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TA CUN - 9105-(22-04-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9105-(22-04-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ENTIDADES RECAUDADORAS -Inconsistencias en cuenta corriente ¡CONTROL

DE CUENTAS DE ENTIDADES RECAUDADORAS ¡MULTA IMPUESTA POR CONTRALORIA

DI STRITAL /DIRECTOR DE IMPUESTOS DISTRITALES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION "A"

Santa Fé de Bogotá, D.C., Abril Veintidós ( 22) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

F.N.R. No. 010.

Expediente No. 9105

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Demandante: FIDEL ANTONIO CASTAÑO DUQUE

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada con base en la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó FIDEL ANTONIO CASTAÑO DUQUE y en donde se hicieron las siguientes

PRETENSIONES.

PRIMERA : Que es nula la Resolución 0208-00002 del ocho (8) de febrero de 1.996, proferida por la unidad del Sector del Gobierno de la Contraloría de Santa

Fé de Bogotá D.C., mediante la cual se impuso multa a FIDEL ANTONIO CASTAÑO DUQUE Identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.188.690. de Bogotá , por valor de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS MONEDA LEGAL, por no adelantar las acciones tendientes a subsanar las deficiencias detectadas por la Contraloría. La sanción se impuso porque igualmente se violaron las

OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS MONEDA LEGAL, por no adelantar las acciones tendientes a subsanar las deficiencias detectadas por la Contraloría. La sanción se impuso porque igualmente se violaron las disposiciones que sobre el control y recaudo de los impuestos se debían observar, situación que pone de manifiesto la ausencia de gestión administrativa oportuna para aplicar correctivos y tomar las medidas necesarias en cumplimiento de las omisiones señaladas por el ente del control en el área de control a las cuentas de entidades recaudadoras.2 Proceso No. 9105 SEGUNDA-. Que es nula la Resolución 0208-00005 del veintiuno (21) de febrero de 1.996, proferida por la Unidad del Sector del Gobierno de la Contraloría de Santa Fé de Bogotá D.C., mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2008-00002, y que confirmó esta resolución en todas sus partes. TERCERA-. Que es nula la resolución 2828 del treinta (30) de diciembre de 1.996, notificada mediante edicto fijado el día quince (15) de enero de 1.997, proferida por la Contraloría de Santa Fé de Bogotá D.C., mediante la cual, al resolver el recurso subsidiario de apelación, interpuesto contra la Resolución 0208-00002, en sus artículos tercero y cuarto, se confirmó la sanción interpuesta a FIDEL ANTONIO CASTAÑO DUQUE y se modificó la cuantía de multa fijándola en CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000) MONEDA LEGAL. CUARTA-. Que restablezca el derecho respecto de las sumas descontadas por

multa fijándola en CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000) MONEDA LEGAL. CUARTA-. Que restablezca el derecho respecto de las sumas descontadas por los respectivos pagadores y giradas a favor de la Contraloría de Santa Fé de Bogotá D.C. como resultado de imposición de la multa establecida en las Resoluciones que se piden se declaren nulas en esta demanda. Como consecuencia del restablecimiento de este derecho aquí pedido, la Contraloría de Santa Fé de Bogotá D.C. deberá devolver las sumas consignadas con intereses comerciales corrientes desde el día del giro y hasta la cancelación efectiva de dichas sumas a favor de FIDEL ANTONIO CASTAÑO DUQUE Como supuesto fáctico de las anteriores pretensiones se citaron los siguientes HECHOS U OMISIONES Mediante oficio 0208-022102 del Sector Gobierno, de fecha 14 de julio de 1.995, se requirió a la Secretaria de Hacienda de Santa Fé de Bogotá D.C. para que se allegaran las explicaciones concernientes a las inconsistencias detectadas en el examen de la cuenta correspondiente al trimestre enero-marzo de 1.995, en relación a la inexistencia de la cuenta corriente de las entidades recaudadoras, que debiera manejar la Dirección Distrital de Impuestos a través de la División de Control a Entidades Recaudadoras debidamente clasificada, actualizada y depurada. Por medio de la Resolución 0208-00002 de febrero 8 de 1.996, de la Jefe de la Unidad del Sector del Gobierno, Doctora Beatriz Helena Hincapié Molina, se fijó3 Proceso No. 9105 a cargo de FIDEL ANTONIO CASTAÑO DUQUE la suma de dos millones

Unidad del Sector del Gobierno, Doctora Beatriz Helena Hincapié Molina, se fijó3 Proceso No. 9105 a cargo de FIDEL ANTONIO CASTAÑO DUQUE la suma de dos millones doscientos veintidós mil ochocientos pesos ochenta y dos pesos moneda legal ($2.222.882) por concepto de sanción resultante por la presunta demostración de la tipicidad de la falta consagrada en el literal H) de la Resolución 029 de 1.995, que señala como sancionable la conducta consistente en NO ADELANTAR LAS ACCIONES TENDIENTES DE SUBSANAR LAS DEFICIENCIAS DETECTADAS POR LA CONTRALORÍA . Así mismo la sanción se impuso porque, presuntamente, con EL COMPORTAMIENTO DE

LOS SERVIDORES PUBLICOS SE VIOLARON LAS DISPOSICIONES QUE

SOBRE EL CONTROL Y RECAUDO DE LOS IMPUESTOS DEBÍAN

OBSERVAR, SITUACIÓN QUE PONE DE MANIFIESTO LA AUSENCIA DE

GESTIÓN ADMINISTRATIVA OPORTUNA, PARA APLICAR LOS CORRECTIVOS Y TOMAR LAS MEDIDAS NECESARIAS EN CUMPLIMIENTO FISCAL EN EL ÁREA DE CONTROL A LAS CUENTAS DE ENTIDADES

RECAUDADORAS.

Contra la resolución No. 0208-00002 se interpusieron los recursos de reposición y subsidiario de aplicación. Las razones que expresan en procura de la revocación/anulación de la precitada resolución fueron, en síntesis, los siguientes: La ausencia de acciones u omisiones merecedoras de sanción. La no realización del verbo rector de la presunta causal citada por el organismo de control. La violación del principio constitucional del debido proceso que se presento en:

La ausencia de acciones u omisiones merecedoras de sanción. La no realización del verbo rector de la presunta causal citada por el organismo de control. La violación del principio constitucional del debido proceso que se presento en: La indefinición de las conductas que realizaban las dos presuntas omisiones que conformaron el cargo de la sanción referida. La violación del principio del non bis ibídem al emplear una supuesta omisión como razón fática para la presunta adecuación a dos conductas merecedoras de sanción. La no demostración de la responsabilidad en términos de dolo o culpa, de FIDEL ANTONIO CASTAÑO DUQUE, respecto de las posibles resultados de la presunta omisión. La no demostración de la antijuricidad de las presuntas omisiones que se imputan a FIDEL ANTONIO CASTRO DUQUE.4 Proceso No. 9105 La demostración de múltiples actividades dirigidas a resolver no solamente aspectos relacionados con las sugerencias realizadas por la Contraloría Distrital. El recurso de reposición se resolvió mediante la Resolución No. 0208-00005 del veintiuno (21) de febrero del 1.996, confirmando la sanción impuesta conservando los argumentos de la sanción inicial. El recurso de apelación se resolvió mediante la resolución 2828 del 30 de diciembre de 1.996, notificada por edicto fijado el 15 d enero de 1.997. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Las resoluciones atacadas violan las siguientes normas: la Constitución Nacional artículos 6, 29; la Ley 42 de 1.993 artículos 8, 72, 100; ley 190 de

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Las resoluciones atacadas violan las siguientes normas: la Constitución Nacional artículos 6, 29; la Ley 42 de 1.993 artículos 8, 72, 100; ley 190 de 1995 artículo 81. La presunta demostración de la tipicidad de la falta consagrada en el literal H) de la Resolución 029 de 1.995, que señala como sancionables la conducta consistente en NO ADELANTAR LAS ACCIONES TENDIENTES A SUBSANAR LAS DEFICIENCIAS DETECTADAS POR LA CONTRLORIA. .Así mismo la sanción se impuso porque, presuntamente, con EL COMPORTAMIENTO DE

LOS SERVIDORES PUBLICOS SE VIOLARON LAS DISPOSICIONES QUE

SOBRE EL CONTROL Y RECAUDO DE LOS IMPUESTOS DEBÍAN

OBSERVAR, SITUACIÓN QUE PONE DE MANIFIESTO LA AUSENCIA DE

GESTIÓN ADMINISTRATIVA OPORTUNA, PARA APLICAR LOS CORRECTIVOS Y TOMAR LAS MEDIDAS NECESARIAS EN CUMPLIMIENTO FISCAL EN EL ÁREA DE CONTROL A LAS CUENTAS DE ENTIDADES

RECAUDADORAS.

El cargo se divide en dos partes:

SOBRE LA TIPICIDAD.

La conducta prevista por la norma es la de no adelantar acciones tendientes a subsanar las deficiencias detectadas por la Contraloría .La base o pilar sobre la cual se edifica la sanción son las deficiencias observadas por el ente de control, para entrar a demostrar cómo la supuesta conducta reprochable no existió y por lo tanto, no se ajusta al típico sancionatorio en gestión, se argumenta5 Proceso No. 9105

para entrar a demostrar cómo la supuesta conducta reprochable no existió y por lo tanto, no se ajusta al típico sancionatorio en gestión, se argumenta5 Proceso No. 9105 En la presunta tipicidad de la falta consagrada en el literal h) del artículo 5° de la mencionada resolución, (no citado en el texto de la resolución 0208-00002 del febrero 8 de 1.996) expedida el 26 de diciembre de 1.995 se encuentra que ésta es inaplicable respecto de los hechos presuntamente merecedores de reproche, los cuales supuestamente ocurrieron en el lapso comprendido entre los meses de enero - septiembre de 1.995, violando la garantía constitucional del debido proceso consagrada en e! artículo 29 de la Constitución Nacional. La Corte Constitucional en sentencia No. T-521 de septiembre 9 de 1.992, precisa al respecto: "El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Colombia como estado de derecho se caracteriza por que todas sus competencia son regladas... Todo proceso consiste en particulares relaciones jurídicas entre el órgano sancionador y el demandado, para buscar la efectividad del derecho material y las garantías debidas a las personas que el intervienen. La situación conflictiva que surge de cualquier tipo de proceso exige una regulación jurídica y una limitación de los poderes estatales así como de los derechos y obligaciones de las partes procesales. Es decir que cuando de aplicar sanciones se trata el debido proceso es exigente en materia de legalidad ya que no solamente pretende que el servidor público cumpla las funciones asignadas sino que además lo haga en la forma en que lo determina el ordenamiento jurídico

aplicar sanciones se trata el debido proceso es exigente en materia de legalidad ya que no solamente pretende que el servidor público cumpla las funciones asignadas sino que además lo haga en la forma en que lo determina el ordenamiento jurídico El debido proceso es el mayor celo en respeto en la forma en los procesos sancionatorios. Toda infracción merecedora de reproche punitiva tiene una misma naturaleza como idénticas son las consecuencias, no obstante que provengan de la autoridad administrativa o jurisdiccional o que tengan origen en las diferencias formales de los trámites rituales. De consiguiente, los principios que rigen todo procedimiento deben hacerse a todas las disciplinas sancionatorias en las que no ha existido un desarrollo doctrinal en esta materia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones 020800002 del 8 de febrero de 1996, y la número 0208-00005 del 21 de febrero de 1996 proferidas por la Unidad de Sector Gobierno de la Contraloría

Distrital de Santafé de Bogotá D.C. y la Resolución 2828 del 30 de diciembre de 1996 proferida por la Contraloría de Santafé de Bogotá, mediante las cuales se impuso sanción de multa al accionante Del estudio de la demanda encuentra la Sala que en un solo cargo se aduce la violación de normas constitucionales - como es la atinente a la que consagra el debido proceso - y las de rango legal referentes al ejercicio del control fiscal en relación con adelantar acciones tendientes a subsanar6 Proceso No. 9105 las deficiencias detectadas por la Contraloría para lograr el control del recaudo de impuestos a nivel distrital.

del control fiscal en relación con adelantar acciones tendientes a subsanar6 Proceso No. 9105 las deficiencias detectadas por la Contraloría para lograr el control del recaudo de impuestos a nivel distrital. La Sala hará, previo al estudio de fondo, un recuento de lo sucedido como antecedente de la expedición de los actos acusados El actor ejercía desde el día 2 de mayo de 1995,el cargo de Director de Impuestos Distritales y en tal razón debía cumplir las funciones de que trata el Decreto Distrital 838 del 23 de diciembre de 1993 . dirigir, planear, coordinar y controlar las actividades relacionadas con la investigación, determinación, recaudación, cobro y discusión de los impuestos Distritales La Contraloría Distrital realizó varias visitas a la Secretaría de Hacienda Distrital encontrando que la cuenta corriente relativa a entidades recaudadoras de impuestos, no se encontraba debidamente actualizada, depurada y clasificada, indicando que para tales efectos debía implementarse una cuenta corriente sistematizada ya que la manual impedía la debida actualización. La Contraloría Distrital alegó inconsistencias en el manejo de la cuenta corriente, lo que implicaba ausencia de gestión administrativa oportuna para aplicar los correctivos y tomar las medidas necesarias en cumplimiento de las observaciones señaladas por el organismo de control fiscal El accionante en su calidad de Director Distrital de Impuestos rindió explicaciones mediante oficio SH 0077 de febrero 1° de 1996 y como las mismas no resultaron satisfactorias se sancionó al investigado mediante los actos demandados. Básicamente la demanda se apoya en la violación del principio del debido

explicaciones mediante oficio SH 0077 de febrero 1° de 1996 y como las mismas no resultaron satisfactorias se sancionó al investigado mediante los actos demandados. Básicamente la demanda se apoya en la violación del principio del debido proceso dentro de las diversas manifestaciones planteadas y para ello cita como violados el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 72 de la ley 42 de 1993. Un primer argumento es el referente a la falta de correspondencia entre el tipo descriptor y la conducta censurada, ya que se dice que la conducta prevista por la norma es la de no adelantar acciones tendientes a subsanar las deficiencias detectadas por la Contraloría Distrital, según lo preceptuado en el literal H de la Resolución 029 de 1995. Ello por cuanto la sanción se impone por la no realización de una tarea o función y no se tuvo en cuenta que las condiciones reales de contratación, diseño, desarrollo, pruebas y puesta en producción de la herramienta7 Proceso No. 9105 informática que permitiera procesar y controlar el volumen de información propio de la Administración tributaria de las características de Santafé de Bogotá. La Sala encuentra que los requerimientos de la Contraloría Distrital en cuanto con los aspectos citados se hicieron en relación con los trimestres eneromarzo de 1995, abril - junio de 1995, julio - septiembre de 1995, y octubrediciembre de 1995, en razón a que de conformidad con las funciones encargadas al Director de Impuestos Distritales debía controlar el recaudo de los impuestos Distritales efectuados por las entidades financieras. Pero el actor ha planteado en su defensa que para cumplir las funciones de

encargadas al Director de Impuestos Distritales debía controlar el recaudo de los impuestos Distritales efectuados por las entidades financieras. Pero el actor ha planteado en su defensa que para cumplir las funciones de recaudo la estructura orgánica de la Dirección Distrital de Impuestos cuenta con la Jefatura de Recaudo, de la cual dependen las Divisiones de Control a entidades recaudadoras y la División de Cuentas Corrientes y Contabilidad Tributaria. La primera tiene dentro de sus funciones la de controlar el cumplimiento de obligaciones que tienen las entidades autorizadas para recaudar, orientarlas en el desarrollo de la actividad y promover reuniones de evaluación y capacitación. Tal función se cumple a través de la aplicación de diferentes etapas de clasificación y depuración de la cuenta corriente manual de entidades recaudadoras y la función de clasificación, actualización y depuración de la cuenta corriente de entidades recaudadoras se cumple a través de la utilización de un registro manual de información a partir de varias fuentes, listados de recaudo diario entregados por la Oficina de Sistemas, información reportada por los bancos sobre las consignaciones del Banco de al República sobre lo que efectivamente se ha recibido a través de la Tesorería Distrital. Luego a partir de los listados de reporte de la Oficina de Sistemas de la Secretaría de Hacienda la División de Control a entidades recaudadoras proyecta los actos de reciprocidad, de conformidad con los parámetros establecidos en la Resolución 1490 de 1994, como lo es el término para consignar valores en el Banco de la República En relación con la detección y control de errores e inconsistencias, se hace un proceso operativo de los bancos recaudadores, en cuanto al cumplimiento

consignar valores en el Banco de la República En relación con la detección y control de errores e inconsistencias, se hace un proceso operativo de los bancos recaudadores, en cuanto al cumplimiento de condiciones de colocación autoadhesivos, sellos de recepción con pago o sin pago, entrega de documentos y cintas magnéticas para su procesamiento en la Oficina de Sistemas y se informa de tales errores e inconsistencias a los bancos y dependiendo de la gravedad de la falta se8 Proceso No. 9105 imponen sanciones por medio de la Jefatura de Recaudo, conforme igualmente a lo prescrito en la Resolución 1490 de 1990. La anterior descripción del proceso a seguir indica a la Sala que en efecto existe un convenio entre la Secretaría de Hacienda Distrital y las entidades recaudadoras, pero solo hasta el año de 1994 mediante la expedición de la Resolución 1490 del 15 de diciembre de ese año, se implementaron los procedimientos y la reciprocidad con las entidades recaudadoras de impuestos Distritales y allí se fijó el término de (10) diez días hábiles siguientes a la recepción para la entrega de documentos y la información procesada en medios magnéticos a la Dirección Distrital de Impuestos y además el término entre 14 y 24 días para la consignación de valores recaudados como reciprocidad De los términos anteriores infiere la Sala entonces, que los recaudos obtenidos solo pueden ser cruzados como mínimo entre el día 24 y el día 26 siguientes y como máximo entre 24 y 36 días. Ahora, si bien en la demanda se alega que en cuanto a la función de clasificación, actualización y depuración de la cuenta corriente de entidades

siguientes y como máximo entre 24 y 36 días. Ahora, si bien en la demanda se alega que en cuanto a la función de clasificación, actualización y depuración de la cuenta corriente de entidades recaudadoras, se realiza en la cuenta corriente manual, se alega también que en ninguna parte del Decreto Distrital 838 de 1993 se establece que la cuenta corriente debe ser sistematizada, sin embargo de lo cual se está implementando ésta. Para el análisis del cargo planteado, la Sala encuentra además, que del análisis del acervo probatorio se sustrae lo siguiente: Quedó plenamente establecida la existencia de la Cuenta destinada para el recaudo del impuesto predial por parte de la Dirección Distrital de Impuestos Distritales. (Anexo 1 Respuesta oficio 98-2377 folio 11 y siguientes). Y por la cual el accionante quiere desvirtuar la falta consagrada en el literal h de la resolución 029 de 1995, donde sancionan su conducta de" no adelantar las acciones tendientes a subsanar deficiencias detectadas por la Contraloría. Como se le endilga la falta de la clasificación actualización y depuración de la cuenta corriente, dentro del marco de la Resolución 1490 de 1994 conforme a las funciones que le corresponden a la División de Control a entidades Recaudadoras, tal función se encuentra analizada por peritos expertos de cuyo concepto técnico se desprende lo siguiente: Se destaca el hecho de que una información tan importante para el Distrito y para la Secretaria de Hacienda, no se encontraba manejada y controlada a través de un sistema de información automático. (folio 8 respuesta oficio 98-23-77 folio 28 y siguientes)"9 Proceso No. 9105

Hacienda, no se encontraba manejada y controlada a través de un sistema de información automático. (folio 8 respuesta oficio 98-23-77 folio 28 y siguientes)"9 Proceso No. 9105 Lo que nos lleva a concluir que el sistema tenía deficiencias que ya habían sido advertidas por la Contraloría. Prueba de lo anterior esta consignada a lo largo del expediente dentro de las auditorias allegadas donde se encontraron deficiencias tales como: • La información sobre recaudo de impuestos fue presentada incompleta , situación que conlleva a la no validación de lo recaudado por las entidades bancarias. • La Cuenta Corriente contribuyente se encuentra en fase de prueba La Sala encuentra que la cuenta corriente no se encontraba debidamente actualizada, clasificada y depurada debido a que a junio 15 de 1995 no se habían recibido listados oficiales de recaudo, por parte de la oficina de sistemas Por su parte el actor afirma que la cuenta manual es una herramienta susceptible de optimizarse, pero que ha permitido cumplir con la función legal consagrada en el decreto 838 de 1993 en su artículo 41 literal c), La cual es "Mantener clasificada, actualizada y depurada la cuenta corriente de los contribuyentes y determinar los ajustes contables para su actualización y depuración." Del análisis que se hizo de las auditorias allegadas dentro del plenario tenemos que el común denominador en materia de recaudo de impuestos distritales es que se presenta una gestión sin mayores resultados debido a que la administración tenia definido el adelanto e implantación de la cuenta corriente del contribuyente para el segundo semestre de 1994 y a la fecha de la visita no se encontraba en producción (informe junio de 1995 folio 45), lo

que la administración tenia definido el adelanto e implantación de la cuenta corriente del contribuyente para el segundo semestre de 1994 y a la fecha de la visita no se encontraba en producción (informe junio de 1995 folio 45), lo que ocasionó que el estado de cuenta nunca se produjera en forma oportuna y como consecuencia la falta de información de los mismos contribuyentes y tampoco se pudiera calcular el monto de los ingresos a que tiene derecho el Distrito Capital. De esta manera se hace difícil medir o evaluar, la obtención de los principios de eficiencia, economía, eficacia y equidad en el uso adecuado de los recursos por parte de la Administración Distrital de Impuestos. Del estudio de la Inspección que se realizo el 13 de junio de 1996 (folio 42 oficio 98-2377 en la actuación administrativa), se puede deducir lo siguiente: - Que la etapa de preproducción y depuración de la información sistematizada se inicio aproximadamente hace dos meses , es decir en el mes de abril de 1996. - Que la infraestructura no es la más avanzada para realizar dicha labor. - Las diferentes personas que se interrogaron no daban ninguna información en concreto y los unos llamaban a otros y así sucesivamente llegando a la conclusión de que nadie sabia nada Con lo anterior se deduce que la falta censurada en efecto se había producido.10 Proceso No. 9105 Sobre el debido proceso, establece la Sala que al momento de la aplicación de la sanción impuesta al actor, hay que estar completamente seguros de la legalidad de la misma, ya que no solamente se persigue que el servidor público cumpla con sus funciones asignadas sino que también lo haga teniendo en cuenta el ordenamiento jurídico al cual esta sometido según su cargo.

legalidad de la misma, ya que no solamente se persigue que el servidor público cumpla con sus funciones asignadas sino que también lo haga teniendo en cuenta el ordenamiento jurídico al cual esta sometido según su cargo. Por otra parte en relación con la antijuridicidad y la culpabilidad, alegados en la demanda como aspectos no tenidos en cuenta por la Contraloría Distrital vale la pena recalcar que en materia de contravenciones de naturaleza administrativa las únicas causales exculpativas de responsabilidades son la fuerza mayor y el caso fortuito, relevando lo atinente a dolo culpa o preterintención y a las causales subjetivas de exculpación punitiva, a las infracciones de tipo penal de conocimiento de la Rama Jurisdiccional y no de la administrativa Para la Sala es claro, de otra patraquee las conductas que se le endilgan al actor deben ser tenidas en cuenta a partir de su vinculación, que como ya se dijo fue el 2 de mayo de 1995, fecha desde la cual era imposible que el tuviera un grado de responsabilidad por los resultados arrojados por dicha dependencia durante el periodo enero - marzo, lo cual es por demás incongruente, ya que es ilógico exigir resultados cuando ni siquiera se encontraba trabajando durante ese periodo; inclusive para los siguientes trimestres aunque también se encontraron irregularidades, que no eran nuevas sino que como es claro venían de mucho tiempo atrás, no pueden imputarse directamente al accionante pues la implementación de la cuenta corriente sistematizada implicaba todo un proceso de planeamiento, contratación, instrucción, verificación y puesta en marcha, que ha debido iniciarse mucho antes del ingreso del actor al cargo de Director De Impuestos Distritales

corriente sistematizada implicaba todo un proceso de planeamiento, contratación, instrucción, verificación y puesta en marcha, que ha debido iniciarse mucho antes del ingreso del actor al cargo de Director De Impuestos Distritales También es pertinente señalar que las falencias que se presentaron en la Dirección de Impuestos Distritales, no pueden ser atribuidas a nivel individual, ya que así exista un jefe principal, el cuenta con todo un engranaje, como son las diferentes jefaturas y divisiones que están bajo su dirección para lograr su cometido que va dirigido a realizar de la manera más eficaz el control del recaudo fiscal a nivel distrital. A ello se refirió la sala cuanto puntualizó las funciones de las divisiones de control a entidades recaudadoras y de cuentas corrientes y contabilidad tributaria acorde a los lineamientos del decreto distrital 8383 de 1993, para deducir que aunque el actor era el Director de Impuestos Distritales otras dependencias bajo su dirección tenían funciones relacionadas con los hechos censurados.11 Proceso No. 9105 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

1. Declarar la nulidad de las Resoluciones 0208-00002 de¡ 8 de febrero de 1996, y la número 0208-00005 del 21 de febrero de 1996 proferidas por la Unidad de Sector Gobierno de la Contraloría Distrital de Santafé de

Bogotá D.C. y la Resolución 2828 del 30 de diciembre de 1996 mediante las cuales se impone una multa y se resuelven los recursos interpuestos

Unidad de Sector Gobierno de la Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá D.C. y la Resolución 2828 del 30 de diciembre de 1996 mediante las cuales se impone una multa y se resuelven los recursos interpuestos de reposición y apelación respectivamente contra el señor FIDEL ANTONIO CASTAÑO DUQUE identificado con la C.C. No. 19188.690 de Santafé de Bogotá.

2. A título de restablecimiento del derecho se ordena la restitución de las sumas descontadas por los respectivos pagadores y giradas a favor de la contraloría de Santafé de Bogotá como resultado de la imposición de la multa al señor FIDEL ANTONIO CASTAÑO DUQUE, con su respectivos intereses corrientes y comerciales que se hayan causado desde el día del giro y hasta la fecha de su cancelación

COPIESE,NOTIFIQUESE COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 049)

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada12 Proceso No. 9105

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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