TA CUN - 9121-(14-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9121-(14-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCION PRIMERA Sub-Sección A c,4 •;. tUJCADE MUNICIPAL -Asignación salarial /PERSONERO MUNICIPAL -Asignanación salarial Santafé de Bogotá, D.C., Mayo catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
EXPEDIENTE : No.9121.
DEMANDANTE : GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA
OBSERVACIONES.
Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 121, decide la Sala la observación formulada por el señor Gobernador del Departamento en relación con el Decreto No.003 de Enero 7 de 1997, expedido por el Alcalde Municipal de Pasca. ANTECEDENTES El señor Gobernador del Departamento, en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a esta Corporación el acto administrativo referido, a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera infringe preceptos superiores como en efecto lo son : LosExp.9121. Hoja No.2. Artículos 37, 87, 88, 177 y 181 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 110 del Decreto 111 de 1996. El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes,
El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por el observante en el libelo demandatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. En el caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Alcalde Municipal de Pasca por medio del decreto objeto de observación "...hace el incremento salarial a todos los empleados de la administración Municipal de Pasca (Cundinamarca).".Exp.9121. Hoja No.3. El señor Gobernador, considera que se transgredieron las siguientes disposiciones: LEY 136 DE 1994 "Artículos 37. Secretario. El concejo municipal elegirá un secretario para un período de una año, reelegible a criterio de la corporación y su primera elección elección se realizará en el primer período legal respectivo. En los municipios de las categorías especial deberán acreditar título profesional. En la primera categoría deberán haber terminado estudios universitarios o tener titulo de nivel tecnológico. En las demás categorías deberán acreditar título de bachiller o acreditar
respectivo. En los municipios de las categorías especial deberán acreditar título profesional. En la primera categoría deberán haber terminado estudios universitarios o tener titulo de nivel tecnológico. En las demás categorías deberán acreditar título de bachiller o acreditar experiencia administrativa mínima de dos años. En casos de falta absoluta habrá nueva elección para el resto del período y las ausencias temporales las reglamentará el Concejo. Artículo 87. Salarios y Prestaciones. Los salarios y prestaciones de los alcaldes se pagarán con cargo a los respectivos presupuestos municipales. Los concejos señalarán las asignaciones de los alcaldes de acuerdo con los siguientes criterios. 1) En los municipios clasificados en categoría especial, asignarán un salario entre veinte (20) y veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales. 2) En los municipios clasificados en primera categoría, asignarán entre quince (15) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales. 3) En los municipios clasificados en segunda categoría asignarán entre doce (12) y quince (15) salarios mínimos legales mensuales. 4) En los municipios clasificados en tercera categoría asignarán entre diez (10) y doce (12) salarios mínimos legales mensuales. 5) En los municipios clasificados en cuarta categoría, asignarán entre ocho (8) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales. 6) En los municipios clasificados en quinta categoría, asignarán entre seis (6) y ocho (8) salarios mínimos legales mensuales. 7) En los municipios clasificados en sexta categoría, asignarán entre tres (3) y un máximo de seis (6) salarios mínimos legales mensuales.
entre seis (6) y ocho (8) salarios mínimos legales mensuales. 7) En los municipios clasificados en sexta categoría, asignarán entre tres (3) y un máximo de seis (6) salarios mínimos legales mensuales. Parágrafo 1. La asignación a que se refiere el presente artículo corresponde tanto al salario básico como a los gastos de representación. Las categorías de salarios aquí señaladas tendrán vigencia a partir M 1 de enero de 1994. Parágrafo 2. En ningún caso los alcaldes devengarán, para 1994, un salario inferior al que perciban en el año de 1993.Exp.9121. Hoja No.4. Artículo 88. Aprobación del salario del Alcalde. El concejo de acuerdo a la tabla señalada en el artículo anterior, determinará la asignación mensual que devengará su respectivo alcalde a partir del 10 de enero de cada año, entendiendo que los valores señalados corresponden tanto a sueldo básico como a gastos de representación, si hubiere lugar a ellos. Artículo 177. Salarios, prestaciones y seguro. Los salarios prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio. La asignación mensual de los personeros, en los municipios y distritos.. .será igual al cien (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde. Artículo 181. Facultades de los Personeros. Sin perjuicio de las funciones que les asigne la Constitución y la ley, los Personeros tendrán la facultad nominadora del personal de su oficina, la función disciplinaria, la facultad de ordenador del gasto asignado a la
funciones que les asigne la Constitución y la ley, los Personeros tendrán la facultad nominadora del personal de su oficina, la función disciplinaria, la facultad de ordenador del gasto asignado a la personería y la iniciativa en la creación, supresión y fusión de los empleos bajo su dependencia, señaladas funciones especiales y fijarle emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. DECRETO 111 DE 1996. "Artículo 110. Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas... "En los términos y condiciones tendrán estas capacidades las Superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales, asambleas y Concejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica.". Argumenta, el señor Gobernador, que es facultad de los Concejos Municipales establecer la asignación mensual que devengará el respectivo alcalde a partir del primero de enero de cada año; porExp.9121. Hoja No.5. consiguiente no es el mismo mandatario local quien puede señalarse el salario de cada año. Por otra parte, la asignación mensual del Personero depende del salario que el Concejo haya aprobado para el Alcalde. En consecuencia, tampoco es función del ejecutivo decretar el salario de este funcionario.
salario de cada año. Por otra parte, la asignación mensual del Personero depende del salario que el Concejo haya aprobado para el Alcalde. En consecuencia, tampoco es función del ejecutivo decretar el salario de este funcionario. Dentro de las facultades que la ley 136 de 1994, atribuyó a los Personeros Municipales, tenemos entre otras las de fijarle los emolumentos a los empleos bajo su dependencia, por tanto es de su competencia determinar el salario de la secretaria del Despacho. Hay un exceso entonces, en el ejercicio de las atribuciones del Alcalde. Igual sucede con la asignación salarial fijada para la Secretaria del Concejo, toda vez que éste empleo depende directamente de la Corporación Administrativa, y es ella quien la elige. Finalmente, en materia presupuestal, el Concejo dentro de su autonomía desarrolla esta atribución por intermedio del presidente, quien es el ordenador del gasto y única persona capaz legalmente de comprometer los recursos de su sección. El decreto es demandado parcialmente, solo en relación con: "ARTICULO V. Fijase a partir del Primero (10) de Enero de Mil novecientos Noventa y Siete (1997)., el salario de los empleados de la Administración Municipal así:Exp.9121. Hoja No.6.
DEPENDENCIA CARGO GRADO SUELDO
CONCEJO MUNICIPAl.
1. SECRETARIA 07 280.000.00
ALCALDIA MUNICIPAL
1. ALCALDE MUNICIPAL 02 1.204.035.00
PERSONERIA MUNICIPAL
1. PERSONERO MUNICIPAL 02 1.204.035.00
2. SECRETARIA 07 280.000.00
1. ALCALDE MUNICIPAL 02 1.204.035.00
PERSONERIA MUNICIPAL
1. PERSONERO MUNICIPAL 02 1.204.035.00
2. SECRETARIA 07 280.000.00
Al respecto la Sala considera que le asiste la razón a la señora Gobernadora, toda vez que conforme con la competencia para fijar el salario del Alcalde y del Personero, corresponde ser señaladas por el Concejo Municipal, estando prohibido al ejecutivo autoasignarse su salario y sus prestaciones o hacerlo con respecto a funcionarios que por disposición del legislador corresponde asignar a otra autoridad, como en efecto sucede con respecto al salario del Personero. Bástenos simplemente observar el texto de algunas de las disposiciones que permiten hacer claridad al respecto, específicamente, el inciso primero del artículo 87 de la Ley 136 de 1994, así como el artículo 112 ibídem, cuyo texto reza en su último inciso "Corresponde al concejo municipalExp.9121. Hoja No.7. definir el monto de los viáticos que se le asignarán al alcalde...", para concluir que dicha competencia ha sido otorgada exclusivamente, por el legislador al Concejo. En consecuencia, el Alcalde Municipal al autoasignarse sumas por concepto salarial y/o prestacional, se ha inmiscuido en competencia que no le corresponde y en tal sentido habrá de declararse la nulidad. En relación con el salario del la Secretaria del Concejo, la Sala no encuentra que con las normas invocadas por el señor Gobernador, esto es o con base en el artículo 37 de la Ley 136 de 1994 o con base en el
En relación con el salario del la Secretaria del Concejo, la Sala no encuentra que con las normas invocadas por el señor Gobernador, esto es o con base en el artículo 37 de la Ley 136 de 1994 o con base en el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, se pueda concluir con la certidumbre que requiere el juicio de legalidad propio del proceso de observaciones, que el alcalde sea incompetente para tal efecto. Son entonces insuficientes las disposiciones invocadas, de modo que se declarará la validez del aparte respectivo, no sin antes advertir que en caso de insistir en la ilegalidad pretendida, el señor Gobernador, puede acudir ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad, prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, pero basado en normas que permitan sustentar la deprecada nulidad. No sucede lo mismo con la asignación de la Secretaria de la Personería, en tanto se concluye fácilmente del texto de la norma invocada, esto es, del artículo 181 de la Ley 136 de 1994 que la autoridad competente paraExp.9121. Hoja No.8. nominar el personal de su oficina y señalarle los emolumentos del cargo respectivo es el propio Personero, quien para tal efecto deberá respetar los acuerdos que reglamenten la materia, como es a título de ejemplo, el que fija las escalas de remuneración dentro de la planta del municipio. En consecuencia, se presenta transgresión de la norma invocada. Habiendo prosperado la nulidad de los apartes atrás mencionados y no siendo suficiente sustento con respecto a la fijación salarial de la secretaria del concejo por las razones antes expuestas, la Sala no
Habiendo prosperado la nulidad de los apartes atrás mencionados y no siendo suficiente sustento con respecto a la fijación salarial de la secretaria del concejo por las razones antes expuestas, la Sala no ahondará en la violación al artículo 110 del Decreto 111 de 1996. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MARCA, SECCION PRIMERA, Sub-Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declárase la validez del siguiente aparte contenido dentro del ARTICULO PRIMERO del Decreto 003 de enero 7 de 1997, expedido por el Alcalde Municipal de Pasca:
"CONCEJO MUNICIPAL
1. SECRETARIA 07 280.000.00Exp.9121. Hoja No.9.
SEGUNDO. Declárase la nulidad de los siguientes apartes contenidos en el mismo artículo y decreto mencionada en el numeral primero de esta parte resolutiva. "ALCALDIA MUNICIPAL 02 1.204.035.00 1. ALCALDE MUNICIPAL
PERSONERIA MUNICIPAL
1. PERSONERO MUNICIPAL 02 1.204.035.00
2. SECRETARIA 07 280.000.00
(...).". TERCERO. Comuníquese la presente decisión (numerales primero y segundo) al señor Gobernador del Departamento y a los señores Presidente del Concejo, Alcalde y Personero del Municipio de Pasca.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta No.026.
Presidente del Concejo, Alcalde y Personero del Municipio de Pasca.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta No.026. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO Magistrada Magistrada ...continúa hoja firmas. Exp.9121. Contiene 10 folios.& Exp.9121. Hoja No. 10. ...continuación hoja firmas. Exp.9121. Contiene 10 folios... OLGA INES NAVARRETE BARRERO Magistrada ...terminación hoja firmas. Exp.9121. Contiene 10 folios.