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TA CUN - 910013333001202000148-01-(05-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 910013333001202000148-01-(05-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Nueva EPS / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, VIDA Y SEGURIDAD SOCIAL – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – El actor por ser adulto mayor, se encuentra en una situación que le imposibilita realizar por sí solo actividades como viajar o trasladarse sin asistencia a un lugar geográfico diferente al de su residencia para poder acceder a los servicios de salud que en su municipio no existen, el Estado como garante de los derechos constitucionales es el llamado a acudir a las personas que como el accionante requieren de atención para garantizar una vejez digna, otorgarle a él y a un acompañante el servicio de transporte, alimentación y alojamiento a un lugar diferente al de su domicilio para acceder a los servicios de salud prescritos, no es algo desproporcionado o inadecuado ya que como se probó, es un servicio que ha sido prescrito por los médicos tratantes que han evidenciado la necesidad del servicio, con lo cual se cumple con el requisito exigido por la ley y reiterado por la jurisprudencia, y el otorgamiento de tal beneficio se ajusta a la legalidad, para continuar con la protección de los derechos fundamentales del señor a quien la demandada le deberá garantizar la adecuada prestación del servicio de salud.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada verificando si hay compromiso de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social en condiciones dignas del actor?

Extracto: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, y del análisis probatorio hecho en el presente asunto, la Sala encuentra demo strado como lo estableció el a quo, que fueron vulnerados los derechos a la salud,

Extracto: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, y del análisis probatorio hecho en el presente asunto, la Sala encuentra demo strado como lo estableció el a quo, que fueron vulnerados los derechos a la salud, seguridad social y vida del tutelante, ya que la Nueva EPS no ha sido comprensiva y empática del estado de salud del señor ( …) y la necesidad de traslado con un acompañante a un lugar diferente al de su residencia para acceder a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes en aras de salvaguardar su vida. ( …) Se encuentra demostrada además, la presunción constitucional de incapacidad económica del actor al ser afiliado al régimen subsidiado del SGSSS, Sisbén nivel I, teniendo en cuenta que ello prueba que hace parte de los secto res más pobres de la población, por lo que la negativa de la entidad en sufragar los gastos de traslado, alojamiento y alimentación de él y un acompañante al lugar en e l que pueda recibir atención, configura una barrera institucional e inconstitucional para acceder a los servicios de salud, más aún cuando la ley ha previsto un sistema de financiamiento a cargo de municipios como Leticia que tienen prima adicion al por ser zona especial de dispersión geográfica. ( …) Así las cosas, el actor por ser adulto mayor, se encuentra en una situación que le imposibilita realizar p or si solo actividades como viajar o trasladarse sin asistencia a un lugar geográfico diferente al de su residencia para poder acceder a los servicios de salud que en su municipio no existen, es por eso que el Estado como garante de los derechos constitucionales es el llamado a acudir a las personas que como el accionante

al de su residencia para poder acceder a los servicios de salud que en su municipio no existen, es por eso que el Estado como garante de los derechos constitucionales es el llamado a acudir a las personas que como el accionante requieren de atención para garantizar una vejez digna. ( …) De manera que otorgarle a él y a un acompañante el servicio de transporte, alimentación y alojamiento a un lugar diferente al de su domicilio para acceder a los servicios de salud prescritos, no es algo desproporcionado o inadecuado ya que como se probó, es un servicio que ha sido prescrito por los médicos tratantes que han eviden ciado la necesidad del servicio, con lo cual se cumple con el requisito exigido por la ley y reiterado por la jurisprudencia, y el otorgamiento de tal beneficio se ajusta a la legalidad. (…) Ahora bien, sobre las pretensiones subsidiarias de la EPS accionada tendientes a que se ordene que los gastos en que incurra en cum plimiento de la decisión de tutela, deben ser reembolsados por la Administradora de los Recurso s del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES, se le aclara que ese es un trámite interadministrativo a cargo de la EPS ya que la ley ha determina dociertos gastos y servicios específicos que pueden ser cobradas ante la administradora, por lo que es la accionada quien está llamada a determinar bajo la curatela de la legislación vigente al respecto, qué gastos son los que puede solicitar su reembolso. ( …) En consideración a lo anterior, la Sala confirmará el fallo de primera instancia para continuar con la protección de los derechos fundamentales del señor (…) a quien la demandada le deberá garantizar la adecuada prestación del servicio de salud. ( …) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo

primera instancia para continuar con la protección de los derechos fundamentales del señor (…) a quien la demandada le deberá garantizar la adecuada prestación del servicio de salud. ( …) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte Constitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-355 de 2012; T-201 de 2014; T-467 de 2002; T-074 de 2017; T-405 de 2017, T-491 de 2018 ; T-487 de 2014; T-309 de 2018; T-154 de 2014; T-674 de 2016; T-062 de 2017; T-032 de 2018; T -163 de 2018; T196 de 2018; T-446 de 2018; T-487 de 2014; T-022 de 2011; T-259 de 2019.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 91001-33-33-001-2020-00148-01

Demandante: Laura María Cahuamari Serafín como agende oficiosa del señor Alcibíades Cahuamari Curico

Demandada: Nueva EPS

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, la señora Laura María Cahuamari Serafín, actuando como agente oficiosa de su padre Alcibíades Cahuamari Curico solicitó el amparo del derecho fundamental a la salud.

Como pretensiones, solicitó que se ordene a la Nueva EPS a que garantice al accionante y a un acompañante albergue, alimentación, transporte interurbano y transporte a los aeropuertos de Leticia y Bogotá de ida y regreso, durante el tiempo que dure el tratamiento del señor Alcibíades en la ciudad de Bogotá.

Las anteriores solicitudes, igualmente fueron eleva das en la acción de tutela para que de manera urgente sean ordenadas a través de medida provisional.

Los hechos, que sustentan la acción se resumen así: el señor Alcibíades Cahuamari Curico de 76 años ingresó por “urgencias” a la Fundación Clínica Leticia el 29 de noviembre de 2020 , con diagnóstico principal , entre otros, síndromes vasculares encefálicos y enfermedades cerebrovasculares.

Según evolución del 3 de diciembre siguiente, el médico tratante anotó que el

Leticia el 29 de noviembre de 2020 , con diagnóstico principal , entre otros, síndromes vasculares encefálicos y enfermedades cerebrovasculares.

Según evolución del 3 de diciembre siguiente, el médico tratante anotó que el paciente requiere valoración y manejo por el servicio de neurología y que se iniciaría trámite de remisión a III nivel pa ra manejo integral por el servicio de2 Acción de Tutela no. 91001-33-33-001-2020-00148-01

Demandante: Laura María Cahuamari Serafín como agende oficiosa del señor

Alcibíades Cahuamari Curico

Demandada: Nueva EPS.

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

neurología, ambulancia medicalizada aérea y que puede viajar con acompañante.

Como fundamento de sus pretensiones indicó que la respuesta negativa que ha recibido por parte de la EPS accionada, en sufragar los gastos que requiere el accionante y un acompañante para la estadía en Bogotá o en la ciudad dónde pueda ser remitido, vulnera sus derechos fundamentales, comoquiera que pertenece al nivel 1 del SISBEN, y no posee los recursos para poder cubrir los dichos gastos, la necesidad del acompañante es de gran importancia por el estado de salud y la edad del paciente, y de no ser remitido a otra ciudad puede verse afectada su salud gravemente.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas, a través de auto del 7 de diciembre de 2020, en el que accedió a la medida provisional solicitada y ordenó a la Nueva

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas, a través de auto del 7 de diciembre de 2020, en el que accedió a la medida provisional solicitada y ordenó a la Nueva EPS, a que en un término no superior a 48 horas contadas a partir de la notificación del auto, proceda a: (i) expedir autorización y garantizar remisión a neurología III nivel; y (ii) gestionar, autorizar y garantizar transporte aéreo en vuelo medicalizado con acompañante e interurbano, alojamiento y alimentación de acuerdo con lo prescrito por el médico tratante.

En el auto igualmente se ordenó notificar a la entidad accionada, y se le otorgó un término de 2 días para que ejerza su derecho de defensa. Asimismo, ordenó vincular a la Secretaría de Salud del Departamento del Amazonas para que ejerza sus funciones de inspección, vigilancia y control de manera eficaz y la requirió, con el fin de que rinda un informe para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la acción de tutela, hasta que se demuestre la cesación de la presunta vulneración de los derechos constitucionales del agenciado.3 Acción de Tutela no. 91001-33-33-001-2020-00148-01

Demandante: Laura María Cahuamari Serafín como agende oficiosa del señor

Alcibíades Cahuamari Curico

Demandada: Nueva EPS.

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

3.- Contestación de la entidad demandada y vinculada

3.1.- La Nueva EPS, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela por

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

3.- Contestación de la entidad demandada y vinculada

3.1.- La Nueva EPS, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela por ser improcedente, y en caso de acceder a las súplicas, se indiquen los servicios y tecnologías de salud que no están financiados por la UPC y que deben ser autorizados y cubiertos por la EPS, solicitó subsidiariamente que se ordene a la entidad territorial correspondiente , departamento, municipio o distrito, a pagar a la Nueva EPS el 100% del costo de los servicios que estén fuera de la UPC y que, en todo caso, en virtud de la resolución 205 de 2020, se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESreembolsar todos aquellos gastos en que incurra la Nueva EPS en atención al cumplimiento del fallo de tutela.

Lo anterior lo sustentó en que, no se han negado los servicios médicos al tutelante, por el contrario le ha ofrecido la atención integral que ha requerido, según lo ordenado por el médico tratante y de acuerdo con la resolución 3512 de 2019, para el adecuado diagnóstico y tratamiento, no obstante, la financiación de transporte ambulatorio no se encuentra incluido como un servicio financiado con recurso a cargo de la UPC, por lo que no corresponde a la EPS proporcionarlo a sus afiliados y los gastos deben ser asumidos por el usuario o su familia.

El alojamiento y alimentación solicitados son bienes y servicios que no corresponden al ámbito de la salud, y se podrán autorizar con cargo a la UPC siempre y cuando el afiliado pertenezca a una comunidad indígena y se

el usuario o su familia.

El alojamiento y alimentación solicitados son bienes y servicios que no corresponden al ámbito de la salud, y se podrán autorizar con cargo a la UPC siempre y cuando el afiliado pertenezca a una comunidad indígena y se encuentre debidamente censado e identificado en los sistemas de información de la EPS para ser trasladado a un municipio diferente al de residencia y recibir la prestación de servicios de salud.

El accionante se encuentra afiliado a la Nueva EPS en el régimen subsidiado Sisben - 1 , al pertenecer a dicho régimen es a la entidad territorial sea departamento, distrito o municipio certificado en salud, que le corresponde gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente4 Acción de Tutela no. 91001-33-33-001-2020-00148-01

Demandante: Laura María Cahuamari Serafín como agende oficiosa del señor

Alcibíades Cahuamari Curico

Demandada: Nueva EPS.

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

y con calidad a la población pobre en lo no cubierto dentro de los Servicios y Tecnologías de Salud financiados con recursos de la UPC, de acuerdo con la ley 715 de 2001.

3.2.- La Secretaría de Salud del Departamento del Amazonas, solicitó que se le desvincule de la presente acción de tutela ya que el cumplimiento de las obligaciones le corresponde exclusivamente a la Nueva EPS, además por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Solicitó que se ordene a la Nueva EPS a prestar todos los servicios médicos, tratamiento integral y servicios complementarios que requiera el accionante.

obligaciones le corresponde exclusivamente a la Nueva EPS, además por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Solicitó que se ordene a la Nueva EPS a prestar todos los servicios médicos, tratamiento integral y servicios complementarios que requiera el accionante.

Lo anterior en razón a que el accionante goza del derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida, y por ser un adulto mayor goza de especial protección, por lo que la Nueva EPS no debe ponerle trabas en las autorizaciones que le corresponde expedir para los exámenes solicitados y el servicio complementario.

Los servicios de transporte, alojamiento y alimentación se encuentran a cargo del ADRES que compensará los valores que resulten a favor de las EPS o IPS con las obligaciones que la entidad le adeude como producto del proceso de reintegro de recursos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 237, literal G, numeral 4º de la ley 1955 de 2019.

Informó que adelantó vigilancia en todo lo relacionado con sus competencias ante la Nueva EPS, y procedió a levantar acta de seguimiento nº 12 del 09 de diciembre de 2020, dentro del proceso de la referencia.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas , en sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, amparó los derechos deprecados en la acción de tutela, y ordenó a que en un término no superior a 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo la Nueva EPS proceda5 Acción de Tutela no. 91001-33-33-001-2020-00148-01

Demandante: Laura María Cahuamari Serafín como agende oficiosa del señor

a 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo la Nueva EPS proceda5 Acción de Tutela no. 91001-33-33-001-2020-00148-01

Demandante: Laura María Cahuamari Serafín como agende oficiosa del señor

Alcibíades Cahuamari Curico

Demandada: Nueva EPS.

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

a: (i) expedir autorización y garantizar remisión a neurología III nivel, y; (ii) gestionar, autorizar y garantizar transporte intermunicipal aéreo en vuelo medicalizado a favor de Alcibíades Cahuamari Curico con acompañante, transporte interurbano, alojamiento y alimentación de acuerdo con lo prescrito por el médico tratante. La anterior decisión se tomó con base en los siguientes argumentos:

En primer lugar, se verificó el incumplimiento por parte de la Nueva EPS, de la medida provisional decretada en auto del 7 de diciembre de 2020 consistente en ordenar el traslado del paciente a un servicio de salud de III nivel con un acompañante.

Se determinó que el accionante es una persona de especial protección por ser adulto mayor debido a sus 76 años, y se estableció que la EPS accionada está incumpliendo con su obligación de aseguramiento en salud, consistente en garantizar la prestación de los servicios conforme los principios de accesibilidad, oportunidad, integralidad y continuidad.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional resalta que el suministro de transporte intermunicipal para el paciente en ambulancia medicalizada aérea desde Leticia - Amazonas a otra ciudad, es un servicio que se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario

transporte intermunicipal para el paciente en ambulancia medicalizada aérea desde Leticia - Amazonas a otra ciudad, es un servicio que se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia, y en el caso en concreto además se cumplen los requisitos jurisprudenciales para acceder al servicio, como lo es, que está prescrito por el médico y que el accionante no tiene los recursos para cubrirlo, asimismo, respecto a los gastos de alimentación y hospedaje.

5.- La impugnación

El fallo de primera instancia fue impugnado por la entidad accionada, Nueva EPS, que insistió en que lo solicitado por el actor se encuentra excluido de los beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y debe ser6 Acción de Tutela no. 91001-33-33-001-2020-00148-01

Demandante: Laura María Cahuamari Serafín como agende oficiosa del señor

Alcibíades Cahuamari Curico

Demandada: Nueva EPS.

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

asumido por otra entidad con cargo a recursos diferentes a los del Sistema de Salud.

Los gastos de transporte, alojamiento y alimentación deben ser cubiertos por el accionante en cumplimiento de sus deberes de usuario del sistema ya que esos gastos desbordan la competencia de la EPS, además, no se demuestra la imposibilidad económica del actor o de su familia, para cubrir los gastos de transporte.

En el asunto bajo estudio, no se precisó la conducta reprochable a la EPS, y todo giró en torno a la dificultad para pagar el costo de desplazamiento más

transporte.

En el asunto bajo estudio, no se precisó la conducta reprochable a la EPS, y todo giró en torno a la dificultad para pagar el costo de desplazamiento más no en la ausencia de un tratamiento, por lo que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, ya que desborda su alcance e incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen, así entonces, no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, pues ello hace presumir la mala fe en la prestación de los servicios que llegase a requerir el paciente.

Con todo lo anterior solicitó que se revoque el fallo de tutela y en su lugar se desestimen las pretensiones por la improcedencia del transporte o en su defecto se modifique con el objeto de no acceder al transporte

Subsidiariamente solicitó: (i) que se adicione el fallo ordenando al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, en virtud de la Resolución 205 de 2020 y; (ii) ordenar expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al Departamento, Municipio o Distrito a pagar a la Nueva EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente.7

Acción de Tutela no. 91001-33-33-001-2020-00148-01

Demandante: Laura María Cahuamari Serafín como agende oficiosa del señor

formulación de la cuenta pertinente.7 Acción de Tutela no. 91001-33-33-001-2020-00148-01

Demandante: Laura María Cahuamari Serafín como agende oficiosa del señor

Alcibíades Cahuamari Curico

Demandada: Nueva EPS.

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

Pretende la EPS accionada, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 18 de diciembre de 2020, por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas, que accedió a la protección de los derechos reclamados en la tutela.

Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada verificando si hay compromiso de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social en condiciones dignas del actor.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1Cuestión preliminar: De la agencia oficiosa en la acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo de protección al que puede acudir

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1Cuestión preliminar: De la agencia oficiosa en la acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo de protección al que puede acudir cualquier persona que vea afectados o amenazados sus derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que establece la Constitución y la ley. De acuerdo con la doctrina constitucional, la acción de amparo se caracteriza por la subsidiariedad, la inmediatez, la brevedad y la informalidad.8 Acción de Tutela no. 91001-33-33-001-2020-00148-01

Demandante: Laura María Cahuamari Serafín como agende oficiosa del señor

Alcibíades Cahuamari Curico

Demandada: Nueva EPS.

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Esa informalidad supone, en cuanto toca con la legitimación para ejercer este mecanismo de protección, que la persona que se sienta lesionada en sus derechos pueda acudir directamente a interponer la acción, sin necesidad de estar representado en el proceso por un abogado.

Ahora bien, cuando una persona distinta al titular del derecho fundamen tal sobre el cual se reclama protección es quien ejerce la acción en nombre de aquél, sin que exista mandato expreso en la forma indicada, estamos frente a la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual el agente no necesariamente debe ser abogado, pero sí especificar la calidad en que actúa en el escrito de tutela correspondiente.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la agencia oficiosa

debe ser abogado, pero sí especificar la calidad en que actúa en el escrito de tutela correspondiente.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la agencia oficiosa puede ejercerse en aquellos eventos en los que el titular del derecho no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa. La importancia de esta figura radica en permitir que las personas que por alguna razón no pueden ejercer por sí mismas la defensa de sus derechos, sea porque tienen algún impedimento jurídico, físico, mental o fáctico, cuenten con un medio alternativo que les permita acceder al amparo judicial de sus derechos fundamentales.

Verificadas las circunstancias del caso sub examine, se encuentra que no es objeto de discusión que el tutelante, Alcibíades Cahuamari Curico , titular de los derechos fundamentales reclamados, se encuentra en un estado de salud que no le permite ejercer por sí mismo su defensa, razón por la cual, la señora Laura María Cahuamari Serafín -en su condición de hija-, se encuentra legitimada para acudi r en calidad de agente oficiosa para solicitar el amparo tutelar de los derechos fundamentales de su padre.

2.2.- Del derecho a la salud

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución, la atención a la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, el cual,9 Acción de Tutela no. 91001-33-33-001-2020-00148-01

Demandante: Laura María Cahuamari Serafín como agende oficiosa del señor

Alcibíades Cahuamari Curico

Demandada: Nueva EPS.

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Demandante: Laura María Cahuamari Serafín como agende oficiosa del señor

Alcibíades Cahuamari Curico

Demandada: Nueva EPS.

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

debe garantizar a todas las personas, el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Por lo anterior, la salud goza de una doble connotación. De una parte, es un derecho fundamental del que son titulares todas las personas. De otra, es un servicio público de carácter esencial cuya prestación es responsabilidad del Estado.

De conformidad con la Corte Constitucional, la salud es “ la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”1

La Corte también ha señalado que el goce del derecho a la salud no puede entenderse como un conjunto de prestaciones exigibles de manera segmentada o parcializada, sino que comprende una pluralidad de servicios, tratamientos y procedimientos que, en forma concurrente y de manera armónica e integral, propenden por la mejora, hasta el mayor nivel posible, de las condiciones de salud de sus destinatarios2.

Al ser un derecho fundamental, cualquier persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar su protección como derecho autónomo, que, además, guarda estrecha relación con otros derechos de especial importancia, como la vida y la dignidad humana.

2.3.- Gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante.

guarda estrecha relación con otros derechos de especial importancia, como la vida y la dignidad humana.

2.3.- Gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante.

1 Ver sentencias T-355 de 2012 y T-201 de 2014. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-201 de 2014.10 Acción de Tutela no. 91001-33-33-001-2020-00148-01

Demandante: Laura María Cahuamari Serafín como agende oficiosa del señor

Alcibíades Cahuamari Curico

Demandada: Nueva EPS.

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

En el marco del nuevo Plan de Beneficios en Salud -PBS-, instituido a través de la resolución No. 5269 de 2017 3, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se contempló la garantía del transporte o traslado de pacientes como un servicio con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC4), que en general se entiende como parte del conjunto de servicios y tecnologías que deben ser garantizados por las EPS.

La precitada resolución 5269 de 2017, en su artículo 120, establece que el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC financia el traslado acuático, aéreo, y terrestre de pacientes en ambulancia básica o medicalizada cuando sea una patología de urgencias desde el lugar de la ocurrencia hasta el hospital, o entre IPS’s en el territorio nacional de los pacientes remitidos teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución donde están siendo atendidos y requieran de un servicio no disponible en ese lugar, el servicio de

IPS’s en el territorio nacional de los pacientes remitidos teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución donde están siendo atendidos y requieran de un servicio no disponible en ese lugar, el servicio de traslado será cubierto teniendo en cuenta el estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión.

La Corte Constitucional ha ordenado el cubrimiento de transporte elevado por usuarios que requieren transportarse de una ciudad distinta a la de su residencia para acceder a los servicios de salud prescritos y la falta de recursos económicos por parte del paciente o sus familiares no les permitan sufragar los gastos, o debido a que por la no prestación del servicio se ponga en peligro la vida del paciente5. Esto considerando especialmente la necesidad de un servicio que no se encuentre disponible en el municipio de afiliación.

La ley 1751 de 20156,, en su artículo 6º, literal c, estableció que “ los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no

3 “Por la cual actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con c argo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)” 4 “La Unidad de pago por capitación ( UPC) es el valor anual que se reconoce por cada uno de los afiliados al sistema general de seguridad social en salud (SGSSS) para cubrir las prestaciones del Plan Obligatorio de Salud (POS), en los regímenes contributivo y subsidiado.” www.minsalud.gov.co 5 Corte Constitucional, sentencia T-467 de 2002 6 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones ”11

5 Corte Constitucional, sentencia T-467 de 2002 6 “Por medio de la cual se regula el

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