TA CUN - 910013333001202100032-01-(07-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 910013333001202100032-01-(07-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS, Vinculado: Secretaría de Salud Departamental del Amazonas / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y LA VIDA – Amparó los derechos fundamentales a la salud y vida de la accionante / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Considerando que la señora es sujeto de especial protección, la aqueja un tumor con alta sospecha de malignidad en su mama derecha, cada vez se ha vuelto más doloroso lo cual le ha impedido desarrollar su vida en condiciones de normalidad, no posee recursos económicos para atender su enfermedad, y que es una madre cabeza de familia de quien depende su hija menor de edad. Pese a que en el plenario reposan la orden médica del médico tratante para la valoración por la especialidad de cirugía, la entidad demandada ha omitido el deber de realizar todos los trámites y emitir las órdenes encaminadas a remitir con urgencia a la paciente a una entidad de tercer nivel en donde pueda ser atendida la patología que le ha sido diagnosticada, se conmina a la demandada a proceder de manera inmediata a cumplir las órdenes emitidas y cesar con la vulneración de los derechos a la salud y vida de la tutelante.
Problema jurídico: ¿ Establecer si, la Nueva EPS incurrió en vulneración de los derechos fundamentales a la salud y la vida e integridad personal de la señora (…), al negarse a emitir las órdenes respectivas para proceder con la cirugía prescrita por el profesional tratante de su patología, así como la autorización del transporte, alojamiento y viáticos para ella y un acompañante, teniendo en cuenta que el tratamiento requerido debe realizarse en una institución de mayor complejidad a las
por el profesional tratante de su patología, así como la autorización del transporte, alojamiento y viáticos para ella y un acompañante, teniendo en cuenta que el tratamiento requerido debe realizarse en una institución de mayor complejidad a las que existen en Leticia . Se debe adicionar el fallo para: i) ordenar al ADRES el reembolso de los gastos en que incurra la Nueva EPS para cumplir el fallo de tutela, ii) ordenar expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al departamento, municipio o distrito pague a la Nueva EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sea n suministrados a la usuaria, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente y, iii) especificar cuál es la patología por la cual se está ordenando con el objeto de determinar el alcance y cobertura de la acción constitucional y del tratamiento integral, en caso de ser confirmada la decisión impugnada?
Extracto: “(…) Del material probatorio allegado se tiene por demostrado que la señora (…) es sujeto de especial protección, (…) la aqueja un tumor con alta sospecha de malignidad en su mama derecha, (…) cada vez se ha vuelto más doloroso, lo cual le ha impedido desarrollar su vida en condiciones de nor malidad, además, refiere que no posee recursos económicos para atender su enfermedad, y que es una madre cabeza de familia de quien depende su hija menor de edad. (…) el derecho a la salud, comprende “el acceso a los servicios de salud de maner a oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. (…) su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta
el derecho a la salud, comprende “el acceso a los servicios de salud de maner a oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. (…) su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”. (…) la accionante padece una patología que por su condición no puede ser atendida en su lugar de residencia, y tal como quedó especificado por el médico tratante, requiere una cirugía de mama en una institución de tercer nivel. (…) pese a la medida cautelar ordenada por el juez de instancia, la demandada ha sido negligente con las disposiciones y no ha demostrado haber iniciado los trámites para atender adecuadamente a la paciente, pues se ha limitado a informar que dio traslado a la dependencia competente, sin demostrar un verdadero compro miso con el acatamiento de lo dispuesto por el juez Constitucional, (…) no es admisible para esta Sala la imponer trámites administrativos engorrosos como obstáculo para la obtención del tratamiento requerido, ( …) es procedente confirmar la orden dadapor el a quo, con el fin de que cese la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante a la salud y vida, y (…) la entidad accionada debe proceder c on todos los trámites para garantizar la valoración y tratamiento por parte de la especialidad de cirugía de mama, en una institución de III nivel. (…) El servicio fue autorizado directamente por la EPS , remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente, este requisito se cumple, toda vez q ue, el 12 de marzo de 2021, el médico tratante (…) Y en en el mismo d ocumento el médico
autorizado directamente por la EPS , remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente, este requisito se cumple, toda vez q ue, el 12 de marzo de 2021, el médico tratante (…) Y en en el mismo d ocumento el médico anotó que el motivo de la remisión es “requerimiento de otro nive l de atención”. (…) Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado , (…) la demandante no cuenta con medios económicos para sufragar dichos requerimientos, (…) las afirmaciones realizadas por ella en el escrito de tutela en relación con este tópico no fueron desvirtuadas por la entidad accionada, (…) la tutelante pertenece al régimen subsidiado de salud, de donde se desprende que pertenece a un sector vulnerable de la población. (…) refirió ser madre cabeza de familia y no contar con un empleo, (…) se puede inferir que su núcleo familiar está imposibilitado para sufragar gastos de esta magnitud. (…) la tutelante padece un tumor en la mama derecha con alta sospecha de malignidad, y la paciente ha referido padecer un gran dolor que le impide desarrollar su vida en condiciones de di gnidad, (…) no se hace necesario hacer un gran esfuerzo argumentativo, pues salta a la vista que la demora en el tratamiento ordenado desde el mes de marzo afecta gravemente la vida e integridad física de la demandante. (…) no son admisibles las afirmaciones de la entidad accionada, pues aun cuando no existe orden médica relacionada con el tran sporte y viáticos para la accionante y un acompañante, (…) dichos elementos son necesarios para garantizar el efectivo acceso al servicio de salud, que se ha
accionada, pues aun cuando no existe orden médica relacionada con el tran sporte y viáticos para la accionante y un acompañante, (…) dichos elementos son necesarios para garantizar el efectivo acceso al servicio de salud, que se ha ordenado por fuera del lugar de residencia de la demandante, (…) no es posible modificar la decisión del juez de instancia en los términos solicitados por la parte impugnante. (…) ordenar expresamente a la entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra Nueva EPS en cumplimiento del fallo de tutela, y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de est e tipo de servicios, y disponer que el departamento, municipio o distrito pague a Nueva EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, (…) lo pretendido corresponde a una facultad que le compete ejercer a la accionada, para lo cual no necesita que medie una orden judicial. (…) para realizar los recobros que corresponda de conformidad con la normatividad que para el efecto ha expedido el Ministerio de Salud y Protección Social y, (…) debe adelantar dicho trámit e por iniciativa propia. (…) el juez de instancia específicamente ordenó que, a la demandante se le debe garantizar el tratamiento integral de la patología “tumor de comportamiento incierto o desconocido de mama”, (…) no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno, en los términos solicitados por la parte demandada, (…) la patología que requiere el tratamiento integral es el tumor de la demandante, sin que haya lugar a equívocos. (…) La Sala confirmará la sentencia de tutela impugna da,
pronunciamiento alguno, en los términos solicitados por la parte demandada, (…) la patología que requiere el tratamiento integral es el tumor de la demandante, sin que haya lugar a equívocos. (…) La Sala confirmará la sentencia de tutela impugna da, considerando la señora (…) es sujeto de especial protección, toda vez que la aqueja un tumor con alta sospecha de malignidad en su mama derecha, y con forme a lo manifestado en los hechos de la demanda y lo que se desprende de la historia clínica, cada vez se ha vuelto más doloroso lo cual le ha impedido desarrollar su vida en condiciones de normalidad, además, refiere que no posee recursos económicos para atender su enfermedad, y que es una madre cabeza de familia de quien depende su hija menor de edad. (…) se demostró que pese a que en el plenario reposan la orden médica del médico tratante para la valoración por la especialidad de cirugía, la entidad demandada ha omitido el deber de realizar todos los trámites y emitir las órdenes encaminadas a remitir con urgencia a la paciente a una entidad de tercer nivel en donde pueda ser atendida la patología que le ha sidodiagnosticada. En consecuencia, se conmina a la demandada a proceder de manera inmediata a cumplir las órdenes emitidas y cesar con la vulneración de los derechos a la salud y vida de la tutelante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T012 de 2020; T387 de 2018; T-607, Nov. 2/2016; T259, Jun. 6/2019.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de
259, Jun. 6/2019.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 d e 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020)
Radicación: 91001-33-33-001-2021-00032-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Enerieth Amaya Naranjo
Accionada: Vinculado:
Nueva Empresa Promotora de Salud - Nueva EPS Secretaría de Salud Departamental del Amazonas
Tema: Confirma sentencia
1. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Nueva EPS contra la sentencia proferida el día veinticinco (25) de marzo del dos mil veint iuno (2021) por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la salud y vida de la señora Enerieth Amaya Naranjo.
2. ANTECEDENTES
La accionante señora Enerieth Amaya Naranjo actuando en nombre propio, instauró acción de tutela 1 contra la Nueva EPS, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y la vida.
La accionante señora Enerieth Amaya Naranjo actuando en nombre propio, instauró acción de tutela 1 contra la Nueva EPS, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y la vida.
Como consecuencia de ello, pretende que se ordene a la entidad demandada, lo siguiente:
2.1. “Obtener de su señoría la protección a mis derechos fundamentales a la Salud y a la Vida, ordenando a la NUEVA EPS S.A. , a que autorice y garantice de manera urgente e inmediata mi REMISION A CIRUGIA DE MAMA EN III NIVEL DE COMPLEJIDAD, para valoración por la especialidad CIRUGIA GENERAL y demás especialistas.”
2.2. “De igual manera, se ordene de manera inmediata la ATENCIÓN INTEGRAL para mi tratamiento y recuperación.”
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte accionante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
3.1. La accionante es una mujer cabeza de familia, con 44 años de edad y se encuentra a afiliada a la Nueva EPS S.A., como beneficiaria.
1 Documento No. 27 expediente digital Samai.Radicación: 91001-33-33-001-2021-00032-01
Acción: Impugnación Tutela
Accionante: Enerieth Amaya Naranjo
Accionada: Nueva EPS
Página 2 3.2. Le fue diagnosticado un tumor de comportamiento incierto o desconocido de la mama, motivo por el cual el 12 de marzo de 2021 ingresó a la Fundación Clínica Leticia, toda vez que empezó a padecer dolor y la imposibilidad de moverse.
mama, motivo por el cual el 12 de marzo de 2021 ingresó a la Fundación Clínica Leticia, toda vez que empezó a padecer dolor y la imposibilidad de moverse.
3.3. Como consecuencia de lo anterior, se encuentra imposibilitada para trabajar y ejercer sus deberes maritales, lo cual ha disminuido considerablemente su calidad de vida.
3.4. Teniendo en cuenta la afectación en su salud y vida, el especialista tratante de la
Clínica Leticia ordenó: “PACIENTE CON TUMORACION DE MAMA DERECHA CON ALTA SOSPECHA DE MALIGNIDAD POR ATIPIA SEVERA INFORMADA EN LA BIOPSIA, INDICO REMISION A CIRUGIA DE MAMA EN III NIVEL DE
COMPLEJIDAD.”
3.5. El 13 de marzo del año en curso, la Nueva EPS le indicó que debía presentar se la primera semana de abril en caso de que abran vuelos hacía la ciudad de Bogotá.
3.6. Finalmente, manifestó que tiene una hija menor de edad la cual depende de sus cuidados y que no cuenta con los recursos necesarios para solventar los gastos que genera su enfermedad, lo cual pone en riesgo su vida.
4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
El quince (15) de marzo de 2021 2 el juzgado de instancia admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al director de la Nueva EPS, para que en el término de dos (2) días rindiera informe sobre los hechos de la acción. Además, ordenó la vinculación de la Secretaría de Salud del Departamento del Amazonas para que ejerciera sus funciones de inspección, vigilancia y control de manera eficaz, rindiendo los respectivos informes de
rindiera informe sobre los hechos de la acción. Además, ordenó la vinculación de la Secretaría de Salud del Departamento del Amazonas para que ejerciera sus funciones de inspección, vigilancia y control de manera eficaz, rindiendo los respectivos informes de manera continua, hasta que se demuestre la cesación de la presunta vulneración de los derechos constitucionales.
De igual forma, decretó la medida provisional solicitada por la parte accionante y ordenó a la Nueva EPS: i) expedir autorización del servicio de salud “CIRUGIA DE MAMA EN III NIVEL DE COMPLEJIDAD”, de acuerdo con lo prescrito por el médico especialista y, ii) que gestionara y autorizara el transporte intermunicipal (desde el municipio de Leticia hasta a la ciudad que sea remitida ), con alojamiento, alimentación y transporte interurbano para la accionante y un acompañante, por el tiempo que perdure la atención en lugar diferente al de residencia de la agenciada.
5. CONTESTACIÓN
5.1. La Nueva EPS. Dio contestación a la acción de tutela a través de apoderado, quien expuso los siguientes argumentos 3: en primer término, indicó que el funcionario responsable del cumplimiento de las órdenes de tutela es la gerente regional centro oriente, Dra. Katherine Townsend Santamaría.
Frente a los hechos de la acción, indicó que la entidad ha asumido todos los servicios médicos requeridos por la accionante dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del sistema general de seguridad social en salud ha impartido el Estado colombiano.
2 Documento No. 24 expediente digital Samai.
normatividad que para efectos de viabilidad del sistema general de seguridad social en salud ha impartido el Estado colombiano.
2 Documento No. 24 expediente digital Samai. 3 Documento No. 22 expediente digital Samai.Radicación: 91001-33-33-001-2021-00032-01
Acción: Impugnación Tutela
Accionante: Enerieth Amaya Naranjo
Accionada: Nueva EPS
Página 3 Señala que, la Nueva EPS no realiza la prestación de los servicios de salud directamente sino a través de su red de prestadores contratadas, las cuales son avaladas por la secretarí a de salud del municipio respectivo; dichas IPS programan y solicitan autorización para la realización de citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos, entre otros, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad.
Sobre la medida provisional ordenada por el juzgado de instancia, manifestó que procedió a asignar el caso al área encargada para que realice la gestión pertinente y que informará oportunamente a la accionante.
En cuanto al concepto del área técnica, manifestó que dio traslado a dicha dependencia para que realizaran el estudio del caso, verificando la prescripción y su pertinencia para la paciente, encontrando que efectivamente se encuentran excluidas de los beneficios del sistema general de seguridad social en salud, y sobre aquellas que deben ser asumidas por otra entidad con cargo a los recursos diferentes a los del sistema de salud, para así mismo gestionar lo pertinente.
Trajo a colación la sentencia de la Corte Constitucional T-760 de 2008, que señala las reglas que le permiten al juez de tutela no aplicar las normas del plan de beneficios cuando
gestionar lo pertinente.
Trajo a colación la sentencia de la Corte Constitucional T-760 de 2008, que señala las reglas que le permiten al juez de tutela no aplicar las normas del plan de beneficios cuando concurren las siguientes situaciones: i) la falta del servicio, intervención, procedimiento o medicina, vulnera o pone en riesgo los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia, o deteriora o agrava el estado de salud, con desmedro de la pervivencia en condiciones dignas; ii) el servicio, intervención, procedimiento o medicina no puede ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido en el POS y supla al excluido con el mismo nivel de calidad y efectividad; iii) el servicio, intervención, procedimiento o medicina ha sido dispuesto por un médico adscrito a la EPS a la que esté vinculado el paciente; y iv) la falta de capacidad económica del peticionario para costear el servicio requerido.
De otra parte, destacó que no es procedente la autorización de elementos que no están incluidos como tecnología o servicio financiado con recursos de la UPC si no se han efectuado o se tiene certeza de la verificación de los requisitos señalados en las Resoluciones 2933 de 2006 del Ministerio de la Protección Social, y 1885 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social. Así las cosas, solicitó que de considerar el juez de tutela la presunta vulneración de los derechos fundamentales , se ordene la realización
Ministerio de Salud y Protección Social. Así las cosas, solicitó que de considerar el juez de tutela la presunta vulneración de los derechos fundamentales , se ordene la realización del comité técnico científico y se tramite en la aplicación MIPREES para descartar la posibilidad del reemplazo del medicamento por uno con similares componentes activos que esté incluido dentro de los servicios o tecnologías financiadas con recursos de la UPC, y se verifique el cumplimiento de los criterios establecidos para la prescripción con base al artículo 10 de la Resolución 1885 de 2018.
Sin embargo, manifiesta que esa entidad no ha vulnerado los derechos constitucionales de carácter fundamental de la accionante, ni ha incurrido en una acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe sus derechos. Todo lo contrario, considera que se ha ceñido en todo momento a la normatividad aplicable en materia de seguridad social en salud, y prueba de lo anterior es la ausencia en el expediente de cartas de negación de servicios de salud emitidas por parte de esa entidad, por cuanto se le han autorizado los servicios en la red de prestadores de servicios de salud que la EPS tiene contratada.
De otra parte, afirma que la acción de tutela resulta improcedente, cuando a través de su ejercicio se pretende obtener la prestación de un servicio de salud sin que exista orden del médico tratante. Igualmente, enfatizó que de llegar a demostrarse una necesidad extremaRadicación: 91001-33-33-001-2021-00032-01
Acción: Impugnación Tutela
Accionante: Enerieth Amaya Naranjo
Accionada: Nueva EPS
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Acción: Impugnación Tutela
Accionante: Enerieth Amaya Naranjo
Accionada: Nueva EPS
Página 4 de la prestación del servicio, sin que medie orden médica, es necesario que el juez constitucional de manera previa ordene la respectiva valoración del médico tratante para que el mismo determine la necesidad del servicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la ley estatutaria para la salud 1751 de 2015, respecto al principio de calidad e idoneidad.
Sobre el servicio de transporte, indicó que se direccionó al área técnica respectiva para que revise el caso, gestione lo pertinente e informe los resultados obtenidos. No obstante, sostuvo que lo solicitado en las peticiones de la acción constitucional no cumplen los requisitos señalados en la Ley 1751 de 2015 y el artículo 121 de la Resolución 2481 de 2020.
En lo atinente a la autorización de transporte, alojamiento y viáticos para un acompañante afirmó que la entidad no puede acceder a tal petición, pues no se acreditan los presupuestos que la Corte Constitucional ha establecido para su reconocimiento, esto es: i) que e l paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.
Respecto al financiamiento de transporte ambulatorio, manifestó que el mismo no se encuentra incluido como un servicio financiado con recursos a cargo de la UPC, por lo que
para financiar el traslado.
Respecto al financiamiento de transporte ambulatorio, manifestó que el mismo no se encuentra incluido como un servicio financiado con recursos a cargo de la UPC, por lo que a la entidad promotora de salud no le corresponde suministrarlo a sus afiliados, en tal sentido solicitó se vincule al municipio para que se pronuncie al respecto.
Solicitó se ordene inicialmente la prestación de los servicios de salud a cargo de la secretaría de salud departamental, toda vez que, el medicamento solicitado no hace parte del plan de beneficios en salud y que en caso de que la secretaría no garantice el servicio y se disponga que la Nueva EPS dé cumplimiento al fallo respecto de los servicios o tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC, se ordene el recobro ante la secretaría de salud departamental del 100% de los servicios o tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC.
Frente al tratamiento integral, sostuvo que no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándonos de esta manera a intuir el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la accionada, lo que equivale a presumir la mala fe en la prestación de los servicios que llegase a requerir el paciente, situación atentatoria del principio de la buena fe, que bien lo consagra la Constitución. En ese orden, destacó que la vulneración o amenaza debe ser actual e inminente, es decir, que en el momento que el fallador toma la decisión de proteger el derecho fundamental debe existir la acción u omisión para que se produzca una orden judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza, y que para el caso de referencia no se han vulnerado los derechos fundamentales de la afiliada, razón por la cual no se puede proceder a amparar un suceso futuro e incierto.
produzca una orden judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza, y que para el caso de referencia no se han vulnerado los derechos fundamentales de la afiliada, razón por la cual no se puede proceder a amparar un suceso futuro e incierto.
De igual forma, señaló que la entidad ha garantizado desde la fecha de la afiliación de la usuaria, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la cual es totalmente improcedente ordenar el “Tratamiento Integral”, situación injustificada en razón de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto no ha sido un derecho vulnerado, sino por el contrario, se ha garantizado por la entidad accionada.
Así las cosas, la Nueva EPS solicita que las pretensiones de la acción de tutela sean denegadas y, subsidiariamente, en caso que el despacho considere tutelar los derechosRadicación: 91001-33-33-001-2021-00032-01
Acción: Impugnación Tutela
Accionante: Enerieth Amaya Naranjo
Accionada: Nueva EPS
Página 5 invocados solicita: i) indicar concretamente los servicios y tecnologías que no están financiados con recursos de la UPC; ii) ordenar al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra Nueva EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios; iii) se ordene en la parte re solutiva de la sentencia que el departamento, municipio o distrito pague a la Nueva EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince
la parte re solutiva de la sentencia que el departamento, municipio o distrito pague a la Nueva EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente ; iv) de ordenarse tratamiento integral, especificar en el resuelve del fallo la patología por el cual se está ordenando con el objeto de determinar el alcance de la acción constitucional y, v) en el caso de tutelar el derecho fundamental incoado y acceder a la totalidad de las pretensiones en salud, se solicita que previo a autorizar cualquier tratamiento en que no exista una orden médica o esta no se encuentre vigente, se ordene una valoración previa por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS, con el objeto de determinar con criterio médico la necesidad de los servicios solicitados.
5.2. La Secretaría de Salud Departamental del Amazonas4, contestó la tutela a través de su secretario quien solicitó la desvinculación de las diligencias por carecer de legitimación en la causa por pasiva, además, requirió ordenar a la Nueva EPS prestar a la accionante todos los servicios médicos requeridos.
Destacó que, le asiste razón a la demandante al solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la salud y la vida; además, teniendo en cuenta que la paciente padece unas patologías que requieren de una especialidad mayor a la que existe en el municipio de Leticia, la nueva EPS no debe ponerle trabas respecto a las autorizaciones que deberá expedir para el tratamiento requerido y para los servicios complementarios, tal como lo expresa la normatividad en salud y las distintas sentencias proferidas por la Corte
Leticia, la nueva EPS no debe ponerle trabas respecto a las autorizaciones que deberá expedir para el tratamiento requerido y para los servicios complementarios, tal como lo expresa la normatividad en salud y las distintas sentencias proferidas por la Corte Constitucional.
Así mismo, señaló que le asiste la razón a la afiliada al servicio complementario de albergue, alimentación, transporte interurbano, y acompañante si a bien lo llegase a requerir y el galeno autorizar, atendiendo a los diagnósticos del médico tratante.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA5
El Juzgado Primero (1. °) Administrativo del Circuito de Leticia, mediante sentencia del veinticinco (25) de marzo del dos mil veintiuno (2021) amparó los derechos fundamentales a la salud y vida de la accionante, en tal virtud, ordenó a la Nueva EPS: “i) REMITIR a la accionante para que le sea realizada la CIRUGIA DE MAMA EN II NIVEL DE COMPLEJIDAD que fue ordenada por el médico tratante ii) gestionar, autorizar y garantizar los servicios complementarios de alojamiento, alimentación y transporte interurbano para la accionante y un (1) acompañante por el tiempo que se encuentre fuera de su lugar de residencia y iii) garantizar los tiquetes aéreos Bogotá – Leticia para el accionante y su acompañante una vez finalice su tratamiento médico en la ciudad donde sea remitida.”
Aunado a ello, dispuso que se garantice el tratamiento integral a la accionante, el cual requiere para el manejo adecuado de la patología “TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DE MAMA”, para lo cual la demandada deberá autorizar
requiere para el manejo adecuado de la patología “TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DE MAMA”, para lo cual la demandada deberá autorizar
4 Documento No. 19 expediente digital Samai. 5 Documento No. 13 expediente digital Samai.Radicación: 91001-33-33-001-2021-00032-01
Acción: Impugnación Tutela
Accionante: Enerieth Amaya Naranjo
Accionada: Nueva EPS
Página 6 el suministro de todos los medicamentos, tratamiento, procedimientos y, en general, cualquier servicio del PBS o no incluido, que prescriba su médico tratante.
Así mismo, ordenó a la Secretaría de Salud Departamental del Amazonas que ejerza en el presente caso sus funciones de inspección, vigilancia y control de manera eficaz, rindiendo informes mensuales sobre el cumplimiento del fallo.
Todo lo anterior, teniendo en cuenta que la accionante es una paciente con cáncer, quien a la luz de las normas y la jurisprudencia constitucional goza de una protección especial, por lo cual es pertinente desplegar una adecuada protección de sus derechos constitucionales.
En ese sentido, advirtió que la negativa de la EPS en remitir a la acc
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