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TA CUN - 91001333300120200006500-(18-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91001333300120200006500-(18-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C, dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2020)

Referencia: 91001-33-33-001-2020-00065-00

Medio de Control: Acción de tutela

Sentencia: SC03-2011-2642

Aprobado en sesión de la fecha. Sala No. 134

Demandante: Yamile Ramos Virto en calidad de agente oficiosa de Daniel

Sales Ramos

Demandado: Nueva EPS

Vinculados: Secretaría de Salud Departamental del Amazonas y

Municipio de Leticia Tema: Derecho fundamental a la salud. Principio de integralidad y cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para pacientes de bajos recursos. Recobro de los servicios. Prima adicional por dispersión geográfica.

Características y administración. El Juez constitucional no debe emitir órdenes de recobro. Confirma sentencia de primera instancia.

Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora YAMILE RAMOS VIRTO, actuando en calidad de agente oficiosa de su menor hijo DANIEL SALES RAMOS, contra la NUEVA EPS para el amparo de su derecho fundamental a la salud.

ANTECEDENTES

1.- El 22 de septiembre de 2020, la señora Yamile Ramos Virto , actuando en calidad de agente oficiosa del menor Daniel Sales Ramos, interpuso acción de tutela contra la Nueva

de su derecho fundamental a la salud.

ANTECEDENTES

1.- El 22 de septiembre de 2020, la señora Yamile Ramos Virto , actuando en calidad de agente oficiosa del menor Daniel Sales Ramos, interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS para el amparo de su derecho fundamental a la salud (expediente electrónico).

2.- La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (expediente electrónico):

El menor Daniel Sales Ramos fue valorado en el Hospital Regional San Rafael de Leticia el día 14 de marzo de 2020 por la especialidad de “Urología”, donde se determinó lo siguiente: “Paciente que acude a revaloración inicial de cirugía de reasignación de sexo, se deriva a valoración urológica de cuarto nivel para consideración de cirugía, lo cual el paciente entiende y acepta”.

Ante la necesidad de solicitar remisión a un centro de mayor complejidad, la parte actora solicitó a la Nueva EPS que autorizara la remisión a Bogotá para que el menor fuera atendido. Aunque la E PS autorizó el procedimiento médico junto con los tiquetes aéreos Leticia – Bogotá - Leticia, no autorizó los servicios complementarios de alojamiento, alimentación y transporte interurbano.

La señora Yamile Ramos Virto manifiesta que, al no contar con los medios económicos para solventar los gastos que requiere su men or hijo en la estadía en Bogotá, y ante laDaniel Sales Ramos Exp. 2020-00065 Impugnación de acción de tutela

negativa de la EPS de asumir dichos costos , se pone en riesgo la garantía del derecho

Exp. 2020-00065 Impugnación de acción de tutela

negativa de la EPS de asumir dichos costos , se pone en riesgo la garantía del derecho fundamental a la salud del menor, pues en caso de no ser remitido a la ciudad de Bogotá su salud mental puede verse afectada, teniendo en cuenta la gravedad de su diagnóstico.

3.- Como pretens iones de la acción de tutela se elevaron las siguientes (expediente electrónico):

“Solicito que se me proteja el d erecho a la salud y se or dene al doctor FERNANDO CARDONA - Representante legal de la NUEVA EPS y a la doctora KATHERINE TOWNSEND – GERENTE REGIONAL CENTRO ORIENTE, que me garanticen albergue, alimentación transporte interurbano y transporte a los aeropuertos de Leticia y Bogotá de ida y regreso, durante el tiempo que dure el tratamiento en la ciudad de Bogotá, ya que por medios verbales la EPS me comunicó que mi remisión a Bogotá se autorizó para el día 28 de septiembre de 2020 o hasta que se haya recuperado totalmente de la cirugía si llega a ser programada por el médico urólogo en Bogotá.”

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Una vez interpuesta la acción constitucional, la tutela fue repartida al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Judicial de Leticia – Amazonas, quien mediante auto del 23 de septiembre de 2020 admitió la tutela y decretó medida provisional, así:

“ORDENAR a la SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL

AMAZONAS proceda INMEDIATAMENTE Y CON CARÁCTER URGENTE

de septiembre de 2020 admitió la tutela y decretó medida provisional, así:

“ORDENAR a la SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS proceda INMEDIATAMENTE Y CON CARÁCTER URGENTE a garantizar 1. El servicio de transporte intermunicipal (desde el Municipio de Leticia hasta la ciudad de Bogotá), y 2. Los se rvicios complementarios de alojamiento, alimentación y transporte interurbano en la ciudad de Bogotá para el agenciado Daniel Sales Ramos y su acompañante (en caso de requerirlos), a partir de la fecha que fueren autorizados los tiquetes aéreos hasta el regreso a su lugar de residencia.

ORDENAR a la representante legal de la Región Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPS , doctora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, o a quien haga sus veces, que proceda INMEDIATAMENTE CON CARÁCTER URGENTE, a gestionar y garantizar ante el responsable, y si es del caso, asumir y autorizar: 1. El servicio de transporte intermunicipal (desde el Municipio de Leticia hasta la ciudad de Bogotá), y 2. Los servicios complementarios de alojamiento, alimentación y transporte interurb ano en la ciudad de Bogotá para el agenciado Daniel Sales Ramos y su acompañante (en caso de requerirlos), por el tiempo que le fueren autorizados los tiquetes aéreos. En tal caso, la accionada podrá recobrar ante el ente territorial los costos en que incurra en cumplimiento de la orden judicial aquí impartida.”

Como fundamento de su decisión, indicó el a quo que se acreditó la urgencia y necesidad de la medida provisional, pues se probó que el menor se encontraba afiliado a la Nueva

la orden judicial aquí impartida.”

Como fundamento de su decisión, indicó el a quo que se acreditó la urgencia y necesidad de la medida provisional, pues se probó que el menor se encontraba afiliado a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS, era perteneciente al régimen subsidiado, de nivel socioeconómico estrato cero (0), diagnosticado con “otras disfunciones sexuales no ocasionadas por trastorno ni por enfermedad orgánica”, a quien se le programó cita deDaniel Sales Ramos Exp. 2020-00065 Impugnación de acción de tutela

Urología para el 28 de septiembre de 2020 en la clínica San Ignacio de Bogotá. De allí que fuera necesario ordenar de manera inmediata que la Secretaría de salud del departamento del Amazonas y la Nuev a EPS aseguraran la prestación de todos los servicios complementarios requeridos para que pudiera garantizarse su derecho a la salud.

En el mismo proveído el Juzgado Único Administrativo de Leticia vinculó de oficio a la Secretaría de Salud del Departamento de Amazonas y al Municipio de L eticia – Amazonas y ordenó a las entidades accionadas y vinculadas que, dentro del término de dos (2) días, rindieran informe sobre los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela. Dicho auto fue notificado en debida forma a las partes (expediente electrónico).

INFORME DE LAS ACCIONADAS

NUEVA E.P.S. (expediente electrónico). El doctor Oscar Eduardo Silva Gómez , en calidad de representante legal de la Entidad Promotora de Salud Nueva EPS, alegó su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, ya que sostuvo que la entidad ha

de representante legal de la Entidad Promotora de Salud Nueva EPS, alegó su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, ya que sostuvo que la entidad ha venido asumiendo todos los servicios médicos que h a requerido el accionante en distintas ocasiones y para el tratamiento de todas las pat ologías presentadas desde que ha tenido afiliación con la EPS.

Respecto de la med ida provisional, manifestó que procedió a asignar el caso al área encargada para que realizara la gestión pertinente, que se informará oportunamente al accionante. Sin embargo , precisó que una vez revisada la base de afiliados de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, evidenció que el accionante se encuentra en estado de afiliación ACTIVO en el régimen

CONTRIBUTIVO.

Respecto de la financiación de los servicios complementarios de transporte señaló que no se encuentran incluidos como un servicio financiado con recurso a cargo de la UPC, por lo que no corresponde a la EPS proporcionarlo a sus afiliados, sino al municipio, conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Resolución 3512 de 2019.

Señaló que de acuerdo con las previsiones constitucionales el deber de cuidar y proteger la salud se predica en primera medida del aquejado y, subsidiariamente, le corresponderá atenderlo a la familia, pero s ólo cuando hay una palpable indefensión para el enfermo y con fundamento en el artículo 5 de la CP, el Estado y la sociedad acudirán a la defensa del ciudadano. En cua nto al hospedaje y viáticos trajo a colación el artículo 2º de la

con fundamento en el artículo 5 de la CP, el Estado y la sociedad acudirán a la defensa del ciudadano. En cua nto al hospedaje y viáticos trajo a colación el artículo 2º de la Resolución 5261 de 1994, sobre la disponibilidad del servicio y acceso a los niveles de complejidad.

Indicó que la Nueva EPS no puede acceder a que se autorice el transporte para un acompañante cuando no acredita los presupuestos que la Corte Constitucional estableció para su reconocimiento en sentencia T707 de 2016.

Bajo dichos presupuestos, solicitó negar la acción de tute la y , en caso de tutelar los derechos invocados, solicitó que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación al presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías e n salud que no se encuentren financiados con cargo a la UPS, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos enDaniel Sales Ramos Exp. 2020-00065 Impugnación de acción de tutela

que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. Asimismo, solicitó que se ordene expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al departamento, municipio o d istrito que pague a NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formu lación de la cuenta pertinente.

servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formu lación de la cuenta pertinente.

Secretaría de Salud Departamental (expediente electrónico). El secretario de la entidad departamental manifestó que el adolescente es afiliado a la Nueva EPS, por lo que todas las actuaciones administrativas que requiera para la prestación del servicio de salud debían ser adelantadas por la EPS, tal como lo expresó la agente oficiosa en los numerales 1, 2, 3, y 4 de los hechos de la acción de tutela.

Adujo que la Nueva EPS no debe obstaculizar las autorizaciones y órdenes emitidas por los médicos profesionales, así como el cubrimiento del tratamiento integral y complementario que requiera el menor.

Frente al cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante citó la sentencia T-760 de 2008 emitida por la Corte Constitucional. Resaltó que el artículo 31 de la Ley 1122 de 2007 señala la prohibición expresa de los entes territoriales de prestar servicios asistenciales de salud de forma directa, por lo que de acuerdo con el artículo 42 de la ley 715 de 2001, “La verificación, control y pago de las cuenta s que soportan los servicios y tecnologías de salud no financiados con recursos de la UPC de los afiliados al Régimen Subsidiado prestados a partir del 1 de enero de enero de 2020 y siguientes, estará a cargo de la Administradora de los recursos del sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES).

En relación con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica, resaltó

partir del 1 de enero de enero de 2020 y siguientes, estará a cargo de la Administradora de los recursos del sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES).

En relación con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica, resaltó que dichos recursos llegan al ente territorial como recursos sin fondos, la ADRES realiza la respectiva distribución de los mi smos a las EPS prestadoras de salud para cubrir el financiamiento referido a la UPD, es decir, el ente territorial no materializa los recursos, sino más bien cumple con una función de control y vigilancia de acuerdo con las competencias que le han sido atribuidas.

Finalmente, solicitó desvincular a la S ecretaria de Salud departamental de la presente acción de tutela, como quiera que las obligaciones se encuentran a cargo de la Nueva EPS, por lo que advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Municipio de Leticia – Amazonas (expediente electrónico). El alcalde municipal de Leticia indicó que los municipios no certificados como Leticia no cuenta n con certificación para la asunción de la prestación de servicios de salud (Decreto 780 de 2016), puesto que la competencia para la prestación de servicios de salud le corresponde al departamento según lo previsto en el artículo 43 de la Ley 715 de 2001 y demás normas concordantes.

Señaló que la entidad territorial Municipal no tenía conocimiento de la vulneración de derechos que refiere la accionada y que, una vez notificados, dieron seguimiento del caso, realizando visita de seguimiento a la Nueva EPS, donde se verificó que al menor Daniel Sales Ramos le fue asignada cita que se encontraba siendo gestionada y confirmada, se

derechos que refiere la accionada y que, una vez notificados, dieron seguimiento del caso, realizando visita de seguimiento a la Nueva EPS, donde se verificó que al menor Daniel Sales Ramos le fue asignada cita que se encontraba siendo gestionada y confirmada, se informó que serán tramitados los tiquetes para el traslado a la ciudad de Bogotá y darDaniel Sales Ramos Exp. 2020-00065 Impugnación de acción de tutela

cumplimiento de los complementarios solicitados en la acción de tutela, por lo cual adjuntó copia del acta de visita del día 28 de septiembre de 2020.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia – Amazonas profirió sentencia de primera ins tancia el 05 de octubre de 2019, donde se dispuso amparar derecho fundamental a la salud del menor Daniel Sales Ramos y ordenar al representante legal de la Región Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPS que proceda a gestionar, autorizar y garantizar los viáticos (transporte intermunicipal e interno, alimentación y alojamiento) del tutelante con un (1) acompañante, para que pueda acudir a la consulta de urología para consideración de cirugía de reasignación de sexo.

Como fundamento de la decisión, advirtió el a quo que el suministro de viáticos de transporte sí constituyen elementos de acceso efectivo a la salud en condiciones dignas, por lo que no pueden ser obstáculos para la recuperación del estado de salud de quien los necesite. Por tanto, aunque el servicio de transporte no se encuentra incluido en el PBS con cargo a la UPC, lo cierto es que cuando el prestador de salud advierta su necesidad,

por lo que no pueden ser obstáculos para la recuperación del estado de salud de quien los necesite. Por tanto, aunque el servicio de transporte no se encuentra incluido en el PBS con cargo a la UPC, lo cierto es que cuando el prestador de salud advierta su necesidad, debe tramitarlo a través del procedimiento de recobro correspondiente.

Señaló que frente al servicio de alojamiento y alimentación para el menor y su acompañante, la Corte Constitucional ha previsto que el financiamiento de estos servicios fuera del lugar de residencia del paciente que se encuentre afiliado al régimen subsidiado, corresponde a los municipios o corregimientos con la prima adicional por dispersión geográfica (Art. 122 de la Resolución No. 3512 de 2019 ). Sin embargo, teniendo en cuenta que e l municipio de Leticia no se encuentra certificado, los gastos deben ser asumidos por el Departamento del Amazonas, en concordancia con el anexo no. 1 de la misma Resolución, donde se indica que esta entidad territorial es beneficiaria de la prima adicional descrita.

Así las cosas, concluyó el a quo que debía negarse la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Amazonas, debido a que el mismo le correspondía financiar los gastos de transporte interno, alojamiento y alimentación para el accionan te y un (1) acompañante, previo requerimiento realizado por la Nueva EPS.

Finalmente, destacó el Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito Judicial de Leticia que la Nueva EPS puede repetir contra la Administradora de los recursos del Si stema General de Salud (ADRES), según sea el caso.

RECURSO DE IMPUGNACIÓN

En escrito del 08 de octubre de 2020 , la Secretaría de Salud del departamento del

General de Salud (ADRES), según sea el caso.

RECURSO DE IMPUGNACIÓN

En escrito del 08 de octubre de 2020 , la Secretaría de Salud del departamento del Amazonas presentó recurso de impugnación, indicando que el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia omitió lo establecido en el artículo 23 y 31 de la Ley 1122 de 2007 donde se manifiesta que “en ningún caso se podrán prestar servicios asistenciales de salud directamente por parte de Entes Territoriales”.

Señaló que carece de los recursos de prima media por dispersión debido a que lo único que llega al Departamento es una “situación sin fondos”, por lo que es el M inisterio de Salud y de la Protección Social quien gira al ADRES tales dineros para que, a su vez, laDaniel Sales Ramos Exp. 2020-00065 Impugnación de acción de tutela

entidad gire de manera directa los fondos a las EPS con la finalidad de cubrir los servicios de salud . De este modo, señaló que es la ADRES la entidad enc argada de cancelar la prestación de servicios que sean prestados por la Nueva EPS.

Indicó que con el De creto 2265 de 2017 se estructuró la prima media adicional por dispersión geográfica y es precisamente una característica de dicha prestación que es “sin situación de fondos” . De modo que, el manejo presupuestal y contable de las entidades territoriales se encuentra a cargo de la ADRES y no de la entidad territorial.

Argumentó entonces que la responsabilidad de asumir los cost os de transporte, alojamiento y alimentación del accionante recae exclusivamente en la red prestadora de

territoriales se encuentra a cargo de la ADRES y no de la entidad territorial.

Argumentó entonces que la responsabilidad de asumir los cost os de transporte, alojamiento y alimentación del accionante recae exclusivamente en la red prestadora de servicios de salud a cargo de la Nueva EPS , de conformidad con el artículo 43 de la Ley 715 de 2001 y del artículo 232 de la Ley 1122 de 2007. Además, el Juez no tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, vigente desde el 01 de enero de 2020, en la cual se cambia la responsabilidad de la EPS, respecto al desembolso de dineros que le corresponde al ADRES, por lo que se configura su falta de legitimación en la causa por pasiva.

El 13 de octubre de 2020 el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia – Amazonas concedió la impugnación presentada por la parte actora. E l 16 de octubre se repartió la impugnación de tutela al Magistrado Ponente y el 19 de octubre del mismo año siguiente ingresó el expediente al Despacho (expediente electrónico).

PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL

➢ Precisión del caso y cuestión previa.

La señora Yamile Ramos Virto, actuando en calidad de agente oficiosa del menor Daniel Sales Ramos, interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS buscando el amparo de su derecho fundamental a la salud, que consideraba vulnerado por la accionada, al no autorizar y garantizar los servicios de transporte intermunicipal (desde Leticia – Amazonas hasta Bogotá), transporte interno, al ojamiento y alimentación para el menor y su

derecho fundamental a la salud, que consideraba vulnerado por la accionada, al no autorizar y garantizar los servicios de transporte intermunicipal (desde Leticia – Amazonas hasta Bogotá), transporte interno, al ojamiento y alimentación para el menor y su acompañante, con la finalidad de asistir a la consulta de urología que había sido prescrita por su médico tratante.

El Juez de primera instancia amparó el derecho a la salud del menor Daniel Sales Ramos y ordenó a la Nueva EPS gestionar, autorizar y garantizar los viáticos (transporte intermunicipal e interno, alimenta ción y alojamiento) del menor Daniel Sales Ramos con un acompañante. Indicó en la parte motiva del fallo de tutela que la Nueva EPS podría recobrar los dineros necesarios para cubrir los gastos de transporte intermunicipal al ADRES, y los gastos requeridos para asumir el transporte interno, alimentación y alojamiento del paciente y su acompañante al Departamento del Amazonas, en virtud de la prima adicional por dispersión geográfica (Art. 122 de la Resolución No. 3512 de 2019). Por lo anterior , negó la solicitud de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad territorial.

Inconforme con la parte motiva de la providencia, la Secretaría de Salud del Departamento del Amazonas presentó recurso de impugnación, donde señaló que disiente de la decisión adoptada por el a quo respecto a la obligación de asumir los costos de transporte interno, alimentación y alojamiento del menor Sales Ramos y su acompañante, como quiera que laDaniel Sales Ramos Exp. 2020-00065 Impugnación de acción de tutela

prima adicional por dispersión geográfica es administrada por la ADRES. Señaló entonces

Exp. 2020-00065 Impugnación de acción de tutela

prima adicional por dispersión geográfica es administrada por la ADRES. Señaló entonces que debe indicarse que la Nueva EPS debe realizar el recobro de estos servicios a tal entidad y declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Dicho lo anterior, procede la Sala a formular el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia de decisión, teniendo en cuenta que si bien no se discute la garantía del derecho fundamental a la salud del menor Daniel Sales Ramos, es procedente aborda r el estudio frente a las consideraciones esgrimidas por el a quo frente al r ecobro de los recursos empleados para asegurar la garantía del derecho, debido a que la sentencia de tutela de primera instancia puede constituir un título ejecutivo, con una obligación clara, expresa y actualmente exigible frente a este aspecto. Aunado a que una de las partes debate la decisión adoptada por el Juez donde se niega su solicitud de falta de legitimación en la causa por pasiva.

➢ Problema jurídico

¿Debe revocarse, confirmarse o modificarse la decisión del Juez de primera instancia mediante la cual se negó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Salud del Departamento del Amazonas, debido a que la prima de dispersión geográ fica que le es entregada a las entidades territoriales para asumir los costos de los servicios de salud complementarios de los pacientes afiliados al régimen subsidiado de salud, son administrados única y exclusivamente por la ADRES?

¿Procede ordenar o mo dificar el fallo de primera instancia en el sentido de señalar la facultad de recobro de la Nueva EPS frente a la administradora de la prima adicional de dispersión geográfica?

¿Procede ordenar o mo dificar el fallo de primera instancia en el sentido de señalar la facultad de recobro de la Nueva EPS frente a la administradora de la prima adicional de dispersión geográfica?

➢ Tesis Jurídica.

La Sala confirmará la decisión emitida por el Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito Judicial de Leticia debido a que el Departamento del Amazonas se encuentra legitimado en la causa por pasiva dentro del proceso constitucional de la referencia, como quiera que hace parte de sus funciones legales la d e garantizar la prestación del servicio de los ciudadanos afiliados al régimen subsidiado en salud 1, cumple funciones de vigilancia y control respecto a la prestación del servicio y, en últimas, es el titular de la prima de dispersión geográfica destinada para sufragar los costos de los servicios de salud complementarios que se ordenaron en el presente asunto (Art. 122 de la Resolución No. 3512 de 2019).

Aunque los recursos entr egados a la entidad territorial, a título de prima adi cional de dispersión geográfica son administrados por la ADRES, no hay lugar a modificar el fallo de primera instancia con miras a señalar la posibilidad de la Nueva EPS de recobrar a dicha entidad la devoluci ón de los dineros desembolsados, como quiera qu e no es un asunto

1 Sobre el particular, señaló la Corte Constitucional en sentencias Corte Constitucional, Sentencia T -020 del 25 de enero del 2013. M.P. Luis

Ernesto Vargas Silva Corte Constitucional, Sentencia T-403 del 30 de agosto de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P érez. En el mismo sentido se pueden consultas las Sentencias T -614 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio, T -314 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T -705 de 2017, M.P. José Fernando Reyes Cuartas: “En la prestación del servicio de salud en el régimen su bsidiado en lo no cubierto por el plan de beneficios, las entidades territoriales tienen el deber de garantizar el goce efectivo del derecho a la salud a través de entidades o ins tituciones prestadoras de salud de naturaleza pública o privada y en todo cas o asumir los costos de los servicios y por su parte las EPS tienen la obligación de acompañar y verificar la efectiva y oportuna atención médica de quien continua siendo su afiliado, aun cuando, por ser un evento no POS, no tenga a cargo la atención médica ” (…) “el deber de asumir de manera activa la obligación de garantizar un verdadero acceso al servicio de salud a toda aquella población pobre no asegurada, que no tiene acceso al régimen contributivo, máxime cuando se ha establecido el carácter de fundamentalidad del derecho a la salud”.Daniel Sales Ramos Exp. 2020-00065 Impugnación de acción de tutela

sobre el que deba pronunciarse el Juez constitucional y, en todo caso, le corresponde a dicha entidad prestadora de servicios de salud realizar el trámite respectivo para demostrar ante la Administradora que asumió tales costos, aún cuando no estaba obligada a pagarlos de acuerdo con el plan de beneficios financiado por la UPC. Todas las eventuales controversias que allí se presenten deben ser resueltas en dichos escenarios administrativos y no en sede de tutela.

a pagarlos de acuerdo con el plan de beneficios financiado por la UPC. Todas las eventuales controversias que allí se presenten deben ser resueltas en dichos escenarios administrativos y no en sede de tutela.

La Sala abordará las siguientes temáticas: (i) Los presupuestos de la acción de tutela; (ii) contenido y alcance del derecho fundamental a la salud; (iii) accesibilidad a los servicios médicos cuando no se tiene capacidad económica para asumirlos y (iv) el caso en concreto.

CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES

De los presupuestos de la acción de tutela. La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional para proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i), cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando preste servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefens ión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y preferente (viii).

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir,

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo o militante.

Derecho fundamental a la salud. Contenido y al

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