TA CUN - 910013333001201700172-01-(11-12-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 910013333001201700172-01-(11-12-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTAB LECIMIENTO DEL DERECHONación, Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE – E l demandante solamente tiene derecho a que en la pensión de jubilación se le incluya la asignación básica, es el único factor que se encuentra contemplado de forma taxativa en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, tal como fue reconocida por la entidad.
Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional?
Extracto: “(…) nació el 9 de septiembre de 1946 (…) prestó sus servicios como docente grado 8, en la Secretaría de Educación del Departamento del Amazonas, desde 23 de febrero de 1967 hasta el 28 de enero de 1988 y desde el 4 de marzo de 1996 a la fecha de la certificación se encontraba activo (…) reconoció la pensión de jubilación a favor del demandante, en aplicación del régimen pensional contenido en el Ley 33 de 1985, con la inclusión solamente de los factores salariales devengados y cotizados en el año de servicios anterior al cumplimiento de la fecha del estatus de pensionado, (…) la asignación básica, efectiva a partir
salariales devengados y cotizados en el año de servicios anterior al cumplimiento de la fecha del estatus de pensionado, (…) la asignación básica, efectiva a partir del 22 de febrero de 2003, (…) negó la reliquidación de la pensión. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso el 17 de septiembre de 2013 recurso de apelación, el cual fue resuelto de forma desfavorable a través de la Resolución No. 2404 del 1º de octubre de 2013, pues decidió confirmar en todas sus partes el oficio recurrido (…) constan los factores salariales percibidos en los años 2000 y 2001 (…) entre ellos, el sueldo, la prima de alimentación, la prima de clima, la prima de vivienda, la prima de grado, la prima escalafón, la prima movilización, la prima eventual, la prima de navidad y la prima de vacaciones. (…) El juez de primera instancia consideró que la liquidación realizada por la entidad demandada se encuentra ajustada a derecho, por lo que negó las prensiones de la demanda, pues en ella se incluyeron solamente los factores salariales sobre los cuales se efectuó cotizaciones para la pensión. (…) es beneficiario de la Ley 33 de 1985, porque acreditó más de 55 años de edad y 20 años de servicios de forma interrumpida, (…) se le aplica esa reglamentación por expresa remisión de la Ley 91 de 1989. (…) sólo se refirió al régimen prestacional que venían disfrutando los docentes en cada ente territorial, pero en ningún momento estableció requisitos pensionales diferentes a los consagrados en las normas de carácter general
91 de 1989. (…) sólo se refirió al régimen prestacional que venían disfrutando los docentes en cada ente territorial, pero en ningún momento estableció requisitos pensionales diferentes a los consagrados en las normas de carácter general vigentes que, (…) Ley 33 de 1985. (…) se vinculó como docente desde el 23 de febrero 1967 hasta el 28 de enero de 1988 y desde el 4 de marzo de 1996 hasta el 22 de mayo de 2006 (…) el actor solo puede ser beneficiario de la pensión de jubilación cuando acredite los requisitos de edad y tiempo de servicio, (…) cuando adquirió el estatus jurídico de pensionado. (…) adquirió el estatus jurídico de pensionado el 9 de septiembre de 2001 (…) cuando cumplió los 55 años de edad y más de veinte años de servicios, según los presupuestos legales establecidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación. (…) no se logra acreditar que el actor se hubiese retirado del servicio, pues la certificación expedida el 22 de mayo de 2006, visible a folios 15 y 16, da cuenta que actualmente se encuentra laborando. (…) reconoció la pensión de jubilación a favor del demandante (…) en aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, (…) en cuantía equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio en la fecha que adquirió el estatus de pensionado, con la inclusión de la asignación básica como factor salarial, efectiva a partir del 22 de febrero de 2003 por prescripción trienal, teniendo en cuenta que
devengado durante el último año de servicio en la fecha que adquirió el estatus de pensionado, con la inclusión de la asignación básica como factor salarial, efectiva a partir del 22 de febrero de 2003 por prescripción trienal, teniendo en cuenta que el actor presentó la solicitud de reconocimiento de la prestación el 22 de febrero 1Expediente: 91001-33-33-001-2017-00172-01 de 2006. (…) el actor durante el último anterior a la adquisición del estatus de pensionado devengó: sueldo, prima de alimentación, prima clima, prima vivienda, prima grado, prima escalafón, prima movilización, prima eventual, prima de navidad y prima de vacaciones. (…) la pensión del demandante (…) debe ser liquidada de conformidad con la Ley 33 de 1985, con el 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado, comprendido del 10 de septiembre de 2000 al 9 de septiembre de 2001, con la inclusión únicamente de los factores salariales establecidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. (…) el Máximo Tribunal en lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 (…) indicó la forma en que debía ser liquidada la pensión de jubilación de los docentes vinculados con anterioridad al 23 de junio de 2003. (…) el demandante (…) solamente tiene derecho a que en la pensión de jubilación se le incluya la asignación básica, pues es el único factor que se encuentra contemplado de forma taxativa en el
solamente tiene derecho a que en la pensión de jubilación se le incluya la asignación básica, pues es el único factor que se encuentra contemplado de forma taxativa en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, tal como fue reconocida por la entidad. (…) confirmar la sentencia de primera instancia, pues la pensión fue reconocida en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado teniendo en cuenta la asignación básica, efectiva a partir del 22 de febrero de 2003 por prescripción trienal, pues entre la fecha en que adquirió el derecho y la presentación de la solicitud, transcurrieron más de 3 años. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional S entencias C-816 de 2011 ; T-123/95; T-321/98; C-179 de 2016; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de unificación, proferida de 28 de agosto de 2018, exp.: 520012333000-2012-0014301; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2006-7509-01; Sentencia de unificación - Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019. 25 de abril de 2019. Consejero Ponente: César Palomino
Alvarado Ardila, expediente 2006-7509-01; Sentencia de unificación - Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019. 25 de abril de 2019. Consejero Ponente: César Palomino Cortés – Expediente No.680012333000201500569-01, N.° Interno 0935-2017.
Demandante: Abadía Reynel Toloza, Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag; Sección Segunda Subsección A, radicación No. 76001-23-31-000-201200358-01 30 de mayo de 2019 M.P. William Hernández Gómez; Sección Segunda. Sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 2013-00022, Consejero ponente Dr. William Hernández Gómez. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2017, expediente 4519-14, C.P.
Sandra Ibarra.
FUENTE FORMAL: Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 91 de 1989; Decreto Ley 3135 de 1968; Decreto reglamentario 1848 de 1969 (Art. 90); Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Decreto 1158 de 1994; Ley 812 de 2003; Ley 71 de 1988; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.
2Expediente: 91001-33-33-001-2017-00172-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
1158 de 1994; Ley 812 de 2003; Ley 71 de 1988; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365. 2Expediente: 91001-33-33-001-2017-00172-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 91001-33-33-001-2017-00172-01
Demandante: GILBERTO MORAN CELIS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE
ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia el 21 de noviembre de 2018, por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de LeticiaAmazonas, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES1: El señor GILBERTO MORAN CELIS en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES1: El señor GILBERTO MORAN CELIS en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. La parte actora solicitó la declaratoria de nulidad del oficio No. 2013RE5505 del 28 de agosto de 2013 y de la Resolución No. 2404 del 1º de octubre de 2013, por medio de las cuales la entidad negó la reliquidación de la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó i) se le reliquide la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada, esto es: asignación básica, prima de alimentación, prima clima, prima vivienda, prima grado, prima escalafón, prima eventualidad, prima de vacaciones y prima de navidad, ii) se le ordene indexar la primera 1 Ff. 1. 3Expediente: 91001-33-33-001-2017-00172-01 mesada pensional de conformidad con lo establecido en la sentencia SU-120 de 2003 y T-098 de 2005, y iii) y a la declaración de prescripción de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, conforme a lo establecido en el artículo
mesada pensional de conformidad con lo establecido en la sentencia SU-120 de 2003 y T-098 de 2005, y iii) y a la declaración de prescripción de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, conforme a lo establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional. Así mismo, solicitó el pago de las diferencias pensionales, la indexación de conformidad con el I.P.C., y la condena en costas a la parte demandada. 1.2. HECHOS2: El señor GILBERTO MORAN CELIS, una vez acredito todos los requisitos para pensión de jubilación el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por medio de la Resolución No. 041 del 5 de julio de 2006. La entidad demandada al momento de liquidar la pensión no tuvo en cuenta todos factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional. El 21 de agosto de 2013 la parte actora solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación del actor con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado. La entidad demandada a través del oficio No. 2013RE5505 del 28 de agosto de 2013 negó la reliquidación de la pensión. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación el cual fue
agosto de 2013 negó la reliquidación de la pensión. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por medio de la Resolución No. 02404 del 1º de octubre de 2013 confirmando en todas sus partes el contenido del oficio No. 2013RE5505 del 28 de agosto de 2013.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3
La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política, 81 de la Ley 812 de 2003, 115 de la Ley 115 de 1994, 15 de la Ley 91 de 1989, 16, 102 de la Ley 5ª de 1969, la Ley 60 de 1993, la Ley 715 de 2001, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978. Indicó que como el demandante se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 el régimen aplicable para el reconocimiento de su pensión es el contenido en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, disposiciones que fueron modificadas y derogadas por la Ley 715 de 200, por lo que la pensión debe ser reconocida en cuantía equivalente al 75% del salario mensual promedio del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. Respecto a la indexación de la primera mesada pensional señaló que tiene derecho, pues su situación se encuadra dentro de los planteamientos indicados
inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. Respecto a la indexación de la primera mesada pensional señaló que tiene derecho, pues su situación se encuadra dentro de los planteamientos indicados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-120 de 2003. 2 F. 1 vueltos y 2. 3 Ff. 2 a 5. 4Expediente: 91001-33-33-001-2017-00172-01 Manifestó que conforme a lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, tiene derecho a que en su liquidación se incluyan todos los factores devengados durante el año anterior al que adquirió el estatus pensional.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. DEL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS El Departamento de Amazonas contestó la demanda4 oponiéndose a las pretensiones de la demanda señalando que el trámite y pago de las cesantías no es inmediato por trámites administrativo.
Señaló que la Secretaría de Educación del Departamento intervino en la expedición del acto administrativo como agente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio acogiendo las directrices impartidas por el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no actuó de forma autónoma, por lo que la condena no puede afectar los recursos del Departamento sino los recursos del Fondo. Manifestó que la Secretaría de Educación del Departamento está obligada a participar en todos los trámites administrativos de reconocimiento y liquidación de
que la condena no puede afectar los recursos del Departamento sino los recursos del Fondo. Manifestó que la Secretaría de Educación del Departamento está obligada a participar en todos los trámites administrativos de reconocimiento y liquidación de la sanción, pero bajo ninguna circunstancia esto constituye una facultad de ordenación del gasto en detrimento de los dineros del Departamento, pues carece de competencia, por lo que no puede ser condenado al pago de dineros que se llegaren a reconocer a favor del actor. Citó apartes de sentencias proferidas por esta Corporación relacionadas con la falta de legitimación en la causa por pasiva. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva y genérica e innominada. 2.2. DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL El Ministerio de Educación Nacional no contestó la demanda5.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, mediante sentencia proferida en audiencia el 21 de noviembre de 2018 6, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Luego de explicar la normatividad aplicable al caso, el juez de instancia indicó que como la actora se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, esto es antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2013 para efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación le resulta aplicable la Ley 33 de 1985. Señaló que conforme a lo establecido en la sentencia del 28 de agosto de 2010 el ingreso base de liquidación debe calcularse únicamente sobre los factores que
su pensión de jubilación le resulta aplicable la Ley 33 de 1985. Señaló que conforme a lo establecido en la sentencia del 28 de agosto de 2010 el ingreso base de liquidación debe calcularse únicamente sobre los factores que efectivamente hubiese efectuado aportes o cotizaciones para pensión. 4 Ff. 48 a 51. 5 F. 54. 6 Ff. 62 a 69. 5Expediente: 91001-33-33-001-2017-00172-01 Manifestó que la entidad reconoció una pensión de jubilación a favor de la actora en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, teniendo en cuenta como factor salarial la asignación básica, por lo tanto no hay lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN 4.1. TRÁMITE El 5 de abril de 2019 7 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por auto del 19 de junio de 20198 esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora, que a su vez dispuso correr traslado para alegar de conclusión el 8 de julio de la misma anualidad9. 4.2 ARGUMENTOS DEL RECURSO: La parte demandante interpuso recurso de apelación 10 señalando que en materia pensional a los docentes la norma aplicable es la Ley 33 de 1985, por ello se debe liquidar la pensión no solo en relación con los factores salariales sobre los cuales se efectuó deducción legal, sino también respecto de aquellos que teniendo el
pensional a los docentes la norma aplicable es la Ley 33 de 1985, por ello se debe liquidar la pensión no solo en relación con los factores salariales sobre los cuales se efectuó deducción legal, sino también respecto de aquellos que teniendo el carácter de salarial no se efectuó el respectivo descuento con la inclusión de todos los factores salariales, sin ningún tipo de distinción entre los de creación legal con potestad reglamentaria o no. Manifestó que en virtud de lo establecido por el Consejo de Estado, en la sentencia del 4 de agosto de 2010 y en el Concepto No. 1393 del 18 de julio de 2002 la base de liquidación de la pensión se debe incluir la totalidad de los factores salarias devengados y recibidos de manera habitual y periódica durante el último año de servicio.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. DE LA PARTE DEMANDANTE La parte actora no hizo uso de su derecho. 5.2 DE LA PARTE DEMANDANTE La parte demandante no presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia
5.3 DEL MINISTERIO PÚBLICO11
El Ministerio Público emitió concepto indicando que se debe conformar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto considera que la entidad demandada reconoció, liquidó y viene cancelando la mesada de la pensión a favor del accionante con base en el ingreso base de liquidación que se estableció sobre los mismos factores que sirvieron de base para 7 F. 74. 8 F. 79. 9 F. 83. 10 Ff. 70 a 72. 11 Ff. 84 a 91.
liquidación que se estableció sobre los mismos factores que sirvieron de base para 7 F. 74. 8 F. 79. 9 F. 83. 10 Ff. 70 a 72. 11 Ff. 84 a 91. 6Expediente: 91001-33-33-001-2017-00172-01 calcular los aportes del accionante al Sistema General de Pensiones, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 3º de la Ley 33 de 1985 .
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
1. COMPETENCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad del oficio No. 2013RE5505 del 28 de agosto de 2013 y de la Resolución No. 2404 del 1º de octubre de 2013, por medio de las cuales la entidad negó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor GILBERTO MORAN CELIS, en cuantía equivalente al 75% teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha en que consolidó su estatus como pensionado.
Por tanto, corresponde a la Sala determinar si el demandante GILBERTO MORAN
factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha en que consolidó su estatus como pensionado. Por tanto, corresponde a la Sala determinar si el demandante GILBERTO MORAN CELIS tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO EN ESTUDIO 3.1. RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A LOS DOCENTES La Ley 812 de 2003, la cual entró a regir el 27 de junio de 2003, en su artículo 81 determinó el régimen prestacional de los docentes, así: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y
vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”. 7Expediente: 91001-33-33-001-2017-00172-01 El Acto Legislativo 001 de 2005 en su parágrafo transitorio 1º ratificó lo establecido en la Ley 812 de 2013 en los siguientes términos:
“(…) Parágrafo transitorio 1 . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.
De lo expuesto es dable concluir para la Sala que los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003, les resultan aplicable las normas
De lo expuesto es dable concluir para la Sala que los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003, les resultan aplicable las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha, y en los que se refiere a los docentes vinculados con posterioridad les resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993. La Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de educación, en su artículo 11512 señaló que el régimen prestación de los educadores es el contenido en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993. Por su parte la Ley 60 de 199313 en su artículo 6 14indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaron a las plantas de los distritos es el previsto por la Ley 91 de 1989. Como se indicó en precedencia las normas antes referenciadas remiten a las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989 que según lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado15 el régimen pensional aplicable a los docentes nacional o nacionalizado es el establecido para los empleados públicos del orden nacional, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985. 3.1.1. PENSIÓN EN EL SECTOR PÚBLICO – LEY 33 DE 1985 La Ley 33 del 29 de enero de 1985, por la cual se dictan medidas con relación a
1978 y la Ley 33 de 1985. 3.1.1. PENSIÓN EN EL SECTOR PÚBLICO – LEY 33 DE 1985
La Ley 33 del 29 de enero de 1985, por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su 12 Artículo 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. 13 P or la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones 14 ARTICULO 6o.Administración del personal . (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas
nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) 15 C.E. Sección Segunda Subsección A, radicación No. 76001-23-31-000-2012-00358-01 30 de mayo de 2019 M.P. William Hernández Gómez. 8Expediente: 91001-33-33-001-2017-00172-01 naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El tenor literal del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, p ublicada en el Diario Oficial No. 36856 del 13 de febrero de 1985, que rige a partir de su sanción y que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone: “ARTÍCULO 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento
continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1.- Para calcular el tiempo de servicio (...) La Ley 62 del 16 de septiembre de 1985 16, publicada en el Diario oficial No. 37154 del 19 del mismo mes y año, dispone: “ARTÍCULO 1.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:
ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE
ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN;
DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR
SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN
JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." (Resalta la Sala).
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