.3. CUESTIÓN PREVIA La UGPP, insistió en su recurso de alzada en que el a quo , debió declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, habida consideración que la pretensión de nulidad no se dirigió en contra de la Resolución 047663 de 30 de diciembre de 2005, acto administrativo que reconoció al señora Arbeláez Barbosa pensión de vejez.

Sobre el particular, advierte la Corporación que esa decisión, que es motivo de reproche en el recurso de alzada, fue adoptada por el juzgado de conocimiento en el desarrollo de la

administrativo que reconoció al señora Arbeláez Barbosa pensión de vejez. Sobre el particular, advierte la Corporación que esa decisión, que es motivo de reproche en el recurso de alzada, fue adoptada por el juzgado de conocimiento en el desarrollo de la audiencia inicial; fue así que, en la etapa de decisión de excepciones previas, el Juez Único del Circuito de Leticia se refirió en forma expresa al medio de defensa y consideró que no estaba llamado a prosperar. La decisión fue notificada por estrados, conforme lo indica el artículo 202 de la Ley 1437 de 2011); quiere ello decir, que atendiendo los precisos términos del artículo 244 ibídem, el recurso de apelación contra esa determinación debió interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la audiencia. Empero, ello no sucedió así, provocando la firmeza de la decisión. Visto lo anterior, en principio, no podría la Sala volver sobre un aspecto de la controversia debidamente ejecutoriado. Ahora bien, el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tiene dicho que “en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”. Sin embargo, en el sub iúdice, la primera instancia adoptó las decisiones que consideró pertinente respecto de las excepciones previas propuestas, y a ello debe sumarse que esta Corporación no encuentra demostrada la ocurrencia de alguna que hubiera impedido el desarrollo del proceso y que merezca un pronunciamiento expreso sobre el asunto. 5.4. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1 Respecto del régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985

desarrollo del proceso y que merezca un pronunciamiento expreso sobre el asunto. 5.4. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1 Respecto del régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985 Sea lo primero señalar que a través de la Ley 33 de 1985 el Congreso de la República, estableció los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación por parte de los servidores públicos. Dicha normatividad consagró en el parágrafo segundo del artículo 1º un régimen de transición, que propendió por salvaguardar las expectativas legítimas de cierto grupo de trabajadores. Así la disposición indicó: “(…) ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…) PARÁGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son

oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original). Se colige del precepto legal en cita, que el beneficio de la transición allí establecido, arropa a los servidores del sector público que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 33 deRadicación: 91001 33 31 001 2016 0014 01

Demandante: Heli Arbeláez Barbosa 19851, hubiesen prestado sus servicios por tiempo superior a 15 años, ya fueran estos, continuos o discontinuos; a quienes en virtud de la mencionada prerrogativa se les aplicará el régimen anterior, en lo que hace a la edad de jubilación.

Sin embargo, se precisa que, a pesar que la ley se refiere exclusivamente a la edad como requisito salvaguardado, en relación con la aplicación del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, el Honorable Consejo de Estado– Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección Subsección A; M.P. Gabriel Valbuena Hernández; providencia de 21 de febrero de 2019; Exp. (4780-15), señaló: “En conclusión, de conformidad con el régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985 en el inciso 1 del parágrafo 2 de su artículo 1, si para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual cobró vigencia dicha ley, el empleado oficial ha reunido los 15 años de servicios continuos o discontinuos, se tiene que es destinatario de la pensión de jubilación de

en la cual cobró vigencia dicha ley, el empleado oficial ha reunido los 15 años de servicios continuos o discontinuos, se tiene que es destinatario de la pensión de jubilación de conformidad con lo ordenado por el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, es decir con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978”. Conforme al anterior criterio jurisprudencial, cuando una persona se encuentra cobijada por el beneficio de transición previsto en el parágrafo 1º de la Ley 33 de 1985, se le respetará no solo la edad requerida en su régimen anterior, sino también la forma en que debe ser liquidada la prestación, en consideración a que tal condición le resulta más beneficiosa al trabajador, y en este entendido, la prestación debe liquidarse en virtud de lo dispuesto en los Decretos

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