TA CUN - 910013333001201700017-02-(01-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 910013333001201700017-02-(01-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – Departamento de Amazonas / PAGO INTERESES – Alcance / MANDAMIENTO EJECUTIVO – Dispuso librar mandamiento ejecutivo únicamente por concepto de intereses adeudados, cuya cifra precisa, que provisionalmente fue calculada en la decisión recurrida, deberá ser determinada de manera adecuada en la oportunidad correspondiente, sentencia liquidación del crédito, teniendo en cuenta lo anotado en esta providencia / SUCESIÓN PROCESORAL – El accionante falleció el 16 de mayo de 2020, y el 19 de octubre de 2020 se sustituyó la pensión a la señora ( …), en calidad de compañera permanente del causante , se decreta la sucesión procesal, el Juez de primera instancia deberá efectuar las actuaciones y requerimientos correspondientes para la debida comparecencia de la sucesora al proceso.
Problema jurídico: ¿Establecer el capital consolidado a la fecha de ejecutoria del fallo para determinar la base inicial de liquidación de los intereses moratorios a partir de la misma fecha; determinarse en el caso el valor al cual ascienden tales ap ortes para descontarlos al capital base de liquidación de los intereses desde la fecha de ejecutoria del fallo; la fecha precisa de inclusión en nómina de la Resolución 69 2 de 2016 y/o la fecha de pago del valor reconocido en tal acto administrativo, para determinar hasta cuando se causaron intereses moratorios la fecha precisa de inclusión en nómina de la Resolución 692 de 2016 y/o la fecha de pago del valor reconocido en tal acto administrativo, para determinar hasta cuando se ca usaron intereses moratorios?
Tesis: “(…) en la parte resolutiva de la sentencia que constituye título ejecutivo se
reconocido en tal acto administrativo, para determinar hasta cuando se ca usaron intereses moratorios?
Tesis: “(…) en la parte resolutiva de la sentencia que constituye título ejecutivo se ordena expresamente efectuar la indexación con base en la fórmula expu esta, aplicando los índices procedentes, sin que se disponga que a cambio de esos índices se tomen porcentajes de variación anual del IPC. (…) la indexación de la primera mesada debe efectuarse aplicando debidamente la fórmula adoptada por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado. (…) la manera como se reclama la indexación de la primera mesada pensional en el recurso de apelación es improcedente. (…) la liquidación presentada por la parte actora actualiza y cobra el valor total de las mesadas pensionales causadas desde febrero de 200 7, sin tener en cuenta los pagos de las mesadas que se le efectuaron sin la reliquidación ordenada, cobrando así valores de más injustificadamente. (…) es procedente efectuar los descuentos por concepto de cotizaciones a salud. (…) aunque en el recurso no lo reclama, valga anotar que el título ejecutivo del caso no contiene una obligación clara, expresa y exigible en el sentido de que deba aplicarse a su mesada pensional el incremento previsto en el Decreto 758 de 1990 por cónyuge a cargo, pues en la sentencia no se dispone orden alguna al respecto. (…) la entidad reliquidó la pensión incluyendo los factores ordenados y en los valores certificados, que son los mismos que la parte actora toma en su liquidación, con la diferencia de que la entidad tomó un valor parcialmente mayor como doceava de la bonificación por servicios. (…)
pensión incluyendo los factores ordenados y en los valores certificados, que son los mismos que la parte actora toma en su liquidación, con la diferencia de que la entidad tomó un valor parcialmente mayor como doceava de la bonificación por servicios. (…) De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que la parte actora no desvirtuó l a reliquidación efectuada a su pensión con los nuevos factores que se ordenaron incluir en el IBL de la prestación, y tampoco desvirtuó el capital calculado por conce pto de indexación de la primera mesada pensional y diferencias pensionales indexadas; que fue realizado por la entidad ejecutada en la Resolución 0692 de 10 de marzo de 2016, confirmada por la Resolución 1449 de 26 de mayo de 2016. (…) En e ste sentido, tal como resolvió el a quo, a la fecha se encuentra pagado en su totalidad el capital reconocido a favor del accionante en la sentencia objeto de ejecución, siendo procedente únicamente librar mandamiento por los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA, que se deben pagar desde la fecha de ejecu toria del fallo constitutivo de título ejecutivo, hasta la fecha de pago total del capital. Lo anterior, porque está acreditado que en la Resolución de cumplimiento la entidad ejecutada no reconoció valor alguno por intereses. (…) Resulta necesario precisar que en el c aso deben liquidarse los intereses moratorios conforme lo dispone el artículo 177 del CCA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 308 del CPACA, pues el p roceso quedio lugar a la sentencia objeto de ejecución se surtió y decidió bajo el CCA, y ta l fallo
expresamente ordenó cumplir la decisión conforme con dicha norma (art. 177). As í mismo deben atenderse las siguientes consideraciones: (…) a) En primer lugar, debe establecerse el capital consolidado a la fecha de ejecutoria del fallo para determinar la base inicial de liquidación de los intereses moratorios a partir de la misma fe cha. (…) El capital consolidado se conforma por el valor de todas las mesadas pensionales o diferencias de mesadas -según sea el casocausadas desde la fecha de efectividad de la pensión hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, más el valor de la indexación de tales mesadas. (…) En segundo lugar, debe establecerse el capital posterior, que se conforma con el valor de las mesadas o diferencias que se causan con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia. (…) Cada mesada o diferencia que conforma el capital posterior se va adicionando a la base de liq uidación de los intereses moratorios a medida que se van causando. En ese sentido, u na mesada pensional o diferencia causada en el mes de octubre de 2013, por ejemplo, no puede incluirse en la base de liquidación de los intereses generados hasta el mes de abril del mismo año, pues tal mesada no se ha causado y, por consiguiente, no se adeuda, condición imperativa para que proceda la generación de intereses de mora s obre la misma. (…) Se precisa que sobre un valor del capital adeudado (sea consolidado o posterior) no puede por un mismo lapso o periodo calcularse de manera simultánea suma alguna por concepto de indexación e intereses moratorios, pues estos do s conceptos son incompatibles conforme lo ha señalado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado (…) en el sentido de que los dos cumplen la misma función de compensar
suma alguna por concepto de indexación e intereses moratorios, pues estos do s conceptos son incompatibles conforme lo ha señalado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado (…) en el sentido de que los dos cumplen la misma función de compensar la pérdida de poder adquisitivo del ingreso por el hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda. (...) En ese sentido, el capital consolidado se indexa mes a mes hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia judicial, y en adelante genera intereses moratorios hasta la fecha en que dicho capital sea pagad o. (…) en el presente caso debe determinarse la fecha precisa de inclusión en nómina de la Resolución 692 de 2016 y/o la fecha de pago del valor reconocido en tal act o administrativo, para determinar hasta cuando se causaron intereses moratorios. (…) De acuerdo con todo lo anterior, la Sala dispondrá confirmar la decisión apelada, que dispuso librar mandamiento ejecutivo únicamente por concepto de intereses adeudados, cuya cifra precisa, que provisionalmente fue calculada en la decisión recurrida, deberá ser determinada de manera adecuada en la oportunidad correspondiente (sentencia – liquidación del crédito), teniendo en cuenta lo anotado en esta providencia. (…) se encuentra que el apoderado de la parte actora informó que el accionante falleció el 16 de mayo de 2020, y que mediante Reso lución 1718 del 19 de octubre de 2020 (…) se sustituyó la pensión a la señora. (…) en calidad de compañera permanente del causante. En este sentido, con fundamento en el artículo 68 del CGP, se decretará la sucesión procesal, anotándose que el Juez de prim era instancia deberá efectuar las actuaciones y requerimientos correspondientes para la
compañera permanente del causante. En este sentido, con fundamento en el artículo 68 del CGP, se decretará la sucesión procesal, anotándose que el Juez de prim era instancia deberá efectuar las actuaciones y requerimientos correspondientes para la debida comparecencia de la sucesora al proceso. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C711 de 1998; C655 de 2003; C-490 de 1993; C-308 de 1994; C-253 de 1995; C-273 de 1996; C-152 de 1997; C-577 de 1995; C-828 de 2001; C -791 de 2002; C349 de 2004; T-098 de 2005; SU-1073 de 2012; SU-637 de 2016 ; Consejo de Estado, 4 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección ‘B’, M.P. Dr. Carmelo Perdo mo Cuéter, No. 2008-00526; 20 de septiembre de 2018, No. de radicado 201 4-01528-01 (1730-16); 21 de octubre de 2019, Sección Tercera, Subsección C, 1995-01402 ; 16 de agosto de 2018, Sección Segunda, 2014-00313; 22 de marzo d e 2018, No. 201701978; 28 de marzo de 2019, No. 2017-01173 ; Corte Suprema de Justicia , 6 de diciembre de 2011; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, M.P. Dr.
Tarsicio Cáceres Toro, 3 de octubre de 2002.
diciembre de 2011; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro, 3 de octubre de 2002.
FUENTE FORMAL: Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Ley 1250 de 2008; CCA
(Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Actuación: Resuelve apelación de auto
Radicación N°: 91001-33-33-001-2017-00017-02
Demandante: PEDRO KUYOTECA (Q.E.P.D.)
Demandado: DEPARTAMENTO DE AMAZONAS
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto dictado el 1º de junio de 2018 p or el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Amazonas , por medio del cual se libró mandamiento parcial de pago, conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
PEDRO KUYOTECA (Q.E.P.D.), actuando por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva contra el DEPARTAMENTO DE AMAZONAS , para que se libre mandamiento de pago con fundamento en el título ejecutivo contenido en la sentencia dictada el 31 de agosto de 2012 por el Juzgado Único Administrativo de Amazonas,
DEPARTAMENTO DE AMAZONAS , para que se libre mandamiento de pago con fundamento en el título ejecutivo contenido en la sentencia dictada el 31 de agosto de 2012 por el Juzgado Único Administrativo de Amazonas, que fue confirmada por esta Corporación, Sección Segunda – Subsección ‘F’ en descongestión, a través de fallo del 30 de septiembre de 2014, en el proceso con No. de radicado 91001-33-31-001-2011-00238-01.
De manera específica, solicita que se ordene el pago de lo siguiente:
- $355.252.381, por concepto de retroactivo pensional causado del 2 de febrero de 2007 al 31 de diciembre de 2016.
- $214.190.204,85, por concepto de intereses moratorios generados desde el 29 de octubre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2016.
1 Fls. 1 y ss.2 Radicación N°: 91001-33-33-001-2017-00017-02
Demandante: PEDRO KUYOTECA (Q.E.P.D.) - El valor indexado de las “ diferencias dinerarias o retroactivos mensuales ” que se sigan causando mensualmente, y las sumas que sobre lo anterior se causen por concepto de intereses moratorios.
- Por las costas y agencias en derecho que implique el presente proceso.
Señala que en la sentencia objeto de ejecución se ordenó reliquidar su pensión con base en el promedio de todos los factores devengados en su último año de servicios, pagando de manera actualizada las diferencias a favor, e indexando la primera mesada pensional al 4 de septiembre de 2001.
pensión con base en el promedio de todos los factores devengados en su último año de servicios, pagando de manera actualizada las diferencias a favor, e indexando la primera mesada pensional al 4 de septiembre de 2001.
Indica que a través de la Resolución 692 del 10 de marzo de 2016, confirmada por la Resolución 1449 del 26 de mayo del mismo año, la entidad ejecutada no dio estricto cumplimiento a la sentencia objeto de ejecución, pues no incluyó en la base de liquidación de la pensión todos los factores ordenados con su respectivo valor devengados en el último año de servicios, no se actualizó el ingreso base de liquidación con la variación anual del IPC de 1998 (16,70%) a diciembre de 1999, no se aplicó el incremento por cónyuge a cargo , previsto en el Decreto 758 de 1990 , no se actualizó la primera mesada pensional conforme con la fórmula adoptada por la jurisprudencia, no se actualizaron las diferencias de mesadas pensionales causadas y no se pagaron intereses moratorios.
Agrega que la entidad ejecutada aplicó ilegalmente descuentos por concepto de cotizaciones a salud, los cuales deben cobrarse al empleador como responsable de la omisión en la realización de tales aportes.
Aduce que las sentencias objeto de ejecución constituyen un título que contiene una obligación clara, expresa y exigible, que es susceptible de ser reclamada por medio de esta acción judicial.
Asevera que conforme con lo ordenado en la sentencia objeto de ejecución, la primera mesada pensional reliquidada asciende para diciembre de 1999 a $621.831, valor que ajustado con el porcentaje de
Asevera que conforme con lo ordenado en la sentencia objeto de ejecución, la primera mesada pensional reliquidada asciende para diciembre de 1999 a $621.831, valor que ajustado con el porcentaje de variación anual del IPC para el año 1998 (16.70%) se incrementa a la suma3 Radicación N°: 91001-33-33-001-2017-00017-02
Demandante: PEDRO KUYOTECA (Q.E.P.D.) de $725.677, cifra que a su vez aumenta al valor de $827.0272 al aplicar el porcentaje de incremento por cónyuge a cargo del Decreto 758 de 1990.
Señala que esta última cifra, como valor de la primera mesada pensional, debe ser indexada co nforme con la fórmula prevista en la jurisprudencia, aplicando como índice final el certificado para septiembre de 2001 (“66.30%”) y como índice inicial el certificado para el 23 de febrero de 1998 (“47.01%”). Así, el valor de la primera mesada pensional indexa da a 2001 equivale a $1.166.733, y con base en ella se debe n calcular los reajustes y actualizaciones correspondientes, y posteriormente los intereses moratorios, todo lo cual asciende a la suma solicitada.
II. AUTO APELADO
Inicialmente a través de auto del 24 de marzo de 2017 2 el Juez de primera instancia negó la solicitud de librar mandamiento de pago al considerar que los documentos que conforman el título ejecutivo complejo en el presente caso no se habían anexado atendiendo los requisitos formales previstos en la Ley, pues fueron aportadas en copia simple, entendiendo como tales los
los documentos que conforman el título ejecutivo complejo en el presente caso no se habían anexado atendiendo los requisitos formales previstos en la Ley, pues fueron aportadas en copia simple, entendiendo como tales los actos administrativos por los cuales la entidad ejecutada dio cumplimiento a los fallos judiciales. Sin embargo, la providencia mencionada fue revocada por esta misma Sala a través de auto del 25 de agosto de 2017 3, al considerar que no se requiere copia auténtica de los actos administrativos en cuestión, pues no hacen parte del título ejecutivo, sino que son medios exceptivos para la entidad que los expidió.
Con base en lo anterior, a través de auto del 1º de junio de 20184 el Juez de primera instancia dispuso librar mandamiento ejecutivo en el caso únicamente por la suma de $15.239.569, por concepto de intereses moratorios, al considerar que a través de la Reso lución 692 de 10 de marzo de 2016, confirmada por la Resolución 1449 de 26 de mayo del mismo año, la entidad ejecutada reconoció y pagó debidamente el capital ordenado en la sentencia objeto de cumplimiento, pero no reconoció suma alguna
2 Fls. 100 y ss. 3 Fls.123 y ss. 4 Fls. 151 y ss.4 Radicación N°: 91001-33-33-001-2017-00017-02
Demandante: PEDRO KUYOTECA (Q.E.P.D.) por intereses, los cuales, según la liquidación efectuada por el Juez, ascienden a la suma señalada.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora presentó recurso de apelación 5 contra la decisión anterior,
por intereses, los cuales, según la liquidación efectuada por el Juez, ascienden a la suma señalada.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora presentó recurso de apelación 5 contra la decisión anterior, solicitando su revocatoria y que se acceda a lo pedido en la demanda.
Como argumento principal, indica que la indexación de la primera mesada pensional del accionante, así como la actualización de las mesadas posteriores, debe efectuarse aplicando la siguiente fórmula acogida por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado:
R=Rh Índice final Índice inicial
Aduce que para el caso de la indexación de la primera mesada pensional, el índice final debe ser el certificado por el DANE para el 4 de septiembre de 2001, “66.30%” (sic). En cuanto a l índice inicial , este debe ser la variación porcentual fijada para el año 1998 (16.70%) . Así, asevera que para el año 2001 la primera mesada pensional asciende a la suma de $2.468.706 , mientras que el ente territorial demandado fijó dicha mesada en $800.280.
En cuanto a la actualización de las mesadas posteriores, indica que esta debe hacerse mes a mes, tomando como IPC inicial el vigente para cada periodo de causación de las mesadas.
Con base en lo anterior, presenta una liquidación que en cuanto a forma es similar a la consignada en la demanda, pero que en cuanto a cifras cambia, pues incrementa el valor de la mesada para el año 2001, y en esta oportunidad no aplica el incremento por cónyuge a cargo establecido en
similar a la consignada en la demanda, pero que en cuanto a cifras cambia, pues incrementa el valor de la mesada para el año 2001, y en esta oportunidad no aplica el incremento por cónyuge a cargo establecido en el Decreto 758 de 1990. De esta manera, solicita que se revoque la decisión apelada y se libre mandamiento por la cifra total de $1.267.065.040,39, por concepto de capital e intereses.
5 Fl. 157 y ss.5 Radicación N°: 91001-33-33-001-2017-00017-02
Demandante: PEDRO KUYOTECA (Q.E.P.D.)
IV. CONSIDERACIONES
4.1. REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO EJECUTIVO
En el presente caso se invoca como título ejecutivo la sentencia dictada el 31 de agosto de 2012 por el Juzgado Único Administrativo de Amazonas, en el proceso con No. de radicado 91001-33-31-001-2011-00238-01, en la que se dispuso6:
PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD parcial de la Resolución No. 0379 del 4 de septiembre de 2001, expedida por el Gobernador del Amazonas, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación al señor PEDRO KUYOTECA , identificado con la C.C. No. 15.885.712 de Leticia, de conformi dad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD parcial del oficio No. 00171 del 1 de marzo de 2010, expedido por el Gobernador del Amazonas, por medio del c ual negó la
razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD parcial del oficio No. 00171 del 1 de marzo de 2010, expedido por el Gobernador del Amazonas, por medio del c ual negó la actualización de la primera mesada pensional al señor PEDRO KUYOTECA, identificado c on la C.C. No. 15.885.712 de Leticia, de acuerdo con lo previamente expuesto.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ordénese al DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS, reliquidar la pensión de jubilación del señor PEDRO KUYOTECA, identificado con la C.C. No. 15.885 .712 de Leticia, efectiva a partir del 16 de diciembre de 1999, con base en el setenta y cinco (75%) del salario devengado en el último año de servicios, esto es, del 16 de diciembre de 1998 hasta el 15 de diciembre de 1999, tomando en cuenta los siguientes factores devengados durante este tiempo, a saber: salario básico, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios prestad os, de conformidad con la parte motiva y de acuerdo con la certificación, vis ible a folio 100 del expediente, tal como quedó expuesto en las motivaciones de esta sentencia. El DEPARTAMENTO DE AMAZONAS, realizará los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados por el demandante en el último año de servicios sobre esos nuevos factores y de ahí en adelante en la medi da en que se paguen las mesadas, conforme a lo establecido en la parte mo tiva de esta sentencia.
correspondientes a los aportes no efectuados por el demandante en el último año de servicios sobre esos nuevos factores y de ahí en adelante en la medi da en que se paguen las mesadas, conforme a lo establecido en la parte mo tiva de esta sentencia.
CUARTO: Ordenar a la entidad demanda da a efectuar la actualización de los valores correspondientes, teniendo en cuenta para el efecto la siguiente
fórmula:
R= Rh índice final Índice inicial
En la que el valor presente R se determina multiplicando el v alor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la (sic) demandante o lo descontado, según el caso, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios a l consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial vigente en la fecha en que se causaro n las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo, aclarando que las diferencias de reajuste causadas con anterioridad al 02 de febrero de 2007, se encuentra n prescritas por virtud de la prescripción legal.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ordénese al DEPARTAMENTO D E AMAZONAS, actualizar el promedio devengado en el último año de servicios por el señor PEDRO KUYOTECA,
6 Fls. 17 y ss.6 Radicación N°: 91001-33-33-001-2017-00017-02
Demandante: PEDRO KUYOTECA (Q.E.P.D.)
6 Fls. 17 y ss.6 Radicación N°: 91001-33-33-001-2017-00017-02
Demandante: PEDRO KUYOTECA (Q.E.P.D.) identificado con la C.C. No. 15.885.712 de Leticia, con base en el IPC anterior a la fecha de retiro, hasta la fecha en que se hizo efectiva la pensión, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta sentencia. Para lo anteri or, deberá
tenerse en cuenta la siguiente fórmula:
R= Rh índice final Índice inicial
Donde el valor presente (R) es decir, el IBL o valor actualizado se det ermina multiplicando el valor histórico, que es el promedio de lo devenga do por el demandante en el último año de servicios (16 de diciembre d e 1998 a 15 de diciembre de 1999), por el g uarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha a parti r de la cual se reconoció la pensión de jubilación, esto es, a partir del 04 de septiembre de 2001, por el índice inicial de precios a l consumidor vigente en la fecha de retiro o desvinculación del actor, en este caso, el vigente y conso lidado al año anterior a su retiro, aclarando que las diferencias de reajuste causadas con anterioridad al 02 de febrero de 2007, se encuentran prescritas por virtud de la prescripción legal.
SEXTO: Declarar prescritas las diferencias de reajuste causadas con anterioridad al 02 de febrero de 2007, conforme a lo dispuesto en las consideraciones de esta providencia.
prescripción legal.
SEXTO: Declarar prescritas las diferencias de reajuste causadas con anterioridad al 02 de febrero de 2007, conforme a lo dispuesto en las consideraciones de esta providencia.
SÉPTIMO: Dar cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
(…).
Mediante sentencia de segunda instancia dictada el 30 de septiembre de 20147 por esta Corporación, Sección Segunda – Subsección ‘F’ en descongestión, se confirmó el fallo en cuestión.
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que en el caso existe una obligación clara y expresa en el sentido de RELIQUIDAR la pensión del ejecutante, de tal manera que su cuantía sea equivalente al 75% del promedio de salarios devengados entre el 16 de diciembre de 1998 y el 15 de diciembre de 1999, incluyendo en la base de liquidación los factores de salario básico, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios prestados.
Así mismo, la obligación de indexación de la primera mesada a septiembre de 2001 es igualmente clara y expresa. Lo anterior, pese a la improcedencia jurídica advertida por el ad quem en la sentencia de segunda instancia que conforma el título ejecutivo del caso 8, y en garantía del principio de non
7 Fls. 29 y ss. 8 Véase los fls. 65 y 66.7 Radicación N°: 91001-33-33-001-2017-00017-02
7 Fls. 29 y ss. 8 Véase los fls. 65 y 66.7 Radicación N°: 91001-33-33-001-2017-00017-02
Demandante: PEDRO KUYOTECA (Q.E.P.D.) reformatio in pejus, pues encontró que el actor se retiró del servicio el 15 de diciembre de 1999 y aunque el acto de reconocimiento pensional se expidió con posterioridad, tuvo efectividad a partir del retiro, “con efectos retroactivos”, por lo que no era procedente su actualización.
En cuanto al requisito de exigibilidad del título, se tiene que este se cumple en el presente caso, pues el fallo objeto de ejecución adquirió ejecutoria el 29 de octubre de 20149, el término de ejecutabilidad de 18 meses previsto en el artículo 177 del CCA venció el 29 de abril de 2016, y la demanda ejecutiva se presentó el 25 de enero de 201710. Así, es claro que la demanda se presentó oportunamente sin que operara la caducidad de la acción.
4.2. PROCEDENCIA DE DESCUENTOS POR CONCEPTO DE COTIZACIONES A
SALUD
Los artículos 1º, 48 y 95 de la Constitución Política establecen:
ARTÍCULO 1º . Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. (…)
ARTÍCULO 48. (…)
(…)
respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. (…)
ARTÍCULO 48. (…)
(…)
Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho. (…)
ARTÍCULO 95. (…) El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. (…)
Son deberes de la persona y del ciudadano: (…)
9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversion es del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.
Por su parte, los artículos 2º, 153 y 204 de la Ley 100 de 1993 disponen:
9 Fl. 226 del expediente del proceso ordinario 91001-33-31-001-2011-00238-01. 10 Fl. 1.8 Radicación N°: 91001-33-33-001-2017-00017-02
Demandante: PEDRO KUYOTECA (Q.E.P.D.) ARTÍCULO 2º. PRINCIPIOS. El servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación:
(…)
c. SOLIDARIDAD. Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil. (…)
(…)
c. SOLIDARIDAD. Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil. (…)
ARTÍCULO 153. PRINCIPIOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Son principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud: (…)
3.2 Solidaridad. Es la práctica del mutuo apoyo para garantizar el acceso y sostenibilidad a los servicios de Seguridad Social en Salud, entre las personas. (…)
ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Soc ial en
Salud:
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos 11, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.
(…)
ARTÍCULO 204. MONTO Y DISTRIBUCIÓN DE LAS COTIZACIONES. (…).
(…)
La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional (…)12.
Conforme con lo anterior, se encuentra que la Constitución Política prevé el
(…)
La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional (…)12.
Conforme con lo anterior, se encuentra que la Constitución Política prevé el principio de solidaridad como un mandato esencial para el logro de las finalidades del Estado Social de Derecho, de l
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