🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 91001333300120210000801-(11-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 91001333300120210000801-(11-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 91001333300120210000801

Accionante: Jasleidy Ahuanari Manuyama

Accionado: Derechos: NUEVA EPS Salud, vida, seguridad social y dignidad humana

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia)

Se resuelve la impugnación presentada por la NUEVA EPS contra el fallo del 3 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia -Amazonas, mediante el cual se tutelaron los derechos fundamentales de la accionante.

I. ANTECEDENTES

1.) La solicitud de tutela

1. La señora Jasleidy Ahuanari Manuyama indicó que el 14 de enero del presente año fue valorada por la especialidad de nefrología de la Fundación Clínica Leticia . Allí se determinó que ella tiene un síndrome nefrótico y un cuadro clínico de sepsis de origen urinario.

2. La accionada autorizó una valoración médica de la paciente por parte

del programa “nefroprotección”, en la ciudad de Bogotá D.C., diferente a la de su residencia. Sin embargo, ella no cuenta con los recursos económicos para transportarse desde Leticia hacia Bogotá D.C., ni para sufragar los gastos de alimentación y transporte durante su estadía en esta ciudad.

la de su residencia. Sin embargo, ella no cuenta con los recursos económicos para transportarse desde Leticia hacia Bogotá D.C., ni para sufragar los gastos de alimentación y transporte durante su estadía en esta ciudad.

3. Por lo anterior, pretende que se ordene a la NUEVA EPS que le garantice “albergue, alimentación, transporte interurbano y transporte a los aeropuertos de Leticia y Bogotá de ida y regreso durante el tiempo que dure el tratamiento en la ciudad de Bogotá”.Referencia: 91001333300120210000801

Accionante: Jasbleidy Ahuanari Manuyama

Accionado: NUEVA EPS

2

2.) Trámite y oposición

4. El 27 de enero de 2021, el a quo admitió la tutela. Además, decretó una medida provisional para garantizar lo solicitado por la accionante y vinculó a la Secretaría de Salud Departamental del Amazonas.

5. La NUEVA EPS adujo que esa entidad ha asumido de manera continua todos los gastos de los servicios médicos requeridos por la accionante, bajo el régimen subsidiado.

6. Afirmó que el traslado de pacientes es financiado con recursos de la UPC, únicamente en dos casos que no se cumplen aquí , por l o que la petición de la accionante fue remitida al área encargada de resolverla.

7. En relación con el alojamiento y la alimentación pretendida, señaló que estos conceptos no corresponden al ámbito de la salud, por lo que no pueden ser autorizados con cargo a la UPC.

8. Por otra parte, manifestó que no es procedente reconoc er un tratamiento integral, dado que la solicitud se fundamenta en la dificultad de

estos conceptos no corresponden al ámbito de la salud, por lo que no pueden ser autorizados con cargo a la UPC.

8. Por otra parte, manifestó que no es procedente reconoc er un tratamiento integral, dado que la solicitud se fundamenta en la dificultad de sufragar los gastos de desplazamiento, pero ella no manifestó una ausencia de tratamiento.

9. La Secretaría de Salud Departamental de Amazonas afirmó que le asiste razón a la accionante , dado que su patología requiere atención de una especialidad mayor a la prestada en el municipio , y que la EPS debe autorizar el tratamiento requerido, así como los servicios complementarios.

10. Finalmente, señaló que , de conformidad con la Ley 1955 de 2019, el ADRES debe reembol sar el valor que la EPS sufrague con motivo del tratamiento requerido por la paciente.

3.) La sentencia impugnada

11. El a quo tuteló los derechos fundamentales de la accionante al considerar que se acreditó que no cuenta con las condiciones económicas que le permitan asumir los costos que pueda generar al traslado entre las ciudades con el fin de iniciar el tratamiento médico req uerido. En este sentido, señaló que la señora Jasleidy Ahuanari Manuyama pertenece al régimen subsidiado, tal y como lo afirmó la propia accionada.Referencia: 91001333300120210000801

Accionante: Jasbleidy Ahuanari Manuyama

Accionado: NUEVA EPS

3

12. Además, indicó que, debido a la patología que presenta la accionante, el no acceso al servicio requerido p odría afectar sus condiciones de salud e integridad física, tal y como lo consideró el médico tratante, quien indicó

3

12. Además, indicó que, debido a la patología que presenta la accionante, el no acceso al servicio requerido p odría afectar sus condiciones de salud e integridad física, tal y como lo consideró el médico tratante, quien indicó “se insiste en valoración ambulatoria por nefrología prioritaria por consulta externa”.

13. Por lo anterior, concluyó que es procedente ordenar a la NUEVA EPS “gestionar, autorizar y garantizar los servicios de transporte interurbano e intermunicipal, alimentación y alojamiento a favor de la accionante”.

14. Por lo anterior, ordenó:

PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales invocados a favor de la ciudadana JASLEIDY AHUANARI MANUYAMA identificada con cédula de ciudadanía Nº 1 .121.219.245 de Leticia, en contra de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD -NUEVA EPS o de quien haga sus veces, conforme lo expuesto.

SEGUNDO. CONFIRMAR la medida provisional proferida el día 27 de enero de 2021, en razón de lo expuesto en precedencia.

TERCERO. ORDENAR a la representante legal de la Región Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPS, doctora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, o a quien haga sus veces, si no lo ha efectuado aun, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, procesa a (i) garantizar el servicio en salud de “programa nefro protección”; y (ii) gestio nar, autorizar y garantizar los viáticos (conformado por transporte intermunicipal e

de la notificación de este fallo, procesa a (i) garantizar el servicio en salud de “programa nefro protección”; y (ii) gestio nar, autorizar y garantizar los viáticos (conformado por transporte intermunicipal e interno, alimentación y alojamiento), para que pueda acudir al servicio en referencia, por los días que permanezcan las condiciones de traslado, a favor de JASLEIDY AHUANARI MANUYAMA.

Una vez cumplida la orden impartida, deberá allegarse de forma inmediata, con destino a este Despacho, informe que dé cuenta del cumplimiento de la misma. Adviértase a los funcionarios a oficiar que, en caso de incumplimiento, se podrá sancio nar por desacato al responsable. (…)

4.) La impugnación

15. La NUEVA EPS reiteró que, de acuerdo con la Resolución 2481 de 2020, el traslado de los pacientes financiado con recursos de la UPC procede solo para pacientes con patología de urgencia y en las personas remitidas entre IPS. Indicó que la solicitud del cas o se remitió al área encargada de su estudio pero que ella no cumple con los requisitos señalados.

16. Por otra parte, adujo que es deber de la usuaria propender por dichos servicios, dado que desbordan la competencia de la EPS y que la accionante no demostró imposibilidad para cubrir los gastos de transporte.Referencia: 91001333300120210000801

Accionante: Jasbleidy Ahuanari Manuyama

Accionado: NUEVA EPS

4

17. Finalmente, señaló que la solicitud de la accionante no es un servicio financiado con recursos a cargo de la UPC, por lo que esa entidad no está

Accionado: NUEVA EPS

4

17. Finalmente, señaló que la solicitud de la accionante no es un servicio financiado con recursos a cargo de la UPC, por lo que esa entidad no está obligada a prestarlos a sus afiliados. Por lo anterior, planteó las siguientes

solicitudes:

1. PRINCIPALES:

PRIMERA: por las razones expuestas se revoque el fallo de Tutela y en su lugar se desestimen las pretensiones por la improcedencia del transporte o en su defecto se modifique con el objeto de no acceder al transporte.

SUBSIDIARIAS

PRIMERA: se adicione el fallo indicando que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto m áximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

SEGUNDA: se adicione el fallo en el sentido de ordenar expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al Departamento, Municipio o Distrito pague a NUEVA EP S el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente.

II. CONSIDERACIONES

1.) Competencia

18. La sala es competente para decidir la impugnación, de conformidad

formulación de la cuenta pertinente.

II. CONSIDERACIONES

1.) Competencia

18. La sala es competente para decidir la impugnación, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2.) Problema jurídico

19. La sala establecerá si la NUEVA EPS está obligada a cubrir los gastos de transporte requeridos por la accionante, desde el lugar de su residencia y

hacia la ciudad de Bogotá D.C. para recibir tratamiento médico, debido a que ella no tiene las condiciones económicas para sufragar esos gastos.

20. En caso afirmativo, se analizará si es procedente ordenar al ADRES o a la entidad territorial respectiva, que pague a la NUEVA EPS el reembolso de los gastos para cumplir las órdenes del juez de tutela, de acuerdo con los argumentos de la impugnante.Referencia: 91001333300120210000801

Accionante: Jasbleidy Ahuanari Manuyama

Accionado: NUEVA EPS

5

3.) Caso concreto

21. En relación con la prestación del servicio de transporte, la Corte Constitucional ha reiterado que , si bien esta carga está en cabeza del paciente, hay casos en que la obligación recae sobre la EPS cuando

concurren ciertas condiciones, tales como1:

Revisada la abundante jurisprudencia que existe sobre la prestación del servicio de transporte, esta Sala concluye que si bien en principio dicha carga corresponde al paciente, en algunos casos, aquella obligación radica en cabeza de la EPS. Ello sucede cu ando él o la accionante carece de recursos económicos para sufragar estos gastos y el servicio

carga corresponde al paciente, en algunos casos, aquella obligación radica en cabeza de la EPS. Ello sucede cu ando él o la accionante carece de recursos económicos para sufragar estos gastos y el servicio de transporte es indispensable para acceder al tratamiento ordenado por el médico e incluido en el POS. Esto se explica en razón a que si bien el transporte no es en sí mismo una asistencia médica, en muchos casos su negación puede llevar a que el tratamiento médico debidamente ordenado por el médico, incluido en el POS y que no se puede realizar en el lugar de residencia del paciente, pierda eficacia. En este contexto el transporte hace parte del tratamiento integral de salud pues su negación se convierte en una barrera u obstáculo al mejoramiento de la persona. En otros términos, el servicio de transporte se convierte en una prestación esencial para realizar el t ratamiento médico ordenado por el médico e incluido en el POS.

22. De conformidad con lo anterior, la sala considera que en este caso es procedente la orden impartida en primera instancia. Si bien la impugnante adujo que la accionante no acreditó que su capacidad económica no le permitiera sufragar los gastos de transporte, los medios probatorios son indicativos de que la señora Jasleidy Ahuanari Manuyama se encuentra en el régimen subsidiado de salud.

23. Es decir que pertenece a un grupo de la población que no cuenta con los recursos necesarios para poder acceder por si misma a los servicios médicos, razón por la que requiere que este sea subsidiado por parte del Estado. Además, en este caso es la EPS quien debe acreditar que la paciente si puede costear dichos gastos. Al respecto, en la providencia en

cita, se indicó:

“En cuarto lugar (iv), la señora María del Carmen Estrada no cuenta con

Estado. Además, en este caso es la EPS quien debe acreditar que la paciente si puede costear dichos gastos. Al respecto, en la providencia en cita, se indicó:

“En cuarto lugar (iv), la señora María del Carmen Estrada no cuenta con recursos económicos suficientes para sufragar esos gastos que, entre otros, ascienden aproximadamente a un mi llón doscientos mil pesos mensuales; ochenta mil cada vez que tiene terapia. Igualmente, de diez terapias que debía practicarse, su médico le ordenó veinte al mes.

1 Corte Constitucional, sentencia T-129/14, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Consultar también: sentencia T-259/19, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, sentencia T -339/13, M.P. Alberto Rojas Ríos, entre otras.Referencia: 91001333300120210000801

Accionante: Jasbleidy Ahuanari Manuyama

Accionado: NUEVA EPS

6

Adicionalmente, depende económicamente de su yerno quien tiene como ingreso un salario mínimo. Ese salario no es suficiente porque de él sobrevive toda su familia incluida su esposa e hijos menores. Finalmente, la accionante se encuentra en el régimen subsidiado de salud lo que permite a esta Sala, como indicio, considerar como ciertos los hechos afirmados en la acción. En conclusión, la señora María del Carmen Estrada no cuenta con capacidad económica para asumir los costos del transporte para realizarse sus tratamientos médicos.

Finalmente, en quinto lugar (iv), en este caso opera la inversió n de la carga de la prueba. Como se dijo en la parte motiva de esta

Estrada no cuenta con capacidad económica para asumir los costos del transporte para realizarse sus tratamientos médicos.

Finalmente, en quinto lugar (iv), en este caso opera la inversió n de la carga de la prueba. Como se dijo en la parte motiva de esta providencia, es a la EPS a quien le corresponde probar que él o la peticionaria cuenta con capacidad económica para sufragar los gastos no incluidos en el POS, como por ejemplo el servicio de transporte en el asunto estudiado. Así, pese a dicha regla, la EPS Ecoopsos no demostró que la accionante contaba con los recursos suficientes para asumir el transporte a la ciudad de Bogotá. Tan solo se limitó a señalar el nivel de Sisbén en el que se encontraba sin decir exactamente por qué podía asumir estos gastos. Valga reiterar que la señora Estrada se encuentra en el régimen subsidiado de salud. Ello le lleva a esta Corte a inducir que es de aquellas personas que menos recursos cuenta y que por tal motivo requiere ser subsidiado. En consecuencia, al no demostrar la capacidad económica de la peticionaria, este hecho se dará como cierto.”

24. Así, la sala insiste que la accionada no cumplió con su carga probatoria, pues no aportó algún elemento de juicio distinto a lo analizado en primera instancia que permita establecer que la accionante cuenta con los recursos necesarios para sufragar los gastos de transporte, pese a encontrarse en el régimen subsidiado, por lo que este argumento no esta llamado a prosperar.

25. Finalmente, se advierte que no es procedente ordenar a otra entidad estatal o territorial el reembolso de los gastos en los que incurra la NUEVA EPS

régimen subsidiado, por lo que este argumento no esta llamado a prosperar.

25. Finalmente, se advierte que no es procedente ordenar a otra entidad estatal o territorial el reembolso de los gastos en los que incurra la NUEVA EPS por las ordenes impartidas en la presente acción de tutela, pues tal y como se indicó en la decisión impugnada, la accionada cuenta con otros medios para llevar a cabo el trámite de recobro por estos conceptos.

26. Así, las EPS cuentan con el procedimiento establecido en la Resolución 1885 de 2018 para reclamar ante el ADRES el reconocimiento de los gastos en los que incurra al llevar a cabo procedimientos o servicios que no se encuentren cubiertos en el PBS . En este sentido, la Corte Constitucional ha

indicado2:

“Con todo, como en estos casos los procedimientos, servicios, medicamentos o insumos no se encuentran cubiertos expresamente por el PBS, las EPS deben adelantar el mecanismo previsto en la Resolución 1885 de 2018 para que la Administradora de los Recursos del Sistema

2 Sentencia T-464/18, M.P. Diana Fajardo Rivera.Referencia: 91001333300120210000801

Accionante: Jasbleidy Ahuanari Manuyama

Accionado: NUEVA EPS

7 General de Salud –ADRESreconozca los gastos en que incurrió. En consecuencia, las Entidades Promotoras de Salud deben acatar el procedimiento allí establecido para efectuar la correspondiente solicitud de cobro del servicio, procedimiento, medicamento o insumo.”

27. En consecuencia, la sala confirmará el fallo del 3 de febrero de 2021,

procedimiento allí establecido para efectuar la correspondiente solicitud de cobro del servicio, procedimiento, medicamento o insumo.”

27. En consecuencia, la sala confirmará el fallo del 3 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia

-Amazonas-.

28. Esta decisión se aprobó en sesión virtual3, la firma es digitalizada4, y su notificación se hará mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales, al ser este medio el más expedito (Decreto 2591 de 1991, artículo 30).

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 3 de febrero de 2021 , proferido por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia -Amazonas-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a la accionada mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico para notificaciones

secretaria.general@nuevaeps.com.co. A la accionante por medio del correo ffchaparro@defensoria.edu.co y dilmer.ahuanari@correo.policia.gov.co.

TERCERO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia -Amazonas-.

dilmer.ahuanari@correo.policia.gov.co.

TERCERO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia -Amazonas-.

3 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias.

4 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12). Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.Referencia: 91001333300120210000801

Accionante: Jasbleidy Ahuanari Manuyama

Accionado: NUEVA EPS

8

CUARTO: R EMÍTASE a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado

Consultar sobre este documento ...