🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 910013333001202000060-02-(28-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 910013333001202000060-02-(28-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Secretaría de Salud Departamental del Amazonas y Municipio de Leticia / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL – E s necesario que la Nueva EPS le garantice al agenciado una atención completa, los exámenes médicos, tratamientos, medicamentos y demás servicios o tecnologías que requiera para tratar su patología, la atención completa que se derive del concepto del urólogo que lo atienda / REMISIÓN PARA OTRA CIUDAD / S í tenía la facultad de elegir que su remisión se ordenara para la ciudad de Medellín, donde cuenta con la red de apoyo familiar, en su derecho de libre escogencia tenía la facultad de elegir la IPS que le prestara el servicio de urología / TRANSPORTE DEL PACIENTE Y SU ACOMPAÑANTE - E xistiendo certeza sobre la necesidad de la prestación del servicio y que el mismo se debe prestar por fuera del lugar de residencia del accionante, es necesario que en principio la EPS asuma el valor que se genere, el agenciado es una persona de avanzada edad 91 años, persona de la tercera edad y por ello un sujeto de especial protección constitucional, por ser una persona de tan avanzada edad y quien en este momento tiene serios padecimientos de salud, que lo llevaron a estar hospitalizado por un tiempo prolongado, depende de un tercero para realizar el desplazamiento de Leticia-Medellín y Medellín-Leticia, y que requiere acompañamiento constante para garantizar su integridad física.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Nueva EPS vulneró los derechos

Medellín-Leticia, y que requiere acompañamiento constante para garantizar su integridad física.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y a la seguridad social del señor al no autorizar la consulta por la especialidad de urología en el municipio de Medellín incluyendo el servicio de transporte para él y un acompañante?

Extracto: “(…) nació el 26 de julio de 1929, por lo que a la fecha cuenta con 91 años de edad. (…) ingresó al Hospital San Rafael de Leticia -Amazonasel 22 de junio de 2020, (…) solicitó que se autorizara la valoración por el servicio de urología en la ciudad de Medellín, como quiera que el agenciado (…) no cuenta con familiares en la ciudad de Bogotá. (…) ingresó por el servicio de urgencias al Hospital San Rafael de Leticia en el mes de junio de 2020, el médico tratante expidió una orden médica de urgencia, para que el agenciado fuera valorado por el especialista en urología. (…) la Nueva EPS tramitó la remisión del paciente, (…) se autorizó la remisión solo que a la ciudad de Bogotá, sin embargo el traslado no se llevó a cabo porque el agenciado no aceptó. (…) para la Sala no existió negativa por parte de la Nueva EPS para tramitar y autorizar la orden para que el accionante fuera valorado por el especialista en urología. Sin embargo, el agenciado (…) es un sujeto de especial protección constitucional, ya que es una

accionante fuera valorado por el especialista en urología. Sin embargo, el agenciado (…) es un sujeto de especial protección constitucional, ya que es una persona de la tercera edad pues a la fecha cuenta con 91 años de edad, (…) sobrepasó la expectativa de vida probable certificada por el DANE (…) situación que para la Sala amerita un trato diferenciado, tal y como fue expuesto en primera instancia. (…) el usuario puede elegir la IPS en la cual se le deba prestar determinado servicio siempre y cuando esta tenga contrato o convenio con la EPS en la cual se encuentra afiliado. (…) la Nueva EPS realizó todas las actuaciones para que el agenciado (…) fuera evaluado por un especialista en urología, solo que lo realizó con las IPS con las que tenía convenio en Bogotá. (…) el señor (…) sí tenía la facultad de elegir que su remisión se ordenara para la ciudad de Medellín, donde cuenta con la red de apoyo (familia). (…) toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que le impidan acceder a los servicios de salud que requiere, cuando estas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existe el componente humano ni físico para prestarlo. (…) si un usuario se encuentra en un entorno especial de salud y de situación económica, se hace necesario, que para la prestación del servicio de salud el paciente se tenga de desplazar a una ciudad o departamento diferente al que reside, en estos eventos los gastos de transporte y manutención necesarios para acceder al servicio, deben ser asumidos por la

la prestación del servicio de salud el paciente se tenga de desplazar a una ciudad o departamento diferente al que reside, en estos eventos los gastos de transporte y manutención necesarios para acceder al servicio, deben ser asumidos por la entidad encargada de costear los servicios de salud, como lo es la EPS o por laA.T. 91001-33-33-001-2020-00060-02 entidad territorial si se le reconoce la prima adicional por zona especial de dispersión geográfica. (…) aclara la Sala, que para ordenar a través de la acción de tutela la prestación del servicio de transporte del paciente y su acompañante, de ser necesario este último, se debe establecer si se encuentra demostrada la necesidad de prestación del servicio de salud por fuera del municipio de residencia del paciente, (…) debe existir indicación médica en este sentido. (…) existe indicación médica que ordena que el paciente sea valorado por el especialista en urología para descartar una enfermedad en la próstata, especialidad con la que no cuenta el Hospital San Rafael de Leticia – Amazonas, (…) el paciente debe ser remitido a otra ciudad para que sea valorado por el especialista. (…) existiendo certeza sobre la necesidad de la prestación del servicio y que el mismo se debe prestar por fuera del lugar de residencia del accionante, no existe duda que es necesario que en principio la EPS asuma el valor que se genere. (…) el agenciado es una persona de avanzada edad (91 años), (…) persona de la tercera edad y por ello un sujeto de especial protección constitucional. Si bien la sobrina del agenciado no dio mayor explicación sobre si su tío el señor (…) es necesario que la Nueva EPS le garantice al agenciado una atención completa, los exámenes

por ello un sujeto de especial protección constitucional. Si bien la sobrina del agenciado no dio mayor explicación sobre si su tío el señor (…) es necesario que la Nueva EPS le garantice al agenciado una atención completa, los exámenes médicos, tratamientos, medicamentos y demás servicios o tecnologías que requiera para tratar su patología, (…) la atención completa que se derive del concepto del urólogo que lo atienda. (…) la Sala accederá a exonerar al agenciado del pago de cuotas moderadoras o copagos si a ello hubiere lugar. (…) Si bien el señor (…) no ha sido diagnosticado con una enfermedad catastrófica o huérfana, ni tampoco se demostró que tenga prescripciones de un programa especial de salud, por lo que en principio, como se menciono en primera instancia, no podría ser exonerado de realizar estos pagos, conforme a las reglas fijadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si dentro del análisis del caso se comprueba que la persona necesita con urgencia un servicio médico y no cuenta con la capacidad económica para asumir los copagos o cuotas moderadoras, puede el juez de tutela exonerarlo de realizar cualquier pago. (…) el agenciado cumple con los postulados fijados por la Corte para ser exonerado de los pagos de cuotas moderadoras o copagos, por ello, se revocará la decisión que había negado esta pretensión. (…) las entidades prestadoras de salud cuentan con mecanismos administrativos idóneos para reclamar ante el ADRES o la entidad territorial respectiva, la devolución de los servicios excluidos del PBS, más aún si

negado esta pretensión. (…) las entidades prestadoras de salud cuentan con mecanismos administrativos idóneos para reclamar ante el ADRES o la entidad territorial respectiva, la devolución de los servicios excluidos del PBS, más aún si estos servicios y tecnologías se pusieron a disposición del usuario por mediar una orden judicial de tutela, como ocurre en este caso. (…) La Sala adicionará el numeral séptimo y revocará el numeral octavo de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia – Amazonas, como quiera que según lo establecido en la Resolución 3513 del 26 de diciembre de 2019 en concordancia con el anexo 1 de la misma, el municipio de Leticia -Amazonasrecibe la prima adicional por zona especial por dispersión geografía, y por ello, la Nueva EPS se encuentra autorizada para iniciar el correspondiente recobro ante este ente territorial. (…) es procedente exonerarlo de cancelar cuota moderadora o copagos y existiere lugar a ello. (…) confirmar los otros numerales de la sentencia del 30 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-597 de 1993; T.598 de 2017; T069 de 2018; T491

de 2018; T. 671 de 2013; T 010 de 2019; T402 de 2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Código Penal (Art. 380); Decreto 780 de 2016; CPACA.A.T. 91001-33-33-001-2020-00060-02

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020)

Expediente: A.T. 91001-33-33-001-2020-00060-02

Accionante: María Auxilio Cortinez Zapata como agente oficiosa de

Nepomuceno Cortinez Zapata

Accionado: Nueva EPS Vinculados: Secretaría de Salud Departamental del Amazonas y Municipio de Leticia Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la EPS Nueva EPS en contra del fallo de Tutela proferido el 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas, en el cual amparó los derechos a la vida, igualdad, dignidad humana, salud y seguridad social del accionante.

I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política la

derechos a la vida, igualdad, dignidad humana, salud y seguridad social del accionante.

I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política la señora María Auxilio Cortinez Zapata, actuando en calidad de agente oficiosa del señor Nepomuceno Cortinez Zapata , acudió a la Acción de Tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, dignidad humana, salud y seguridad social.

1. PeticiónA.T. 91001-33-33-001-2020-00060-02

La señora María Auxilio Cortinez Zapata actuando en calidad de agente oficiosa del señor Nepomuceno Cortinez Zapata formuló Acción de Tutela, en la cual solicitó1: “PETICIÓN Con fundamento en lo hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Señor Juez ordenar a la EPS NUEVA EPS, le autorice y realice remisión a la ciudad de Medellín para la realización del servicio de CITA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR UROLOGIA, así mismo la prestación del servicio de transporte de LeticiaAmazonas hasta la ciudad de Medellín con 1 acompañante; le brinde toda la ATENCIÓN INTEGRAL que necesite y se derive de sus enfermedades, esté o no dentro del Plan de Beneficios, sin la EXIGENCIA DE

COPAGOS ni CUOTAS MODERADORAS.

Así también, prevenir a la EPS NUEVA EPS, que puede repetir por los costos en que pueda incurrir por el cumplimiento del fallo de esta tutela, contra de la

COPAGOS ni CUOTAS MODERADORAS.

Así también, prevenir a la EPS NUEVA EPS, que puede repetir por los costos en que pueda incurrir por el cumplimiento del fallo de esta tutela, contra de la Administradora de Recursos del Sistema de Salud ADRES en los términos señalados por ese despacho, y además tomar las medidas que sean del caso para sancionar a la EPS, según la LEY 972 DE 2005.

PREVENCIÓN: A la EPS NUEVA EPS, para que en adelante continúe prestándome la atención médica y asistencia que mi salud requiere y además, me dé el tratamiento necesario, según mi estado de salud.”

2. Hechos Manifiesta la señora María Auxilio Cortinez Zapata ser sobrina del señor Nepomuceno Cortinez Zapata, quien en la actualidad cuenta con 91 años de edad y vive en la ciudad de Leticia, asegura que vive totalmente solo y que desde hace dos meses presenta quebrantos graves de salud.

Continúa indicando que su tío cuenta con diagnóstico de tumor de comportamiento incierto desconocido de la vejiga, anemia de tipo no especificado, hiperplasia de la próstata, hematuria no especificada, infección de vías urinarias, sitio no especificado. Refiere que el señor Nepomuceno Cortinez Zapata requiere que la Nueva EPS autorice su remisión a la ciudad de Medellín para que pueda asistir a una cita médica por primera vez por urología, atendiendo a lo que le informó el médico en el tiempo que estuvo hospitalizado. También que se le autorice el traslado de

autorice su remisión a la ciudad de Medellín para que pueda asistir a una cita médica por primera vez por urología, atendiendo a lo que le informó el médico en el tiempo que estuvo hospitalizado. También que se le autorice el traslado de Leticia a Medellín con un acompañante. Asegura que la Nueva EPS autorizó la remisión para Bogotá, pero debido a que el accionante no tenía quien lo acompañara, ella dirigió un correo electrónico a la 1 Ver folio 10 del anexos 2 del expediente electrónico.A.T. 91001-33-33-001-2020-00060-02 Coordinadora de Atención al Usuario del Hospital San Rafael de Leticia para que el traslado se realizara a Medellín, lugar donde reside gran parte de su familia. Alega que como no se aceptó la remisión para la cita de urología para Bogotá, la Nueva EPS cerró la consulta, por lo que decidió presentar petición a la Superintendencia de Salud. Pese a esta situación la accionada aun no autoriza la remisión a Medellín. Insiste en que el accionante se encuentra en un grave estado de salud, que necesita que la Nueva EPS le autorice con carácter urgente la remisión a Medellín para que sea valorado por el especialista en Urología, que su desplazamiento debe ser cubierto por la accionada y además con un acompañante atendiendo la edad del accionante y su estado de salud. Además de lo anterior, refiere que una vez establecido el diagnóstico, la EPS accionada debe cubrir el 100% del tratamiento.

3. Trámite procesal de primera instancia

edad del accionante y su estado de salud. Además de lo anterior, refiere que una vez establecido el diagnóstico, la EPS accionada debe cubrir el 100% del tratamiento.

3. Trámite procesal de primera instancia Según dan fe los anexos, la Acción de Tutela fue repartida inicialmente al Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín, quien por auto del 18 de agosto de 2020 inadmitió la acción 2. Luego, por auto del 21 de agosto siguiente, el Juzgado ordenó la remisión del proceso a los Juzgados de Leticia, con categoría de

Circuito. Según informe obrante en el archivo 10 del expediente electrónico, la Acción de Tutela fue repartida al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia – Amazonas, el cual mediante auto del 24 de agosto de 2020 3 la admitió, ordenó notificar a la EPS Nueva EPS y decretó la medida provisional solicitada por la parte accionante. Posteriormente, mediante auto del 3 de septiembre de 2020 4 ordenó vincular a la presente acción a la Secretaría de Salud del Departamento del Amazonas. El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia – Amazonas profirió sentencia el 7 de septiembre de 2020, decisión que fue impugnada por la EPS Nueva EPS y la Secretaría de Salud Departamental del Amazonas. 2 Ver archivo 4 del expediente electrónico. 3 Ver archivo 12 del expediente electrónico. 4 Ver archivo 16 del expediente electrónico.A.T. 91001-33-33-001-2020-00060-02

EPS Nueva EPS y la Secretaría de Salud Departamental del Amazonas. 2 Ver archivo 4 del expediente electrónico. 3 Ver archivo 12 del expediente electrónico. 4 Ver archivo 16 del expediente electrónico.A.T. 91001-33-33-001-2020-00060-02 La impugnación fue repartida al Magistrado ponente, quien por auto del 22 de septiembre de 2020 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de Tutela del 7 de septiembre de 2020, con la finalidad que se vinculara al Municipio de Leticia – Amazonas, dejando la salvedad que la medida provisional continuaría surtiendo plenos efectos jurídicos. Luego de vinculado el Municipio de Leticia – Amazonas, el 30 de septiembre de 2020 se profirió nuevamente sentencia de primera instancia, amparando los derechos a la vida, igualdad, dignidad humana, salud y seguridad social del accionante. La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de la Nueva EPS. El proceso fue remitido por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia – Amazonas y repartido nuevamente al Magistrado Ponente el 15 de octubre de 2020, tal y como consta en el archivo 54 del expediente electrónico.

4. Informes de las autoridades accionadas

4.1. Nueva EPS5 El apoderado especial de la entidad promotora de salud rindió informe sobre los hechos objeto de la presente acción, solicitando entre otras, se niegue el amparo. Informa que el señor Nepomuceno Cortinez Zapata se encuentra afiliado a la Nueva EPS, con estado activo y en el régimen subsidiado.

hechos objeto de la presente acción, solicitando entre otras, se niegue el amparo. Informa que el señor Nepomuceno Cortinez Zapata se encuentra afiliado a la Nueva EPS, con estado activo y en el régimen subsidiado. Indica que la entidad le ha prestado todos los servicios médicos requeridos por el agenciado Nepomuceno Cortinez Zapata, precisando que la EPS ordena la prestación de los servicios que se encuentren dentro de la órbita prestacional establecida por el Gobierno Nacional. Que los servicios de salud que requieren sus afiliados los presta dentro de la red de instituciones autorizadas según lo ordena el médico tratante y de acuerdo a la Resolución 3512 de 2019. Insiste en que la EPS no presta los servicios de salud de forma directa sino que lo realiza a través de IPS. Asegura que la entidad le ha garantizado al accionante el acceso a todos los servicios de salud que tiene contratados con la IPS prestadora, situación que en 5 Ver archivo 9 del expediente electrónico.A.T. 91001-33-33-001-2020-00060-02 su sentir se corrobora con la ausencia de cartas de negación de algún servicio de salud. Allega una relación del proceso que se lleva en la EPS para la prestación de los servicios médicos que el señor Nepomuceno Cortinez Zapata requiere. Continúa indicando que según el Decreto 2200 de 2005, disposición que regula el contenido de la prescripción médica, las citas médicas, los tratamientos y procedimientos requeridos por el accionante deben estar determinados por el médico tratante, por esto alega que no se puede amparar servicios médicos que a la fecha no tengan prescripción médica. India que en ese orden, la acción resulta

procedimientos requeridos por el accionante deben estar determinados por el médico tratante, por esto alega que no se puede amparar servicios médicos que a la fecha no tengan prescripción médica. India que en ese orden, la acción resulta improcedente, pues no existe orden del médico tratante que avale la prestación de un servicio de salud. También alega que es improcedente ordenar que determinados servicios o tecnologías se presten en una IPS determinada, ya que la IPS la fija la entidad atendiendo el tratamiento que se deba realizar y los criterios de calidad y garantía. Asegura que de accederse a la prestación del servicio de salud en determinada IPS y si no llegare a existir convenio con esta, se generaría una demora injustificada, vulnerando además la libertad contractual de la Nueva EPS. Asegura que tampoco se puede ordenar la atención médica por parte de determinado médico. Por otro lado, señala que la EPS tiene una ruta o modelo de acceso para ingresar a los servicios de salud, esta se realiza por urgencias o a través de la IPS primaria asignada a cada afiliado. Continúa indicando que los servicios médicos ordenados a un usuario son cubiertos con base en lo permitido por las normas habilitantes, en este caso, por la Resolución 3512 de 2019, en ese orden, frente a un tratamiento integral el Juez constitucional debe verificar que lo ordenado esté permitido en la normatividad. Además, indica que la Corte Constitucional fijó unas subreglas para establecer si el usuario cumple con las condiciones para el amparo del tratamiento integral, esto con la finalidad de no acceder desmesuradamente a tratamientos, pues se

Además, indica que la Corte Constitucional fijó unas subreglas para establecer si el usuario cumple con las condiciones para el amparo del tratamiento integral, esto con la finalidad de no acceder desmesuradamente a tratamientos, pues se atentaría en contra de los principios de solidaridad y financiamiento del sistema. Finaliza este tema indicando que de accederse al tratamiento integral, se debe individualizar en razón a la patología por la cual se accede. También se pronunció en relación con la solicitud de la exoneración de los copagos, sobre ello indicó que si bien este concepto puede entenderse como unA.T. 91001-33-33-001-2020-00060-02 obstáculo o barrera para acceder a los servicios de salud, también lo es que la Corte Constitucional en sentencia T-913 de 2007 estableció que esta exoneración solo procede para las personas que cumplan con las condiciones previstas en esta decisión. Además, refiere que el artículo 124 de la Resolución 3512 de 2019 enlista los eventos y servicios de alto costo en los que no se cobra copago y dentro de estas no se encuentra citada la patología del accionante. Finaliza indicando que, en este caso la tutela se instauró porque el accionante no cuenta con recursos económicos para sufragar los costos que genera su desplazamiento, pero no porque la EPS le hubiera negado el acceso al tratamiento. 4.2. Secretaría de Salud Departamental del Amazonas El Secretario de Salud Departamental del Amazonas rindió informe sobre los hechos objeto de la presente acción, solicitando se le desvinculara del trámite

tratamiento. 4.2. Secretaría de Salud Departamental del Amazonas El Secretario de Salud Departamental del Amazonas rindió informe sobre los hechos objeto de la presente acción, solicitando se le desvinculara del trámite atendiendo a que es la Nueva EPS la encargada de garantizar a la población afiliada los servicios y tecnologías. Asegura que en este caso no se configura la legitimación en la causa por pasiva y mucho menos la figura del litisconsorte necesario. Indica que de conformidad con los dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1122 de 2007, el ente territorial tiene expresamente prohibida la prestación de servicios de salud. En relación con el servicio de transporte y su financiación indicó que la Resolución 5857 de 2018 en su artículo 121 dispuso que el traslado de los pacientes ambulatorios desde su lugar de residencia hasta el lugar de atención estaría cubierto con cargo a la prima especial adicional por dispersión establecida sobre la unidad de pago por capitación para algunas zonas geográficas, que está a cargo de los municipios o corregimientos que la reciben. También indicó que la Nueva EPS desconoce su responsabilidad y obligaciones frente a los afiliados, poniendo obstáculos en las autorizaciones y prestación de los servicios, desconociendo de esta manera las múltiples sentencias proferidas sobre el tema por la Corte Constitucional. 4.3. Municipio de Leticia – AmazonasA.T. 91001-33-33-001-2020-00060-02 Pese a haber sido notificada en debida forma6, la entidad territorial no rindió informe frente a los hechos de la presente Acción de Tutela.

Pese a haber sido notificada en debida forma6, la entidad territorial no rindió informe frente a los hechos de la presente Acción de Tutela.

5. La sentencia impugnada7

El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia -Amazonas - el 30 de septiembre de 2020 profirió fallo de Tutela, en el cual accedió de manera parcial al amparo deprecado. Refirió el juez de primera instancia que conforme las pruebas allegadas a la acción se lograba establecer que el agenciado Nepomuceno Cortinez Zapata cuenta con un diagnóstico de “Tumor de comportamiento incierto o desconocido de la vejiga, anemia de tipo no especificado, hiperplasia de la próstata, hematuria no especificada”, refiere que por ese motivo el accionante fue ingresado por urgencias en el Hospital San Rafael de Leticia, allí fue hospitalizado desde el 22 de junio y dado de alta el 15 de julio de 2020. Que durante la hospitalización el médico tratante le ordenó interconsulta por el servicio de urología de carácter urgente, precisando que el traslado para el servicio de urología se realizaría a la ciudad de Medellín debido a que allí vivía la familia del paciente. Agrega que durante el tiempo de hospitalización, los médicos en sus notas insistían en que se debía realizar la remisión del paciente a un centro médico de mayor complejidad para ser valorado por el servicio de urología, ya que de no realizarse y debido a la avanzada edad del paciente podía complicarse la situación del señor Nepomuceno Cortinez Zapata. Señala que de la historia clínica obrante

mayor complejidad para ser valorado por el servicio de urología, ya que de no realizarse y debido a la avanzada edad del paciente podía complicarse la situación del señor Nepomuceno Cortinez Zapata. Señala que de la historia clínica obrante en el expediente se lograba establecer que el accionante había sido dado de alta debido a que un periodo largo de hospitalización lo podría exponer a adquirir infecciones, dejando la salvedad que se realizaría seguimiento ambulatorio por urología en consulta externa. Indicó el juez de instancia que el señor Nepomuceno Cortinez Zapata se negó a que se realizara el traslado a la ciudad de Bogotá, como quiera que no cuenta con familiares o personas cercanas que lo puedan acompañar a esa ciudad, que por el contrario sus familiares residen en la ciudad de Medellín y allí sí lo podrían acompañar y prestarle su apoyo. 6 Ver archivo 37 del expediente electrónico. 7 Ver archivo 44 del expediente electrónico.A.T. 91001-33-33-001-2020-00060-02 Continúa indicando que no obstante la insistencia de la agente oficiosa y los médicos tratantes para que el señor Nepomuceno Cortinez Zapata fuera trasladado de forma urgente a la ciudad de Medellín y la orden médica para valoración por urología, la entidad accionada solo ha remitido el asunto al área encargada, sin que el paciente obtenga respuesta positiva en cuanto a la remisión, situación que según el estudio que realiza el juzgado de origen, se da por la negativa por parte de la accionada en cuanto a las limitaciones de los afiliados a la libre escogencia de la IPS.

situación que según el estudio que realiza el juzgado de origen, se da por la negativa por parte de la accionada en cuanto a las limitaciones de los afiliados a la libre escogencia de la IPS. Conforme a lo anterior, procedió a realizar un análisis sobre la figura de la libre escogencia de IPS según los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional. Indicó que los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en salud tienen la libertad de elegir la institución prestadora de servicios de salud, siempre y cuando esta pertenezca a la red de servicios de la EPS a la cual se encuentra adscrito. A esta regla solo se le aplican algunas excepciones, a saber: i) que se trate del servicio de urgencias, ii) cuando la EPS expresamente lo autorice y, iii) cuando la EPS este en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados con las IPS. Además explica que si bien la EPS no le ha negado ningún servicio al agenciado, pues la remisión fue generada encontrándose el señor Nepomuceno Cortinez Zapata en hospitalización, la misma se autorizó para la ciudad de Bogotá. No obstante lo anterior, para el Juez Único la situación del accionante se enmarca dentro de las excepciones a la figura de la libre escogencia de IPS, pues advierte que desde el 24 de junio, fecha en que fue generada la orden, se dejó la constancia a solicitud del agenciado, que solicitaba el traslado a la ciudad de Medellín por contar con familiares allí. Agrega que si bien la Nueva EPS manifiesta estar realizando los trámites

constancia a solicitud del agenciado, que solicitaba el traslado a la ciudad de Medellín por contar con familiares allí. Agrega que si bien la Nueva EPS manifiesta estar realizando los trámites pertinentes para la remisión del señor Nepomuceno Cortinez Zapata, lo cierto es que para la fecha el accionante no ha podido ser valorado por la especialidad de urología y por ende se está deteriorando su calidad de vida, al ser una persona de avanzada edad y encontrarse afiliado al SGSS en salud a la entidad accionada perteneciente al régimen subsidiado, de nivel socioeconómico estrato cero (0) y no contar con familiares cercanos en la ciudad de Leticia.A.T. 91001-33-33-001-2020-00060-02 Atendiendo a la edad y a los diagnósticos del accionante, además de su condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, decidió amparar los derechos del agenciado y ordenó a la EPS accionada autorizar y garantizar la remisión del señor Nepomuceno Cortinez Zapata a una IPS con la cual tenga contrato en la ciudad de Medellín, para que en el ejercicio de la autonomía contractual dirija los servicios que se le tengan que prestar al paciente. Por otro lado, realizó el análisis en relación con el servicio de transporte del señor Nepomuceno Cortinez Zapata desde Leticia hasta Medellín con un (1)

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...