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TA CUN - 91001333300120220026201-(02-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 91001333300120220026201-(02-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., Dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 91001 – 33 – 33 – 001 – 2022 – 00262 – 01

Accionante: Maribel Péres Murayari en representación de su menor

hija Ariadny Salome Péres Murayari Accionado: Nueva EPS Vinculado: Secretaría de salud departamental del Amazonas Acción: Tutela Tema: Derecho a la salud.

Instancia: Segunda

Conforme a la constancia secretarial que antecede se procede a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte accionada contra la sentencia de 26 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas, que amparó los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de la accionante.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2022, Maribel Péres, actuando en representación de su menor hija Ariandny Salome Péres Murayari, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales de salud en co nexidad con la vida al considerarlos vulnerados por Nueva EPS.

1.1. Pretensiones

El accionante expresó sus pretensiones así:

PRETENSION (sic)

derechos fundamentales de salud en co nexidad con la vida al considerarlos vulnerados por Nueva EPS.

1.1. Pretensiones

El accionante expresó sus pretensiones así:

PRETENSION (sic)

Señor juez, muy respetuosamente solicito que se le proteja en derecho integral en salud a mi hija ARIADNY SALOME PERESRadicado: 91001-33-33-001-2022-00262-01

Accionante: Maribel Péres Murayari Accionado: Nueva EPS Fallo tutela de segunda instancia

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MURAYARI, identificada con RC No. 1121.226.335, y se ordene al doctor FERNANDO CARDONAS - representante legal de la NUEVA EPS y a la doctora KATHERINE TOWNSEND Gerente Regional Centro oriente, que le autorice y garanticen el alojamiento, alimentación y transporte interurbano y para si acompañante familiar fuera del lugar de su residencia para acceder a los servicios médicos de NEUROPEDIATRIA, NEUROLOGIA, PEDIATRICA, EXMAENES DE TOMOGRAFIA COMPUTARIDA DE CRANEO SIMPLE, POTENCIALES EVOCADOS AUDITIOS DE CORTA (sic), y para los demás servicios médicos que se desprendan del diagnóstico de la PARALISIS CEREBRAL ESPASTICA, para evitar estar interponiendo otra acción de tutela a futuro. Por lo anteriormente expuesto.

1.2. Hechos

Ariandny Salome Péres Murayari, de 1 año de edad, fue diagnosticada con parálisis cerebral espática, conllevando a ser remitida para valoración en la especialidad de neuro pediatría y neurología junto con exámenes de

Ariandny Salome Péres Murayari, de 1 año de edad, fue diagnosticada con parálisis cerebral espática, conllevando a ser remitida para valoración en la especialidad de neuro pediatría y neurología junto con exámenes de tomografía axial d e cráneo simple y potenciales evocados auditivos de corta latencia con curva función intensidad - latencia, mismas que fueron autorizadas por Nueva EPS para la ciudad de Bogotá.

Refiere que no cuenta con los recursos económicos para asumir los gastos de alojamiento, alimentación y transporte hasta la ciudad en la que se realizan dichos procedimientos; así mismo indica que al ser la paciente menor de edad y en condición de discapacidad es necesario que cuente con acompañante.

Alega que Nueva EPS omite autorizar dichos servicios complementarios tanto a la paciente como al acompañante, vulnerando de esta manera su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida

1.3. De la contestación de la demanda de tutela

1.3.1. Nueva EPS

Por intermedio de apoderado judicial, la entidad informó en primer lugar que la prestación de los servicios médicos se ha garantizado dentro de su red de prestadores de servicio, siempre que los mismos se encuentren en la órbitaRadicado: 91001-33-33-001-2022-00262-01

Accionante: Maribel Péres Murayari Accionado: Nueva EPS Fallo tutela de segunda instancia

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prestacional enmarcada en la normatividad para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Referente al estado de afiliación de la menor indica que se encuentra en estado activo en el régimen contributivo, de igual manera, seña ló que Nueva

Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Referente al estado de afiliación de la menor indica que se encuentra en estado activo en el régimen contributivo, de igual manera, seña ló que Nueva EPS no ha vulnerado los derechos de la accionante como quiera que en el expediente de tutela no se evidencias cartas de negación de servicios de salud, por el contrario, se le han autorizado todos los servicios dentro de la red de prestadores de servicios de salud que la EPS tiene contratados.

Así mismo indica que las ordenes medicas no se encuentran vigentes, requisito necesario para prestar efectivamente el servicio de salud.

Alega que dentro del escrito y anexos de tutela no se encuentra acreditado que el accionante deba asistir a las citas programadas en compañía de otra persona, así como que su núcleo familiar no se encuentre en condiciones para sufragar los gastos solicitados.

Por último, solicita negar la protección invocada y como pretensión subsidiaria en caso de acceder a las pretensiones se ordene al ADRES reembolsar todos los gastos en los que tenga que incurrir Nueva EPS.

1.3.2. Secretaría de Salud Departamental del Amazonas

Pese a ser notificado, no rindió el informe requerido.

1.4. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2022 (Expediente digital, Archivo 13), el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia – Amazonas, tuteló los derechos deprecados por la parte accionante, para el efecto, señaló los siguientes argumentos:

(…) Al respecto el Despacho observa:

Amazonas, tuteló los derechos deprecados por la parte accionante, para el efecto, señaló los siguientes argumentos:

(…) Al respecto el Despacho observa:

➢ el accionante cuenta con 1 años de edad, afiliado al régimen contributivo, categoría beneficiario ARadicado: 91001-33-33-001-2022-00262-01

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➢ Fue diagnosticada:

a. PARÁLISIS CEREBRAL ESPÁTICA.

Los servicios que requiere.

➢ TOMOGRAFÍA AXIAL COMPUTADA DE CRÁNEO

SIMPLE.

➢ POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS DE CORTA

LATENCIA CON CURVA FUNCIÓN INTENSIDAD

LATENCIA.

➢ RESONANCIA MAGNÉTICA CEREBRAL BAJO

SEDACIÓN.

➢ CONTROL PEDIATRÍA.

➢ CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN

NEUROLOGÍA PEDIÁTRICA.

Adicional a lo anteriormente demostrado, aduce que NO cuenta con las condiciones económicas para pagar gastos de servicios de salud ni complementarios en una ciudad distinta fuera del lugar de su residencia.

Conforme a las pruebas obrantes en el proceso y teniendo en cuenta la especial condición de la tutelante, el Despacho considera deben protegerse los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordenar a la NUEVA EPS a que proceda a gestionar, autorizar y garantizar los servicios complementarios para el agenciado y su acompañante para que pueda asistir a las citas médicas y demás servicios en salud ordenados por su galeno tratante.

consecuencia ordenar a la NUEVA EPS a que proceda a gestionar, autorizar y garantizar los servicios complementarios para el agenciado y su acompañante para que pueda asistir a las citas médicas y demás servicios en salud ordenados por su galeno tratante.

(…)

Finalmente, en lo referido a la estadía, se precisa que según el diagnóstico dado por su galeno tratante y en la historia clínica, de ser remitido a las distintas entidades prestadoras de salud, es primordial que se autoricen los servicios complementarios para el paciente y a su acompañante, de acuerdo a la patología que presenta toda vez que de eso dependerá los días que debe permanecer en un lugar distinto al de su residencia, caso en el cual la Nueva EPS deberá cubrir tanto los gastos de alimentación como de hospedaje y transporte.

Por lo tanto, resulta procedente conforme jurisprudencia constitucional y normativa referida, ordenar a la NUEVA EPS gestionar, autorizar, y garantizar los servicios de transporte interurbano e intermunicipal, alimentación y alojamiento a favor del accionante y su acompañante.

(…)

En mérito de lo expuesto, el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LETICIA – AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley,Radicado: 91001-33-33-001-2022-00262-01

Accionante: Maribel Péres Murayari Accionado: Nueva EPS Fallo tutela de segunda instancia

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III. RESUELVE:

PRIMERO.TUTELAR los derechos fundamentales de la menor ARIADNY SALOME PERES MURAYARI identificada con Registro

Accionado: Nueva EPS Fallo tutela de segunda instancia

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III. RESUELVE:

PRIMERO.TUTELAR los derechos fundamentales de la menor ARIADNY SALOME PERES MURAYARI identificada con Registro Civil N° 1.121.226.335, invocados por la señora MARIBEL PERES MURAYARI identificado con cedula de ciudadanía N° 1.121.200.850, actuando en calidad de representante legal, en contra de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUDNUEVA EPS S.A o de quien haga sus veces, conforme lo expuesto.

SEGUNDO. ORDENAR a la doctora ZULMA ALBA SANCHEZ en su calidad de Directora (encargada) o a quien haga sus veces, que en adelante, le brinde y/o autorice las citas de acuerdo a los servicios en salud requeridos, para las especialidades de NEURO PEDIATRÍA y NEUROLOGÍA, y demás procedimientos que se desprendan de la patología «PARÁLISIS CEREBRAL ESPÁTICA», así mismo autorizar los servicios complementarios (alojamiento alimentación y transporte interurbano e intermunicipal), para la atención en salud requerida por menor ARIADNY SALOME PERES MURAYARI , y para su acompañante, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. ORDENAR a la Doctora ZULMA ALBA SANCHEZ en su calidad de Directora (encargada) o a quien haga sus veces que, en adelante, brinde a la menor ARIADNY SALOME PERES MURAYARI, TRATAMIENTO INTEGRAL que requiere para el manejo adecuado de la patología que presenta de acuerdo a la historia clínica «RETARDO EN DESARROLLO» descrita

MURAYARI, TRATAMIENTO INTEGRAL que requiere para el manejo adecuado de la patología que presenta de acuerdo a la historia clínica «RETARDO EN DESARROLLO» descrita anteriormente, para lo cual deberá autorizar el suministro de todos los medicamentos, tratamiento, procedimientos y, en general, cualquier servicio del PBS o no incluido, que prescriba su médico tratante. CUARTO. ORDENAR a la NUEVA EPS S.A, que una vez vencido el termino otorgado para el cumplimiento del fallo, allegue informe a este Despacho Judicial en el que se demuestre el cumplimiento de la orden emitida en esta providencia.

QUINTO. OFICIAR a la SECRETARIA (sic) DE SALUD DEPARTAMENTALDEL AMAZONAS para que, de considerarlo necesario, proceda en el presente caso a ejercer sus funciones de vigilancia y control.

(…)

1.5. Del trámite de la impugnación

Una vez notificadas las partes del fallo de 26 de septiembre de 2022 (Expediente digital, Archivo 14), el 28 de septiembre de 2022, NUEVA EPS presentó impugnación contra la providencia en mención (Expediente digital, Archivos 15 - 19) y mediante auto de 5 de octubre de 2022, fue concedido ante esta Corporación (Expediente digital, Archivo 21). Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titularRadicado: 91001-33-33-001-2022-00262-01

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Accionante: Maribel Péres Murayari Accionado: Nueva EPS Fallo tutela de segunda instancia

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el Magistrado Ponente (Expediente digital, C2 Archivo 01) y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes, procede la Sala a decidir el recurso en mención.

1.6. De la impugnación

Por intermedio de apoderado judicial, Nueva EPS impugnó el fallo de tutela de primera instancia informando el primer lugar las dependencias encargadas de dar cumplimiento a medidas provisionales y fallos de tutela según el área técnica respectiva, aduciendo ser la directora de oficina Amazonas quien recibe notificaciones judiciales a través del correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.

Alega que los jueces constitucionales deben verificar los supuestos facticos que motivan la solicitud con el fin de dar órdenes claras dirigidas a las entidades, sin embargo, el a quo no precisa cual es la conducta reprochada a la entidad, pues no se determinó si cumple con las condiciones o sub reglas establecidas por la Corte Constitucional para el amparo de tratamientos integrales solicitados, si prever la inviabilida d de acceder desmesuradamente a tratamientos integrales.

Manifiesta que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos protegidos y protegerlos a futuro, pues con ello desbordaría el alcance de las facultades del juez constitucional, en el entendido de que de tutelar hechos futuros e inciertos equivale a presumir la mala fe de la prestación de los servicios que llegare a

futuro, pues con ello desbordaría el alcance de las facultades del juez constitucional, en el entendido de que de tutelar hechos futuros e inciertos equivale a presumir la mala fe de la prestación de los servicios que llegare a requerir el paciente, en este orden de ideas refiere indispensable por parte del juez se especifique previo estudio médico el tratamiento integral que se le debe otorgar de acuerdo al concepto del galeno especialista.

Finalmente solicita revocar el fallo de primera instancia en lo que refiere a tratamiento integral como quiera que son hechos futuros e inciertos que solo pueden ser establecidos por el médico tratante; como medida subsidiaria solicita se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra Nueva EPS en cumplimiento del fallo y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de servicios.Radicado: 91001-33-33-001-2022-00262-01

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En igual sentido solicitó revocar la decisión como quiera que los servicios de suministro de transporte, alojamiento y alimentación desbordan la competencia de la EPS, así como el hecho de que la accionante no probó la necesidad de un acompañante y la imposibilidad de asumir el costo de los servicios complementarios.

1.7. Medios de prueba

Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:

1.7.1 Parte accionante

  • Orden de procedimientos expedida por el médico tratante en la Fundación Clínica Leticia de 06 de septiembre de 2022, junto con

Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:

1.7.1 Parte accionante

  • Orden de procedimientos expedida por el médico tratante en la Fundación Clínica Leticia de 06 de septiembre de 2022, junto con historia clínica de la menor. - Autorización por parte de Nueva EPS para tomografía computada de Cráneo Simple de fecha 08 de septiembre de 2022. - Autorización por parte de Nueva EPS para la intervención Hospital Universitario de San Ignacio de fecha 13 de junio de 2022. - Registro civil de nacimiento de Ariadny Salome Peres Murayari.

1.7.2 Parte accionada

1.7.2.1. Nueva EPS

  • Poder especia para actuar y certificado de existencia y representación legal de Nueva EPS.

1.7.2.2. Secretaria de Salud Departamental del Amazonas

  • No aportó ninguna prueba.Radicado: 91001-33-33-001-2022-00262-01

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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo de 26 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 1,

Judicial de Leticia - Amazonas, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito judicial de Leticia - Amazonas, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. Procedencia de la acción de tutela

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean

caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)2.

1 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…) 2 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 91001-33-33-001-2022-00262-01

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Analizando los requisitos de procedencia en el caso concreto, y al encontrar que concurren se impondrá a acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden.

2.3. Legitimación de las partes

2.3.1. Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 3 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado.

En este sentido tratándose de menore de edad la Honorable Corte

podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado.

En este sentido tratándose de menore de edad la Honorable Corte Constitucional ha reiterado que son los padres y/o la persona que ejerza la patria potestad del menor quienes se encuentran legitimados para promover la acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que ostentan la representación judicial y extra judicial4.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por Maribel Péres Murayari madre de la menor Ariadny Salome Péres Murayari, quien considera vulnerado los derechos fundamentales a la salud y vida de su hija, al no garantizar atención integral por parte de Nueva EPS, a los padecimientos diagnosticados a la menor. Se encuentra legitimada por activa.

2.3.2. Parte accionada

La EPS Nueva EPS S.A, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, ya que, de conformidad con el memorial de tutela, a su actuación se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida de la menor Ariadny Salome Péres Murayari.

3 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 4 Corte Constitucional. Sentencia T -351 de 30 de agosto de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicado: 91001-33-33-001-2022-00262-01

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2.4. De la inmediatez en la instauración del amparo

Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vul neraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales5. En el presente caso se encuentra superada dicho requisito como quiera que las ordenes médicas y autorizaciones fundamento de la protección de derechos fundamentales solicitada, datan del mes de septiembre de la presente anualidad (Expediente digital, Archivo 3).

2.4. Subsidiaridad de la acción de tutela.

Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el

presente anualidad (Expediente digital, Archivo 3).

2.4. Subsidiaridad de la acción de tutela.

Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 6, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de

5 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Radicado: 91001-33-33-001-2022-00262-01

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pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los

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pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común7. Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra excepción si el j uez constitucional logra determinar que: i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y ii) cuando se requiere el amparo co nstitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Encuentra la sala una vez verificado el cumplimiento de requisitos la procedencia de la acción de tutela para efectos de proteger el derecho a la salud y a la vida por lo tanto se procederá analizar el asunto sub examine.

2.6. De los hechos probados

  • Se encuentra probado que la menor Ariadny Salome Péres Murayari fue diagnosticada con parálisis cerebral espástica cuadriplejia y a la fecha de presentación de la acción de tutela cuenta con 1 año de edad 8. (Expediente digital, archivo 3)
  • Así mismo, debido a los tratamientos derivados de las enfermedades padecidas por la menor, se ordenó y autorizó por parte de Nueva EPS tomografía computada de cráneo simple.

digital, archivo 3)

  • Así mismo, debido a los tratamientos derivados de las enfermedades padecidas por la menor, se ordenó y autorizó por parte de Nueva EPS tomografía computada de cráneo simple.
  • El 6 de septiembre de 2021 el médico tratante de la menor en la Fundación Clínica Leticia, ordenó consulta por especialista en neurología pediátrica, así como examen de potenciales evocados auditivos de corta latencia con curva función intensidad – latencia, mismas que no han sido autorizadas por Nueva EPS (Expediente digital, archivo 3, pág. 8).

7 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. 8 Fecha de nacimiento según certificado expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil – 16 de julio de 2021.Radicado: 91001-33-33-001-2022-00262-01

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2.5. Del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas

Dispone el artículo 1º de la Constitución Política que el Estado Colombiano se funda en el respeto a la dignidad humana, esto es “el merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal”9.

Desde el punto de vista de su objeto de protección la Corte Constitucional ha entendido que la dignidad humana abarca la autonomía o posibilidad de diseñar un plan de vida y de determinarse según sus características, la presencia de ciertas condiciones materiales concretas de existencia y la

entendido que la dignidad humana abarca la autonomía o posibilidad de diseñar un plan de vida y de determinarse según sus características, la presencia de ciertas condiciones materiales concretas de existencia y la intangibilidad de bienes no patrimoniales; adicionalmente en razón de su funcionalidad le ha reconocido la connotación de derecho fundamental, principio y valor, así:

Como ya ha hecho carrera en la jurisprudencia de esta corporación, la dignidad humana, como entidad normativa, puede comprender tres objetos concretos de protección: (i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como se quiera); (ii) la presencia de ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien) y (iii) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).

Desde la perspectiva de la funcionalidad del concepto, la dignidad humana se ha entendido con una triple naturaleza de derecho fundamental, principio y valor. A grandes rasgos, la dignidad humana como derecho fundamental implica la correlatividad entre la facultad de exigir su realización en los ámbitos a los que atañe y el deber de propiciarlos; como principio puede entenderse como una de los fundamentos que dieron origen a la aparición del Estado colombiano de hoy, así como un mandato de optimización, cuya realización se debe propender en la mayor medida posible; finalmente, como valor, la dignidad representa un ideal de corrección al que tiende el Estado y que le corresponde preservar.10

Conforme se sigue del aparte jurisprudencial en cita, la dignidad humana dentro de su objeto de protección comprende determinadas condiciones de

finalmente, como valor, la dignidad representa un ideal de corrección al que tiende el Estado y que le corresponde preservar.10

Conforme se sigue del aparte jurisprudencial en cita, la dignidad humana dentro de su objeto de protección comprende determinadas condiciones de existencia, que entre otras implican en la mayor medida posible una vida sin padecimientos en salud; traduce correlativ amente lo anterior la carga para el Estado de garantizar una atención médica oportuna, continua y de calidad que guarde su núcleo esencial.

9 Corte Constitucional. Sentencia T - 704 de 6 de octubre de 2009. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. Expediente T-2256577. 10 Corte Constitucional. Sentencia T – 940 de 13 de noviembre de 2012. Magistrado Ponente: Nilson

Pinilla Pinilla. Expediente: T-3555943Radicado: 91001-33-33-001-2022-00262-01

Accionante: Maribel Péres Murayari Accionado: Nueva EPS Fallo tutela de segunda instancia

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2.6. Del derecho a la salud

Por disposición del artículo 49 de la Constitución Política, la atención en salud merece doble connotación, así: i) derecho constitucional fundamental; y ii) servicio público a cargo del Estado, quien garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en salud, quedando su organización, dirección y reglamentación bajo su c

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