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TA CUN - 910013333001202000146-01-(10-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 910013333001202000146-01-(10-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Nueva EPS Vinculado: Secretaria de Salud Departamental del Amazonas / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, VIDA Y SEGURIDAD SOCIAL – Amparó los derechos fundamentales del señor toda vez que, como quedó visto, la accionada no le ha garantizado la adecuada prestación del servicio de salud / IMPROCEDENTE – No es procedente que se adicione la decisión, y se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, así como que se ordene al Departamento, Municipio o Distrito pague a NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, se trata de gestiones que se desarrollan a través un trámite interno entre entidades que debe agotar la accionada, y para el cual existe una normatividad que lo contempla, del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC.

Problema jurídico: ¿Establecer si la accionada vulneró los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social en condiciones dignas del señor afiliado al régimen subsidiado en seguridad social de salud, como consecuencia de la falta de autorización de los servicios médicos y negativa en el cubrimiento de transporte intermunicipal e interurbano, alimentación y alojamiento para él y un acompañante, con el fin de acceder a los servicios de salud fuera de su lugar de residencia?

Extracto: “(…) el accionante, quien padece de “CALCULO DEL RIÑON CON CALCULO

interurbano, alimentación y alojamiento para él y un acompañante, con el fin de acceder a los servicios de salud fuera de su lugar de residencia?

Extracto: “(…) el accionante, quien padece de “CALCULO DEL RIÑON CON CALCULO DEL URETER”, cuenta con sesenta y nueve (69) años de edad, se encu entra activo en la Nueva EPS, como afiliado al régimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud con Sisben, a través de este medio excepcional solicita la protección a sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, presuntamente conculcados por la EPS NUEVA EPS, ante la renuencia en la prestación de servicios de salud y de la negativa del cubrimiento del transporte interno e interm unicipal, alimentación y hospedaje, para él y un (1) acompañante, en lugar difer ente al de su residencia, con el fin de acceder a los servicios médicos prescritos por el especialista en urología. (…) Según la Historia clínica número 17302851 del actor, el 5 de noviembre de 2020, el médico especialista en urología prescribió a favor del accionante el servi cio en salud “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN UROLOGIA”, la cual cuenta con la siguiente anotación “ORDEN DE REMISIÓN PRIORITARIA A III-IV NIVEL

DE UROLOGIA PARA REALIZACIÓN DE NEFROURETEROLITOTOMIA

ENDOSCOPICA FLEXIBLE LASER DERECHA MAS RETIRO DE CUERPO EXTRAÑO

(CATETER JJ RETENIDO Y CALCIFICADO). CON ACOMPAÑANTE PERMANENTE POR EDAD Y CONDICIONES DEL PACIENTE”, y (ii) De la autorización del servicio se

ENDOSCOPICA FLEXIBLE LASER DERECHA MAS RETIRO DE CUERPO EXTRAÑO

(CATETER JJ RETENIDO Y CALCIFICADO). CON ACOMPAÑANTE PERMANENTE POR EDAD Y CONDICIONES DEL PACIENTE”, y (ii) De la autorización del servicio se tiene que fue asignada en el Hospital Universitario San Ignacio ubicado en la ciudad de Bogotá. (…) En virtud del requerimiento efectuado por el a quo a la Secretaría de S alud Departamental del Amazonas, para que en el presente asunto ejerciera sus funciones de inspección, vigilancia y control, dicha entidad allegó al expediente digital Acta de seguimiento tutela de fecha 9 de diciembre de 2020, en la cual se eviden cia que se acercó a las instalaciones de la Nueva EPS, (…) Junto con el acta de seguimiento realizada por la Secretaría de Salud Departamental del Amazonas, se aportó copia del correo electrónico enviado el 9 de diciembre de 2020 por el señor José Taba res en su calidad de Promotor en Salud de Nueva EPS a prestacionserviciossalud@amazonas.gov.co en el que le informan los datos de la cita de urología del actor así: (…) si bien la entidad accionada expidió autorización del servicio en salud a favor del señor (…) lo cierto es que, no se acreditó que la Nueva EPS hubiese notificado a la parte actora de la mencionada cita y tampoco que efectivamente el 21 de diciembre de 2020 se hubiese llevado a cabo la cita por la especialidad de Urología en el Hospital San Ignacio, más aún si se tiene en cuenta que la EPS accionada en el escrito de impugnación nada dijo al respecto y mucho menos allegó documen tación alguna de la que se desprenda que ha adelantado trámite alguno relacionado con lo ordenado por

el Hospital San Ignacio, más aún si se tiene en cuenta que la EPS accionada en el escrito de impugnación nada dijo al respecto y mucho menos allegó documen tación alguna de la que se desprenda que ha adelantado trámite alguno relacionado con lo ordenado por el medico tratante del actor, razón por la cual le asiste razón al a quo en orde nar a la Nueva EPS que si aún no lo ha hecho proceda a comunicar la asignación de la cita médica al accionante. (…) teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en precedencia, y revisado el material probatorio obrante en el proceso, seencuentra debidamente acreditado como lo indicó el a quo, que fueron v ulnerados los derechos a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas del accionante, como quiera que la Nueva EPS no le ha garantizado al actor la efectiva prestación del servicio a la salud que requiere debido al diagnóstico que presenta, específicamente lo relacionado con la remisión prioritaria a III-IV nivel de Urología, así como la necesidad de traslado con un acompañante a un lugar diferente al de su residencia para acceder a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes en aras de una vida digna. (…) se encuentra acreditado, la presunción constitucional de incapacidad económica del actor al ser afiliado al régimen subsidiado del SGSSS, Sisben, por lo que la negativa de la entidad en sufragar los gastos de traslado, alojamiento y alimentación de él y un acompañante al lugar en el que pueda recibir atención, configura una barrera institucional e inconstitucional para acceder a los servicios de salud, máxime si se tiene en cue nta que la ley ha previsto un sistema de financiamiento a cargo de municipios como Leticia

acompañante al lugar en el que pueda recibir atención, configura una barrera institucional e inconstitucional para acceder a los servicios de salud, máxime si se tiene en cue nta que la ley ha previsto un sistema de financiamiento a cargo de municipios como Leticia que tienen prima adicional por ser zona especial de dispersión geográfica. (…) el actor por ser una persona de 69 años y 9 meses y sus condiciones de salud como afirmó el médico tratante, se le dificulta realizar por si solo actividades como viajar o trasladarse sin alguien que lo asista a un lugar geográfico diferente al de su residencia para poder acceder a los servicios de salud que en su municipio no existen, es por eso que el Estado como garante de los derechos constitucionales es el llamado a acudir a las personas que como el accionante requieren de atención para garantizar una vejez digna. (…) otorgarle a él y a un acompañante el servicio de transporte, alimentación y alojamiento a un lugar diferente al de su domicilio para acceder a los servicios de salud prescritos, no es algo desproporcionado o inadecuado ya que como se probó, es un servi cio que ha sido prescrito por el médico tratante que ha evidenciado la necesidad del servicio, con lo cual se cumple con el requisito exigido por la ley y reiterado por la jurisprudencia, y el otorgamiento de tal beneficio se ajusta a la legalidad. (…) en un caso similar también accedió a la prestación de servicios de salud del accionante en un lugar diferente a el de su residencia, así como el servicio de transporte, alimentación y alojamiento del acto r y un acompañante, cuyos servicios habían sido prescritos por los médicos tratantes y se cumplían a cabalidad con los parámetros jurisprudenciales, argumentos que se acogen

su residencia, así como el servicio de transporte, alimentación y alojamiento del acto r y un acompañante, cuyos servicios habían sido prescritos por los médicos tratantes y se cumplían a cabalidad con los parámetros jurisprudenciales, argumentos que se acogen en esta providencia. (…) no es procedente lo pretendido por la accionada en el escrito de impugnación consistente en que se adicione la decisión, y se ord ene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobe rtura de este tipo de servicios, así como que se ordene al Departamento, Municipio o Distrito pague a NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, como quiera que se trata de gestiones que se desarrollan a través un trámite interno entre entidades que debe agotar la accionada, y para el cual existe una normativida d que lo contempla (…) del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC (…) En las anteriores condiciones, se confirmará el fallo de primera instancia que amparó los derechos fundamentales del señor (…) toda vez que, como quedó visto, la accionada no le ha garantizado la adecuada prestación del servicio de salud. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-361-07; T-407-08; T-144 de 2008; T 467 de 2002; T-074 de

salud. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-361-07; T-407-08; T-144 de 2008; T 467 de 2002; T-074 de 2017; T-405 de 2017; T-491 de 2018; T-259 de 2019; T-4 87 de 2014; T-309 de 2018; T154 de 2014; T-674 de 2016; T-062 de 2017; T-032, T-163 de 2018; T196 de 2018; T-446 de 2018; T-022 de 2011; Consejo de Estado. Sentencia de Tutela de 25 de febrero de

2009 - Rad. 2008-00602-0, C. P. Ligia López Díaz.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

IMPUGNACION DE TUTELA No. 2020-00146-01

ACTOR: LUZ MARGARITA SILVANO TELLO COMO AGENTE OFICIOSA

DEL SEÑOR JOSE MANUEL AMAYA

CONTRA: LA NUEVA EPS

IMPUGNACION DE TUTELA No. 2020-00146-01

ACTOR: LUZ MARGARITA SILVANO TELLO COMO AGENTE OFICIOSA

DEL SEÑOR JOSE MANUEL AMAYA

CONTRA: LA NUEVA EPS

VINCULADO: SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL

AMAZONAS

Se decide la impugnación interpuesta por la Nueva EPS contra el fallo de primera instancia, proferido el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas, que amparó los derechos fundamentales del accionante.

La presente acción de tutela se basa, en los siguientes

HECHOS

El accionante que cuenta 69 años de edad y fue diagnosticado con “CALCULO DEL RIÑON CON CALCULO DEL URETER” es paciente de con antecedente de COLOCACION DE CATETER HACE 4 años.

El médico especialista en urología prescribió a favor del accionante el 5 de noviembre de 2020 el siguiente servicio en salud “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN UROLOGIA”, la cual cuenta con la siguiente anotación “ORDEN DE REMISIÓN

PRIORITARIA A III-IV NIVEL DE UROLOGIA PARA REALIZACIÓN DE

NEFROURETEROLITOTOMIA ENDOSCOPICA FLEXIBLE LASER DERECHA MAS RETIRO

DE CUERPO EXTRAÑO (CATETER JJ RETENIDO Y CALCIFICADO) CON ACOMPAÑANTE

PERMANENTE POR EDAD Y CONDICIONES DEL PACIENTE”.

El actor radicó la solicitud de los servicios médicos ante la Nueva Eps, sin embargo, no

DE CUERPO EXTRAÑO (CATETER JJ RETENIDO Y CALCIFICADO) CON ACOMPAÑANTE

PERMANENTE POR EDAD Y CONDICIONES DEL PACIENTE”.

El actor radicó la solicitud de los servicios médicos ante la Nueva Eps, sin embargo, no ha sido posible que le asignen y autoricen la cita a la fe cha por falta del alojamiento, alimentación y el transporte interurbano para el paciente y su acompañante fueraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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2 del lugar de su residencia, ya .que los servicios médicos serán autorizados en la ciudad de Bogotá por la falta de cobertura en el Municipio de Leticia.

Afirma que, el paciente se encuentra afiliado en el régimen subsidiado en la Nueva EPS, y no cuenta con los recursos económicos para hacer gasto s adicionales fuera del lugar de su residencia.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

La parte accionante solicitó como medida provisional, lo siguiente:

«[…] que me autoricen y garanticen de manera inmediata los servicios médicos para la práctica de los exámenes NEFROURETEROLITOTOMIA ENDOSCOPIA FLEXIBE LASER DERECHA MAS RETIRO DE CUERPO EXTRAÑO DEL CATETER JJ, por la especialidad de urología según lo indicado en la orden médica y epicri sis de fecha 5 de noviembre de 2020.

[…] solicito que se ordene al representante legal de la nueva eps que le au toricen y garanticen el alojamiento, alimentación y el transporte interurbano al p aciente JOSE MANUEL AMAYA, identificado con cedula No 17.302.851 y para su acompañante

[…] solicito que se ordene al representante legal de la nueva eps que le au toricen y garanticen el alojamiento, alimentación y el transporte interurbano al p aciente JOSE MANUEL AMAYA, identificado con cedula No 17.302.851 y para su acompañante familiar para que pueda acceder a los servicios médicos fuera del lugar de su residencia.».

En ese orden, pretende:

«[…] que le autoricen y garanticen de manera inmediata los servicios méd icos para la práctica de los exámenes NEFROURETEROLITOTOMIA ENDOSCOPIA FLEXIBLE LASER DERECHA MAS RETIRO DE CUERPO EXTRAÑO DEL CATETER JJ, por la especialidad de urología según lo indicado en la orden médica y epicri sis de fecha 5 de noviembre de 2020. Por lo anteriormente expuesto.

Solicito igualmente que se le PROTEJA EL DERECHO A LA ATENCION INTEGRAL EN SALUD para evitar interponer otra acción de tutela a futuro.».

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia , mediante auto del 2 de diciembre de 2020 admitió la acción y ordenó su notificació n a l a accionada, a quien le concedió el termino de 2 días para que allegara los informes del caso. Igualmente, vinculó al SECRETARIO DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS, para que ejerza en el presente caso, sus funciones de inspección, vigilancia y con trol de manera eficaz, rindiendo los respectivos informes a este despacho de maner a continua, hasta que se demuestre la cesación de la presunta vulneración de los derechos constitucionales.

presente caso, sus funciones de inspección, vigilancia y con trol de manera eficaz, rindiendo los respectivos informes a este despacho de maner a continua, hasta que se demuestre la cesación de la presunta vulneración de los derechos constitucionales.

Además, se decretó medida provisional solicitada por la parte accionante, ordenándole a la Representante Legal de la Región Centro Oriente Zonal Am azonas de la NUEVA EPS, doctora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA o a quien haga sus veces, si no lo haTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3 efectuado aún, que en un término no superior a cuarenta y oc ho (48) horas contada s a partir de la notificación de esa providencia proceda: (i) expedi r autorización del servicio de salud “consulta de primera vez por especialista en urolog ía” , de acuerdo con lo prescrito por el médico especialista en urología; y (ii) gestio né y autoricé el transporte intermunicipal (desde el Municipio de Leticia hasta a la ci udad que sea remitido), alojamiento, alimentación y transporte interurbano para JOSE M ANUEL AMAYA y un acompañante, por el tiempo que perdure la atención en lugar diferente al de residencia del agenciado.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

El apoderado judicial de la NUEVA EPS, contestó la acción de tutela señalando que la entidad ha asumido todos los servicios médicos que ha requ erido el accionante, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se enc uentre dentro de la órbita

El apoderado judicial de la NUEVA EPS, contestó la acción de tutela señalando que la entidad ha asumido todos los servicios médicos que ha requ erido el accionante, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se enc uentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del SGSSS, ha impartido el Estado Colombiano.

Que, revisada la base de afiliados de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, evidenció que el accionante se encuentra en estado activo en el “ Régimen Subsidiado”.

Respecto de la financiación de transporte indica que se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en Salud -PBS-, conforme lo dispuesto en la Ley 17 51 de 2015, el cual está regulado por el artículo 121 de la Resolución 3512 de 201 9, refiriendo que esté servicio cubre el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del mé dico tratante y el destino de la remisión.

Refiere frente a la financiación de transporte ambulatorio que no se encuentra incluido como un servicio financiado con recurso a cargo de la UPC, por lo que no corresponde a la EPS proporcionarlo a sus afiliados, conforme a lo dispue sto en el artículo 122 de la Resolución 3512 de 2019. Por tanto, solicitó se vincule al Municipio para que se pronuncie respecto de los hechos de la Tutela.

Así mismo, solicita que se ordene inicialmente la prestación de los servicios de salud a cargo de la Secretaria de Salud Departamental, toda vez que lo solicitado no hace parte del PBS. Por lo cual, al pertenecer el usuario al régimen subsidiado, se debe encargar la

Así mismo, solicita que se ordene inicialmente la prestación de los servicios de salud a cargo de la Secretaria de Salud Departamental, toda vez que lo solicitado no hace parte del PBS. Por lo cual, al pertenecer el usuario al régimen subsidiado, se debe encargar la Secretaria De Salud Departamental, pues indica que es la entidad encargada de darTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 el cubrimiento de los servicios que están por fuera de los servicios o tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC, por lo que solicita su vinculación.

Frente al tratamiento integral, adujó que el juez constitucional debe verificar que, en efecto, una solicitud de este tipo tenga sustento en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada. Por tanto, e l requerimiento de la parte accionante, sus razones y las explicaciones, giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratami ento. Por consiguiente, se debe determinar si el usuario cumple con las condiciones o sub-reglas establecidas por la Corte Constitucional para el amparo del tratamiento integral solicitado.

Solicita negar la acción de tutela, y en caso de tutelar los dere chos invocados, solicita que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la c ual se establecieron unas disposiciones en relación al presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPS, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en

disposiciones en relación al presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPS, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. Asimismo, se ordene expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al Departamento, Municipio o Distrito pague a NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente. En caso de ordenar tratamiento inte gral, especificar en el resuelve del fallo la patología.

LA SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS, manifestó estar de acuerdo con el extremo actor, por lo que la entidad accionada no debe ponerle trabas respecto a las autorizaciones que deberá expedir para los exámenes solicitados y el servicio complementarios que requiere el accionante.

Frente al financiamiento de servicios correspondiente a transporte, alojamiento y alimentación, insiste que de acuerdo a lo previsto por en el artículo 237, literal G, numeral 4º de la Ley 1955 de 2019, es la ADRES quien compensará lo s valores que resulten a favor de las EPS o IPS con las obligaciones que la entidad le adeude como producto del proceso de reintegro de recursos.

Informa que, respecto al requerimiento del a quo, adelantó todo lo relacionado frente a sus competencias ante la NUEVA EPS, procediendo a levantar Acta de seguimiento nº 10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Informa que, respecto al requerimiento del a quo, adelantó todo lo relacionado frente a sus competencias ante la NUEVA EPS, procediendo a levantar Acta de seguimiento nº 10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 con fecha 07 de diciembre de 2020, del proceso en referencia, la cual arribó con el escrito de contestación.

En esa medida, solicita se desvincule a la entidad , ya que las obligaciones reclamadas corresponden exclusivamente a la NUEVA EPS, y por carecer de legitimación por pasiva y porque no se configura litisconsorte necesario por pasiva, y se ordene a la Nueva EPS prestar todos los servicios requeridos por parte de los pacientes.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Único Administrativo Del Circuito Judicial De Leticia – Amazonas, en Sentencia del dieciséis ( 16) de diciembre de dos mil veinte (2020), amparó los derechos fundamentales del accionante y ordenó a la representante legal de la Región Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPS, si no lo ha efectuado aún, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a: “ (i) notificar al agenciado aut orización del servicio de salud “consulta de primera vez por especialista en urología”, y sea garantizado de acuerdo con lo prescrito por el médico especialista en urología; además (ii) gestione, autorice y garantice el transporte y viáticos transporte interurbano, alimentación y alojamiento en favor de JOSE MANUEL AMAYA y un acompañante.

por el médico especialista en urología; además (ii) gestione, autorice y garantice el transporte y viáticos transporte interurbano, alimentación y alojamiento en favor de JOSE MANUEL AMAYA y un acompañante.

Igualmente, ordenó que en adelante, brinde a JOSE MANUEL AMAYA tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado de la patología “ CALCULO DEL RIÑON CON CALCULO DEL URETER ”, para lo cual deberá autorizar el suministro de todos los medicamentos, tratamiento, procedimientos y, en general, cualqui er servicio del PBS o no incluido, que prescriba su médico tratante.

Se refirió al marco normativo que regula la acción de tutela y desarrolló el alcance de los derechos fundamentales a la salud y a la vida , así como al marco jurisprudencial de el transporte, alimentación y alojamiento como garantía de acces ibilidad del derecho a la salud.

Indicó que la Nueva EPS asignó al actor la cita médica en el Hospital Universitario San Ignacio para el día 21 de diciembre de 2020 a las 9:40 AM , con el Dr. José Miguel Silva – Urólogo, con la siguiente anotación “[…] se solicita que se efectué trámite de tiquetes áreas y servicios complementarios (alojamiento alimentación y transporte interurbano).”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 Que el despacho para esclarecer los hechos intentó comunicación vía telefónica con el extremo actor, al número de celular aportado en el escrito de tutela, el cual no fue atendido pues siempre ingresó al buzón de mensajes.

6 Que el despacho para esclarecer los hechos intentó comunicación vía telefónica con el extremo actor, al número de celular aportado en el escrito de tutela, el cual no fue atendido pues siempre ingresó al buzón de mensajes.

Bajo lo expuesto, se logró evidenciar que la entidad accionada expidió autorización del servicio en salud a favor de José Manuel Amaya, no obstante, de lo expuesto no se observó que la Nueva EPS notificará al extremo actor. Por el lo, se ordenará a la Nueva EPS que si aún no lo ha hecho proceda a comunicar la as ignación de la cita médica al accionante.

Sobre el cubrimiento del transporte intermunicipal se verifica que en el caso de la regencia se satisfacen los requisitos jurisprudenciales, en razón a que (i) el médico especialista en urología prescribió a favor del accionante el servicio en salud “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN UROL OGIA”, la cual cuenta con la siguiente anotació n “ORDEN DE REMISIÓN PRIORITARIA A III-IV NIVEL DE UROLOGIA PARA REALIZACIÓN DE NEFROURETEROLITOTOMIA ENDOSCOPICA FLEXIBLE LASER DERECHA MAS RETIRO DE CUERPO EXTRAÑO (CATETER JJ RETENIDO Y CALCIFICADO) CON ACOMPAÑANTE PERMANENTE POR EDAD Y CONDICIONES DEL PACIENTE”, y (ii) De la autorización del servicio se tiene que fue asignada en el Hospital Universitario San Ignacio ubicado en la ciudad de Bogotá.

Por lo expuesto, se debe ordenar a la entidad accionada el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal (Leticia – Bogotá – Leticia), máxime al ser un servicio incluido

ciudad de Bogotá.

Por lo expuesto, se debe ordenar a la entidad accionada el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal (Leticia – Bogotá – Leticia), máxime al ser un servicio incluido en el Plan de Beneficios de Salud -PBS.

En cuanto al transporte interurbano conforme los lineamientos jurisprudenciales el Despacho verificó que en el caso de la referencia se colman para acceder al cubrimiento del transporte requerido por el actor, por cuanto de las docume ntales arribadas al expediente digital, se tiene que fue asignada en el Hospital Univers itario San Ignacio ubicado en la ciudad de Bogotá, y además el accionante no se encuentra en condiciones económicas que le permitan asumir los costos que se pueda n generar por su traslado, pues pertenece al régimen subsidiado, hecho que fue afirmado por la entidad accionada, y la remisión fue ordenada por el médico tratante para el re stablecimiento de su salud, de no efectuarse podría acarrear consecuencias negativas en la salud e integridad física del agenciado.

En lo que respecta a las solicitudes de alojamiento, su reconocimiento depende de la situación concreta que se presente en la consulta especial izada y autorización de los tiquetes aéreos, debido a ello dependerá los días que debe permanecer en lugar distintoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 al de su residencia, caso en el cual la accionada deberá cubrir tanto los gastos de alimentación como el hospedaje.

Respecto del cubrimiento de viáticos para un (1) acompañante, precisó que José Manuel

7 al de su residencia, caso en el cual la accionada deberá cubrir tanto los gastos de alimentación como el hospedaje.

Respecto del cubrimiento de viáticos para un (1) acompañante, precisó que José Manuel Amaya cuenta con sesenta y nueva 69 años de edad, por lo que h ace parte del grupo poblacional de sujetos de especial protección constitucional dada su pertenencia al grupo poblacional del adulto mayor; sumado a ello, conforme copia de consulta externa medicina especializada en urología del Hospital San Rafael de Leticia el día (5) de noviembre de 2020, le fue diagnosticado “

CALCULO DEL RIÑON CON CALCULO DEL

URETER”.

Además, el galeno suscribió el servicio médico de consulta de primera vez por especialista en urolog ía con la siguiente anotaci ón “[…] CON ACOMPAÑANTE PERMANENTE POR EDAD Y CONDICIONES DEL PACIENTE .”, siendo indispensable acceder a la misma, por el tiempo que perdure la atención en lugar diferente al de residencia del agenciado.

Indicó que la NUEVA EPS debe garantizar el tratamiento integral en favor del agenciado respecto a su diagnóstico “ CALCULO DEL RIÑON CON CALCULO DEL URETER ”, en procura que le sean prestados los servicios que disponga el m édico tratante de manera oportuna y continua, sin que pueda ser obstáculo cualquier trá mite administrativo , advirtiendo que la ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD a favor del accionante queda sujeta a los servicios médicos que requiera para el padecimiento de rivado de su enfermedad especifica que le aqueja en la actualidad, según lo que determinen los médicos tratantes.

Por otra parte, afirmó que las E.P.S cuentan con los procedimientos idóneos para acceder

especifica que le aqueja en la actualidad, según lo que determinen los médicos tratantes.

Por otra parte, afirmó que las E.P.S cuentan con los procedimientos idóneos para acceder al recobro de los dineros de manera directa y sin necesidad de sentencia judicial que así lo disponga, en aquellos eventos que las entidades promotoras de salud se vean obligas a suministrar servicios excluidos del (PBS), bastará con d emostrar la

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