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TA CUN - 9116-(06-08-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9116-(06-08-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SISTEMA MUNICIPAL DE BIENESTAR FAMILIAR /CARGO INSUFICIENTE

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Sub-Sección A Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

EXPEDIENTE No. 9116

DEMANDANTE GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA

OBSERVACIONES.

Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 121, decide la Sala la observación presentada por el señor Gobernador del Departamento, en relación con el Acuerdo 00623 de mayo de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Chocontá. ANTECEDENTES La señora Gobernadora del Departamento, en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a esta Corporación el acto administrativo referido, a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera infringe preceptos superiores, como enExp.91 16. Hoja No.2. efecto lo son: el artículo 311 de la Constitución Política y los numerales 7 y 8 del artículo 41 de la ley 136 de 1994. El concepto de violación respectivo se sintetizará y analizará en la parte considerativa de esta providencia. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

considerativa de esta providencia. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por la observante en el libelo demandatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. En el caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Acuerdo Municipal de Chocontá por medio del acuerdo objeto de observación "...organiza el Sistema Municipal de Bienestar Familiar en el Municipio de Chocontá".Exp.91 16. Hoja No.3. El Señor Gobernador, considera se transgredieron las siguientes disposiciones: Constitución Nacional Artículo 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político - Administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio y promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes. Ley 136 de 1994 "Artículo 41. Prohibiciones. Es prohibido a los concejos: 3) Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones.

y las leyes. Ley 136 de 1994 "Artículo 41. Prohibiciones. Es prohibido a los concejos: 3) Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones. 8) Tomar parte en el trámite o decisión de asuntos que no son de su competencia. (...).". Argumenta, el señor Gobernador que el si bien a los municipios dentro de sus fines les corresponde ordenar el desarrollo de su territorio y promover el mejoramiento social, también lo es que en lo relacionado con el Bienestar Familiar no existe reglamentación que ordene a los municipios crear un Sistema de Bienestar Familiar, regulando el Concejo de Chocontá a través del acuerdo demandado asuntos que no son de su competencia. La Sala considera que el cargo no está llamado a prosperar, toda vez queExp.91 16. Hoja No.4, las normas que sustentan la violación, en primer término son normas generales y en segundo lugar tratándose de una temática especializada como lo es la organización y funcionamiento de Bienestar Familiar, existen disposiciones como los decretos 82 de 1993, 577 de 1994 y 2041 de 1995, acordes y aplicables específicamente. Por tanto si bien los artículos invocados de la Constitución Nacional y de la ley 136 de 1994 eventualmente podrían servir de sustento, lo sería según el concepto de violación sustentado ante esta Corporación como complemento de normas de menor jerarquía contenidas en actos admistrativos como son los reglamentos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pero no es esa la formulación correcta del cargo, al existir aquellas normas de rango legal que regulan directamente dicho asunto. De manera que no es

los reglamentos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pero no es esa la formulación correcta del cargo, al existir aquellas normas de rango legal que regulan directamente dicho asunto. De manera que no es de recibo pretender que sea deducida la infracción de disposiciones legales citadas, por la existencia de actos administrativos que no es viable confrontar para efecto de este proceso especial. Por lo anterior, en atención a la precaria formulación del cargo en tanto que es insuficiente de las disposiciones de índole superior citadas, la Sala procederá a declarar la validez del decreto, no sin antes advertir que en caso de insistir en la ¡legalidad del mismo puede acudir ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEExp.91 16. Hoja No.5. CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar la validez del Acuerdo 006 de 23 de mayo de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Chocontá. SEGUNDO. Comuníquese la decisión anterior a la señora

GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO, y a los Señores PRESIDENTE

DEL CONCEJO MUNICIPAL, ALCALDE y PERSONERO DEL

MUNICIPIO DE CHOCONTÁ.

TERCERO. Archívese el expediente, una vez ejecutoriada ésta providencia, previas las desanotaciones de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.064

TERCERO. Archívese el expediente, una vez ejecutoriada ésta providencia, previas las desanotaciones de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.064

MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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