TA CUN - 91001333300120200013801-(16-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91001333300120200013801-(16-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para ordenar gastos de transporte , alojamiento y viáticos de paciente que requiere tratamiento médico en ciudad diferente a la de su residencia / CARGA DE LA PRUEBA _ Se invierte y corresponde a la EPS desvirtuar las manifestaciones del accionante
(…) Con fundamento en las pruebas allegadas al expediente, se tiene acreditado de acuerdo con las órdenes médicas, que fue el médico tratante del accionante quien le ha ordenado unos controles en la especialidad de otorrinolaringología en el Hospital Universitario San Ignacio de la ciudad de Bogotá, asimismo, el actor se encuentra afiliado al sistema general de seguridad social en salud en el Régimen Subsidiado SISBEN -1, y pese a que simplemente se limitó a expresar que no cuenta con los medios para sufragar los gastos de transporte entre el municipio de Leticia, lugar de su residencia, hacia Bogotá, ni poder costear su manutención en esta última, la Corte Constitucional, en la precitada sentencia, también ha señalado que la carga de la prueba se invierte y corresponde a la EPS desvirtuar las manifestaciones del accionante (…) si bien no es posible aseverar si la vida o integridad física del paciente se encuentran en riesgo, si resulta claro que de no efectuarse la remisión a la ciudad de Bogotá se pondría en riesgo su estado de salud como consecuencia de la patología que s ufre y los controles ordenados por su médico tratante, de manera que la parte actora cumple con las citadas reglas para que se le autoricen los gastos de transporte interurbano e intermunicipal, así
salud como consecuencia de la patología que s ufre y los controles ordenados por su médico tratante, de manera que la parte actora cumple con las citadas reglas para que se le autoricen los gastos de transporte interurbano e intermunicipal, así como los viáticos y alojamiento, razón por la cual, se co nfirmará el fallo del 1° de diciembre de 2020 proferido por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, Amazonas. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela, consultar: Corte Constitucional, sentencias T-244 de 2017; SU -961 de 1999, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para ordenar a las EPS cubrir los gastos de transporte y estadía de pacientes que lo requieran, ver: Corte Constitucional, s entencias T-259 de 06 de junio de 2019, M. P .: Antonio José Lizarazo Ocampo; T-309 de 27 de julio de 2018, M. P.: José Fernando Reyes Cuartas.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86); Ley Estatutaria 1751 del 16 de febrero de 2015.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B.
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Accionante: Álvaro Pozo Becerra
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Accionante: Álvaro Pozo Becerra Accionado: Nueva E. P. S. – S. A. Entidad Promotora de Salud.
Referencia: Exp. No. 91001-33-33-001-2020-00138-01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte accionada en contra de la providencia d el día 1° de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, Amazonas, mediante la cual se concedió el amparo solicitado por la parte actora.
1. ANTECEDENTES
El señor Álvaro Pozo Becerra presentó acción de tutela en contra de Nueva E.P.S. por la presunta v ulneración de sus derechos fundamentales a la salud, la vida, dignidad humana y seguridad social, con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
1.1.1. Fue valorado en el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá el día 04 de noviembre de 2020 por otorrinolaringología, donde le diagnosticaron «hipoacusia en estudio». 1.1.2. Conocido su diagnóstico, el médico tra tante le prescribió los siguientes servicios en salud: «audimetría de tonos puros aéreos y óseos con enmascaramiento [audimetría tonal], colesterol de baja densidad
servicios en salud: «audimetría de tonos puros aéreos y óseos con enmascaramiento [audimetría tonal], colesterol de baja densidad automatizado, colesterol total, consulta de control o de seguimiento por especialista en otorrinolaringología, glucosa en suero u otro fluido diferente a2
Accionante: Álvaro Pozo Becerra
Accionado: Nueva E. P. S.
Exp. No. 91001-33-33-001-2020-00138-01 orina, hemograma IV (hemoglobina hematocrito, recuento de eritrocitos , índices eritrocitarios, leucograma recuento de plaquetas, índices plaquetarios y morfología electrónica e histograma) automatizado, hormona estimulante del tiroides (TSH), imitancia acústica [impedanciometr ía], logoaudimetría (121) (265), trigliceridos». 1.1.3. Los referidos servicios en salud fueron programados para el 2 de diciembre de 2020. 1.1.4. No obstante, por no contar con los medios económicos para solventar los gastos que requiere su estadía en Bogotá y ante la negativa de la EPS en sufragarlos acudió a la tutela, toda vez que su condición económica no le permite asumir dichos gastos, y si no es remitido a la ciudad de Bogotá su salud puede verse afectada debido a su diagnóstico.
2. PRETENSIONES
De conformidad con los hechos descritos, el accionante solicitó en su escrito de tutela:
«[…] por ser la orden m édica de la cirugía de carácter prioritario solicito se conceda una MEDIDA PROVISIONAL, y se ordene al representante legal de la NUEVA EPS
«[…] por ser la orden m édica de la cirugía de carácter prioritario solicito se conceda una MEDIDA PROVISIONAL, y se ordene al representante legal de la NUEVA EPS que me garanticen los tiquetes Leticia – Bogotá – Leticia, albergue, alimentación, transporte interurbano y transporte a los aeropuertos de Leticia y Bogotá de ida y regreso durante el tiempo que dure el tratamiento en la ciudad de Bogotá, y por mis condiciones de edad y salud también requiero el acompañamiento de una persona qu e vele por mi integridad y seguridad .
[…] solicito que se me proteja el derecho a la salud y se ordene al doctor FERNANDO CARDONArepresentante legal de la NUEVA EPS, y a la doctora Katherine TownsendGerente Regional Centro Oriente, que me garanticen albergue, alimentación, transporte inter urbano y transporte a los aeropuertos de Leticia y Bogotá de ida y regreso, durante el tiempo que dure el tratamiento en la ciudad de Bogotá, como también para mi acompañante».
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, Amazonas , en sentencia del 1° de diciembre de 2020, resolvió:
«PRIMERO. NEGAR la solicitud de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL AMAZONAS, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. TUTELAR los derechos fundamentales invocados de ALVARO POZO BECERRA identificado con cédula de ciudadanía nº. 15.877.894 expedida en Leticia, en contra de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD - NUEVA EPS o quien
BECERRA identificado con cédula de ciudadanía nº. 15.877.894 expedida en Leticia, en contra de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD - NUEVA EPS o quien haga sus veces, conforme lo expuesto.
TERCERO. ORDENAR a la representante legal de la Región Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPS, doctora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA , o a quien haga sus vec es, si no lo ha efectuado aún, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a gestionar, autorizar y garantizar los viáticos (conformado por transporte intermunicipal3
Accionante: Álvaro Pozo Becerra
Accionado: Nueva E. P. S.
Exp. No. 91001-33-33-001-2020-00138-01 e interno, alim entación y alojamiento), para que pueda acudir al examen “otorrino adulto” prescrito en consulta del (4) de noviembre, por los días que permanezcan las condiciones de traslado, a favor de ALVARO POZO BECERRA .
CUARTO. ORDENAR a la NUEVA EPS , que informe al Despacho Judicial de conocimiento, el cumplimiento de la orden emitida en esta providencia.
QUINTO. ADVERTIR a la parte accionada, que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEXTO. CONMINAR al presidente de la NUEVA E.P.S , para que en ningún caso
este fallo dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEXTO. CONMINAR al presidente de la NUEVA E.P.S , para que en ningún caso vuelva a reincidir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela, so pena de incurrir en las corres pondientes sanciones administrativas y penales establecidas por la ley.
SEPTIMO. INSTAR a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL AMAZONAS, por conducto del respectivo secretario o quien haga sus veces que, continúe ejerciendo en el presente caso, sus funciones de inspección, vigilancia y control de manera eficaz, rindiendo informe mensual a este Despacho, hasta que se demuestre el cumplimiento de la orden impartida en está provid encia.
OCTAVO. NEGAR las demás peticiones de la parte actora, conforme lo expuesto […]».
El juzgado de instancia consideró de acuerdo con las documentales a llegadas al expediente digital, que al accionante le fue diagnosticada «hipoacusia en estudio», por lo cual le fue programado examen de «otorrino adulto» para el día 02 de diciembre del 2020 en el Hospital Universitario San Ignacio de la ciudad de Bogotá, por lo que se desprende que el actor debe trasladarse de su lugar de residencia en Leticia a la ciudad de Bogotá con el fin de recibir los servicios prescritos por su médico, razón por la cual, surge que no solo necesita transporte interurbano, sino también, intermunicipal.
Adicionalmente, el a quo argumentó que el accionante no se encuentra en condiciones económicas que le permitan asumir los costos que se puedan generar por su traslado,
surge que no solo necesita transporte interurbano, sino también, intermunicipal.
Adicionalmente, el a quo argumentó que el accionante no se encuentra en condiciones económicas que le permitan asumir los costos que se puedan generar por su traslado, pues pertenece al régimen subsidiado SISBEN 1, afirmado también por la entidad accionada y la falta de acceso a este servicio podr ía afectar las condiciones de salud e integridad física del actor como quiera que no podría asistir a la consulta ordenada y realizarse el examen médico prescrito para el restablecimiento de su patología.
Por otra parte , el juez de instancia, en lo referi do a la estadía, precisó que su reconocimiento dependerá del contexto especifico y de la situación particular que se presente en la valoración y autorización de los tiquetes aéreos, toda vez que de eso dependerá los días que debe permanecer en un lugar distinto al de su residencia, caso en el cual la Nueva EPS deberá cubrir tanto los gastos de alimentación como el hospedaje, lo cual resulta procedente conforme con jurisprudencia constitucional y normativa, ordenar a la NUEVA EPS gestionar, autorizar, y garantizar los servicios de4
Accionante: Álvaro Pozo Becerra
Accionado: Nueva E. P. S.
Exp. No. 91001-33-33-001-2020-00138-01 transporte interurbano e intermunicipal, alimentación y alojamiento a favor de la accionante.
Finalmente, en lo que respecta a los servicios complementarios para un acompañante según reglas jurisprudenciales; advirtió el despacho e n primera instancia, que dicha solicitud fue sustentada bajo condiciones de edad y salud del actor. No obstante,
accionante.
Finalmente, en lo que respecta a los servicios complementarios para un acompañante según reglas jurisprudenciales; advirtió el despacho e n primera instancia, que dicha solicitud fue sustentada bajo condiciones de edad y salud del actor. No obstante, cuenta con treinta y nueve (39) años de edad conforme con la copia de su cédula de ciudadanía y de acuerdo con su estado de salud, no observó que requiriera atención permanente, por lo cual no se accedió a la solicitud de un acompañante.
3. IMPUGNACIÓN
Presentada dentro del término previsto por la norma , se concedió la impugnación, presentada por el apoderado judicial de la parte accionada, quien manifestó lo siguiente:
3.1. Con respecto al transporte con cargo a la UPC , de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1751 de 2015, que integró dentro del Plan de Beneficios en Salud -PBSel servicio de transporte y la Resolución 3512 de 2019 «“Por la cual se actualizan los servicios y tecnologías de la salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)», la parte actora, de acuerdo con lo solicitado en las peticiones de la acción constitucional no cumple los requisitos señalados en esas normas. 3.2. Frente a la solicitud de gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el accionante y un acompañante solicitó que se conmine al accionante para que cumpla con los deberes del usuario, toda vez que desborda la competencia de la EPS al solicitar el suministro de servicios que no le corresponden, aunado a lo an terior, no se demuestra imposibilidad económica del accionante o de su familia, para cubrir los gastos de
competencia de la EPS al solicitar el suministro de servicios que no le corresponden, aunado a lo an terior, no se demuestra imposibilidad económica del accionante o de su familia, para cubrir los gastos de transporte. 3.3. Frente a la autorización de transporte, alojamiento y viáticos para un acompañante, Nueva EPS no puede acceder a que se autorice el transporte para un acompañante cuando no acredita los presupuestos que la Corte Constitucional estableció para su reconocimiento y los ha reiterado en su jurisprudencia. 3.4. En relación con la financiación de transporte ambulatorio, la solicitud hecha por el accionante no se encuentra incluida como un servicio financiado con5
Accionante: Álvaro Pozo Becerra
Accionado: Nueva E. P. S.
Exp. No. 91001-33-33-001-2020-00138-01 recursos a cargo de la UPC, por lo que no corresponde a la entidad promotora de salud proporcionarlas a sus afiliados. 3.5. Con respecto a la motivación de la sentencia para conceder el tratamiento integral, la Nueva EPS tiene un modelo de acceso a los servicios y la entrada a ellos es a través de los servicios de Urgencias o a través de la IPS Primaria asignada a cada afiliado donde puede acceder a los servicios ambulatorios programados. Es así, que, frente al tratamiento integral, el juez constitucional debe verificar que, en efecto, una solicitud de este tipo tenga sustento en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada. Las órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones, pero en el caso de la referencia no se precisa cuál es la conducta de la EPS que se reprocha. El
responsabilidad de la accionada. Las órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones, pero en el caso de la referencia no se precisa cuál es la conducta de la EPS que se reprocha. El requerimiento de la parte accionante, sus razones y las explicaciones, giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento.
Con fundamento en lo anterior, el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y además una condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen puesto que la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y por ello un fallo concreto no genera violación de derecho fundamental alguno. Así mismo, no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándonos de esta manera a intuir el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la accionada, lo que equivale a presumir la ma la fe en la prestación de los servicios que llegase a requerir el paciente, situación atentatoria del principio de la buena fe, que bien lo consagra la Constitución.
Así, la vulneración o amenaza debe ser actual e inminente, es decir que en el momento que el fallador toma la decisión de proteger el derecho fundamental, debe existir la acción u omisión para que se produzca una orden judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza. Para el caso de referencia, no se ha vulnerado los derechos fundamentales del afiliado, razón por la cual no se puede amparar un
existir la acción u omisión para que se produzca una orden judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza. Para el caso de referencia, no se ha vulnerado los derechos fundamentales del afiliado, razón por la cual no se puede amparar un suceso futuro e incierto. Por lo que solicita se revoque el fallo de tutela y en su lugar se desestimen las pretensiones por la improcedencia del transporte o en su defecto se modifique con el objeto de no acceder al transporte.6
Accionante: Álvaro Pozo Becerra
Accionado: Nueva E. P. S.
Exp. No. 91001-33-33-001-2020-00138-01
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante. 4.2. Copia de las órdenes médicas del Hospital Universitario San Ignacio. 4.3. Copia de la historia clínica del accionante. 4.4. Copia del poder especial para actuar del representante de Nueva E. P. S. 4.5. Copia del certificado de existencia y representación legal de Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva E. P. S. S. A.
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política , en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ant e los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ant e los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar , de acuerdo con los planteamientos de la impugnación presentada por la accionada si revoca la sentencia fechada el 1° de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Único del Circuito Judicial de Leticia, Amazonas, o en su defecto, modifica la providencia en el sentido de no acceder a los gastos de transporte del accionante.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; ii) el pago de transporte, alojamiento y viáticos del paciente a cargo de la s EPS; y finalmente, iii) el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del7
Accionante: Álvaro Pozo Becerra
Accionado: Nueva E. P. S.
Exp. No. 91001-33-33-001-2020-00138-01 Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa ». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.
«el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa ». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.
La Corte Constitucional, desde sus inicios, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de esta manera:
«La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo» 1.
En esta oportunidad, la acción de tutela fue promovida por el Álvaro Pozo Becerra, por considerar que sus derechos fundamentales a la salud, la vida, dignidad humana y seguridad social están siendo vulnerados por Nueva E. P. S . al negarle el cubrimiento de viáticos , t ransporte intermunicipal e interurbano, alimentación y alojamiento en la ciudad de Bogotá, D. C.
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de q ue sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.
De esta forma, se encuentra que Nueva E. P. S. S. A. Entidad Promotora de Salud,
1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 del 28 de agosto de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.8
Accionante: Álvaro Pozo Becerra
Accionado: Nueva E. P. S.
Exp. No. 91001-33-33-001-2020-00138-01 está legitimado como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
está legitimado como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.
En relación con el requ isito de inmediatez, la Corte Constitucional ha considerado que «el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela. En tal sentido, ha establecido:
«[…] siendo la tutela un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, no tendría sentido que el afectado no demandara con razonable prontitud la vulneración de su derecho» 4.
Con la inmediatez se busca también evitar el abuso de la acción de tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica5; la Corte ha señalado también, que cuando se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta6.
En el presente caso se cumple con el presupuesto, por cuanto la entidad accionada,
permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta6.
En el presente caso se cumple con el presupuesto, por cuanto la entidad accionada, al negarle el cubrimiento de viáticos, transporte intermunicipal e interurbano, alimentación y alojamiento, podría estar afectando los derechos fundamentales de
3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional, Sentencias: T -526 de 2005 (M. P.: Jaime Córdoba Triviño), T -016 de 2006 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (M. P: Manuel José Cepeda Espinosa), T-883 de 2009 (M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. 5 Corte Constitucional, Sentencias: T -825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T -299 de 2009 (M. P: Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 2011, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.9
Accionante: Álvaro Pozo Becerra
Accionado: Nueva E. P. S.
Exp. No. 91001-33-33-001-2020-00138-01 la parte actora.
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de
la parte actora.
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transi torio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable7.
En el presente asunto, si bien, en principio la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre afiliados y las entidades prestadoras 8, resulta procedente el amparo solicitado, toda vez que se ha presentado como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, en este caso, un posible deterioro en la salud del accionante.
5.4. EL PAGO DE TRANSPORTE, ALOJAMIENTO Y VIÁTICOS DEL PACIENTE A
CARGO DE LAS EPS
La Ley Estatutaria 1751 del 16 de febrero de 2015, «por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones», establece en su
CARGO DE LAS EPS
La Ley Estatutaria 1751 del 16 de febrero de 2015, «por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones», establece en su artículo 6º los principios del comentado derecho fundamental, el cual incluye algunos elementos esenciales e interrelacionados, como la accesibilidad contenida en el literal c) de este artículo:
7 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P. (E): José Antonio Cepeda Amaris. 8 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Art. 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: […] 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.10
Accionante: Álvaro Pozo Becerra
Accionado: Nueva E. P. S.
Exp. No. 91001-33-33-001-2020-00138-01
«c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilid ad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información…».
Por su parte, el artículo 122 de la Resolución 3512 del veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecinueve «por la cual se actualizan los servicios y tecnologías de salud
información…».
Por su parte, el artículo 122 de la Resolución 3512 del veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecinueve «por la cual se actualizan los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)», prevé el transporte del paciente ambulatorio, en los siguientes términos:
«[E]l servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la U PC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.
Parágrafo. Las EPS o las entidades que hagan sus veces igualmente deberán pag ar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS o la entidad que haga sus veces no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica i
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