TA CUN - 910013333001201900157-01-(28-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 910013333001201900157-01-(28-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia.
Actora: JUAN FERREIRA CHOTA
Demandado: ALCALDÍA DE LETICIA (AMAZONAS) Asunto: Impugnación Acción de Cumplimiento Rad No. 910013333001 2019 00157 01
La Sala procede a desatar la impugnación interpuesta contra la sentencia del 17 de octubre de 2019 1, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia (Amazonas) mediante la cual, resolvió NEGAR las pretensiones de la acción. ANTECEDENTES El señor Ferreira destaca como inobservada por parte de la Alcaldía accionada, la Ley 1558 de 2012 “ Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 -Ley General de Turismo, la Ley 1101 de 2006 y se dictan otras disposiciones”. Precisó el actor que, en su calidad de guía profesional de turismo con tarjeta profesional No.1102 y RNT 2 nro.14706 (activo), en los municipios de Leticia y Puerto Nariño (Amazonas), “…la respectiva norma se viola de manera flagrante debido a que algunas agencias operadoras de turismo envían a los viajeros con el
Leticia y Puerto Nariño (Amazonas), “…la respectiva norma se viola de manera flagrante debido a que algunas agencias operadoras de turismo envían a los viajeros con el motorista que a la vez sirve de guía o envían a personas como empelados de su agencia para ejercer la profesión de guía de turismo. No existen a la fecha informes de los sitios de interés turístico…en los que los administradores de dichos sitios exijan el ingreso de viajeros o turistas que lleguen acompañados de guías de turismo…no se evidencia en la policía de turismo la preparación señalada en la respectiva ley en referencia como lo es el caso de que deben hablar un idioma más, conocer la historia de la región y hacer presencia en los lugares descritos como muelles, terminales y aeropuertos. Es común para una agencia contratar un guía y traductor extranjero sin la formalidad de la ley, enviar pasajeros con el motorista, a un 1 Folio 56 al 612 Registro Nacional de TurismoAccionante: Juan Ferreira Chota Acción de Cumplimiento II Instancia Rad. No.2019 00157 -01 funcionario de la agencia, o en las lanchas de rutas de servicios públicos a diferentes atractivos donde lo recibe un nativo o baquiano que lo atenderá sin los conocimientos técnicos que implica y atañen a un guía de turismo. (…)” Precisó que, todo lo anterior sucede a la luz del día y ante la permisividad de las autoridades encargadas de aplicar las correcciones y sanciones de ley.
de turismo. (…)” Precisó que, todo lo anterior sucede a la luz del día y ante la permisividad de las autoridades encargadas de aplicar las correcciones y sanciones de ley. Así, destaca que las accionadas omiten sus funciones al no dar aplicación a las sanciones y correctivos que se encuentran en la Ley General de Turismo, esto es, la Ley 1558 de 2012. TRÁMITE PROCESAL La acción que hoy nos convoca, correspondió por reparto al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia (Amazonas) despacho que, mediante auto del 11 de septiembre de 2019 3 dispuso inadmitir la acción ordenando corregir la solicitud en un término de 2 días pues, observó el juez que la acción iba dirigida igualmente en contra de la alcaldía de Puerto Nariño, sin que se hubiere allegado la constitución en renuencia en relación con dicha entidad, aunado a ello, que no se indicó con claridad la norma de la que se pretende su cumplimiento. Así, mediante escrito del 13 de septiembre de 2019 4, precisó el señor Ferreira que desistía de vincular a la Alcaldía de Puerto Nariño, manifestó bajo la gravedad de juramento no haber presentado otra acción igual por los mismos hechos y aclaró que “ la norma que pretendo hacer valer es el artículo 26 de la Ley 1558 de 2012 ley Nacional del Turismo que modifica la ley 300 de 1996, donde se ordena [observar y hacer cumplir que el servicio profesional de (…) guianza turística se aprestado (sic) únicamente por guías de turismo”. Se destaca. Con base en lo anterior, el despacho mediante auto del 18 de septiembre de
1996, donde se ordena [observar y hacer cumplir que el servicio profesional de (…) guianza turística se aprestado (sic) únicamente por guías de turismo”. Se destaca. Con base en lo anterior, el despacho mediante auto del 18 de septiembre de 20195, resolvió admitir la acción de cumplimiento y ordenar la notificación de la providencia al Alcalde del municipio de Leticia para que contestara la acción y solicitara o allegara las pruebas que pretendiera hacer valer. El actor fue notificado igualmente del auto admisorio.
MUINICIPIO DE LETICIA (AMAZONAS)6
El apoderado del municipio señaló que, no es cierto que la Alcaldía haya sido indiferente al cumplimiento del artículo 26 de la Ley 1558 de 2012, la cual presenta como tema de debate en la presente acción de cumplimiento. 3 Folio 25 y 264 Folio 295 Folio 316 Folio 36 al 41 2Accionante: Juan Ferreira Chota Acción de Cumplimiento II Instancia Rad. No.2019 00157 -01 Destacó que, ni artículo 26 de la Ley 1558 de 2012, ni ningún otro texto normativo de la citada disposición positiva estatuye competencia alguna a cargo o de responsabilidad del ente territorial demandando sobre el control y vigilancia de los guías de turismo, siendo que las autoridades municipales no pueden arrogarse competencias que la ley no les otorga. Manifestó que, el actor hace una interpretación caprichosa, subjetiva y ligera del artículo 26 de la Ley 1558 de 2012, pues, como se indicó previamente, ni la disposición ni ningún otro texto normativo de la citada disposición estatuyen competencia algina a cargo o bajo responsabilidad del ente
del artículo 26 de la Ley 1558 de 2012, pues, como se indicó previamente, ni la disposición ni ningún otro texto normativo de la citada disposición estatuyen competencia algina a cargo o bajo responsabilidad del ente territorial demandado sobre el tema de control, vigilancia e imposición de sanciones por trasgresión o carencia de guías turísticos titulados o con tarjeta profesional para el ejercicio de la guianza turística en el Amazonas, ni controla sitios turísticos, ni parques naturales, ni zoológicos, ni utiliza ni contrata guías turísticos, ni es prestador de servicios turísticos en la región; así, destaca que no puede el municipio arrogarse competencias que la ley no le otorga, ni menos imponer controles ni sanciones sin una norma legal que lo autorice para el efecto.
Agregó que sobre el tema, se hacía necesario revisar el contenido del artículo 47 de la Ley 1429 de 2010 en tanto es el que confiere competencia al Ministro de Comercio, Industria y Turismo para imponer sanciones a los infractores en los eventos previstos en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, que regula las infracciones que tocan con el objeto de la acción de cumplimiento, en sus literales e) y f) que dice que procede por infringir las obligaciones en materia de turismo e infringir las normas regulatorias de la actividad turística, entre las que se encuentra la obligación que los guías de turismo estén debidamente profesionalizados o mejor, con tarjeta profesional, como lo consagra el artículo 26 de la Ley 1558 de 2012.
actividad turística, entre las que se encuentra la obligación que los guías de turismo estén debidamente profesionalizados o mejor, con tarjeta profesional, como lo consagra el artículo 26 de la Ley 1558 de 2012. Como medio de prueba, se sirvió anexar informe sobre las actividades de verificación, sensibilización y socialización sobre agencias y operadores de turismo de la región en Leticia, en sitios de embarcaderos en Puerto Civil así como la respuesta dada en oficio No. DT-1975 del 14 de junio de 2019 al actor7. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Único del Circuito Judicial de Leticia (Amazonas) mediante providencia del 17 de octubre de 2019 8, una vez citó el marco jurídico que regula el turismo nacional, particularmente los parágrafos 4° y 5° del artículo 61, y los artículos 62, 71, 72 y 75 de la Ley 300 de 1996, que establecen las sanciones y conductas sancionables, funciones de la Policía de Turismo y la facultad sancionatoria del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al descender al caso concreto destacó lo siguiente: “Se tiene que el accionante pretende es el cumplimiento del artículo 26 de la Ley 1558 de 2012, y en la contestación la entidad demandada basó 7 Folio 42 al 458 Folio 56 al 61 3Accionante: Juan Ferreira Chota Acción de Cumplimiento II Instancia Rad. No.2019 00157 -01 todos sus argumentos en la improcedencia…por considerar que la demanda pretende es el cumplimiento de una norma que es de
Acción de Cumplimiento II Instancia Rad. No.2019 00157 -01 todos sus argumentos en la improcedencia…por considerar que la demanda pretende es el cumplimiento de una norma que es de competencia y está en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por lo que este Despacho para resolver la cuestión de la controversia tendrá en cuenta lo siguiente: (i). Es claro que el accionante cumplió con los requisitos que exige la ley, en cuanto realizó la solicitud al ente demandado, para que este procediera a dar cumplimiento a la norma que los prestadores de servicios turísticos así como las entidades encargadas de la administración de los atractivos turísticos, están en la obligación de observar y hacer cumplir que el servicio de Guianza turística sea prestado únicamente por guías de turismo, para ofrecer la respuesta se constituyó en renuencia al no contestar oficio radicado el 30 de mayo de 2019 a la Alcaldía de Leticia, por lo que en este sentido la acción se tomó procedente al cumplir con la exigibilidad legal, pero por otro lado (ii) se observa que la acción de cumplimiento que hoy nos ocupa, se torna improcedente, por cuanto la norma que se pretende sea cumplida, no está dentro de las funciones del Departamento de Leticia, sino en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, quien es el ente regulador y sancionatorio de la Ley de Turismo, pues en el artículo 72 de
está dentro de las funciones del Departamento de Leticia, sino en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, quien es el ente regulador y sancionatorio de la Ley de Turismo, pues en el artículo 72 de la Ley, establece las sanciones por incumplimiento de tal reglamentación (…) Citado el artículo 73 Ibídem, indicó el despacho que los organismos de vigilancia y control de la misma Ley, establece la creación de un grupo de policías de turismo que depende directamente del ministerio; acto seguido y previa cita al contenido del artículo 75 de la Ley en comento que trata de las funciones de la policía de turismo, precisó el juez que conforme a las pruebas aportadas -vistas del folio 42 al 44el municipio de Leticia, adelanta periódicamente actividades de control en el puerto, junto con sensibilizaciones para el cumplimiento de la Ley 300 de 1996; sin embargo la actividad de control y sanción no recae sobre ella. Así, una vez trajo a colación una sentencia del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren que trata sobre la legitimación en la causa, el despacho concluyó que las normas señaladas como incumplidas no establecen obligaciones a cargo del municipio de Leticia, ya que las únicas obligaciones impuestas en la Ley recaen en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo demandado, como se expuso al analizar cada uno de los artículos, razón por la que resolvió negar las pretensiones de la acción.
IMPUGNACIÓN
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo demandado, como se expuso al analizar cada uno de los artículos, razón por la que resolvió negar las pretensiones de la acción. IMPUGNACIÓN El accionante señaló que, la Alcaldía accionada desconoce las normas superiores así como los principios generales consagrados en artículo 1° numerales 3, 4 y 7 que compromete a los entes territoriales, menciona la Ley 300 de 1996, artículo 72 literal 5 parágrafo 2°, que consagra en sus principios rectores que las actividades turísticas son responsabilidad de los diferentes niveles del Estado cada uno en su área de competencia. 4Accionante: Juan Ferreira Chota Acción de Cumplimiento II Instancia Rad. No.2019 00157 -01 Agregó que, debe consultarse el artículo 175 del Acuerdo Distrital No.79 de 2003 “Por el cual se expide el Código de policía de Bogotá D.C”. Finaliza señalando que el problema está creciendo “ sin que a la fecha existan claras evidencias de omisión en la aplicación de la ley General de Turismo”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Este Tribunal a través de las distintas Salas de Decisión, es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la ley 393 de 1997.
1. De la naturaleza de la acción de cumplimiento.
Dispone el artículo 87 de la Constitución Política que “ toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo”, norma desarrollada en la Ley 393 de 1997. La honorable Corte Constitucional9 ha señalado que en un Estado Social de
acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo”, norma desarrollada en la Ley 393 de 1997. La honorable Corte Constitucional9 ha señalado que en un Estado Social de Derecho que busca la concreción material de sus objetivos y finalidades, ni la función legislativa ni la ejecutiva o administrativa se agotan con la formulación de las normas o la expedición de actos administrativos, pues los cometidos propios del Estado sólo se logran cuando de manera efectiva y real se cumplen las normas y actos administrativos. Señala así mismo la alta Corporación, el objeto y fin de la Acción de Cumplimiento, concordante con el fin esencial del Estado en los siguientes términos: “(…) Los derechos y garantías proclamados en la Constitución tienen la virtualidad de reconocer al individuo y a diferentes grupos sociales el poder efectivo de demandar y obtener del Estado la realización de ciertas prestaciones, las cuales se tornan en deberes sociales de aquél, e incluso configuran verdaderos derechos que tutelan bienes e intereses públicos, y aun subjetivos, como son la exigencia del cumplimiento y ejecución de las leyes y de los actos administrativos. Con el fin de garantizar la efectividad de los derechos el constituyente de 1991 consagró diversos mecanismos para su protección; uno de ellos es la acción de cumplimiento. (…) En conclusión, la acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución, es el derecho que se le confiere a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los
la Constitución, es el derecho que se le confiere a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente 9 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C15798. Magistrados Ponentes: Dr. Antonio Barrera Carbonell y Dr. Hernando Herrera Vergara. 5Accionante: Juan Ferreira Chota Acción de Cumplimiento II Instancia Rad. No.2019 00157 -01 destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción, demandados en razón de los intereses públicos o sociales, para poner en movimiento la actividad jurisprudencial del Estado, mediante la formulación de una pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos. El referido derecho se nutre del principio constitucional de la efectividad de los derechos que es anejo al Estado social de derecho, pues si este busca crear unas condiciones materiales de existencia que aseguren una vida en condiciones dignas y justas a los integrantes de la comunidad, y la acción de los poderes públicos para lograr estos propósitos se traducen en leyes y actos administrativos, toda persona como integrante de ésta, en ejercicio del derecho de participación política e interesado en que dichos cometidos materiales se realicen, tiene un poder activo para instar el cumplimiento de dichas leyes y actos, acudiendo para ello al
de ésta, en ejercicio del derecho de participación política e interesado en que dichos cometidos materiales se realicen, tiene un poder activo para instar el cumplimiento de dichas leyes y actos, acudiendo para ello al ejercicio de una acción judicial”. –Se resalta-. En este orden de ideas, la acción de cumplimiento, se constituye en un instrumento para el cumplimiento del fin esencial del Estado Social de Derecho; no obstante dicha acción debe ser utilizada por el ciudadano conforme al fin para el cual fue concebida y siempre que en el acto o la norma que se pide cumplir, se haya dispuesto un deber claro para la autoridad, que requerida se muestra renuente al cumplimiento y siempre que dichas normas no establezcan gastos. Por tanto, ante el juez de la acción de cumplimiento ha de presentarse por el interesado, con claridad, los hechos en que se funde la pretensión, mostrando las razones por las cuales es posible deducir la amenaza de incumplimiento o el incumplimiento evidente de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo que consagre un deber que no sea controvertible, objetable o discutible, a cargo de la autoridad o al particular responsable del cumplimiento. 2.- Requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento. El ejercicio de la acción de cumplimiento, busca hacer efectivos los mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos para que se ordene su cumplimiento sobre aquello que la norma prescribe; sin embargo, similar a la procedencia de la acción de tutela, el mecanismo es subsidiario,
mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos para que se ordene su cumplimiento sobre aquello que la norma prescribe; sin embargo, similar a la procedencia de la acción de tutela, el mecanismo es subsidiario, en tanto procede únicamente cuando la persona que promueve la acción no tenga o no haya tenido otro instrumento judicial expedito para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco procede cuando con su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. La procedencia de esta acción, está atada a la existencia clara del deber o del derecho que debe estar contenido en el acto administrativo o en la ley, y 6Accionante: Juan Ferreira Chota Acción de Cumplimiento II Instancia Rad. No.2019 00157 -01 que no sea controvertible, objetable o discutible. De otra parte, la norma debe contener de manera inequívoca, la obligación de la respectiva autoridad quien está obligada al reconocimiento al destinatario o sujeto a favor de quien se consagra el derecho. Otro requisito de procedibilidad es, sin duda alguna, la constitución en renuencia de la autoridad o entidad a cumplir el deber y que el afectado no disponga de otro instrumento o mecanismo de defensa judicial para deprecar el cumplimiento de la citada norma (artículos 1. º, 5. º, 6. º, 8. º, y 9. º de la ley 393 de 1997). Según se colige del contenido de los artículos 8° y 9° de la Ley 393 de 199710, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, en resumen son los siguientes:
Según se colige del contenido de los artículos 8° y 9° de la Ley 393 de 199710, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, en resumen son los siguientes: 1º) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. 2º) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento. 3º) Que antes de instaurar la demanda, se pruebe la renuencia de la parte accionada al cumplimiento del deber , ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. 4º) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de 10 “Artículo 8º.- Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o
en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho. Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”. 7Accionante: Juan Ferreira Chota Acción de Cumplimiento II Instancia Rad. No.2019 00157 -01 no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace
no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estadio el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-1194/01 con ponencia del Dr. Antonio Eduardo Bohórquez Collazos, se precisó que: “Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa , tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos . Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar. (…) Ahora bien, las manifestaciones del incumplimiento de la administración pueden materializarse a través de su inacción o de una acción que manifiesta ineficiencia o evasión de la administración en el cumplimiento de sus deberes. (…)” Negrita y subraya propia-.
administración pueden materializarse a través de su inacción o de una acción que manifiesta ineficiencia o evasión de la administración en el cumplimiento de sus deberes. (…)” Negrita y subraya propia-. Aunado a lo anterior, la Alta Corporación con ponencia del Dr. Ernesto Vargas Silva C-319 de 2013, respecto del tema que hoy nos convoca, indicó que: “19.3. En cuanto a la legitimidad por pasiva, la acción de cumplimiento puede ser presentada contra la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas, a quienes corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza de ley o el acto administrativo objeto de debate. (Arts. 5°, 6°). (…) 19.5. La acción de cumplimiento tiene como requisito de procedibilidad la constitución de renuencia de la autoridad o particular responsable de la ejecución de la norma o acto correspondiente. Para ello, el accionante debe haber previamente reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y, a su vez, la autoridad debe haberse ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud . Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un 8Accionante: Juan Ferreira Chota Acción de Cumplimiento II Instancia Rad. No.2019 00157 -01 perjuicio irremediable, caso en el cual este hecho deberá ser sustentado en la demanda. (Art. 8°). (…)”. Negrita fuera de texto. De los medios de prueba
Acción de Cumplimiento II Instancia Rad. No.2019 00157 -01 perjuicio irremediable, caso en el cual este hecho deberá ser sustentado en la demanda. (Art. 8°). (…)”. Negrita fuera de texto. De los medios de prueba Se aportó copia de una de noticia en la que se menciona que la Corte Constitucional respaldó la norma que exige a los guías de turismo obtener la tarjeta profesional para ejercer sus labores a través de la sentencia C-147 de 2018, decisión que apoya el trabajo que viene realizando el Ministerio Comercio, Industria y Turismo a favor de la formalidad, según se indica11. Derecho de petición que data del 30 de mayo de 2019 12, con el que se pretende constituir en renuencia a la Alcaldía de Leticia . En el mismo, se requiere lo siguiente “…a usted muy respetuosamente para solicitarle la aplicación de la normatividad jurídica contemplada en la Ley 1558 de 2012… especialmente en el caso obligatorio de contratación de servicios profesionales de guías [de] turismo por parte de la Agencias de turismo y operadores, en lo sucesivo no hay un control efectivo por parte de la policía de turismo en los lugares consagrados en el artículo 29 de la citada Ley…”. Frente a la solicitud a que se ha hecho referencia, se observa respuesta suscrita por el Comandante del Departamento de Policía del Amazonas del 11 de junio de 2019, en la que precisó que en cumplimiento del artículo 75 de la Ley 300 de 1996, el Grupo de
Amazonas del 11 de junio de 2019, en la que precisó que en cumplimiento del artículo 75 de la Ley 300 de 1996, el Grupo de Protección al Turismo y Patrimonio Nacional del Departamento de policía del Amazonas ha venido desplegando acciones con ocasión al derecho de petición elevado por el actor, procediendo a detallar con claridad las mismas tales como, el envío de solicitudes a diferentes entidades para llevar a cabo reunión de coordinación y articulación del plan de trabajo de la policía de turismo cuya finalidad es continuar con las actividades de vigilancia, control y prevención a los prestadores de servicios turísticos, stand de información turística en las instalaciones del aeropuerto, entornos turísticos y comunidad en general “Dejando soporte de los temas tratados mediante acta N° 00034 SEPRO-GUTUR de fecha 22/0119” Petición que data del 27 de mayo de 2013 13, solicitando al Alcalde municipal impartir instrucciones para que no se viole la normatividad del sector turismo, básicamente porque diferentes agencias de y operadores no tienen en cuenta que deben contratar guías turísticos profesionales inscritos en el Registro Nacional de Turismo. Respuesta a lo anterior que data del 24 de junio de 2013 14, en la que el Alcalde de Leticia precisó que se ha adelantaron acciones de control y
11 Folio 4 al 612 Folio 1513 Folio 1514 Folios 18 y 19 9Accionante: Juan Ferreira Chota Acción de Cumplimiento II Instancia Rad. No.2019 00157 -01 vigilancia de prestadores de servicios turísticos en el marco del comité creado para tal fin con Migración Colombia, DAFEC, Policía de Turismo y para el caso de prestadores de servicios de alojamiento, se cuenta con la activa participación de sanidad departamental y bomberos. Igualmente, le fue precisado que era muy necesario tener evidencias que corroboren la prestación de servicio de guianza sin las debidas acreditaciones, por tal motivo, se indicó que se instalaría un “PIT” en el centro de la ciudad en donde se contaría con buzón de quejas, sugerencias y reclamos “además esperamos que a través de la asociación de guías podamos obtener información que nos facilite la identificación de los infractores para proceder dentro de las competencias de que nos faculta la ley siempre respetando las instancias, en coordinación y articulación; para la aplicación de correctivos a que allá (sic) lugar”. Solicitud elevada al Gobernador del Departamento del Amazonas del 9 de septiembre de 2013 15, en la que se objetan procedimientos administrativos y requiere se definan planes y políticas “que consagren la realidad, esencia y vocación del destino AMAZONAS. Con distintivos claros, que nos diferencie en este mercado globalizado y competitivo, con imágenes concluyentes que nos posiciones de manera objetiva y confiable ante el mundo.” Denuncia que data del 29 de enero de 2017 16, dirigida a la Oficina de
claros, que nos diferencie en este mercado globalizado y competitivo, con imágenes concluyentes que nos posiciones de manera objetiva y confiable ante el mundo.” Denuncia que data del 29 de enero de 2017 16, dirigida a la Oficina de Migración Colombia en Leticia y suscrita por la representante legal de “Hotel Amazon B&B ”, en la que se acusó a dos
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