TA CUN - 9117-(24-09-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9117-(24-09-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
TR1JNAL AJIUNISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santafé de Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL ARBVAW
REF..: EXPEDIENTE No. 9117
DEMANDANTE: OCIRDAD DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA
ROJAS GRANOBLES LIMITADA
IMPUESTOS NACIONALES
RENTA La SOCIEDAD DISTRIBUIDORA Y COIIERCIALIZADORA ROJAS GRAIIOBX,ES LIMITADA, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción contenciosa administrativa consagrada en el articulo 85 del. Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad de la operación administrativa que negó la corrección aritmética de acuerdo con el articulo 569 dei Estatuto Tributario por el año gravable de 1.989, operación contenida en los siguientes actos administrativos: "a) Emplazamiento 000517 de 5 Octubre de 1.990, en el que se compele a la Sociedad para que presente declaración por el año gravable de 1.989b) Auto de Archivo 000480 de 19 de Julio de 1.991. c) Auto de Archivo 000810 de 3 de Junio de 1.992. d) Resolución 000030 de 15 de Enero de 1.992, proferida por la División de Liquidación de Personas Jurídicas en la que se denegó la petición de decretar como no presentada la declaración de Renta 031711006695-1 de 2 de Noviembre 1.990. e) Resolución 00100 de 29 de Mayo de 1.992 proferida
la que se denegó la petición de decretar como no presentada la declaración de Renta 031711006695-1 de 2 de Noviembre 1.990. e) Resolución 00100 de 29 de Mayo de 1.992 proferida por la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá en la que se desató la Apelación Subsidiaria." Las peticiones de la demanda apuntan a que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos: de la Declaración de Renta No. 03171-01006695-1 oficina 171 Bogotá Of .32 Chapinero, presentada en el Banco de Colombia el día Noviembre 2 de 1990 por el año fisoal de 1989, Auto de archivo 000450 de 19 de julio de 1981, Auto de archivo 00081 0 de 3 dé Junio de 1.992, Resolución No. 000030 de 15 de Enero de 1.992, Emplazamiento $000517 de 5 de octubre de 1990, Resolución No. 170. de 26 de Marzo de 1.992 y la Resolución No. 00100 de 29 de Mayo de 1.992.EXPEDIENTE No. 9117.- Como restablecimiento del derecho solicite, se fije el impuesto de conformidad a su liquidación de corrección No. 006706 de 18 de Marzo de 1.991, sobre la cual reclama su validez. 4 ME1OS: La parte demandante los expone así: "1) La Sociedad Distribuidora y Comercializadora Rojas Granobles Ltda presentó su denuncio de Renta año 89 en Mayo 2 de 1.990 ex el Banco de Colombia con el $03171La parte demandante los expone así: "1) La Sociedad Distribuidora y Comercializadora Rojas Granobles Ltda presentó su denuncio de Renta año 89 en Mayo 2 de 1.990 ex el Banco de Colombia con el $0317101005011-1 oficina 171 de Chapinero, con un pago de $ 2000.00 en el HA. 2) El día 5 de Octubre de 1.990, la División de Fiscalización dicta e]. emplazamiento $000517 en el que se le exige que presente declaración de Renta y Patrimonio por el afio de 1.989 ya que según la División no eataba firmada" y por lo tanto se la calificó por no presentada acordes con el Art. 58Q litera]. D del E.T. 3) Por cumplir con el emplazamiento mi patrocinada presentó la declaración $$03171-01006695-1 oficina 171 de Bogotá Of. 33 chapinero el 2 de Noviembre de 1.980 en el Banco de Colombia determinándose un impuesto de $442.800, pero que nunca pagó porque su primera declaración estaba correctamente firmada y pagada como se demostrará. 4) Para desfacer. e]. entuerto, en fecha 18 de Marzo de 1.991 acude al Art .del E.T. para corregir la última declaración quedando el proyecto de corrección en-el v/r de $ 2.000.00,ya pagados, igual a la inicial a sabiendas que estaba firmada la inicial y la segunda adición y de acuerdo con el ART. 588 inciso 2 esta, última reemplaza a la anterior. Como consecuencia lógica pide que se decrete como no presentada la declaración de' 2 de Noviembre de 1.980.
acuerdo con el ART. 588 inciso 2 esta, última reemplaza a la anterior. Como consecuencia lógica pide que se decrete como no presentada la declaración de' 2 de Noviembre de 1.980. 5), El 19 de Julio de. 1.991, la División de Liquidación de Personas Jurídicas, dispone mediante Auto $450 el Archivo del Expediente No. SC899100259, arguyendo que no es procedente la corrección, toda vez que la declaración fue presentada extemporáneemente el 2 de Noviembre de. 1.990 y en el anexo explicativo insinúan'que una declaración extemporánea no tiene opción de ser adicionada yendo en contravia con el Art. 589 de]. E.T. yEXPEDIENTE No. 9117.- 3 obligan adicionar nuevamente ya que se hizo e]. 18 de Marzo de 1.991, adjuntando proyecto de corrección. 8) En fecha 3 de Junio de 1.992 mediante Auto $810 nuevamente Dispone ordenar el Archivo "Temporal" de]. expediente No. 228990 CC de la Sóciedad, aludiendo al emplazamiento $000517 de 5 Octubre de 1.990, negando la existencia debidamente firmada de la Declaración de Renta $3171-01005011-1 de la Of.' 32 de Chapinero de Mayo 2 de 1.990. 7) El 15 de Enero de 1.992, la División de Liquidación en resolución $00030, contesta la petición de corrección de fecha 18 de Marzo da 1.991. Habiéndose pasado en 4 meses la contestación ya que el Art. 589, no da sino seis (6) meses para pronunciarse, so pena que el proyecto de
de fecha 18 de Marzo da 1.991. Habiéndose pasado en 4 meses la contestación ya que el Art. 589, no da sino seis (6) meses para pronunciarse, so pena que el proyecto de corrección $008706 sustituye la declaración inicial, como así debió hacerlo el funcionario a quo. 8) Como en la Resolución anterior se concedió la reposición y la Apelación subsidiaria, nació a la vida Jurídica la Resolución 0170 de 28 de Marzo de 1.992 en que la División Jurídica Rechaza el Recurso de Reposición por no cumplir con el Art. 52 dei. C.C.A. 9) Como en fecha 10 de Abril se sustenta la Apelación subsidiariamente interpuesta con Resolución 100 de 29 de Mayo de 1.992 proferida por el Administrador Especial de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, rechaza el recurso de Apelación y en su Articulo Segundo "Agota la Vía Gubernativa", Acto administrativo notificado el 9 de Jnio\92.." NO!1&S VIOLADAS Y CONCEPTO, DE VIOLACION: El demandante indica como violados los siguientes artículos: 588 inciso 2, 589 del Estatuto Tributario. El concepto de violación figura expuesto en los folios 6 y 7 del expediente.
PARTE OPOSITORA: La Nación, Unidad Administrativa Eapecial, Dirección de Impuestos Nacionales, constituyó apoderada, quien en escritoEXPEDIENTE No. 9117.- 4 visible a folios 47 a 51 del cuaderno principal, contestó la demanda, proponiendo las excepciones de insuficiencia de poder
Impuestos Nacionales, constituyó apoderada, quien en escritoEXPEDIENTE No. 9117.- 4 visible a folios 47 a 51 del cuaderno principal, contestó la demanda, proponiendo las excepciones de insuficiencia de poder y la de indebido agotamiento de vía gubernativa; en escrito visible a folio 71 a 73 consignó alegatos de conclusión. COt4SIDKR&CIONES: Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Lo primero que estudia y decide la Sala son las exoepcionós, que la parte opositora ha formulado al libelo demandtorio en su escrito de contestación a la demanda conSistentes en: insuficiencia de poder e indebido agotamiento de vis gubernativa. Con relación a la excepción por insuficiencia de poder, la Corporación no acepta su procedencia por cuanto advierte que el escrito de poder visible a folios 1 y 2 del expediente es mas que suficiente para habilitar al mandatario judicial para instaurar la demanda, en la forma como lo hizo, es así como en lo pertinente de la referencia del mandato se dice, "Acción de nulidad y reestablecimiento del derecho por aío fiscal de 1989," y al interior del respeptivo escrito, se concede al profesional del derecho, poder especial amplio y suficiente "para que interponga la Acción de Nulidad y solicite el reeetableoimiento del derecho á favo (sic) de la sociedad que represento por el ario fiscal de 1989, además para que lleve a cabo las diligenci8e pertinentes en defensa de los intereses y derechos de la sociedad que gerencio.'; de donde se desprende
reeetableoimiento del derecho á favo (sic) de la sociedad que represento por el ario fiscal de 1989, además para que lleve a cabo las diligenci8e pertinentes en defensa de los intereses y derechos de la sociedad que gerencio.'; de donde se desprende que la facultad que le fué otorgada al Procurador Judicial fue suficiente. Con relación a la exciepción por indebido agotamiento de vía gubernativa, siega la parte opositoraque "el escrito contentivo del reoursó de Reposición radicado con el No. 000051 del día 30 de enero de 1991, no dió cumplimiento al artículo 52 del Código Contencioso Administrativo que exigió la necesidad de presentarlo personalmente por quien tenía la capacidad para representar legalmente a la sociedad. "Es decir no se agotó la vía gubernativa sobre el acto que negó la petición de tener como no presentada la declaración y en consecuencia debe producirse fallo inhibitorio." Para la Sala, la excepción propuesta estállamada a prosperar, si se tiene en cuenta que en efecto la sociedad actora no agotó vía gubernativa cor relación a las resoluciones acusadas, es así como se advierte que mediante resolución No, 000030 de enero 15 de 1.992, en su artículo lo.. se denegó laEXPEDIENTE No. 9117.- 5 petición referente a "decretarse como no presentada la declaración de renta del 02 Noviembre de 1.990, radicada en el Banco de Colombia bajo el No. 0317101006695-1, y en su artículo 2o. se indicó loe recursos de reposición y subsidiario de apelación que procedían y el término en que debían proponerse. La citada providencia se notificó el 23 de
artículo 2o. se indicó loe recursos de reposición y subsidiario de apelación que procedían y el término en que debían proponerse. La citada providencia se notificó el 23 de enero de 1.992. Mediante escrito radicado con el No. 000051, presentado el 30 de enero de 1992 (folio 21), suscrito por el Señor Hernando Rojas González, pero presentado personalmente por el Señor Hector Carlos González Suárez,, seg4n sello que figura en el. anverso del citado escrito, se interpuso recurso de Reposición y en Subsidio Apelación Contra la Resolución No. 000030 de Enero 15 de 1.992, proferido por la División de Liquidación por el Año gravable de 1.989. Mediante Resolución No. 0170 de marzo 26 de 1992 en su articulo lo., se rechazó el recurso de reposición radicado bajo el No. 000051 de fecha Enero 30 de 1.992 contra la Resolución No. 000030 de Enero 15 de. 1.992; en su articulo 2o. concedió el recurso subsidiario de apelación; la corporación advierte que el rechazo del recurso de reposición, tuvo como fundamento el incumplimiento por parte de la impugnante, de lo dispuesto en el articulo 52 del Código Contencioso Administrativo por cuanto "el escrito radicado bajo el No. 000051 de fecha Enero 30 de 1.992 aparece firmado por el señor HERNANDO ROJAS GONZALEZ como Gerente de la sociedad, pero fué presentado ante la Administración por HECTOR CARLOS GONZALEZ
000051 de fecha Enero 30 de 1.992 aparece firmado por el señor HERNANDO ROJAS GONZALEZ como Gerente de la sociedad, pero fué presentado ante la Administración por HECTOR CARLOS GONZALEZ SUAREZ, con C.C. 17.064.584, es decir, quien no tiene capacidad para representar legalmente a la sociedad. "El Artículo 53 del C.C..A., prevee que si el escrito no es presentado reuniendo loa'requisitos establecidos en el Articulo 52 del mismo código, deberá ser rechazado.. "En la misma forma debe obrarse por cuanto el memorial no fué presentado personalmente, de acuerdo con lo. estatuido en el Artículo 559 del Estatuto Tributario.." Mediante Resolución No. 00100 de mayo 29 de 1.992, en su artículo lo. se rechazó el recurso subsidiario de apelación interpuesto por la impugnante, con fundamento en similares razones a las que fueron aducidas en la resolución de instancia y además observó que en "el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 5 de febrero de 1.992, se acredita como representante legal al señor HERNANDO ROJAS GONZALEZ y como suplente a GLADYS GRANOBLES DE ROJAS." Conclusión obligada de lo anterior, es la de aceptar que en efecto la sociedad áctora, no agotó vía gubernativa con relación a las resoluciones acusadas, por no haber cumplidoEXPEDIENTE No 9117. - 6 en su momento, con loe presupuestos procesales a que hace referencia el articulo 52 del Código Contencioso
relación a las resoluciones acusadas, por no haber cumplidoEXPEDIENTE No 9117. - 6 en su momento, con loe presupuestos procesales a que hace referencia el articulo 52 del Código Contencioso Administrativo, para interponer validarnente loe recursos de reposición y subsidiario de apelación con relación a la resolución No. 000030 de enero 15 de 1.992, advirtiendo que la sociedad, nada aduce al respecto en su libelo demandatorio, con el fin de refutar la actuación cumplida en vía gubernativa, con relación a la inobservancia de lo dispuesto en el articulo 52 del Código Contencioso Administrativo, agregando además que el escrito sobre adición del memorial No. 000051 de enero 30 de 1.992, presentado el 17 de febrero de 1.992 (folio 20), en nada modifica la situación referida, precisamente por ser extemporáneo. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Gundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República-de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA: 1.- DECLARASE INHIBIDO PARA UN PRONUNCIAMIENTO DI FONDO. 2..- Ejecutoriada esta providenóla, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen. cxpIEsg, NOTIFIQUESE, CO~IQUESE Y WMPLASE La presente providencia fue disout ida y aprobada en la Sesión del día 23 de septiembre de 1..993, según Acta No. 44.
Loe Magistrados,
MANUEL BI14AL AREVALO JULIO E. CO~ RESTREI)
JORGE E. HARQ(JEZ PUENTES MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Loe Magistrados,