TA CUN - 91001333300120240005301-(07-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 91001333300120240005301-(07-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., Siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 910013333001202400053-01 Sentencia SC3-06-24-3421 Sala 67 Acción TUTELA Demandante SERAFIN CARDOSO
Demandado NUEVA EPS y SECRETARIA DE SALUD DEL AMAZONAS
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema EL DERECHO A LA SALUD, COMPRENDE LA GARANTÍA DE
INTEGRALIDAD, DE MANERA QUE LOS SERVICIOS Y
TECNOLOGÍAS REQUERIDOS DEBEN SER PROVEÍDOS DE
MANERA COMPLETA Y EN CONDICIONES DE OPORTUNIDAD,
CONTINUIDAD, EFICIENCIA Y CALIDAD, PARA PREVENIR, PALIAR
O CURAR LA ENFERMEDAD.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término 1 por la accionada NUEVA EPS, contra el fallo proferido el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, que amparó el derecho fundamental a la salud del señor SERAFÍN
CARDOSO.
I. ANTECEDENTES
1.1. El señor SERAFÍN CARDOSO, a través de agente oficioso, instauró acción de tutela , para obtener el amparo a su derecho fundamental a la salud, que
CARDOSO.
I. ANTECEDENTES
1.1. El señor SERAFÍN CARDOSO, a través de agente oficioso, instauró acción de tutela , para obtener el amparo a su derecho fundamental a la salud, que considera vulnerado, por la NUEVA EPS, toda vez que no ha gestionado, autorizado ni garantizado su remisión a un centro médico de III Nivel de atención en salud, a fin de que pueda recibir los servicios que requiere, contando con los servicios complementarios, y formuló como pretensiones:
Se ordene al representante legal de la NUEVA EPS que de manera PRIORITARIA CUBRA todas aquellos procedimientos, exámenes, citas, controles, cirugías y medicamentos, que requiere con relación al diagnóstico determinado por el médico tratante y la especialidad mencionada en la historia clínica , con provisión de servicios complementarios y tratamiento integral.
1.2. Integrado el contradictorio con la vinculación en calidad de accionadas , de la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL AMAZONAS y de la NUEVA EPS, asumieron como argumentos de oposición:
1 La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes mediante comunicación enviada por correo electrónico institucional el 25 de abril de 2024, y el recurso de impugnación fue interpuesto el 30 de abril siguiente.Impugnación de Tutela Expediente: 910013333001202400053-01
Demandante: Serafín Cardoso
Demandado: Nueva EPS
Página 2 de 10 1.2.1. En sede de la NUEVA EPS, que el tutelante hace parte del sistema de seguridad social en salud en el régimen subsidiado y esa entidad le ha brindado los
Demandado: Nueva EPS
Página 2 de 10 1.2.1. En sede de la NUEVA EPS, que el tutelante hace parte del sistema de seguridad social en salud en el régimen subsidiado y esa entidad le ha brindado los servicios requeridos dentro de su competencia y conforme a las prescripciones médicas dentro de la red de servicios contratada.
1.2.2. La SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL AMAZONAS, guardó silencio.
1.3Contrastadas los hechos invocadas por el tutelante, con los invocados por la NUEVA EPS y la documental arrimada a la foliatura, se tienen como relevantes los siguientes supuestos fácticos:
- El señor SERAFÍN CARDOSO, es paciente de 79 años de edad, vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud - Régimen subsidiado, huésped del geriátrico “ Hogar San José” de la ciudad de Leticia – Amazonas, diagnosticado con “ESTRECHEZ URETRAL, NO ESPECIFICADO ”, su médico tratante le prescribió «CONSULTA DE CONTROL DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN UROLOGIA» y realización de “URETROCISTOGRAFÍA MICCIONAL”, autorizada para el día 22 de abril de 2024, en IDIME, con sede en la ciudad de Bogotá.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia proferida el 24 de abril de 2024, el Juez Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, concedió amparo al derecho fundamental a la salud del señor SERAFÍN CARDOSO , por razón a que su médico tratante le
del Circuito Judicial de Leticia, concedió amparo al derecho fundamental a la salud del señor SERAFÍN CARDOSO , por razón a que su médico tratante le ordenó servicios de urología, y le fueron autorizados en ciudad distinta a la que reside, sin autorizar servicios complementarios, desconociendo que los requiere por su falta de recursos económicos para proveérselos autónomamente, conforme evidencia el hecho que trata de afiliado al sistema subsidiado de salud, y que de no asumirlo así, podría afectar negativamente las condiciones de su salud e integridad física. Asimismo, concedió el deprecado tratamiento integral, en razón a la patología que presenta, y de la que se avizora que requerirá de varias valoraciones y controles médicos, y conjugada la avanzada edad del paciente, para evitarle que deba acudir a la vía constitucional por cada servicio que se le prescriba y no sea autorizado por su EPS.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La NUEVA EPS impugnó el amparo tutelar y argumentó que no puede asumir la responsabilidad de suministrar lo solicitado por el tutelante, p or existir expresa prohibición legal para que los servicios solicitados puedan ser asumido con cargo a los recursos de salud, so pena de incurrir en una desviación de recursos públicos, por ser de destinación específica , al ser utilizados en un servicio no cubierto y por ende expresamente prohibido ser asumido con recursos de la salud, y del tratamiento integral, no es dable al fallador de tutela emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o afectados, es decir órdenes futuras que no tengan fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de la autoridad
derechos que no han sido amenazados o afectados, es decir órdenes futuras que no tengan fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de la autoridad pública -o de particulares.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Aspectos de eficacia y validez
4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer yImpugnación de Tutela Expediente: 910013333001202400053-01
Demandante: Serafín Cardoso
Demandado: Nueva EPS
Página 3 de 10 decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2. Encuentra cumplido el presupuesto de legitimación en la causa por activa y pasiva; contrastado en marco de la primera, que la persona que promueve a través de agente oficioso, la pretensión de amparo constitucional, es el señor SERAFÍN CARDOSO, quien ostenta la titularidad del derecho fundamental respecto del cual depreca el amparo, y en consecuencia, acredita legitimación por activa, y la NUEVA EPS acredita legitimación por pasiva, en cuanto tiene a su cargo prestar el servicio de salud al señor CARDOSO, como EPS a la cual encuentra vinculado.
4.1.3. Avizoran satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, como quiera que en reseña de los hechos probados, se tiene que la condición médica fuente de la pretensión de amparo tutelar, y que motivó su prosperidad en
como quiera que en reseña de los hechos probados, se tiene que la condición médica fuente de la pretensión de amparo tutelar, y que motivó su prosperidad en sede del Juez de Primera Instancia, deriva de la omisión por parte de la NUEVA EPS, de prestar integralmente los servicios de salud y los servicios complementarios, que requiere el señor SERAFÍN CARDOSO, para el tratamiento de su patología, por consiguiente, asume razonable el tiempo que media respecto de la fecha en que se promovió la pretensión de amparo tutelar sub -lite, y en contraste con los medios de defensa judicial ordinarios, evidencia que el legislador no ha previsto vía distinta a la tutela, para la defensa del derec ho de salud, en eventos como el descrito.
4.1.4. No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, según emerge de constatar la actuación surtida en primera instancia y en sede de impugnación, en contraste con las formalidades previstas en el Decreto 2591 de 1991.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1. En esta instancia la controversia se suscita en sede de la NUEVA EPS, entidad que depreca la revocatoria del amparo tutelar conferido al señor SERAFÍN CARDOSO, y argumenta le ha prestado los servicio que requiere, y los ordenados servicios complementarios, contravienen las prohibiciones de afectar los recursos destinados para la salud a servicios distintos ; en tanto que el ordenado tratamiento integral, refiere a hechos futuros, inciertos y aleatorios.
4.2.2. En contraste, el A Quo amparó el derecho fundamental a la salud del
recursos destinados para la salud a servicios distintos ; en tanto que el ordenado tratamiento integral, refiere a hechos futuros, inciertos y aleatorios.
4.2.2. En contraste, el A Quo amparó el derecho fundamental a la salud del señor Serafín Cardoso, por encontrar que la NUEVA EPS no le ha garantizado la prestación del servicio de manera integral, contrastado que no ha autorizado la prestación de servicios complementarios (transporte, alojamiento y alimentación), en la ciudad en la que autorizó los servicios requeridos, poniendo en consecuencia en riesgo la salud e integridad del paciente.
4.2.3. Corresponde entonces a esta Sala de Decisión, en el descrito panorama fáctico procesal, determinar , conforme a los argumentos que esboza l a NUEVA
2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepci ón del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su
lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 910013333001202400053-01
Demandante: Serafín Cardoso
Demandado: Nueva EPS
Página 4 de 10 EPS en sede del recurso de impugnación y el conjunto de pretensiones que formulan, si procede revocar o en su defecto modificar las ordenes de amparo que fueron entregadas por el juez de primera instancia.
En consecuencia, se tiene como problema jurídico:
¿Procede revocar el fallo de primera instancia por encontrar probado que la NUEVA EPS, h a garantizado la prestación de los servicios médicos requeridos por el señor SERAFÍN CARODOSO, y excluir de la orden tutelar, los servicios complementarios, porque contravienen las prohibiciones de afectar los recursos destinados para la salud a servicios distintos , y el tratamiento integral, porque refiere a hechos futuros, inciertos y aleatorios , o procede confirmar la sentencia del A Quo, por no haber garantizado la prestación de los servicios médicos ordenados por su médico tratante , bajo criterio de integralidad?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.
En solución de los interrogantes planteados es tesis de la Sala , que procede confirmar la sentencia del A Quo, habida cuenta que la NUEVA EPS, no ha garantizado bajo criterio de integralidad, la prestación de los servicios de salud
En solución de los interrogantes planteados es tesis de la Sala , que procede confirmar la sentencia del A Quo, habida cuenta que la NUEVA EPS, no ha garantizado bajo criterio de integralidad, la prestación de los servicios de salud ordenados por el médico tratante de su afiliado SERAFÍN CARDOSO, y requeridos para atender su condición médica, por razón a que le autorizó para IPS con sede en el Distrito Capital, sin proveer los servicios complementarios, desconociendo que trata de persona de 79 años de edad, sin ningún recurso económico, ni red de apoyo familiar, en cuanto es huésped de hogar geriátrico de Leticia – Amazonas y afiliado al régimen subsidiado de salud.
En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen como premisas normativas:
4.3.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por su parte, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece el mismo principio de procedencia y agrega, no obstante, que la existencia de otro medio de defensa será apreciada en concreto por el juez en cuanto a su idoneidad y eficacia, máxime cuando el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.
En desarrollo de lo anterior, la Honorable Corte Constitucional ha señalado que la existencia de “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental
En desarrollo de lo anterior, la Honorable Corte Constitucional ha señalado que la existencia de “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado”3.
Precisado lo anterior, la Sala observa que la presente acción de tutela es procedente dado que el accionante no cuenta con ningún otro mecanismo de defensa judicial que resulte idóneo y eficaz para proteger sus derechos, encontrándose cumplido, por esta razón, el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional.
3 Corte Constitucional, sentencias T-311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-772 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Impugnación de Tutela Expediente: 910013333001202400053-01
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Demandado: Nueva EPS
Página 5 de 10 4.3.2. La protección constitucional por vía de tutela del derecho a la salud puede dividirse en dos momentos circunscritos al reconocimiento de la fundamentalidad del mismo. Así pues, en un comienzo, la protección del derecho a la salud se realizaba por vía de conexidad con otros derechos fundamentales, como la vida y la dignidad humana, bajo diferentes parámetros, entre ellos los términos establecidos en la Ley 100 de 1993; advertido que este cuerpo normativo, expuso brevemente los principios que deben regir el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSS-S, de los que destaca una preocupación latente por lograr una cobertura nacional en términos de integralidad y equidad, de forma tal que todos los residentes del país puedan acceder a la efectiva prestación de los servicios
en Salud - SGSS-S, de los que destaca una preocupación latente por lograr una cobertura nacional en términos de integralidad y equidad, de forma tal que todos los residentes del país puedan acceder a la efectiva prestación de los servicios asistenciales del sistema.
Un segundo momento es aquél en el que se reconoció la autonomía del derecho a la salud y su carácter de fundamental, con la expedición de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que desarrolló no sólo los principios que deben guiar la efectivización del derecho a la salud, sino que también determinó aquellos elementos esenciales que conforman el núcleo de esta prerrogativa . De esta forma, el legislador estatutario indicó que el derecho fundamental a la salud comporta cuatro elementos indispensables para garantizar el goce del mismo, a saber: (i) disponibilidad, entendida como la existencia de los servicios, tecnologías, personal, p rogramas, entre otros, en los que se materialice la prestación de los servicios de salud; (ii) aceptabilidad, asumida como el riguroso respeto por la ética médica así como de las circunstancias personalísimas de cada usuario, como lo son su cosmovisión, el ciclo de vida, entre otros; (iii) accesibilidad, garantiza el acceso a los servicios y tecnologías de salud por todos aquéllos que lo requieran, en condiciones de igualdad, y (iv) calidad e idoneidad profesional, como punto central de la prestación de los servicios de salud.
Asimismo, la referida norma reiteró los principios que integran el derecho a la salud, de los cuales es menester resaltar los principios de universalidad, de continuidad, de solidaridad, pues, como verdaderos mandatos de optimización de aplicación inmediata, con éstos se busca la efectiva prestación del servicio a todas las
de los cuales es menester resaltar los principios de universalidad, de continuidad, de solidaridad, pues, como verdaderos mandatos de optimización de aplicación inmediata, con éstos se busca la efectiva prestación del servicio a todas las personas que así lo requieran, poniendo a su disposición un sistema robusto, eficiente y consciente de su importancia en la satisfacción de necesidades básicas del ser humano.
Bajo el descrito panorama, la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que la protección al derecho fundamental a la salud no se agota en el reconocimiento de los servicios que se requieren con urgencia, sino que también comprende el acceso a los mismos de forma oportuna, eficiente y de calidad.
4.3.2.1Contexto en el que la acción de tutela es el instrumento judicial idóneo para proteger el derecho fundamental a la salud, en particulares situaciones, respecto de las que decanta la Corte Constitucional conforme sigue: (a) cuando la vulneración comporte la lesión de la dignidad humana ; (b) cuando se afecte a un sujeto de especial protección constitucional y/o ponga al paciente en una situación de indefensión, en razón a su falta de capacidad económica para hacer valer su derecho; (c) cuando se niegue, injustificadamente, un servicio médico debidamente prescrito por el profesional en salud tratante que no se encuentre expresamente excluido del Plan de Beneficios en Salud -PBS-, o (d) que, estando excluido, el mismo se niegue, pero concurran elementos precisos de necesidad que deben ser evaluados caso a caso.
Paradigma en el que precisa tamizar que con la entrada en vigor de la Ley Estatutaria de Salud, el sistema viró de un concepto de obligatoriedad, representado
evaluados caso a caso.
Paradigma en el que precisa tamizar que con la entrada en vigor de la Ley Estatutaria de Salud, el sistema viró de un concepto de obligatoriedad, representado en el antiguo Plan Obligatorio de Salud -POS-, a uno de progresividad e integralidad, materializado en el Plan Básico de Salud - PBS; diferenciados, en tanto ya no se parte de una lista explícita de servicios incluidos, sino de una de aquéllosImpugnación de Tutela Expediente: 910013333001202400053-01
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Página 6 de 10 expresamente excluidos, en donde “todo aquel servicio o tecnología en salud que no se encuentre expresamente excluido, se encuentra incluido”4.
4.3.2.2La garantía de acceso a los servicios y las tecnologías de salud constituye uno de los contenidos esenciales de l derecho a la salud en su comprensión constitucional, e impone garantizar que todas las personas, sin discriminación alguna, puedan hacer uso de los establecimientos, bienes y servicios que les permitan gozar de una existencia biológica en las mejores condiciones posibles. Contrastado que, en definición d el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -CESCR, la accesibilidad se concreta en un ámbito físico, p erspectiva desde la que se interrelaciona con el elemento de disponibilidad, pues se exige, que el Estado garantice que los servicios de salud estén al alcance de todos los sectores de la población a una distancia geográfica razonable; que su goce no esté limitado por condiciones económicas, de tal suerte que los pagos derivados de la prestación
el Estado garantice que los servicios de salud estén al alcance de todos los sectores de la población a una distancia geográfica razonable; que su goce no esté limitado por condiciones económicas, de tal suerte que los pagos derivados de la prestación de servicios respondan al principio de equidad5, y que sea “de hecho y de derecho”, es decir, que no limite a la disponibilidad física de los servicios de salud ni su asequibilidad desde una perspectiva económica, cuando las personas todavía encuentran barreras jurídicas que hacen de esta una garantía ilusoria6.
4.3.2.3. “el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario”.7 Premisa edificada por la Corte Constitucional, que adv ierte que, “una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte […] que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios vigente) que requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado””8
Secuencia en la que se tiene que los denominados servicios complementarios como el de transporte, alojamiento y alimentación, encuentran comprendidos dentro de la obligación que tienen las EPS de garantizar la prestación integral de servicios de salud a sus usuarios en todo el territorio nacional.
Advierte en el descrito panorama la Corte Constitucional que, la negativa indefinida relacionada con la posesión de recursos económicos está amparada por el principio de la buena fe , y de contera, cuando el paciente afirme la ausencia de
Advierte en el descrito panorama la Corte Constitucional que, la negativa indefinida relacionada con la posesión de recursos económicos está amparada por el principio de la buena fe , y de contera, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho, pero, en caso de guardar silencio, la afirmación del paciente se entiende probada, y respecto de las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud mediante el Régimen Subsidiado o inscritas en el SISBEN hay presunción de incapacidad económica teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores más pobres de la población.
Asimismo precisa que, la necesidad de contar con un acompañante, se presenta evaluando la edad, donde se debe considerar si se trata de un menor de edad o personas de la tercera edad o la enfermedad del paciente, y le asiste a la EPS la obligación de sufragar los gastos de traslado del acompañante cuando: “ (i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad
4 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 508 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. 5 CESCR, Observación general No. 14 (2000): El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud. 6 Ib. 7 Corte Constitucional, sentencia T-147 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger 8 IbidemImpugnación de Tutela Expediente: 910013333001202400053-01
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8 IbidemImpugnación de Tutela Expediente: 910013333001202400053-01
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Página 7 de 10 física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.
4.3.2.4. El tratamiento integral está regulado en el artículo 8° de la Ley 1751 de 2015, e implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, sin importar el origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador; lo que conlleva en los términos de la Corte Constitucional a suministrar “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no” . y que sea “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad” .
El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “ Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tr atamiento integral consiste en “ asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.
sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tr atamiento integral consiste en “ asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.
Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “ exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.
4.4. DEL CASO CONCRETO.
4.4.1. Aspectos probatorios.
En el presente asunto la integridad del acervo probatorio es de carácter documental, fue recaudado en primera instancia y reviste eficacia, contrastado que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable en trámite de la acción de tutela, por vía del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, las copias simples acreditan valor probatorio, y fortalece como quiera que no fue tachada y que en marco de los artículos 243 y 254 del mismo C.G.P, la emanada por la autoridad accionada son documentos públicos y encuentran amparados con presunción de veracidad.Impugnación de Tutela Expediente: 910013333001202400053-01
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por la autoridad accionada son documentos públicos y encuentran amparados con presunción de veracidad.Impugnación de Tutela Expediente: 910013333001202400053-01
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Página 8 de 10 4.4.2. Análisis del caso concreto y decisión
4.4.2.1. Procede confirmar la sentencia de primer nivel, habida cuenta que la NUEVA EPS, no ha garantizado bajo criterio de integralidad, la prestación de los servicios de salud ordenados por el médico tratante de su afiliado SERAFÍN CARDOSO, y requeridos para atender su condición médica, por razón a que le autorizó para IPS con sede en el Distrito Capital, sin proveer los servicios complementarios, desconociendo que trata de persona de 79 años de edad, sin ningún recurso económico, ni red de apoyo familiar, en cuanto es huésped de hogar geriátrico de Leticia – Amazonas y afiliado al régimen subsidiado de salud.
4.4.2.1.1No es de recibo el argumento de la NUEVA EPS, respecto a que la orden tutelar en cuanto comprende servicios complementarios y tratamiento integral deviene contraria al ordenamiento jurídico; como quiera que tal premisa desconoce en un todo la antes reseñada doctrina constitucional , en marco de la cual, los servicios complementarios como el tratamiento integral, son aristas del derecho fundamental a la salud, y en consecuencia, no comportan aplicación de los recursos de la salud a servicio distinto, o incierto.
4.4.2.1.2Es así contrastado que conforme acredita la realidad procesal, el señor SERAFÍN CARDOSO, la NUEVA EPS, aunque autorizó la intervención ordenada
de la salud a servicio distinto, o incierto.
4.4.2.1.2Es así contrastado que conforme acredita la realidad procesal, el señor SERAFÍN CARDOSO, la NUEVA EPS, aunque autorizó la intervención ordenada por su médico tratante, URETROCISTOGRAFÍA MICCIONAL, le impone al paciente para acceder al mismo, trasladarse del municipio donde reside , y por consiguiente, conforme a las r eglas jurisprudenciales antes enunciadas , era menester de la NUEVA EPS, autorizar la prestación del servicio de manera integral, lo que incluye, no solo la autorización del examen prescrito, sino el traslado del paciente a la ciudad donde se autorizó, en este caso, la ciudad de Bogotá , tanto para el paciente como para un acompañante, teniendo en cuenta que trata de un paciente de 79 años, que ya es un adulto mayor y a quien se le ordenó presentarse con un acompañante.
Para esta Sala de Decisión, las reglas jurisprudenciales son claras respecto de la obligación que le asiste a la NUEVA EPS de garantizar el servicio de transporte cuando autoriza un servicio en municipio diferente al de residencia del paciente, como es este caso , por lo que el no otorgar este servicio, obstaculiza el acceso al derecho a la salud del afiliado, tal y como lo consideró el fallador de primera instancia, por lo que habrá de confirmarse la decisión de primera instancia , en lo que el amparo refiere, aun cuando se modificará el numeral segundo, referido a la orden constitucional, para incluir el examen de URETROCISTOGRAFÍA MICCIONAL, no estipulado, allí.
4.4.2.1.3. El amparo de tratamiento integral, otorgado por el A Quo, contrario a la
orden constituciona
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