TA CUN - 9111-(24-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9111-(24-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALS -Improcedencia /INCIDENT DE DESACATO —Competencia para conocer
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SANTAFE DE BOGOTA, D. C., veinticuatro (24) de Jumo de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.
REFERENCIA : EXPEDIENTE N°. 9111 .- ACCION DE TUTELA.
SOLICITANTE :EDUARDO VELEZ SANCHEZ.
CONTRA : La SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DELDISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA.
En nombre propio, el solicitante presentó el 6 de Junio el siguiente escrito: "... invoco la Constitución Política de Colombia para solicitar la protección a mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, violado por medio de la decisión judicial del Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D. C., Organo de justicia que al ordenar la apertura de un Incidente de Desacato concerniente a un Fallo de Tutela resuelto a mi favor, remitió el diligenciamiento a un funcionario judicial que carece de competencia para avocar el conocimiento del mismo. Toda vez, que el incidente fue resuelto en mi contra y que esta decisión carece de recursos y que además toda la actuación a la que hago referencia se dio en el marco de una Acción de Tutela, entiendo que el desconocimiento de mi derecho constitucional y el daño evidente en que aquel se ha traducido, solamente pueden ser corregidos por vía del control constitucional, razón por la cual solicito la Tutela.
marco de una Acción de Tutela, entiendo que el desconocimiento de mi derecho constitucional y el daño evidente en que aquel se ha traducido, solamente pueden ser corregidos por vía del control constitucional, razón por la cual solicito la Tutela. Bajo gravedad del juramento afirmo, que no he iniciado otra Acción de Tutela por los mismos HECHOS específicos. ". TRAMITE DE LA SOLICITUD Por orden del Magistrado Sustanciador se citó al señor VELEZ SANCHEZ para que complementara la Tutela "en cuanto a qué autoridad le violé el derecho al Debido Proceso, de qué expediente se trata, a qué funcionario judicial sinEXP. No. 9111. 2 competencia se remitió el Incidente de Desacato, cuál fue el Derecho Constitucional Fundamental tutelado a su favor y en contra de qué autoridad.". El día diez (10) de junio de 1997 presentó la sustentación de la solicitud de
Tutela así:
ANTECEDENTES
9. El Consejo Académico de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas me sanciona con expulsión mediante Resolución N°. 004 del 2 de marzo de 1995.
2. Basado en la normatividad estatutaria vigente en la Institución, interpongo ante la autoridad que me sancionó el Recurso de Reposición. Me es negado por medio de la Resolución N°. 005 del 30 de marzo de 1995.
3. Como último recurso interpongo el de APELACION ante el superior jerárquico de la autoridad que me sancionó, esto es, el Consejo Superior Universitario. Me es concedido por medio de Resolución N°. 012 del 23 de junio de 1995.
3. Como último recurso interpongo el de APELACION ante el superior jerárquico de la autoridad que me sancionó, esto es, el Consejo Superior Universitario. Me es concedido por medio de Resolución N°. 012 del 23 de junio de 1995.
4. La anterior Resolución se expidió en los siguientes términos: "QUE VISTOS Y
ANALIZADOS LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR EL
APELANTE, EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO CONSIDERA
QUE SE LE DEBE APLICAR UNA SANCIÓN MENOR CONSISTENTE EN
LA SUSPENSIÓN DURANTE TRES (3) SEMESTRES DE SU CONDICIÓN
DE ESTUDIANTE DEL PROGRAMA DE LINGUISITICA Y LITERATURA.
5. La escala de sanciones previstas en el Reglamento Estudiantil no contempla la suspensión por tres semestres, sino, máximo por UN SEMESTRE y, esta es la sanción más fuerte MENOR a la expulsión. Agotada la vía administrativa con la Resolución que concedió la APELACION, decidí incoar Acción de Tutela por la manifiesta inconsistencia existente entre el Recurso concedido legalmente, y la pena ilegal y perjudicial con la que se materializó.
6. Conoció en primera instancia la Acción de Tutela, la Juez 64 Penal Municipal quien negó el amparo solicitado.
7. La Segunda instancia a cargo del Juez 14 Penal del Circuito, doctor Armando Rojas Haupt, tuteló el derecho, ordenando al Consejo Superior de la Universidad ajustar su determinación sancionatoria a la normatividad estatutaria, atacando de manera nítida en la motivación y en la parte resolutiva de su providencia, las irregularidades contenidas en el acto administrativo de la autoridad universitaria.
Universidad ajustar su determinación sancionatoria a la normatividad estatutaria, atacando de manera nítida en la motivación y en la parte resolutiva de su providencia, las irregularidades contenidas en el acto administrativo de la autoridad universitaria.
8. El Consejo Superior Universitario "acata" el fallo del Juez de Tutela, a través de la Resolución N° 035 del 18 de octubre de 1995, este acto administrativo consistió en
2EXP. No. 9111. 3
1. Revocar en su totalidad la Resolución por medio de la cual se me concedió el
Recurso de APELACION solicitado (REVOCACION POR PARTE DE LA
AUTORIDAD DE SU PROPIO ACTO ADMINISTRATIVO QUE EN LA
PARTE LEGALMENTE EXPEDIDA CREO UN DERECHO DE CARÁCTER
PARTICULAR).
II. Revivir la Resolución que quedó revocada cuando me fue concedida la APELACION al desatar en alzada el recurso solicitado por mí. Es decir, en la práctica quedé expulsado definitivamente de la Universidad.
9. Tan particular y abusiva interpretación del Fallo resuelto a mi favor, me llevó a solicitar al Juez de Tutela, el doctor Rojas Haupt, la inmediata intervención para que en base en la normatividad contemplada en el Decreto 2591 de 1991que reglamenta el ejercicio de la tutela -, obligara al Consejo Superior Universitario a cumplir estrictamente lo ordenado en la Sentencia tuteladora, de acuerdo a la amplia motivación que precisó sus alcances y a los parámetros constitucionales que determinan la naturaleza inviolable de los derechos fundamentales.
10. EL JUEZ DE TUTELA REMITE EL EXPEDIENTE A LA JUEZ DE
acuerdo a la amplia motivación que precisó sus alcances y a los parámetros constitucionales que determinan la naturaleza inviolable de los derechos fundamentales.
10. EL JUEZ DE TUTELA REMITE EL EXPEDIENTE A LA JUEZ DE
PRIMERA INSTANCIA PARA QUE STE FUNCIONARIO JUDICIAL
PROCEDA.
11. La Juez de primera instancia se abstiene de adelantar cualquier tipo de actuación al respecto.
12. Solicito a la Juez de primera instancia mediante oficio el 13 de diciembre de 1995, la apertura de un Incidente de Desacato. La Juez no da curso alguno a la petición y ordena archivar el expediente.
13. Ante la falta absoluta de voluntad, por razones que ignoro, de los dos jueces que conocieron en distintas instancias la Acción de Tutela, incoé una nueva, contra el Consejo Superior Universitario, en la perspectiva de que por esta vía se diera cumplimiento al Fallo.
14. El Juez 7° Penal del Circuito tutela el Derecho al Debido Proceso, por considerar que la autoridad universitaria ni siquiera motivó su decisión de retractarse de concederme la APELACION. Agrega el Juez, que no puede hablarse propiamente de desacato en relación a la actuación del Consejo Superior Universitario, sino, de la muy posible ocurrencia de un delito de prevaricato.
15. El Consejo Superior Universitario impugna la sentencia.
16. EL TRIBUNAL ASUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE
BOGOTA D.C. AL RESOLVER LA IMPUGNACION ANULA EL AUTO POR MEDIO DEL CUAL EL JUEZ 7 0. PENAL DEL CIRCUITO AVOCO EL
16. EL TRIBUNAL ASUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE
BOGOTA D.C. AL RESOLVER LA IMPUGNACION ANULA EL AUTO POR MEDIO DEL CUAL EL JUEZ 7 0. PENAL DEL CIRCUITO AVOCO EL
CONOICMIENTO DE LA ACCION DE TUTELA, ASI COMO TAMBIEN
EL FALLO DEL A-QUO, POR CONSIDERAR QUE LO IMPORTANTE ES
DETERMINAR SI EL FALLO DE LA PRIMERA TUTELA FUE
DEBIDAMENTE CUMPLIDO O NO. EN CONSECUENCIA, ORDENA
REMITIR EL DILIGENCIAMIENTO AL JUZGADO 64 PENAL
MUNICIPAL (LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA QUE NO TUTELO EL
DERECHO), PARA QUE SE DE INICIO AL TRAMITE DEL INCIDENTE
3EXP. No. 9111. 4
DE DESACATO (Tutela N°. 10890 Aprobado mediante Actas N°. 16 del 22 de marzo de 1996).
17. Ante la orden perentoria del Tribunal, la Juez 64 Penal Municipal tramita el incidente de desacato, el cual decide mediante auto calendado a 13 de mayo de 1996, declarando que en su concepto no hay lugar a imposición alguna de sanción a la autoridad universitaria por el "acatamiento" dado al fallo de tutela resuelto a mi favor, y que en la práctica se tradujo en un agravamiento insólito de mi situación.
18. Consideré una verdadera Vía de Hecho la decisión de la Juez 64 Penal Municipal POR RAZONES DE JUSTICIA, toda vez que en mi concepto la funcionaria judicial no asumió la totalidad de la realidad fáctica. Impetré
de mi situación.
18. Consideré una verdadera Vía de Hecho la decisión de la Juez 64 Penal Municipal POR RAZONES DE JUSTICIA, toda vez que en mi concepto la funcionaria judicial no asumió la totalidad de la realidad fáctica. Impetré Acción de Tutela contra el Fallo de la Juez, pero repito, SOLAMENTE POR AQUELLAS RAZONES RELACIONADAS CON ASPECTOS ATINENTES A SU ACTUACION IN IUDICANDO. La Acción mencionada no prosperó.
Sin embargo, NO HUBO NI SOLICITUD NI PRONUNCIAMIENTO
ALGUNO RESPECTO A LA COMPETENCIA DE LA JUEZ PARA
CONOCER Y DECIDIR EL INCIDENTE DE DESACATO EN EL CASO
CONCRETO.
La presente solicitud de protección a mi derecho fundamental al Debido Proceso, está basada en consideraciones concernientes al mandato legal que especifica de manera clara a qué funcionario judicial le corresponde tramitar el incidente de desacato en el marco de una Acción de Tutela cuyo fallo no ha sido cumplido por cualquier motivo. HECHOS CONCRETOS La claridad incontrovertible de las disposiciones que determinan las obligaciones de los funcionarios judiciales que conocen de los recursos de Tutela, restringen la interpretación de las mismas al carácter taxativo de lo allí ordenado, por tanto, dicho mandato no es susceptible de ser observado de acuerdo a la particular visión de cada Juez. EL ARTICULADO DE LOS
DECRETOS MENCIONADOS ES DE OBLIGATORIO ACATAMIENTO,
SU DESCONOCIMIENTO, EQUIVALE A NEGAR EN LA PRACTICA
LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES QUE LA TUTELA BUSCA
PROTEGER.
En el caso específico es fácilmente comprobable que la decisión del
SU DESCONOCIMIENTO, EQUIVALE A NEGAR EN LA PRACTICA
LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES QUE LA TUTELA BUSCA
PROTEGER.
En el caso específico es fácilmente comprobable que la decisión del
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE
BOGOTA D. C., SALA PENAL, al ordenar el trámite de un Incidente de Desacato por parte de un Juez de la República a quien no correspondía el caso, vicia el conjunto de la actuación judicial por defectos que dificilmente pueden ser subsanados por medio de recursos ordinarios.
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Veamos: Dice la Ley (el Decreto N°. 2591).
Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el JUEZ se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho (48) horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y ADOPTARA
DIRECTAMENTE TODAS LAS MEDIDAS PARA EL CABAL
CUMPLIJMIENTO DEL MISMO. EL JUEZ PODRA SANCIONAR POR
DESACATO AL RESPONSABLE Y AL SUPERIOR HASTA QUE
CUMPLAN CON SU SENTENCIA.
EN TODO CASO EL JUEZ ESTABLECERÁ LOS DEMAS EFECTOS
DEL FALLO PARA EL CASO CONCRETO Y MANTENDRÁ LA COMPETENCIA HASTA QUE ESTÉ COMPLETAMENTE RESTABLECIDO EL DERECHO.. (mayúsculas fuera del texto original).
DEL FALLO PARA EL CASO CONCRETO Y MANTENDRÁ LA COMPETENCIA HASTA QUE ESTÉ COMPLETAMENTE RESTABLECIDO EL DERECHO.. (mayúsculas fuera del texto original). No hace falta ahondar en mayores argumentaciones lingüísticas para deducir que el anterior texto determina sin lugar a la menor duda lo siguiente:
I. El Juez que profirió el fallo está investido de la facultad para adoptar directamente todas las medidas que estime convenientes para que su providencia se cumpla.
II. El Juez que profirió el fallo puede sancionar por desacato hasta que su sentencia sea cumplida.
III. El Juez establece todos los efectos del fallo.
IV. El juez conserva la competencia hasta que la misión constitucional de la tutela cumpla con el objetivo de restablecer los derechos vulnerados.
En oposición a la anterior conclusión, ¿a dónde aparece consagrada la facultad de otro Juez distinto al que emitió el fallo para actuar? Es obvio que los honorables Magistrados del Tribunal Superior y el propio Juez 14 Penal del Circuito, incurrieron en un gravísimo error procedimental al actuar por la analogía que ellos mismos plantean con la ritualidad de los estatutos procesales de la jurisdicción ordinaria a la que pertenecen, olvidando que cuando les corresponde conocer de una Acción de Tutela, ya no son jueces penales, sino Jueces de Tutela, obligados por la Ley a adaptar sus actuaciones a lo normado en los decretos respectivos. No se puede invocar la existencia de los estatutos procesales de jurisdicción ordinaria como los códigos de procedimiento, para enmarcar actos que en
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sus actuaciones a lo normado en los decretos respectivos. No se puede invocar la existencia de los estatutos procesales de jurisdicción ordinaria como los códigos de procedimiento, para enmarcar actos que en 5EXP. No. 9111. 6 aspectos muy definidos, aparecen reglamentados en la Ley (Decreto 2591), y que con frecuencia riñen con las normas ordinarias. Tal es el caso que nos ocupa. El cumplimiento de las sentencias proferidas en la Acción de Tutela, cuando estas ordenan determinada actuación a una autoridad, le corresponde garantizar su eficacia al mismo funcionario judicial que dio la orden respectiva. (Folios 12 a 13).
LA LEY FUE DESCONOCIDA, TAMBIÉN LO HA SIDO LA
JURISPRUDENCIA EMANADA DE LA HONORABLE CORTE
CONSTITUCIONAL.
El máximo órgano de control constitucional al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 52 (parcial) del Decreto 2591. 0 sea el artículo que habla del desacato a un Fallo de Tutela, precisó de manera detallada el contenido de la norma. Esta unificación jurisprudencial unánimemente aprobada por los nueve Magistrados de la Corte ha hecho tránsito a Cosa Juzgada Constitucional y por tratarse de un tema relacionado con aspectos procedimentales de la Tutela es de obligatorio acatamiento para todos los funcionarios judiciales que conocen de la Acción de Tutela. La Sentencia es la N°. C-243 de 1996 expedida el 30 de mayo del año anterior. La parte que nos interesa es la siguiente: "B. En segundo lugar, conviene precisar cual es el funcionario judicial competente
Acción de Tutela. La Sentencia es la N°. C-243 de 1996 expedida el 30 de mayo del año anterior. La parte que nos interesa es la siguiente: "B. En segundo lugar, conviene precisar cual es el funcionario judicial competente para imponer la sanción por desacato. Es decir, que la Corte debe responder a qué Juez se está refiriendo el Art. 52 bajo examen, cuando dice que la sanción será impuesto "por el mismo Juez". De la lectura del inciso segundo del artículo 52, se deduce claramente que el adjetivo "mismo" se utiliza para referirse al juez de primera instancia, o, SEGÚN EL CASO AL JUEZ QUE PROFIRIO LA ORDEN, toda vez que EXCLUSIVAMENTE A EL se refiere el inciso primero del artículo. NO IMPORTA SI DICHO JUEZ CONOCIO LA ACCION EN PRIMERA O SEGUNDA INSTANCIA.". (Mayúsculas fuera de texto). (Folios 14 al S). CONSIDERACIONES FINALES La insistente recurrencia a la Acción de Tutela por parte mía, podría equivocadamente hacer pensar que hay temeridad, y abuso de un recurso tan especial.
6EXP. No. 9111. 7
No es así. La primera Acción la impetré contra el Consejo Superior Universitario por haberme sancionado con una pena no existente en el Reglamento Estudiantil, y por ser ésta lesiva al no guardar proporción con un recurso de Apelación legalmente concedido. (Consejo Superior - Debido Proceso). La segunda Acción la dirigí contra el Consejo Superior por no haber cumplido el Fallo del Juez de Tutela y porque ninguna autoridad y porque ninguna autoridad judicial se interesó por hacerlo cumplir, - no se abrió Incidente de Desacato.
La segunda Acción la dirigí contra el Consejo Superior por no haber cumplido el Fallo del Juez de Tutela y porque ninguna autoridad y porque ninguna autoridad judicial se interesó por hacerlo cumplir, - no se abrió Incidente de Desacato. (Consejo Superior - Incumplimiento de sentencia judicial en firme). La tercera Acción buscó atacar la Vía de Hecho contenida en el fallo de la Juez que definió el incidente de desacato por ser la más contraevidente decisión frente a una la realidad fáctica clara. Aunque ahora entiendo que de todas maneras el Fallo del Juez estaría viciado a todas luces así me hubiera favorecido, por no ser esta la funcionaria judicial competente para tramitar el incidente de desacato. (Juez - Vía de Hecho). No se trata pues de cambiar los términos y recurrir a la casuística para intentar un fallo judicial favorable en esta ocasión. Creo que los argumentos expuestos perfilan sin lugar a dudas la naturaleza de esta solicitud, y buscan que de una vez por todas se remedie el daño que se me ha causado. Próximamente se cumplirán dos años de haberse ejecutoriado la sentencia que me tuteló el derecho vulnerado por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en todo este tiempo no he hecho cosa distinta a procurar que por la vía judicial se cumpla el fallo de amparo. Estoy cansado y perplejo e indignado por haber podido constatar que ninguna de las autoridades que han conocido este caso en ejercicio de sus funciones judiciales, ha negado la existencia del reclamo justo, basta leer las providencias, sin embargo, ninguna ha procedido en consecuencia. Ahora los argumentos son irrefutables, - no los invoqué antes porque ignoraba el
conocido este caso en ejercicio de sus funciones judiciales, ha negado la existencia del reclamo justo, basta leer las providencias, sin embargo, ninguna ha procedido en consecuencia. Ahora los argumentos son irrefutables, - no los invoqué antes porque ignoraba el alcance de las normas y desconocía la jurisprudencia constitucional -, lo cierto es que no quiero ser el primer colombiano a quien un fallo de tutela resuelto a mi favor, se convierta en un agravamiento insólito de mi situación. La razón de ser del derecho es la justicia. Espero que en este caso señor Magistrado se aplique rigurosamente el derecho para que se haga justicia. ". Aportó fragmentos de las citadas tutelas de la H. Corte Constitucional, T081/94 y C-243/96, además de la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal. (Folios 18 a 34).
7EXP. No. 9111. 8
Se notificó la existencia de la Acción al H. Magistrado RAFAEL CORTES GARNICA, quien reemplazó en la Sala Penal al Ponente de la providencia materia de la solicitud, se le hizo entrega de fotocopias de las mismas con sus anexos en 35 folios y se le pidió información al respecto la cual no fue remitida. CONSIDERA LA SALA Se rechazará por improcedente la Tutela solicitada por cuanto la competencia especial para revisar por vía de Tutela los fallos y providencias judiciales que pongan fin al proceso fue declarada [NEXEQTJIBLE por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-543 del Primero de Octubre de 1992, con Ponencia del honorable Magistrado Doctor JOSE GREGORIO
HERNAIDEZ GALINDO.
Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-543 del Primero de Octubre de 1992, con Ponencia del honorable Magistrado Doctor JOSE GREGORIO
HERNAIDEZ GALINDO.
Por excepción, procede la Tutela contra providencias judiciales cuando haya existido una VIA DE HECHO la cual no se aprecia en la actuación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Penal por cuanto ordenó al Juez de Primera Instancia tramitar el Incidente de Desacato y efectivamente fue tramitado y negado por el Juez que conoció primero de la Acción. El Decreto Reglamentario de la Acción de Tutela no señala específicamente la competencia para el trámite del Incidente de Desacato y solo por vía de jurisprudencia la Honorable Corte Constitucional ha precisado que puede ser el de primera instancia, o según el caso el que profirió la orden.
POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE
LA LEY, FALLA: PRIMERO.- RECHAZASE POR IMPROCEDENTE LA TUTELA SOLICITADA POR EL SEÑOR EDUARDO %ÍFIJ!7 SANCHEZ CON LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA.
SEGUNDO.- ORDENASE QUE EL CONTENIDO DE ESTE FALLO SEA NO8EXP. No. 9111. 9
TWICADO PERSONALMENTE A LAS PARTES EN REFE—
RENCIA.
TERCERO.- REMITASE EL EXPEDIENTE A LA HONORABLE CORTECONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISIÓN, SI NO
TWICADO PERSONALMENTE A LAS PARTES EN REFE—
RENCIA.
TERCERO.- REMITASE EL EXPEDIENTE A LA HONORABLE CORTECONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISIÓN, SI NO
SE PRESENTA IMPUGNACION.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 075.-
LOS MAGISTRADOS,
DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
PRESIDENTE
OLGA [NES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR
HERJBERTO REYES VARGAS.
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