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TA CUN - 91001333300120200006401-(17-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 91001333300120200006401-(17-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Acción de Tutela: 910013333001202000064-01

De: Agenciada KSUC Página 1 de 25

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 910013333001202000064-01 Sentencia SC3-11-20-2643 Acción TUTELA

Demandante KSUC A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSO

Demandado NUEVA EPS

Vinculado SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTAL DEL

AMAZONAS Y MUNICIPIO DE LETICIA

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD, TRANSPORTE Y

GASTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término, por la Nueva EPS, S.A., y la Secretaria de Salud del Departamental del Amazonas, contra el fallo proferido el primero (1°) de octubre del hogaño, por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal de X.X.

I. ANTECEDENTES.

1.1. DEMANDA

1.1.1. La señora DINA UTIA CUELLO, en calidad de a gente oficiosa de la menor KSUC en ejercicio de la acción constitucional de que trata el artículo 86 del Estatuto

1.1. DEMANDA

1.1.1. La señora DINA UTIA CUELLO, en calidad de a gente oficiosa de la menor KSUC en ejercicio de la acción constitucional de que trata el artículo 86 del Estatuto Superior, solicitó amparo constitucional para sus derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal , que imputa vulnerados por la NUEVA EPS, frente a quien formula las siguientes pretensiones:

“(…) se ordene al doctor FERNANDO CARDONAS - representante legal de la NUEVA EPS y a la doctora KATHERINE TOWNSEND - Gerente Regional Centro Oriente, que me autoricen y garanticen los servicios complementarios del alojamiento, alimentación y el transporte interurbano a mi hija (…) identificada con tarjeta de identidad (….) y para su acompañante para que pueda acceder a los servicios médicos fuera del lugar de su residencia. (…).Acción de Tutela: 910013333001202000064-01 De: Agenciada KSUC Página 2 de 25

Solicito que se le PROTEJA EL DERECHO A LA ATENCION INTEGRAL EN SALUD para evitar interponer otra acción de tutela a futuro.”.”

1.1.2. En fundamento de sus reclamaciones, enunció los siguientes hechos:

→ La menor (….) cuenta con doce (12) años de edad, y tiene diagnostico de “síndrome nefrótico, anomalía glomerular mínima”, por lo cual debe estar en control por la especialidad de “nefrología pediátrica ”, que según las indicaciones médicas del 20 de febrero de 2020, éste control es cada dos (2)

en control por la especialidad de “nefrología pediátrica ”, que según las indicaciones médicas del 20 de febrero de 2020, éste control es cada dos (2) meses, servicios médicos que se los autorizan en Bogotá, “ (…)p ero la NUEVA EPS no le autoriza los servicios complementarios del alojamiento, y el transporte interurbano en Bogotá para que pueda acceder a los servicios médicos sin ningún inconveniente. (…) si la EPS no le autoriza los servicios complementarios del alojamiento, alimentación y transporte interurbano para mí hija y para su acompañante, se le imposibilita acceder a los servicios médicos fuera del lugar de su residencia.”

→ La entidad accionada no le ha autorizado los servicios complementarios que garanticen el acceso a dichos servicios médicos sin ningún inconveniente.

→ Si no le autorizan los servicios complementarios de alojamiento, alimentación y el transporte interurbano para la menor y su acompañante, se le imposibilita acceder a los servicios médicos que requiere.

→ La falta de cobertura de los servicios complementarios constituye una grave violación a su derecho a la salud, razón por la cual ejerce la presente acción de tutela.

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, fungiendo como Juez de tutela, amparó los derechos fundamentales a la salud vida e integridad personal de la menor X.X., en los siguientes términos:

“SEGUNDO. TUTELAR los derechos fundament ales invocados a favor de la agenciada KSUC identificada con tarjeta de identidad Nº. 1.121.204.277,

“SEGUNDO. TUTELAR los derechos fundament ales invocados a favor de la agenciada KSUC identificada con tarjeta de identidad Nº. 1.121.204.277, por las razones que vienen de exponerse en la parte motiva.

TERCERO. NOTIFICAR mediante el medio más eficaz por la secretar ia del Despacho lo aquí resuelto tanto a las partes del proceso.

CUARTO. ORDENAR a la representante legal de la Región Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPS, doctora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, o a quien haga sus vec es, que proceda INMEDIATAMENTE CON CARÁCTER URGENTE, a gestionar, autorizar y garantizar los servicios complementarios de transporte interno, alojamiento, alimentación para la agenciada y un (1) acompañ ante, por los días que le sean autorizados los tiquetes aéreos.

QUINTO. NEGAR las demás peticiones de la parte actora, conforme lo expuesto.” (se resalta)Acción de Tutela: 910013333001202000064-01 De: Agenciada KSUC Página 3 de 25

Argumenta en fundamento de su decisión, el Juzgador de Primera Instancia, que la salud es un derecho de carácter fundamental, para cuya protección resulta procedente la acción de tutela. Secuencia en la que destaca: “Así, la Corte Constitucional ha estimado que el transporte corresponde al paciente y su familia, “ independientemente de que los traslados sean en la misma ciudad ,

procedente la acción de tutela. Secuencia en la que destaca: “Así, la Corte Constitucional ha estimado que el transporte corresponde al paciente y su familia, “ independientemente de que los traslados sean en la misma ciudad , interinstitucionales o intermunicipales, dirigidos a la práctica de procedimientos médicos o a la prestación de algún servicio del cual no dispone la IPS remitente ”13. No obstante, de manera excepcional , corresponderá a la EPS cuando (i) los municipios o departamentos remitentes reciban una UPC adicional o (ii) el paciente esté en circunstancias de vulnerabilidad económica y debilidad manifiesta.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia del tres (3) de septiembre de 2019 ha ordenado en forma excepcional que estos sean subvencionados por las EPS. En efecto, tal f inanciamiento, implica el cumplimiento de los siguientes requisitos por parte del solicitante: (i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; (ii) se tiene que evi denciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, (iii) puntualmente, en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige “más de un día de 2 duración se cubrirán los gastos de alojamiento”.

Advierte además, que afirmación de ausencia de recursos que hace el accionante, invierte la carga de la prueba, de modo que le corresponde a la EPS desvirtuar la misma, per o en caso de guardar silencio, la afirmación se entiende probada, y

Advierte además, que afirmación de ausencia de recursos que hace el accionante, invierte la carga de la prueba, de modo que le corresponde a la EPS desvirtuar la misma, per o en caso de guardar silencio, la afirmación se entiende probada, y precisa que, cuando se trata de personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud - Régimen Subsidiado o inscritas en el SISBEN, opera la presunción de incapacidad económica, como quiera que hacen parte de los sectores más pobres de la población.

Indica de los gastos de alojamiento y transporte, que conforme a la doctrina constitucional, en los casos que el desplazamiento al lugar de remisión dure más de un día, se cubrirán los gastos de alojamiento, y estos como los gastos de transporte serán cubiertos por la prima adicional en áreas donde se reconozca este concepto, y en los lugares en los que no se disponga de este rubro, se pagarán con la UPC básica.

Puntualiza además el Juzgador de Primera Instancia en tópico de la financiación de los gastos de transporte, que conforme reglamentó la Resolución 3512 de 2019, en su artículo 122, “el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención descrita en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica”, y concluye en este orden el Juez de Instancia, que el traslado de pacientes ambulatorios desde su lugar de residencia hasta elAcción de Tutela: 910013333001202000064-01 De: Agenciada KSUC

especial por dispersión geográfica”, y concluye en este orden el Juez de Instancia, que el traslado de pacientes ambulatorios desde su lugar de residencia hasta elAcción de Tutela: 910013333001202000064-01 De: Agenciada KSUC Página 4 de 25

lugar de atención está incluido en el PBS, con cargo a la prima adicional por dispersión establecida sobre la unidad de pago por capitación para algunas zonas geográficas1, y destaca:

“La prima adicional de que trata el acto administrativo anterior, hace referencia a un rubro destinado a algunos departamentos y regiones que cuentan con características especiales, que generan la necesidad de traslado a otro centro urbano, de los afiliados al régimen subsidiado, donde se cubran estos servicios , por tratarse de áreas geográficas que no cuentan con la totalidad de red prestadora especializada, ni de alto nivel de complejidad.

En virtud de lo anterior la Corte Constitucional2 ha establecido dos subreglas, a saber:

“(i) en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro;

(ii) en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica”.

(…) En tal contexto, de conformidad con el anexo nº 1 de la Resolución No. 3513 del 26 de diciembre de 2019, Leticia (Amazonas) hace part e de los municipios a los que se le reconoce la prima adicional por zona especial de dispersión geográfica.

Para concluir que corresponde a los municipios o corregimientos, asumir los gastos complementarios de salud, con la

reconoce la prima adicional por zona especial de dispersión geográfica.

Para concluir que corresponde a los municipios o corregimientos, asumir los gastos complementarios de salud, con la prima adicional por dispersión geográfica conforme al artículo 122 de la Resolución No. 3512 de 2019, y consecuentemente, en principio le asistiría la obligación en el asunto en concreto, al municipio de Leticia, sin embargo y dado que éste no se encuentra certificado, los gastos son asumidos por el Departamento del Amazonas, según el Anexo No 1 de la Resolución No. 3513 de 2019, en orden del cual, esta entidad es la beneficiaria de la prima adicional por dispersión geográfica de la UPC con cargo a la cual cobran estos elementos. Por tanto, corresponde a la entidad territorial a través del área encargada en salud financiar los gastos de transporte interno, alojamiento y alimentación para los afiliados del régimen subsidiado en dicho Departamento.

Coloca de relieve el Juzgador de Primera Instancia, en contexto del reseñado marco normativo, que encuentra probado que la menor agenciada cuenta con 12 años de edad; encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud; le fue diagnosticado “ síndrome nefrótico secundario a Nefropatía IgA, con expresión nefrótica”, conforme a evolución de historia clínica expedida por el Instituto Nacional del Riñón LTDA – Bogotá, y que el médico especialista solicitó valoración

1 Sentencia T-405 de 2017. 2 Sentencia T-405 de 2017.Acción de Tutela: 910013333001202000064-01 De: Agenciada KSUC Página 5 de 25

1 Sentencia T-405 de 2017. 2 Sentencia T-405 de 2017.Acción de Tutela: 910013333001202000064-01 De: Agenciada KSUC Página 5 de 25

por “Nefrología Pediátrica” para control cada 2 meses desde el 20 de febrero de 2020, servicio al que no se ha podido acceder, por cuanto habiendo sido autorizado para la ciudad de Bogotá, no le fueron autorizados los servicios complementarios para la paciente y su acompañante, comportando por falta del control médico requerido para evitar daño renal permanente, diálisis y trasplante renal.

Finiquitando, que la accionada NUEVA EPS encuentra incursa en incumpliendo con su obligación de aseguramiento en salud, consistente en gestionar, autorizar y garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud de la accionante , bajo la observancia de los principios de oportunidad, integralidad y continuidad, en el entendido que no adelantó oportunamente la gestión correspondiente ante la Secretaria de Salud Departamental, máxime cuando está demostrado que la orden fue impartida por el médico especialista adscrito a l a EPS y que el servicio médico fue autorizado por la EPS y direccionado a un lugar distinto al de residencia del paciente, la menor y su grupo familiar no se encuentran en condiciones económicas que le permitan asumir los costos que se puedan generar sus traslados en la ciudad de Bogotá, y finalmente el no acceso a este servicio podría afectar las condiciones de salud e integridad física de la menor; y determina en esta secuencia y en ámbito del amparo para el reconocimiento de los costos de estadía, que dependerá de la

de Bogotá, y finalmente el no acceso a este servicio podría afectar las condiciones de salud e integridad física de la menor; y determina en esta secuencia y en ámbito del amparo para el reconocimiento de los costos de estadía, que dependerá de la autorización de los tiquetes aéreos, porque incide en los días de permanencia que se requieran.

De la no estimación de la pretensión de imponer a la accionada otorgar a la menor tratamiento integral en salud, explica que la orden de amparo con tal alcance, condiciona a la concurrencia de situación comprobada de negligencia reiterada por la entidad promotora de los servicios de salud, y en la imposición de barreras administrativas que entorpezcan el acceso a los mismos, pues de no ser así, se estaría presumiendo la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, y en el caso en concreto, no encuentra probada la imposición de barreras en la prestación de servicios de salud a la menor, pues lo servicios complementario no encuentran previstos como servicios de salud y en principio deben ser cubiertos por los afiliados al sistema, de forma que su acceso es excepcional, con todo, lo cierto es que no está probada la imposición de barreras en la prestación de servicios de salud.

Respecto del recobro indica el Juzgador de Primera Instancia:Acción de Tutela: 910013333001202000064-01 De: Agenciada KSUC Página 6 de 25

“En lo que respecta a la petición de la Nueva EPS, en el sentido de que se autorice el recobro de los recursos destinados por la entidad, para dar cumplimiento a las órdenes de

De: Agenciada KSUC Página 6 de 25

“En lo que respecta a la petición de la Nueva EPS, en el sentido de que se autorice el recobro de los recursos destinados por la entidad, para dar cumplimiento a las órdenes de tutela. Es necesario advertir que la jurisprudencial ha trazado una postura respecto al tema de los recobros que se realizan por parte de la entidad promotora de salud ante los entes territoriales , en caso del r égimen subsidiado, el derecho a repetir contra la Administradora de los recursos del sistema General de Salud (ADRES), según sea el caso, cuando para garantizar las condiciones de salud de sus usuarios se requiera hacer uso de servicios o tecnologías que no se encuentran excluidos del plan de beneficios en salud (PBS). Lo expuesto se ha puesto en conocimiento de la Nueva EPS en múltiples oportunidades, según la postura asumida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que además ha sido acogida en los pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, se ha dejado sentado que el tema del recobro no es una situación que deba debatirse en el campo de la acción de tutel a, toda vez que esas entidades cuentan con los mecanismos y procedimientos idóneos para acceder al recobro de los dineros de manera directa y sin necesidad de una orden judicial que así lo declare, para lo cual es suficiente con demostrar la prestaci ón de un servicio de salud que escapa de los que legalmente se encuentran obligadas a asumir; de conformidad con la Ley 1122 de 2007 y

sin necesidad de una orden judicial que así lo declare, para lo cual es suficiente con demostrar la prestaci ón de un servicio de salud que escapa de los que legalmente se encuentran obligadas a asumir; de conformidad con la Ley 1122 de 2007 y Resoluciones 2933 de 2006, 3099 de 2008, 1479 de 2015 y Resolución 1885 de 2018, las cuales definen los criterios y co ndiciones que deben presentarse para poder ejercer a cabalidad dicha figura.

Aunado a lo anterior, se resalta que sin necesidad de sentencia judicial que así lo disponga, en aquellos eventos que las entidades promotoras de salud se vean obligas a suministrar servicios excluidos del (PBS), están facultadas para efectuar el respectiv o recobro ante el (ADRES) cuando se trata de Régimen Contributivo o ante las entidades territoriales en los eventos relacionados con el Régimen Subsidiado”

1.4. FUNDAMENTO DE LAS IMPUGNACIONES.

1.4.1.- La Nueva EPS S.A., solicita que se revoque el amparo conferido en primera instancia en relación al suministro de servicios complementarios, por tratarse de servicios que no se encuentran financiados con recursos de la UPC; o en su defecto, se adicione indicando a la ADRES el reembolso correspondiente; o se modifique en el sentido de ordenar expresamente al Departamento, Municipio o Distrito pague a la NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente.

la NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente.

En sustento señala que la accionante no demostró su imposibilidad económica o la de su familia, para cubrir los gastos de los servicios complementarios que requiere. Además, no se acreditan los presupuestos que la Corte Constitucional estableció para autorizar el transporte para un acompañante, específicamente que: (i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; (ii) requiera atenci ón permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas, y (iii) el paciente ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.Acción de Tutela: 910013333001202000064-01 De: Agenciada KSUC Página 7 de 25

Señala además la EPS impugnante , que debe vincularse al trámite tutelar al Municipio de Leticia, ya que por disposición del artículo 122 de la Resolución 3512 de 2019, la financiación del servicio de transporte requerido por la tutelante encuentra a su cargo mediante la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. Y destaca:

“Solicito respetuosamente se ordene inicialmente la prestación de los servicios de salud a cargo de la secretaria de salud departamental, toda vez que el medicamento solicitado no hace parte del PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD.

En caso de que la secretaria no garantice el servicio y su despacho ordene a NUEVA EPS

cargo de la secretaria de salud departamental, toda vez que el medicamento solicitado no hace parte del PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD.

En caso de que la secretaria no garantice el servicio y su despacho ordene a NUEVA EPS el cumplimiento del fallo de los servicios o tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC, se ordene el recobro ante la Secretaria De Salud Departamental del 100% de los servicios o tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC que nos ordene la providencia judicial.

Es menester informar al despacho que, por pertenecer al régimen subsidiado, el usuario tiene cobertura de los servicios en salud con cargo a la UPC, pero en el tema de servicios NO INCLUIDOS, se debe encargar la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL, pues es la entidad encargada de dar el cubrimiento de los servicios que están por fuera de los servicios o tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC Ahora bien, no existen fundamentos de orden legal para abstenerse de conceder el recobro ante el LA SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL del 100%, pues al no realizarse este recobro, se lesiona severamente la sostenibilidad financiera de esta EPS.”

1.4.2.- La Secretaria de Salud del Departamental del Amazonas, fundamenta su desacuerdo con la decisión de primera instancia, en que la acción fue interpuesta contra la NUEVA EPS, entidad que tiene a su cargo la prestación de los servicios de salud de la tutelanter, y no son competencia de la Secretaría de Salud Departamental, que no cuenta con los recursos para financiar a los pacientes y usuarios de EPS como la NUEVA EPS, y por orden del artículo 31 de la Ley 1122 de 2007 en ningún caso puede prestar servicios asistenciales de salud

Departamental, que no cuenta con los recursos para financiar a los pacientes y usuarios de EPS como la NUEVA EPS, y por orden del artículo 31 de la Ley 1122 de 2007 en ningún caso puede prestar servicios asistenciales de salud directamente. Secuencia en la que aduce:

“(…), la prima media por dispersión son aquellos recursos sin fondos que llegan al departamento, pero que no se puede materializar por lo que no se cuenta con los mismos, es más bien una figura abstracta, y estos fondos reposan en el ADRES quien es la encargada de cancelar la prestación de servicios prestado por la NUEVA EPS, y no pretender que sea el ente territorial quien deba asumir los gastos complementarios del paciente, como lo es el transporte aéreo, transporte de responsabilidad exclusivamente de la red prestadora de servicios de salud a cargo de la NUEVA EPS, el cual lleva al suscrito a la presente impugnación, por considerar desproporcionado la vinculación en el grado de responsabilidad que se le endilga en el fallo en relación en las consideraciones del fallo de tutela (…)”.

1.5. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Surtido el reparto de la reseñada impugnación, correspondió al Despacho de la Magistrada Sustanciadora su conocimiento, el cual se cumplió sin decreto de pruebas.Acción de Tutela: 910013333001202000064-01 De: Agenciada KSUC Página 8 de 25

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.

2.1.1. Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación ,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.

2.1.1. Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación , contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 19913, y que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.

2.1.2. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal , como quiera que revisada la actuación surtida por el Juez Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia y en sede de segunda instancia, asume relevante se ajustó a las formalidades establecidas en el Decreto Constitucional 2591 de 1991.

2.1.3.- En este orden asume como primer aspecto a resolver, corresponde verificar si se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la tutela y en contexto de ello, devendría, la eventual prosperidad de la impugnación que nos ocupan.

La procedencia de solicitud de amparo condiciona al cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) la evidente afectación actual de un derecho fundamental y en contexto del mismo, su inmediatez); y (v) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable4

2.1.3.1Encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación en la causa. advertido en su dimensión activa, que conforme al artículo 86 Superior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la doctrina de la Corte Constitucional, todas las personas

en su dimensión activa, que conforme al artículo 86 Superior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la doctrina de la Corte Constitucional, todas las personas cuyos derechos fundamentales son amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular están habilitadas para solicitar el amparo constitucional, y podrán acudir a la acción de tutela (i) en forma directa o

3 DECRETO 2591 DE 1991. “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo , lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”. (Subrayado y negrillas fuera del texto). 4 Sentencia T-010 de 2017.Acción de Tutela: 910013333001202000064-01 De: Agenciada KSUC Página 9 de 25

(ii) por medio de un representante legal - los menores de edad, los incapaces absolutos y

De: Agenciada KSUC Página 9 de 25

(ii) por medio de un representante legal - los menores de edad, los incapaces absolutos y los interdictos -, (iii) de un apoderado judicial, (iv) de un agent e oficioso o (v) del Ministerio Público, y contrastado el caso en concreto asume relevancia que la tutelante actúa en condición de agente oficiosa de la menor KSUC, de doce (12) años de edad.

En su dimensión por pasiva, la legitimación en la causa refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra quien se dirige la acción para responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, y conforme establece el artículo 86 Constitucional y los artículos 1º y 5º del Decreto 2591 de 1991, la ac ción de tutela procede contra cualquier autoridad pública o de los particulares, en el presente asunto se promueve contra la NUEVA EPS, y en curso de la actuación de primera instancia fueron vinculados MUNICIPIO DE LETICIA y el DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS, e ntidades de las que se avizora encuentran involucradas en la protección de los derechos fundamentales de la menor agenciada, como quiera que la EPS accionada, es la responsable de prestar en marco del régimen subsidiado sus servicios de salud, y a las menc ionadas entidades territoriales les incumbe cubrir los costos de los servicios complementarios de salud o no previstos en el PBS, que para el caso de zonas como el Departamento del Amazonas deben ser cubiertos con cargo a la prima adicional para zona espec ial por dispersión geográfica. 2.1.3.2Se cumple el requisito de transcendencia iusfundamental del asunto, dado

cubiertos con cargo a la prima adicional para zona espec ial por dispersión geográfica. 2.1.3.2Se cumple el requisito de transcendencia iusfundamental del asunto, dado que la controversia en el caso que nos ocupa surge, en relación a la prestación de los servicios de salud reclamados en favor de la menor de edad KSUC, asumiendo notoriedad la transcendencia iusfundamental; contrastado además que, conforme a la doctrina de la Corte Constitucional explicitada en sentencia C -590 de 2005, este presupuesto implica que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no demuestren una clara importancia constitucional, pues de lo contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones, y por consiguiente en sede de tutela, el asunto debe tener trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, pues este tipo de controversias encuentran reguladas estrictamente por normas de rango legal o contractual 5, mas no constitucionales, y superan el alcance de la acción de tutela, ya que tiene por

5 Sentencia T-594 de 1992 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver además T -511 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-328 de 1994 M.P. Fabio Morón Díaz, T -340 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T -524 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-1318 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.Acción de Tutela: 910013333001202000064-01 De: Agenciada KSUC Página 10 de 25

objeto la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos

De: Agenciada KSUC Página 10 de 25

objeto la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales.

De forma que, en todo caso, siempre debe analizarse si la situación planteada corresponde a una discusión ius fundamental, a partir del estudio de los derechos afectados, y las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de modo que se evidencia que se trata de un debate de relevancia constitucional, con independencia de sus consecuencias patrimoniales6.

2.1.3.3Encuentra cumplido el presupuesto de inmediatez ; es decir, la exigida correlación temporal entre el evento que se alega vulneratorio de derecho fundamental y la acción de tutela, contrastado que si bien la nefróloga tratante de la menor KSUC., ordenó su atención por nefrología pediátrica desde febrero del hogaño, en los meses siguientes

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