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TA CUN - 91001333300120210001901-(05-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91001333300120210001901-(05-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 91001-3333-001-2021-00019-01

Actor: Sara Lucía Filigrana Moreno

Demandado: Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva EPS.

Vinculado: Secretaría de Salud Departamental del Amazonas.

ACCIÓN DE TUTELA: Sentencia de Segunda Instancia

Corresponde a la Sala, resolver de fondo la impugn ación presentada por la parte accionada Nueva EPS, en contra de la sentencia del 24 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas, en la que se decidió lo siguiente:

“Primero: TUTELAR los der echos fundamentales invocados de PABLO ÁNDRES FILIGRANA MORENO identificado con cédula de ciudadanía N º. 1.121.208.107, en contra de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUDNUEVA EPS o quien haga sus veces, conforme lo expuesto.

Segundo: ORDENAR a la repres entante legal de la Región Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPS, doctora KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, o a quien haga sus veces, si no lo ha efectuado aún, que e n un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a i) gestionar, autorizar y garantizar los

un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a i) gestionar, autorizar y garantizar los servicios complementarios de alojamiento, alimentación y transporte interurbano al acompañante del señor PABLO ÁNDRES FILIGRANA MORENO, ii) gestionar, autorizar y garantizar los servic ios complementarios de alojamiento, alimentación y transporte interurbano para el señor PABLO ÁNDRES FILIGRANA MORENO cuando termine su tratamiento médico, por el tiempo que se encuentre fuera de su lugar de residencia y iii) garantizar los tiquetes aéreos Bogota – Leticia para el accionante y su acompañante una vez finalice su tratamiento médico en la ciudad de Bogotá en el menor tiempo posible.

Tercero: ORDENAR a la representant e legal de la Región Centro Oriente Zonal Amazonas de la NUEVA EPS, doctora K ATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, o a quien haga sus veces, que, en adelante, brinde a PABLO ANDRES FILIGRANA MORENO tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado de la pa tología “TRASTORNO DELIRANTE

(ESQUIZOFRENIFORME) ORGÁNICO”, para lo cual debe rá autorizar elsuministro de todos los medicamentos, tratamiento, procedimientos y, en general, cualquier servicio del PBS o no incluido, que prescriba su médico tratante.

Cuarto: ORDENAR a la NUEVA EPS, que informe al Despacho Judicial de conocimiento, el cumplimiento de la orden emitida en esta providencia.

Quinto: ADVERTIR a la parte accionada, que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará lugar a las sanciones establecidas en e l artículo

conocimiento, el cumplimiento de la orden emitida en esta providencia.

Quinto: ADVERTIR a la parte accionada, que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará lugar a las sanciones establecidas en e l artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Sexto: CONMINAR al presidente de la NUEVA E.P.S, para que en ningún caso vuelva a reincidir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela, so pena de incurrir en las correspondientes sanciones administrativas y penales estab lecidas por la ley.

Séptimo: ORDENAR a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL AMAZONAS, por conducto del respectivo secretario o quien haga sus veces que, ejerza en el presente caso, sus funciones de insp ección, vigilancia y control de manera eficaz, ri ndiendo informe mensual a este Despacho si considera pertinente, hasta que se demuestre el cumplimiento de la orden impartida en está providencia.

Octavo: NOTIFÍCAR la presente providencia a las partes y entidad vinculada, por el medio más expedito, confo rme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Noveno: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada esta decisión dentro de los tres (3) día s siguientes a su notificación conforme al artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.”

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES

El 16 de febrero de 2021, la señora Sara Lucía Filigrana Moreno, actuando

notificación conforme al artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.”

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES

El 16 de febrero de 2021, la señora Sara Lucía Filigrana Moreno, actuando como agente oficiosa del señor Pablo Andrés Filigrana Moreno quien es su hermano, interpuso acción de tutela en contra de la Nueva EPS, con el fin de que le fueran ampar ados sus derech os fundamentales y que se accediera a las pretensiones que relató así:

“Respetuosamente, soli cito, señor juez, se ordene al doctor FERNANDO CARDONASrepresentante legal de la Nueva EPS y a la doctora KATHERINE TOWNSENDGerente Regional Centro Oriente, que me autoricen y garanticen los servicios comp lementarios del alojamiento, alimentación y el transporte interurbano y para el paciente P ABLO ANDRÉS FILIGRANA MORENO identificado con ce dula No. 1.121.218.954 y para su acompañante familiar fuera del lugar de su residencia y evitar estar in terponiendo una acción de tutela para las demás remisiones que se produzcan en adelante…Solicito igu almente que se le PROTEJA EL DERECHO A LA AT ENCIÓN INTEGRAL EN SALUD para evitar interponer otra acción de tutela a futuro.”

También solicitó com o medida cautelar , se ordene al doctor Fernando Cardonasrepresentante lega l de la Nueva EPS y a la doctora Katherine TownsendGerente Regional Centro Oriente para que le fuera autorizado y garantizado los servicios complementarios d e alojamiento, alimentación y transporte interurbano en Bogotá a su señor padre, como acompañante de

TownsendGerente Regional Centro Oriente para que le fuera autorizado y garantizado los servicios complementarios d e alojamiento, alimentación y transporte interurbano en Bogotá a su señor padre, como acompañante de su hermano Pedro Andrés con el fin de que su salud y vida no corri eran peligro al estar durmiendo en los pasillos y sin cubrir su alimentación.

1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA

De la demanda se extraen los siguientes hechos relevantes:

Indicó que su hermano , le fue diagnosticado Trastorno Delirante Esquizofrenia, siendo ordenado para su tratamiento por parte de la N ueva EPS, una remisión de carácter urgente para manejo por atención intrahospitalaria especializada de Psiquiatría a la ciudad de Bogotá, efectuándose el traslado el 4 de febrero de 2021 en vuelo ambulancia y que actualmente se encuentra hospitalizado en la Clínica la Paz.

Manifestó que, pese a lo anterior, la N ueva EPS no autorizó los servicios complementarios del alojamiento, alimentación y el transporte interurba no del acompañante del paciente, siendo este su padre, teniendo que pasar la noche en los pasillos de la clínica.

Agregó que , el pa ciente, es decir su hermano, también necesita el alojamiento, alimentación y el transporte interurbano para que cuando se le d é el alta tenga un lugar donde hospedarse mientras se auto rice su retorno a la ciudad de residencia.

Recalcó que no cuentan con los recursos ec onómicos para cub rir el alojamiento, alimentación y transporte fuera del lugar de residencia del acompañante de su hermano , servicios que, además, son n ecesarios para

retorno a la ciudad de residencia.

Recalcó que no cuentan con los recursos ec onómicos para cub rir el alojamiento, alimentación y transporte fuera del lugar de residencia del acompañante de su hermano , servicios que, además, son n ecesarios para el paciente mismo, pues no puede dársele de alta hasta tanto no cuentecon un lugar digno donde hospedarse mientras que le provean su retorno a la ciudad de residencia.

Que lo anterior constituye una v iolación a los derechos funda mentales de la sal ud, en con exidad con los derechos fundament ales de la vida e integridad personal.

1.3. CONTESTACIÓN

CONTESTACION NUEVA EPS S.A.

Mediante correo del 17 de febrero de 2021 la Nueva EPS en primer lugar, indicó que ha asumido y prestado los servicios médicos que ha re querido el paciente Pablo And rés Filigrana Moreno desde que ha estado afiliado a la EPS, conforme lo dispone la Resolución 2481 de 2020 a través de la Red de Prestadores del servicio.

Manifestó que revisada la base de datos se corrobora que el señor Pablo Andrés se encuentra activo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Subsidiado.

Como fundamentos de la defensa reiteró que para amparar la prestación de servicios médicos es necesario que exista presc ripción m édica por el galeno tratante , pu es el criterio jurídico no puede reempl azar el criterio médico y en casos donde no se encuentre una orden médica no es procedente que el juez de tutela los autori ce. Adicionalmente presentó argumentos frente a la vigencia de las auto rizaciones y el modelo de atención de la Nueva EPS.

médico y en casos donde no se encuentre una orden médica no es procedente que el juez de tutela los autori ce. Adicionalmente presentó argumentos frente a la vigencia de las auto rizaciones y el modelo de atención de la Nueva EPS.

En relación con el te ma c entral de la acción de tutela, es to es, el de conceder el alojamiento, alimentación y transporte interur bano del paciente y un acompañante, argumentó que:

“… el deber de solidaridad, indica que al accionante que tiene capacidad de pago de be contribuir solidariamente con el Sistema. Pues es c laro que e l Sistema en virtud del principio de equidad busca eliminar barreras para el acceso de los servicios de salud a aquellos que lo nec esiten como lo es lacarga económica, de manera reciproca, que los afiliados con capacidad económica contribuyan solidariamente para el financiamiento de lo que no se encuentra incluido en el Plan de Beneficios.

Así mismo, es aplicable el deber de cuidado de la familia del accionante bajo el principio de corresponsabilidad, ya que los servicios complementarios requeridos no son servicios de salud.

(…)

Con base a lo expuesto, es claro que los servicios de Alimentación, hospedaje y en general los viáticos están excluidos del Plan de Beneficios vigente (Resoluciones 2481 de 2020 y 244 de 2019), así mismo, no son servicios de salud, sino están íntimamente ligados con el quehacer diario del solicitante. Por lo que no es dable su reconocimiento.”

Agregó que en el presente caso no se cumplen los presupuestos dispuestos por la Corte Constitucional para autorizar el alojamiento, transp orte y viáticos para un acompañ ante los cuales son: i) que el pa ciente sea

Agregó que en el presente caso no se cumplen los presupuestos dispuestos por la Corte Constitucional para autorizar el alojamiento, transp orte y viáticos para un acompañ ante los cuales son: i) que el pa ciente sea totalmente dependiente de un te rcero para su desplazamie nto, ii) que requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas, iii) ni él ni su núcleo familiar cuentan con los recursos suficientes para financiar el traslado.

Agregó que en el presente c aso resultaba procedente la vinculación del municipio debido a que tal y como lo dispone el artículo 122 de la Resolución No. 2481 de 2020, cuando se trate del servicio de transporte en un medio dif erente a una ambula ncia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado , será fin anciado en los municipio s y corregimien tos, con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.

Adicionalmente solicitó que en caso de ordenar se la prestación de los servicios de salud no incluidos, estos se hicieran con cargo a la Secretaría de Salud Departamental, o que en caso de que se ordenara a la Nueva EPS suministrar los servicios, s e ordene el recobro de l 100 % de estos a la Secretaría de Salud Departamental.

Finalmente solicitó denegar el a mparo d e los derechos fundamentales reclamados, y en caso contra rio, se ordenara al ADRES reembolsar todos los gastos en que incurra la NUEVA EPS para el cumplimiento del fallo quesobrepases el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

reclamados, y en caso contra rio, se ordenara al ADRES reembolsar todos los gastos en que incurra la NUEVA EPS para el cumplimiento del fallo quesobrepases el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

CONTESTACIÓN DE LA SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL

AMAZONAS.

Mediante contestación recibida por corr eo electrónico el 22 de febrero de 2021 la entidad territorial indicó que no se pronuncia ría frente a los hechos puesto que el accionante es afiliado de la Nueva EPS y por ende todas las actuaciones administrativ as deberán ser surtidas por esta. Adicionalmente informó que en cuanto a la solicitud de reconocimiento de alojamiento, alimentación y transporte para el paciente y acompañante es responsabilidad exclusiva de la EPS , conforme lo establece la Ley 1751 de 2015, 1122 de 2007, 1955 de 2019 y demás normas concordantes.

Argumentó que le asiste razón al accionante al solicitar el reconocimiento de los servicios complementarios de s alud para el acompañante y el paciente, tratándose estos de alimentación, alojamiento y transporte aéreo y interurbano, con el fin de tener una seguridad al momento de terminar el tratamiento hospitalario en la ciuda d de Bogotá, lo anterior conforme a lo indicado en la resolución 005269 del 22 de diciembre de 2017 título III COBERTURA EN EL PLAN DE BENEFICIO EN SALU D CON CARGO A LA UPC; artículo 15; beneficios; ley 1751 de 2015, artículo 8, principio de integralidad y de sentencias promulgadas por la honorable Corte Constitucional, entre ellas en Sentencia T 259 de 2019.

Finalmente argumentó que es deber de la Nueva EPS prestar todos los

integralidad y de sentencias promulgadas por la honorable Corte Constitucional, entre ellas en Sentencia T 259 de 2019.

Finalmente argumentó que es deber de la Nueva EPS prestar todos los servicios requeridos por parte del paciente y su acompañante , respecto a los servicios médicos, tratamiento integral y servicios complementarios que requieran y todo aquello que le corresponda.

1.4. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

  • La acción de tu tela fue presentada el 16 de febrero de 2021 y mediante auto de la misma fecha y pre vio a admitir se, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia – Amazonas, ordenó requeriral representante legal de la Región C entro Oriente Zonal Amazonas d e la Nueva EPS doctora Katherine Townsend Santamaría para que informara i) la re misión del accionante PA BLO ANDRES FILIGRANA MORENO a la ciudad de Bogotá el 4 de febrero de 2021 en vuelo ambulancia, ii) el centro médico en el cual se encuentra hospitalizado, iii) indicar si el accionante se encuentra con acompañante y demás circunstan cias que considere útile s, debiendo aportar la documentación que repose en sus archivos relacionada con los mismos.
  • Mediante auto del 18 de febre ro de 2021 se admitió la acción de tutela, se vinculó a la Secretaría de Salud del Departamento del Amazo nas, y se decretó la medida provisional consistente en ordenar a la N ueva EPS a través de su re presentante legal si no lo ha efectuado aún, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la providencia proce diera a gestionar y autorizar el

través de su re presentante legal si no lo ha efectuado aún, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la providencia proce diera a gestionar y autorizar el alojamiento, alimentación y transporte interurbano para el acompañante del señor PABLO ÁNDRES FILIGRANA MOREN O, por el tiempo que perdure la atención en lugar diferente al de residencia del agenciado ; adicionalmente, requir ió al Secretario De Salud Del Departamento Del Amazonas, para que ejerza en el presente caso , sus funciones de inspección, vigilancia y control de manera ef icaz, rindiendo los respectivos informes a este despacho de manera continua, hasta que se demuestre la cesación de la presunta vulneración de los derechos constitucionales.

  • La Nueva EPS allegó contestación el día 17 de feb rero de 2021 antes de que se haya proferi do el auto de admite tutela, y posteriormente la Secretaría de Salud del Departa mento del Amazonas contestó la demanda el 22 de febrero de 2021.
  • El fallo de tutela fue proferido e l día 24 de f ebrero de 2021 e n la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales solicitados.
  • La Nueva EPS presentó impugnación del fallo el día 01 de marzo de 2021.

Mediante auto del 02 de marzo de 2021 se concedió la impugnación.

1.5. IMPUGNACIÓN.Mediante escrito del 01 de marzo la parte demandada Nueva EPS presentó impugnación al fallo de tutela en donde manifestó lo siguiente:

“… solicito que se conmi ne al accionante par a que cumpla con los deberes del

impugnación al fallo de tutela en donde manifestó lo siguiente:

“… solicito que se conmi ne al accionante par a que cumpla con los deberes del usuario, toda vez que desborda l a competencia de esta EPS al solicitar el suministro de servicios que no corresponden al servicio como en el caso del suministro de transporte, alojamiento y alimentación. Aunado a lo anterio r, no se demuestra imposibilidad económica del accionante o de su famili a, para cubrir los gastos de transporte.

(…) frente al tratamiento integral, el juez constitucional debe verificar que, en efecto, una solicitud de este tipo tenga sustento en los presup uestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accio nada. Las órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones, pero en el caso de la referencia no se precisa cuál es la conducta de la EPS que se reprocha. El requerimiento de la parte accionante, sus razones y las explicacione s, giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento.

… Por otra parte, NUEVA EPS ha garantizado desde la fecha de la afiliación del usuario, todas las pres taciones asistenciales que ha requeri do para el tratamiento de su patología, razón por la cual es totalmente improcedente ordenar el “Tratamiento Integral”, situación injustificada en razón de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto no ha sido un derecho vulnerado, sino por el contrario garantizado por la entidad accionada.

Por lo expuesto, se indica que de proceder el Tratamiento Integral requerido debe ser individualizado por cada pa tología padecida en cuanto a los

vulnerado, sino por el contrario garantizado por la entidad accionada.

Por lo expuesto, se indica que de proceder el Tratamiento Integral requerido debe ser individualizado por cada pa tología padecida en cuanto a los tratamientos, los med icamentos incluyendo sus cantidades, a sí como su vigencia (Decreto 2200 de 2005); siendo entonces necesario que el Juez, lo especifique, previo estudio médico, por ser competencia exclusiva del galeno. Es por lo expuesto INVIABLE ordenar un tratamiento integral.

Una vez argumentado lo anterior, solicitó fuera revocado el fallo de primera instancia y se nie gue el amparo d e los servic ios complementarios solicitados, y en caso de no revocar la sen tencia solicitó fuera adicionada en lo siguiente:

“…se adicione el fallo indicando que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presentefallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

SEGUNDA: se adicione el fallo en el sentido de ordenar expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al Departamento, Municipio o Distrito pague a NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a l a formulación de la cuenta pertinente.

NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a l a formulación de la cuenta pertinente.

TERCERA: se adicione el fallo especificando en el resuelve la patología por la cual se está ordenando con el objeto de determinar el alcance y cobertura de la acción constitucional y del tratamiento integral.”

2. PRUEBAS.

  • Copia de la Historia Clínica del señor Pablo Andrés Filigrana Moreno del 15 de febrero de 2021 del Hospital San Rafael de Leticia en donde se le diagnostica Trastorno Delirante [esquizofreniforme] orgánico, y disponen como manejo , Atención Intr ahospitalaria Especializada de Psiquiatría (Semanal). • Copia del acta de visita en el se guimiento de la tutela por parte de la Secretaría de Salu d Departamental del Amazonas del 22 de febrero de 2021 en donde se indica que el promotor del servicio de la Nueva EPS informa que se g estionó l a autorización de los servicios complementarios en conjunto con el área de Jur ídica del Nivel Central para que sean garantizados en la ciudad de Bogotá. Indican que reciben copia de la autorización de Código AD0072 de eva luación integral por paciente Hospedaje y que este código incluye todos los servicios complementarios del acompañante.

3. CONSIDERACIONES

Para decidir en Seg unda Instancia considera pertinente el Tribunal hacer las siguientes precisiones:

3.1. OBJETO DE LA TUTELA

La Acción de Tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene

Para decidir en Seg unda Instancia considera pertinente el Tribunal hacer las siguientes precisiones:

3.1. OBJETO DE LA TUTELA

La Acción de Tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo moment o y lugar,mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política).

De ahí e l carácter residual de la misma procedente para la protección de los derechos que se con sideran fundamentales; es decir, aquellos esenciales de la persona, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la liber tad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.

Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participació n política, el de petic ión, Derecho a la Salud, y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).

3.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La acción de tutela es un mecanismo subsidiario que procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela es un mecanismo subsidiario que procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por lo anterior, la sala procederá en primer lugar a analizar si la presente acción de tutela es proc edente, y en caso de serlo, procederá al análisis de fondo de los derechos constitucionale s del accionante presuntamente violados o amenazados por la entidad demandada , en este caso, aquellos que conciernen con el reconocimiento de los servicios complem entarios de viáticos, al ojamiento y transporte del acompañante del paciente P ablo Andrés, así como el alojamiento y transporte del paciente hasta que termine su tratamiento y se ordene su traslado a su ciudad de residencia.

La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protecciónde los derechos fundamentales, como vía judicial residual y subsidiaria 1, que garantiza una protección inm ediata de los de rechos fundamentales cuando no se cuenta con algún otro mecanismo ju dicial idóneo de protección, o cuando exi stiendo éste, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.2

Por esta razón, la acción de tutela no pued e ser entendida como una instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para este tipo de controversias el legislador ha dispuesto las herramientas, procedimientos y recursos legales pertinent es para ser tramitados ante las autoridades competentes.

No obstante, por su caracte rística de subsidiariedad, tal y como lo señala

legal, máxime cuando para este tipo de controversias el legislador ha dispuesto las herramientas, procedimientos y recursos legales pertinent es para ser tramitados ante las autoridades competentes.

No obstante, por su caracte rística de subsidiariedad, tal y como lo señala el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que se reproduce en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 259 1 de 1991, no se excluye la posibilidad de que a través de la tutela se puedan dictar órdenes cuando las circunstancias especiales del caso así lo requieran, aun cuando se cuente con otros medios o recursos de defensa judicial.

En cuanto a la procedencia de la acción de t utela, los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:

ARTICULO 5. PROCEDENCIA DE L A ACCIÓN DE TUTELA . La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. T ambién procede contra acciones u omisione s de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III d e este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a q ue la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”

ARTICULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La acción de tutela no procederá 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evit ar un perjuicio irremediable . La existenc ia de dichos

La acción de tutela no procederá 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evit ar un perjuicio irremediable . La existenc ia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas Co rpus 3. - Cuando se pretenda proteger dere chos colectivos, ta les como la paz y los demás

1 Sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. 2 Sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU–544 de 2001, T–1670 de 2000 y T-698 de 2004.mencionados en el artículo 88 de la C.P. 4. - Cuando sea evidente que la violación del derecho origin ó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión viola toria del derecho 5.- Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

También la Corte Constitucional3 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:

-La primera consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero

con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitoria, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso.

Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: “(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.

-La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección.

“ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. La idoneidad del medio judicial puede determinarse, según la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial.”.

idoneidad del medio judicial puede determinarse, según la Corte lo ha indicado, examinando e

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