TA CUN - 91001333300120210004101-(20-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91001333300120210004101-(20-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
-SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada
Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 910013333001-2021-00041-01
Accionante: Wilson Dosantos Murayari Accionado: Ministerios del Interior, Relaciones Exteriores, Vivienda, Ciudad y Territorio y otros Derechos: Derecho a la vida , vivienda digna, dignidad humana, mínimo vital, salud, ambiente sano, debido proceso, agua y saneamiento básico.
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia)
La sala resuelve la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el 12 de abril de 202 1 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia , que negó el amparo solicitado por haberse configurado el fenómeno jurídico de la temeridad, la cual será revocada y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la solicitud de tutela.
I. ANTECEDENTES
Cuestión previa
1. La solicitud de tutela fue presentada el 20 de octubre de 2020 ; sin embargo, con ocasión de la remisión de los jueces civiles municipales de Leticia a los juzgados del mismo circuito y del impedimento que manifestó el Juez de Ejecución de y Medidas de Seguridad de Leticia (documentos electrónicos 1 a 5), se admitió finalmente 30 de octubre de 2020 por el
Leticia a los juzgados del mismo circuito y del impedimento que manifestó el Juez de Ejecución de y Medidas de Seguridad de Leticia (documentos electrónicos 1 a 5), se admitió finalmente 30 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia.
2. El 10 de noviembre siguie nte el juez vinculó a l Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía Nacional, a la Defensoría del Pueblo, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y al Ministerio de Relaciones Exteriores por solicitud del accionante (documentos electrónicos 45 y 57).Radicación: 910013333001-2021-00041-01
Accionante: Wilson Dosantos Murayari
Accionado: Ministerios del Interior, Relaciones Exteriores y otros
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3. El 17 de noviembre siguiente se concedió el amparo y se emitieron unas órdenes, decisión que fue impugnada por la alcaldía municipal, trámite en el que el Tribunal Superior de Cundinamarca declar ó la nulidad de todo lo actuado el 21 de marzo de 2021 y dispuso su remisión al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia (documentos electrónicos 61, 64 y 75).
La solicitud de tutela
4. El señor Wilson Dosantos Murayari en calidad de presidente de la Junta de la Acción Comunal del Asentamiento Humano ubicado en el barrio La Frontera del municipio de Leticia (Amazonas), indicó que población vulnerable se vio obligada a ocupar unos predios en el referido barrio, en
de la Acción Comunal del Asentamiento Humano ubicado en el barrio La Frontera del municipio de Leticia (Amazonas), indicó que población vulnerable se vio obligada a ocupar unos predios en el referido barrio, en cantidad aproximada de 1300 personas, incluidos indígenas, afros, mestizos, menores de edad, adultos y adultos mayores.
5. El 23 de septiembre de 2020 fueron informados de la orden de desalojo emitida por autoridad judicial, sin que les fuera entregada una copia del documento y tampoco fueron notificados por autoridad alguna del municipio.
6. Aseguró que el 28 de octubre se llevó a cabo el operativo de desalojo, el cual se tornó violento por parte de la fuerza pública y, por tanto, se cometieron violaciones a los derechos humano s. De igual forma, indicó que en su realización, se incurrió en diversas irregularidades.
7. Agregó que para el 29 y 31 de octubre se realizaron otros dos operativos de desalojo en similares circunstancias.
8. Manifestó que no se l es ofreció solución frente a la situación que estaban afrontando y afirmó que la mayoría de la población del asentamiento no cumplía con los requisitos exigidos para acceder al subsidio de vivienda.
9. En consecuencia, solicitó la protección de los derechos fundamentales
invocados y que se ordenara:
2. (…) SUSPENDER Y REVOCAR LAS DILIGENCIAS DE DESALOJO
FORZOSO (…) HASTA TANTO SE GARANTICE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, que se ubican en el asentamiento humano (…)
FORZOSO (…) HASTA TANTO SE GARANTICE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, que se ubican en el asentamiento humano (…)
3. (…) adoptar soluciones concretas que per mitan a las personas vulnerables y sujetos de especial protección , acceder a soluciones definitivas y legítimas de vivienda digna. (…)Radicación: 910013333001-2021-00041-01
Accionante: Wilson Dosantos Murayari
Accionado: Ministerios del Interior, Relaciones Exteriores y otros
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4. (…) brindar una solución alternativa de vivienda de manera temporal a favor de la población de especial protección constitucional que deberá ser prorrogada en el tiempo hasta que se asegure una solución definitiva de vivienda d ellos ocupantes de los predios objeto de esta acción.
5. (…) que instale una mesa de diálogo con la población ubicada en el asentamiento humano, con el fin de proponer soluciones tendientes a satisfacer los intereses de ambas partes (…)
10. El escrito de tutela se adicionó para solicitar el restablecimiento de los derechos en torno a las diligencias de desalojo que señaló el accionante como realizadas los días 28, 29 y 31 de octubre de 2020 (documento electrónico No. 45).
Oposición
11. La Nación-Ministerio del Interior se opuso y puso de presente la existencia de acción de tutela 91001-33-33-001-2020-00115-00 radicada en el mismo juzgado y señaló que las pretensiones son de competencia de las entidades territoriales.
existencia de acción de tutela 91001-33-33-001-2020-00115-00 radicada en el mismo juzgado y señaló que las pretensiones son de competencia de las entidades territoriales.
12. El municipio de Leticia hizo referencia a las gestiones realizadas en virtud de la situación generada por la ocupación del predio que es de su propiedad y los detalles sobre la coordinación con FONVIVIENDA para el desarrollo de un proyecto de vivienda de interés prioritario.
13. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. indicó que el Juzgado
Tercero Penal del Circuito Especialidad de Descongestión de Bogotá D.C., en sentencia emitida el 24 de diciembre de 2009 declaró la extinción de dominio del predio, por lo que su desalojo se hizo con base en una orden judicial, el cual había sido invadido ilegalmente.
14. La Inspección de Policía de Leticia señaló que las actuaciones que se adelantaron dentro de los procesos policivos a su cargo, se surtieron acorde a la ley y las decisiones adoptadas fueron notificadas en estrados sin recurso alguno.
15. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social también hizo referencia a la acción de tutela No. 2020-00115 con el mismo objeto y causa que en este caso. Agregó q ue no ha vulnerado derecho fundamental alguno, así como que debían tenerse en cuenta sus competencias frente a la solicitud del accionante.Radicación: 910013333001-2021-00041-01
Accionante: Wilson Dosantos Murayari
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16. La Personería Municipal de Leticia solicitó que se declare el hecho
Accionante: Wilson Dosantos Murayari
Accionado: Ministerios del Interior, Relaciones Exteriores y otros
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16. La Personería Municipal de Leticia solicitó que se declare el hecho superado, en consideración a que la dilige ncia de restitución de los predios ya se había desarrollado. De igual forma, hizo alusión a la decisión adoptada en la acción de tutela No. 2020-00115.
17. La Gobernación del Amazonas coadyuvó los argumentos de la alcaldía municipal, para recalcar que no se han vulnerado los derechos fundamentales que dice el accionante.
18. La Defensoría del Pueblo se pronunció sobre las labores de seguimiento y acompañamiento de la población y las actuaciones que adelantó ante las autoridades locales para esclarecer lo que ocurrió en la diligencia de lanzamiento y las gestiones alrededor de la problemática de vivienda.
19. Fonvivienda indicó que el accionante no figura en sus bases de datos, de donde se desprende que no se ha postulado para beneficiarse de las soluciones de vivienda que ofrece la entidad.
20. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia manifestó que no tiene la facultad de ordenar la suspensión de desalojos ni la financiación o adquisición de vivienda.
21. El Departamento de Policía del Amaz onas se manifestó frente a lo sucedido en la diligencia de desalojo, para indicar que el ESMAD no había vulnerado derecho fundamental alguno y señaló que el amparo solicitado era improcedente.
22. El Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio señaló que la acción de tutela en este caso era improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.
solicitado era improcedente.
22. El Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio señaló que la acción de tutela en este caso era improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.
23. La Defensoría Regional del Amazonas puso de presente su vinculación a una acción de tutela similar, esto es, la 2020-00115 en la que se estaba haciendo el correspondiente seguimiento.
24. El Ministerio de Relaciones Exteriores, la Dirección de Asuntos Indígenas y Minorías del Ministerio del Interior, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Ejército Nacional y la Procuraduría Reg ional del Amazonas, guardaron silencio.
La sentencia impugnada
25. El a quo hizo referencia a los requisitos para la configuración del fenómeno de la temeridad en el caso concreto, con base en los lineamientos legales y jurisprudenciales, para concluir que las pretensionesRadicación: 910013333001-2021-00041-01
Accionante: Wilson Dosantos Murayari
Accionado: Ministerios del Interior, Relaciones Exteriores y otros 5 y el objeto de la solicitud de tutela de la referencia y l a identificada con el radicado 2020-00115 guardaban identidad.
26. Señaló que en el trámite de tutela 2020 -0015 se profirió decisión de primera instancia el 3 de noviembre de 2020, decisión confirmada el 3 de diciembre siguiente1, sin que fuera posible d eclarar la cosa juzgada, en consideración a que no se ha proferido decisión por parte de la Corte Constitucional frente a una eventual revisión.
diciembre siguiente1, sin que fuera posible d eclarar la cosa juzgada, en consideración a que no se ha proferido decisión por parte de la Corte Constitucional frente a una eventual revisión.
27. No obstante, precisó que no había lugar a imponer sanción alguna “al accionante o a su apoderada, puesto que aquel y las personas que manifiesta representar, se encontraban en un estado de indefensión, debido a sus condiciones económicas y sociales por la que estaban atravesando al momento de la interposición de esta acción constitucional, y lo único que pretendían, era obtener ágilmente la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, los cuales, se reitera, fueron tutelados por parte de este Juzgado mediante la providencia del 3 de noviembre de 2020 dentro del expediente 91001-3333-001-2020-00115-00.”.
28. En consecuencia, dispuso:
PRIMERO. NEGAR, por haberse configurado el fenómeno jurídico de la temeridad, el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, vivienda digna, dignidad humana, mínimo vital, salud, ambiente sano, debido proceso, agua y saneamiento básico, invocados por el señor WILSON DOSANTOS MURAYARI , identificado con la cédula de ciudadanía n.º 1.121.204.466, quien actúa a través de apoderada, conforme lo expuesto en la parte motiva. (…)
La impugnación
29. La apoderada del accionante controvirtió la decisión del a quo para indicar que en este asunto no se configuró la temeridad, porque no hay identidad de partes. En efecto, hizo énfasis en que el señor Dosantos fue
29. La apoderada del accionante controvirtió la decisión del a quo para indicar que en este asunto no se configuró la temeridad, porque no hay identidad de partes. En efecto, hizo énfasis en que el señor Dosantos fue un tercero en el trámite 2020 -00115 y que l a solicitud de la referencia la ejerció en su calidad de representante legal de la Junta de Acción Comunal del asentamiento humano.
30. Agregó que la esta solicitud se derivó de la falta de notificación del proceso policivo y los tres desalojos que se realizaron con uso desmedido de la fuerza y la negligencia de las entidades de control del orden nacional y territorial para salvaguardar los derechos de las personas.
1 La decisión de segunda instancia se profirió por esta sala, con ponencia del magistrado Alfonso Sarmiento Castro.Radicación: 910013333001-2021-00041-01
Accionante: Wilson Dosantos Murayari
Accionado: Ministerios del Interior, Relaciones Exteriores y otros
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31. Indicó que el juez constitucional debía referirse a la totalidad de las peticiones elevadas en este trámite constitucional, esto es, las del primer y segundo escrito, así como la vinculación de la totalidad de las entidades allí enunciadas, para la protección de los derechos fundamentales de los integrantes del asentamiento, “ya que aún si guen familias del asentamiento ubicadas sobre la línea fronteriza, sin que a la fecha se les hayan garantizado sus derechos constitucionales fundamentales.”.
Medios de prueba
32. Antecedentes administrativos y judiciales relacionados con la orden de desalojo del predio ubicado en el barrio La Frontera del municipio de
hayan garantizado sus derechos constitucionales fundamentales.”.
Medios de prueba
32. Antecedentes administrativos y judiciales relacionados con la orden de desalojo del predio ubicado en el barrio La Frontera del municipio de Leticia (Amazonas) en octubre de 2020.
ll. CONSIDERACIONES
Competencia
33. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto a resolver
34. La sala debe establecer si en el asunto de la referencia se configuró la el fenómeno de temeridad como lo señaló el a quo o, por el contrario, las pretensiones y el objeto de esta acción de tutela difieren de las que fueron objeto de pronunciamiento dentro de la radicada con el número 91001-33-33-001-2020-00115-00.
De la temeridad
35. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que se presenta una actuación temeraria en el trámite de la acción de tutela, cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, evento en el cual se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
36. La Corte Constitucional ha reiterado que la temeridad se configura 2 siempre que se presenten, cuando menos, los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la
siempre que se presenten, cuando menos, los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la
2 Sentencia SU-313 del 13 de agosto de 2020, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación: 910013333001-2021-00041-01
Accionante: Wilson Dosantos Murayari
Accionado: Ministerios del Interior, Relaciones Exteriores y otros 7 nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de ma la fe por parte del libelista”3.
37. Sobre el actuar doloso y de mala fe del accionante en términos del análisis de la configuración de la temeridad, se ha precisado4:
(…)
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha distinguido la improcedencia de la temeridad. La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista5.
El último de los elementos mencionados se presenta cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia.6
9. A contrario sensu, la actuación no es temeraria cuando aún
tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia.6
9. A contrario sensu, la actuación no es temeraria cuando aún existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la acción de tutela se funda en: (i) la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho7. En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante.
(…)
38. De conformidad con lo anterior, la sala considera pertinente transcribir el análisis del a quo para concluir que este asunto se configuró el
fenómeno de la temeridad, así:
(…)
Así las cosas, en el presente asunto, en síntesis, se observa lo siguiente:
3 Cita original: Cfr., Sentencia SU-168 de 2017. 4 Sentencia SU-168 del 16 de marzo de 2017, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Cita original: Ver entre otras, s entencias: T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T951 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T -410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Cita original: Sentencia T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
951 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T -410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Cita original: Sentencia T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Cita original: Sentencia. T-185 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Radicación: 910013333001-2021-00041-01
Accionante: Wilson Dosantos Murayari
Accionado: Ministerios del Interior, Relaciones Exteriores y otros
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39. En concordancia con lo anterior, se advierte que en la decisión adoptada en la acción de tutela 2020-00115, confirmada por esta sala el 03 de diciembre de 2020, se indicó sobre la legitimación en la causa porRadicación: 910013333001-2021-00041-01
Accionante: Wilson Dosantos Murayari
Accionado: Ministerios del Interior, Relaciones Exteriores y otros 9 activa que los accionantes estaban “legitimados en la causa para agenciar derechos ajenos y pro pios mediante la interposición de la acción en comento, dada la situación de vulnerabilidad y de condición especial del grupo que dicen representan”, esto es, aquellos objeto de la orden de desalojo por ocupación de hecho en dos predios del municipio de Leticia y que fueron caracterizados el 23 de octubre de 2020 por la alcaldía municipal8.
40. De igual forma, en el referido trámite constitucional se hizo referencia a las condiciones en que se produjo el desalojo , poniendo de presente que las autoridades debían evitar el uso desproporcionado de la fuerza y proteger especialmente a la población más vulnerable y se concluyó que
a las condiciones en que se produjo el desalojo , poniendo de presente que las autoridades debían evitar el uso desproporcionado de la fuerza y proteger especialmente a la población más vulnerable y se concluyó que frente a esa circunstancia se configuró un “ hecho consumado , las decisiones adoptadas en el curso de dicho proceso son de resorte del juez natural, pues a la luz del principio de subsidiariedad no pueden ventilarse en sede de tutela.”. Así, en dicho trámite se resolvió:
(…)
PRIMERO. NEGAR la FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA de la
ALCALDIA DE LETICIA; el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO; el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL; el FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA; la DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDIGENAS, ROM Y
MINORIAS; la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESP ECIALES – SAE; la
PROCURADURIA REGIONAL DEL AMAZONAS; la DEFENSORIA
REGIONAL DEL AMAZONAS; el ESCUADRON MOVILES ANTIDISTURBIOS – ESMAD; al DEPARTAMENTO DE POLICIA AMAZONAS – DEAMA y del EJERCITO NACIONAL, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, conforme lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO. TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES a la vivienda, a la salud, a la vida digna, a la propiedad Colectiva de los grupos étnicos y al mínimo vital de las 570 familias y 1.978 personas pertenecientes a
TERCERO. TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES a la vivienda, a la salud, a la vida digna, a la propiedad Colectiva de los grupos étnicos y al mínimo vital de las 570 familias y 1.978 personas pertenecientes a grupos indígenas, afros, mestizos y colonos que se encontraban en la invasión de los bienes inmuebles ubicados en la Calle 11 No. 1 Interior Barrio Iane, propiedad de la Alcaldía de Leticia, y en la Calle 1 No. 1– 205 y Carrera 1-7339 propiedad de la Sociedad de Activos Especiales SAES S.A.S.; y que fueran desalojados el 28 de octubre del presente año a las 5:44 am, por orden de la Inspección de Policía Urbana de Leticia, y que fueron caracterizados por la Alcaldía Municipal. Acción promovida por el señor Fabián Díaz Plata, identificado con cédula de ciudadanía nº. 1.102.363.825, representante a la cámara por el Departamento de Santander, y de los ciudadanos Darío Silva Cubeo, Flor Luz Divia Sánchez Muñoz, María Teresa García Aribetyano, Ivonne Maritza Abt Valerio, William Yucuna Tanimuca, Juan Bernardo
8 La sala destaca que con ocasión de las órdenes impartidas en el expediente 202000115 se aportó un consolidado del censo y caracterización de la población objeto del amparo constitucional, en el que figura el señor Wilson Dosantos Murayari, entre otros (documento electrónico titulado 138AnexoInformeCumplimientoMunicipioLeticia).Radicación: 910013333001-2021-00041-01
Accionante: Wilson Dosantos Murayari
(documento electrónico titulado 138AnexoInformeCumplimientoMunicipioLeticia).Radicación: 910013333001-2021-00041-01
Accionante: Wilson Dosantos Murayari
Accionado: Ministerios del Interior, Relaciones Exteriores y otros
10 Seorenay Teteye, María Delfina Ramírez Amias, Honorio Carihuasari León, y Gilmar Norbey Menitofe Peyachi , líderes sociales defensores de derechos humanos y personas pertenecientes a grupos indígenas, afros, mestizos y colonos del Municipio de Leticia, conforme a las consideraciones expuestas en la parte considerativa del fallo. (…) QUINTO. NEGAR las pretens iones de la demanda frente al ESCUADRON MOVILES ANTIDISTURBIOS – ESMAD; al DEPARTAMENTO DE POLICIA AMAZONAS – DEAMA y al EJERCITO NACIONAL, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO. EXHORTAR al ESCUADRON MOVILES ANTIDISTURBIOS – ESMAD; al DEPARTAME NTO DE POLICIA AMAZONAS – DEAMA y al EJERCITO NACIONAL, para que continúen adelantando sus procedimientos, como lo han hecho, con respeto y apego a las garantías de derechos fundamentales constitucionales y tratados internacionales de derechos humanos, cua ndo de confrontación con la sociedad civil se trate, protegiendo de esta manera la fuerza pública el estado social de derecho.
SEPTIMO. EXHORTAR a la PROCURADURIA REGIONAL DEL AMAZONAS y a la DEFENSORIA REGIONAL DEL AMAZONAS, para que dentro del ámbito de sus competencias y de manera armónica realice cabal seguimiento y supervisión a la situación aquí acontecida, así como en
y a la DEFENSORIA REGIONAL DEL AMAZONAS, para que dentro del ámbito de sus competencias y de manera armónica realice cabal seguimiento y supervisión a la situación aquí acontecida, así como en la consolidación de las medidas adoptadas en este fallo de tutela, en cumplimiento de su función y como garantes de los derechos fundamentales de los ciudadanos tutelantes.
OCTAVO. CONMINAR a la DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDIGENAS, ROM Y MINORIAS, para que acompañe en el proceso materia de la presente tutela a los grupos indígenas, afros, mestizos y colonos del Municipio de Leticia
NOVENO. NEGAR la tutela frente a la pretensión de ordenar a la Alcaldía de Leticia, cesar cualquier tipo de acción tendiente a desalojar a las 625 famil ias situadas en el Asentamiento Humano del predio ubicado en el barrio IANE, por hecho superado, conforme lo expuesto en la parte motiva. (…)
41. De conformidad con lo anterior, la sala advierte que las dos solicitudes de tutela guardan identidad de objeto, pretensiones y partes -bajo el entendido de que el amparo solicitado en las dos solicitudes hace referencia a la población catalogada como vulnerable y censada por la alcaldía municipal de Leticia-.
42. En ese orden de ideas, contrario a lo referi do en la impugnación, el juez constitucional dentro del expediente 2020-00115 se pronunció sobre los puntos que originaron las solicitudes de amparo constitucional, sin que se evidencie que en este trámite deba emitirse decisión de fondo.Radicación: 910013333001-2021-00041-01
Accionante: Wilson Dosantos Murayari
los puntos que originaron las solicitudes de amparo constitucional, sin que se evidencie que en este trámite deba emitirse decisión de fondo.Radicación: 910013333001-2021-00041-01
Accionante: Wilson Dosantos Murayari
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43. No obstante, para la sala no se configuró la temeridad como lo definió el a quo, porque la solicitud presentada por el señor Dosantos no puede considerarse como una acción de tutela nueva, dado que las dos solicitudes se radicaron con un día de diferencia (párrafo 38. ) y bajo la urgencia de obtener una protección de los derechos fundamentales de las personas ubicadas en el asentamiento objeto de desalojo.
44. En otros términos, la solicitud de amparo de la referencia carece una actuación de dolo o mala fe, por lo que debe declararse es la improcedencia de la acción de tutela como lo ha definido la jurisprudencia constitucional (párrafo 37.).
45. Ahora bien. En el evento en que el accionante considere que la orden emitida en el expediente 2020 -00115 no ha sido cumplida , lo que procedía era tramitar el incidente de desacato o solicitar el cumplimiento del fallo, según lo requerido por el interesado. Al respecto, la Corte
Constitucional9 ha señalado:
1.1. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales que le han sido vulnerados o amenazados a una persona; que esa protección inmediata debe consistir en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela actúe
tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales que le han sido vulnerados o amenazados a una persona; que esa protección inmediata debe consistir en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo; y que el fallo es de inmediato cumplimiento, aunque sea impugnado. En desarrollo de esta norma superior, el artículo 29 del Decreto estatutario 2591 de 1991 establece que la se ntencia de tutela debe contener, entre otras cosas, la “orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela”.10
1.2. Los artículos 27 y 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991 disponen que el demandante en tutela cuent a con dos mecanismos, que puede utilizar simultánea o sucesivamente ante
9 Sentencia T 271 del 12 de mayo de 2015 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
10 Cita original: En el Auto 010 de 2004, la Corte manifestó: “es claro que las órdenes contenidas en las decisiones de tutela, dirigidas a la protección de los derechos, tienen que ac atarse y cumplirse sin excepción. La autoridad o el particular que haya sido declarado responsable de la amenaza o violación, debe cumplir la orden encaminada a la protección de los derechos fundamentales en los términos que lo indique la sentencia y en el plazo allí señalado. El incumplimiento de la decisión conlleva una violación sistemática de la Carta. Por una parte, en cuanto frustra la consecución material de los fines esenciales del Estado, como son la realización efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, el mantenimiento de la
violación sistemática de la Carta. Por una parte, en cuanto frustra la consecución material de los fines esenciales del Estado, como son la realización efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, el mantenimiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (Preámbulo, arts. 1° y 2°). Y por la otra, en cuanto dicha omisión contraría, además de las normas constitucionales que regulan la acción de tutela y el derecho infringido, también aquellas que reconocen en el valor de la justicia y en los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, pilares fundamentales del modelo de Estado Social de Derecho (arts. 29, 86 y 230)”.Radicación: 910013333001-2021-00041-01
Accionante: Wilson Dosantos Murayari
Accionado: Ministerios del Interior, Relaciones Exteriores y otros 12 el incumplimiento de la orden emitida en el respectivo fallo. Así, el mencionado decreto faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela a través del denominado “trámite de cumplimiento” y/o para solicitar por medio del “incidente de desacato” que sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En este orden de ideas, “el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáne amente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden”11.
Es necesario señalar que la jurisprudencia constitucional ha prec
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