🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 9122-(06-05-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9122-(06-05-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN

SECCION PRIMERA SUBSECCION A CONTRAVENCIONES CAMBIARlAS ¡FACULTAD SANCAIONATORIÁ -Caducidad ¡CONTRAVEN ClONES DE EJECUCION PERMANENTE O CONTINUADA ¡REINTEGRO EXTEMPORANEO DE DIVISAS (E)' ¡JEFE DE GRUPO DE FALLO DE IMPORTACIONES -Competencia ¡DELEGACION DEFUNCIONES ¡NOTIFICACION POR ESTADO -Lugar donde debe efectuarse ¡NOTIFICCION POR COMISIONADAO Santafé de Bogotá D.C, mayo seis (6) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

MAG. PONENTE : DRA. MARTA ALVAREZ DE

CASTILLO

EXP. 9122 - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE : CONFECCIONES LORD LTDA

HOY CONFECCIONES LORD S.A.

Fu ejeroiio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artIculo 85 del C.C.A,, la sociedad CONFECCIONES LORD LTDA. hoy CONFECCIONES LORD S.A., acude a través de apoderado al Tribunal a formular demanda contra La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-, para que previos los trámites de un proceso ordinario, se emita pronunciamiento de mérito sobre las siguientes pretensiones: 41 Se declare la NULIDAD de la operación administrativa contenida ei los actos administrativos Resolución número 0739 del 11 de'1 2 F.xp.edknte No. 9122 julio de 1995 emanada de la División de Cambios - Subdireeeión

Se declare la NULIDAD de la operación administrativa contenida ei los actos administrativos Resolución número 0739 del 11 de'1 2 F.xp.edknte No. 9122 julio de 1995 emanada de la División de Cambios - Subdireeeión de Fiscalización de la U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, y Resolución No. 5337 del 5 de septiembre de 1996, emanada del Grupo de Recursos Cambiarios de la División de Análisis, Supervisión y ControlSubdirccoión Jurídica de la U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, por la cual se impone una multa a la Sociedad CONFECCIONES LORD LTDA. hoy CONFECCIONES LORD S.A., por el reembolso extemporáneo de Divisas. HECHOS FUNDAMENTALES DE LA ACCION En síntesis son del siguiente tenor: La Administración Tributaria formuló cargos a la sociedad demandante por el giro extemporáneo de US$ 3.700.80 con cargo al registro de importación No. 426 de enero 27 de 1992; US $ 26.299.20 con cargo al registro de importación No. 425 de enero 27 de 1992 y por no haber efectuado el reembolso de US$ 25.831.64 con cargo al registro de importación No. 425 de 1991. Notificado el representante legal de la sociedad demandante, presentó oportunamente memorial de descargos admitiendo la extemporaneidad de los reintegros de US$ 3.700.80 con cargo al registro No. 426, y los US$ 26.299.20 con cargo al registro 425,1. 3 Epdiente No. 9122

extemporaneidad de los reintegros de US$ 3.700.80 con cargo al registro No. 426, y los US$ 26.299.20 con cargo al registro 425,1. 3 Epdiente No. 9122 pro señalando que la acción adelantada por la administración ya hbia caducado. Con el memorial de descargos, se acompañó fotocopia simple del cheque emitido por el Banco Industrial Colombiano y certificación del mismo sobre el giro oportuno de US$ 25.831.64 con cargo al registro 425, y solicitó la práctica de pruebas, las que fueron negadas mediante Resolución No. 0471 del 16 de mayo de 1995, notificada por estado en la ciudad de Bogotá. Mediante resolución 0739 de julio 11 de 1995, la División de Cambios absolvió a la sociedad demandante del cargo formulado por el no giro de los US$ 25.831.64 con cargo al registro de importación No. 425 de 1991. Con relación a la petición de la sociedad demandante sobre la no existencia de la suspensión legal do términos, y por tanto de que se declarara la caducidad de la acción de investigación en relación con los registros de importación números 426 y 425 de 1992 por las sumas de US$ 3.700.80 y US$ 26.299.20 respectivamente, la administración manifestó que el acto de formulación de cargos y su notificación se efectuó dentro del plazo legal provisto para ello, conforme a la aplicación de la suspensión de términos ordenada en las Resoluciones 699 y 1883 de 1993. Por tanto, impuso una sanción por valor de $ 4.1 54.880,00 equivalente al 12% de la

conforme a la aplicación de la suspensión de términos ordenada en las Resoluciones 699 y 1883 de 1993. Por tanto, impuso una sanción por valor de $ 4.1 54.880,00 equivalente al 12% de la infracción en cuantía de $ 20.744.400, apreciación errada, por enanto matemáticamente esa equivalencia estaba equivocada.4 Expediente No. 9122 Contra la resolución 0739 de julio 11 de 1995, proferida por el Jefe del Grupo Fallo de Importaciones de la División de Cambios de la U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, mediante la cual se impuso la multa, se interpuso reurso de reposición mediante escrito radicado en la DIAN el 4 d agosto de 1995, ci cual fue resuelto mediante resolución No. 5337 de septiembre 5 de 1996, proferida por el Jefe de Grupo de Recursos Cainbiarios de la División de Análisis, Supervisión y Control de la U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, siendo notificada mediante Edicto que se desfijó el 10 de octubre de 1996. Este acto modificó el articulo 20 de la Resolución 0739 de julio 11 de 1995, reduciendo la multa de la infracción cambiaria , tasada inicialmente en $ 4.1 54.880.00 a $ 2.492.928.00. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La parte actora en un acápite que denominó" FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS PRETENSIONES", sostiene que la administración con la expedición do los actos acusados, violó: 1)

La parte actora en un acápite que denominó" FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS PRETENSIONES", sostiene que la administración con la expedición do los actos acusados, violó: 1) el derecho al debido proceso; 2) el artículo 60 del Decreto Ley 1746 de 1991; y 3) Incurrió en falta de competencia por parte del funcionaria que profirió la Resolución recurrida.5 1xpedLeiite No. 9122 Los tres (3) cargos relacionados serán objeto do análisis más adelante, para culminar con la decisión de fondo que habrá de adoptarse en este caso concreto. TRAMITE La demanda fue admitida por auto del 10 de septiembre de 1997, y notificada del mismo la entidad accionada constituyó apoderado, quien oportunamente contestó ci libelo introductorio, oponiéndose a las pretensiones del actor. En relación con el primer cargo impetrado en la demanda - VIOLACION DEL DERECHO Al, DEBIDO PROCESOsostiene que el mismo no puede prosperar por las siguientes tilZOfleS EI hecho de que la administración cambiaria, en forma motivada corno lo ordena la ley - artículo 16 del Decreto 1746 de 1991-, mediante Resolución 0471 de mayo 16 de 1995 denegara la práctica de unas pruebas solicitadas por la demandante, por considerar razonadamente que las mismas eran innecesarias, impertinentes y superfluas, no quiere decir que con esa actuación se vulneró el derecho de defensa de la accionante. Que el acto que niega la practica de una prueba, debe ser motivado y así ocurrió con la resolución 0471 de 1995, y elExpedint No. 9122

se vulneró el derecho de defensa de la accionante. Que el acto que niega la practica de una prueba, debe ser motivado y así ocurrió con la resolución 0471 de 1995, y elExpedint No. 9122 mismo se notifica mediante estado, que 'fue lo que también hizo la administración. Aduce que la sociedad demandante fue vinculada formalmente al expediente administrativo el día 23 de agosto de 1994, cuando al representante legal de la misma se le notificó en forma personal el acto administrativo a través del cual se le formularon cargos, que f'ut,ron contestados el 9 de septiembre del mismo año. Puntualiza que sobre las pruebas pedidas por la parte actora la administración profirió la resolución 0471 del 16 de mayo de 1995, la cual fue notificada por estado ci 17 del mismo mes y año, y si se tiene en cuenta que contra el citado acto procedía ci recurso de reposición, que no fue interpuesto por la parte actora, ci mismo cobró firmeza una vez venció ci plazo para interponer el recurso, sin que dicha conducta omisiva sea endilgable a la administración. Per lo atrás expuesto, se colige que la administración cambiaría observó el debido proceso en las diligencias materia de estudio, y si tomó decisiones que pudieron haber afectado los intereses de la demandante, lo hizo en forma. motivada siguiendo los procedimientos establecidos en la ley y con la vinculación de la accionante al trámite de la actuación cumplida, quien corno parte podía intervenir en todas las etapas que se adelantaron en sede gubernativa. Si no Jo hizo a través de los recursos que consagra la ley, ello se debió únicamente a su propia omisión o negligencia,7 RxpeHeite No. 9122

podía intervenir en todas las etapas que se adelantaron en sede gubernativa. Si no Jo hizo a través de los recursos que consagra la ley, ello se debió únicamente a su propia omisión o negligencia,7 RxpeHeite No. 9122 sin que en ninguno de esos eventos tuviera injerencia alguna la entidad demandada. Precisa que tampoco se violó el derecho de defensa a la parte actora al notificarse por estado la providencia que le rec.aza la p]: uctica de unas pruebas, en una ciudad distinta a la de su domicilio, puesto que la actuación la adelantó el funcionario competente, el cual se encontraba en su sede, y es en la sede del funcionario eonietente en donde se deben surtir las notificaciones de las decisiones que adopte. "...Adcmás, si la tesis de la actora fuese cierta, se llegaría al extremo ilógico de que en el presente expediente también pretendiera alegar la violación al derecho de defensa por el mismo motivo, lo cual a la luz del derecho no tiene ninguna prosperidad". En relación con la fecha de publicación de los boletines del Ministerio de Hacienda de los actos mediante los cuales se suspenden t&mins de las actuaciones cambiarias, para no ser repetitivos y para demostrar que ese aspecto fue ampliamente motivado por la administración, contrario a lo afirmado por la demandante, basta con remitirse a lo consignado en las hojas ninncros 7, 8 y 9 do la Resolución 5339 de septiembre 5 de 1996, en donde dichos aspectos fueron analizados con el cuidado que se merece, y no tratados de soslayo como irresponsablemente lo afirma la demanda.8 Expediente No. 9122 En lo que atañe con el segundo cargoVIOLACION DEL

en donde dichos aspectos fueron analizados con el cuidado que se merece, y no tratados de soslayo como irresponsablemente lo afirma la demanda.8 Expediente No. 9122 En lo que atañe con el segundo cargoVIOLACION DEL ARTICULO 6 0 DEL DECRETO 1746 DE 1991estima que este no puede tampoco prosperar, porque la disposición en cita ccnsagró lo que jurisprudenoialrnente se habla fijado, esto es, que la fecha desde la cual debo contabilizarse la caducidad de la fa..:ultad sancionatoria y la calificación de la contravención de efectos permanentes o continuada, que fue lo que ocurrió en el caso que nos ocupa, es a partir del último acto, es decir, desde ci dia en que la aocionante realizó el reembolso de divisas, debiendo tenerse en cuenta además la suspensión de términos declarada mediante las Resoluciones números 699 y 1883 de 1993 expedidas poro! Director de la DIAN, lo cual lleva a concluir que la notificación del acto de fornmlaoión de cargos a la acoion.ante se efectuó dentro de el limite temporal establecido para la administración, sin que operara el fenómeno jurídico invocado en la demanda. Que los registros de importación números 425 y 426 tenían una fcha máxima de giro de las divisas, - el 14 de agosto de 1992, y e a partir de ese momento en que debe comenzar a contarse el término de caducidad consagrado en ci artículo 61 del Decreto 1.746 do 1991. Ahora, si se tiene en cuenta que la notificación del acto que formuló cargos a la aeoionante le fue notificado ci 23 de

término de caducidad consagrado en ci artículo 61 del Decreto 1.746 do 1991. Ahora, si se tiene en cuenta que la notificación del acto que formuló cargos a la aeoionante le fue notificado ci 23 de agosto de 1994, forzoso es concluir que la misma se efectuó dentro del término legal y que por lo mismo, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por owrnto el término de la9 EipeHnte No. 9122 misma se suspendió mediante las resoluciones 699 y 1883 de 1993. En lo relativo a la suspensión de términos, las facultades del Director para hacerlo y la aplicación de las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad, sostiene que con esa argumentación no se está controvirtiendo la legalidad de las decisiones por medio de las cuales se impuso una multa a la accionante, sino que por el contrario, hábilmente la demanda preíende cuestionar la legalidad de las resoluciones números 699 y Í 883 de 1993, actos que no son objeto de la presente acción y que no pueden serlo, porque no son actos de contenido particular y concreto que hayan afectado a la demandante. Estima que no puede haber un pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la legalidad de los actos mediante los cuales se suspendieron los términos, por no ser la acción que se ha ejercido la adecuada para dicho fin, y por no ser el Tribunal competente para conocer de los mismos. En relación con el tercer cargo - Falta de Competencia del funcionario que profirió la resolución recurrida-, expresa que en 10 actos demandados se indicaron las razones frente a este motivo de inconformidad, al señalar que el Decreto 2117 de 1992

En relación con el tercer cargo - Falta de Competencia del funcionario que profirió la resolución recurrida-, expresa que en 10 actos demandados se indicaron las razones frente a este motivo de inconformidad, al señalar que el Decreto 2117 de 1992 facultaba al Director de la DIAN en sus artículos 13, 108 y 109, para crear grupos de trabajo con el fin de garantizar una mayor eficiencia y especialización en ci cumplimiento de funciones; paralo Expelíente No. 9122 delegar funciones y para disponer la suspensión de tminos en los procesos administrativos en curso. Sostiene que es así como el Director de la I)IAN, en ejercicio de las mencionadas facultades de ley, expidió la resolución 5341 de noviembre 28 de 1994, por medio de la cual reorganizó unos grupos y modificó unas delegaciones en la División de Cambios, delegando en el Jefe de Grupo de Fallo Importaciones, la función conocer y fallar las investigaciones asignadas a dicho grupo, cuya ouanUa íbera inferior a US$ 250.000. Afirma que con base en la, preanota.da resolución, el jefe de Grupo de Fallo importaciones profirió el acto demandado, siendo ci competente para hacerlo, motivo mas que suficiente para que no prospere el cargo impetrado. ALBGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad los apoderados de las partes presentaron sus alegaciones. La parte actora pide se decrete la nulidad de los actos administrativos demandados, al estimar que en el caso concreto en estudio se dio la prescripción en relación con la posibilidad que tenia la DIAN para imponer multa, por cuanto vencieron losa

La parte actora pide se decrete la nulidad de los actos administrativos demandados, al estimar que en el caso concreto en estudio se dio la prescripción en relación con la posibilidad que tenia la DIAN para imponer multa, por cuanto vencieron losa términos señalados en el articulo 6° del Decreto 1746 de 1991, sin1! Epedkide No. 9122 que dentro de dicho lapso se hubieran proferido los actos administrativos necesarios, los cuales se dictaron fuera del plazo señalado en dicha norma. Expone que aceptar que hubo suspensión de términos, conduciría a aceptar que las publicaciones de las resoluciones que dispusieron tales suspensiones, se hicieron con todo el rigor de la fry y ello no ocurrió así. Que los actos administrativos sólo son válidos en la medida en que se profieran con el cumplimiento de los requisitos legales, y como está demostrado dentro del proceso, ello no fue así. Respecto de la falta de competencia del funcionario que profirió la resolución, alega que no está acreditado dentro del proceso que la resolución que se dice lo habilitó, hubiera cumplido con los requisitos de publicidad en debida forma. Tampoco es cierto que negar una solicitud de pruebas conducentes, pueda justificarse con el simple hecho de otorgar un rourso, y que con el mismo sea suficiente para garantizar el derecho de quien pidió tales pruebas. Para terminar, destaca, que una comunicación por estado para una sociedad cuyo domicilio es la ciudad de Barranquilla, "...no es nada distinto que una privación flagrante del derecho de controversia".12 Er.pedknte No. 9122 De otro lado, ci abogado sustituto de la parte demandada reiteró

una sociedad cuyo domicilio es la ciudad de Barranquilla, "...no es nada distinto que una privación flagrante del derecho de controversia".12 Er.pedknte No. 9122 De otro lado, ci abogado sustituto de la parte demandada reiteró los argumentos iniciales esbozados en el escrito de contestación al libelo incoatorio por el apoderado inicial de la DIAN. La Agencia de! Ministerio Público se abstuvo en esta oportunidad de emitir concepto de fondo. CONSIDERACIONES DE i.,A SALA Agotados los trámites inherentes a este proceso, sin que se observe causal de nulidad procesal que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo de fondo que cii derecho corresponde. En el caso en estudio se cuestiona la legalidad de las resoluciones números 0739 del 11 de julio de 1995 y 5337 del 5 de septiembre de 1996, expedidas en su orden por la División de CambiosSubdireoción de Fiscalización de la U.A.E. y por el Grupo de re': ursos Cambiarios de la División de Análisis, Supervisión y ControlSubdirección Jurídica, de la U.A.E, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de las cuales se impuso una multa a la sociedad demandante, por el reembolso extemporáneo de divisas.13 Expdiene No. 9122 Contra los actos acusados Cormula la demanda en concreto tres (3) cargos, a. saber: -PR1MT14 CARGO. ( VIOLACK)N DEL DERECHO AL i)EB.II)O PROCESO) En primer término afirma que el citado principio constitucional le

cargos, a. saber: -PR1MT14 CARGO. ( VIOLACK)N DEL DERECHO AL i)EB.II)O PROCESO) En primer término afirma que el citado principio constitucional le fu,--, vulnerado, porque pidió la práctica de unas pruebas en el trimite gubwuiativo que antecedió a la expedición de los actos que aquí se acusan, y según el contenido de la resolución recurridala No. 0739 del 11 de julio de 1995-, fueron rechazadas por ineondueentes. Anota que desconoce las razones que la administración tuvo en cuenta para no ordenar la práctica de las pruebas solicitadas. Sostiene que si la práctica de pruebas busca dar certeza a los planteamientos del inconforme con un acto administrativo, y estas ni siquiera son tomadas en cuenta o se rechazan, se está privando al afectado de su mejor ¡nodo de defensa. Ea segundo lugar precisa que en ninguna parte de la providencia que fue reculTida, se señalan laR fechas reales en que fueron publicados los boletines expedidos por el Ministerio de Hacienda, relacionados con los actos que ordenaron suspender los términos.14 Eqw4iete No. 9122 Que el funcionario que proyecto el acto administrativo que aqui se demanda, se limita a afirmar que la legalidad de la decisión de suspender esos términos ya tue definida por ci H. Consejo de Estado, pero por ninguna parte se controvierte la afirmación que se hizo en el sentido de que los citados boletines no fueron publicados a tiempo y que en esas circunstancias no puede existir suspensión de ténninos. Puntualiza que para que un acto administrativo de carácter

se hizo en el sentido de que los citados boletines no fueron publicados a tiempo y que en esas circunstancias no puede existir suspensión de ténninos. Puntualiza que para que un acto administrativo de carácter general sea oponible, se requiere del requisito previo de la publicidad. Expresa que es cierto que el II. Consejo de Estado emitió pronunciamiento sobre la legalidad de las resoluciones que dispusieron suspender los términos, pero lo hizo bajo los argumentos con que el demandante atacó esas resoluciones. Sin embargo, en ninguna parte de esa demanda se pidió la nulidad de las resoluciones en comento, teniendo como argumento lo relacionado con la publicidad de las mismas, en cuanto al tiempo o al medio idóneo para rechazarlas. P Debido a las anteriores circunstancias, forzoso era para quien estudió la respuesta al pliego de cargos formulado, referirse en ferina específica a ese punto, sin dejarlo de soslayo, ni rehusar a I .,,>nvincial,sc sobre él.15 Rxlve&vente No. 9122 En tercer lugar, refiere, que con ocasión a la expedición de los actos acusados, le fue violado su derecho de defensa, por cuanto al encontrarse domiciliada la sociedad afectada en la ciudad de Barninquilla, la notificación respecto de la negativa a practicar unas pruebas, se le notificó por estado en la ciudad de Bogotá, cuando lo lógico frente a una medida de tanta trascendencia, era que se notificara por estado, pero fijado en la ciudad de domicilio de la entidad afectada y no a cientos de kilómetros como ocurrió, privnclose de esta manera a la sociedad de toda posibilidad de

que se notificara por estado, pero fijado en la ciudad de domicilio de la entidad afectada y no a cientos de kilómetros como ocurrió, privnclose de esta manera a la sociedad de toda posibilidad de reeurrrir esa dcoisión. E1n relación con los anteriores argumentos del cargo, conviene precisar que sobre el particular obra a los folios 75 a 79 del C.2. de antecedentes, fotocopia auténtica de la resolución No. 0471 del 16 de mayo do 1995 proferida por el Jefe Grupo Fallo Importaciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Subdirección de Fiscalización-División de Cambiosmediante la cual en el artículo primero de la parte resolutiva, se deniegan por impertinentes y Superfluas las pruebas solicitadas por el representante legal de la Sociedad Confecciones Lord Ltda. en el escrito de descargos del 9 de septiembre do 1994, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de dicho acto administrativo. L's razones que adujo la administración en la Resolución No. 0471 para denegar las pruebas solicitadas por la sociedad demandante, fueron las siguientes:16 Epdii No. 9122 "Mediante Acto Administrativo 0333 del 12 de agosto de 1994, la División de Cambios de la Subdirceción de Fiscalización formuló cargos a la Sociedad Confeecioics Lord con NIT 890.101.890-1 y domicilio en Barranquilla por violación al artículo 1.3.3.07 de la Resolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria, por el giro extemporáneo de US$ 3.700.80 con cargo al registro de importación No. 426 de enero 27 do 1992; de US$

artículo 1.3.3.07 de la Resolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria, por el giro extemporáneo de US$ 3.700.80 con cargo al registro de importación No. 426 de enero 27 do 1992; de US$ 26.299.96 con cargo al registro de importación No. 425 de enero 27 de 1992 y por no haber efectuado el reembolso de US$ 25.831.64 con cargo al registro de importación 425 de 1991. El 23 de agosto de 1994 se corrió traslado al señor RICARDO JAAR JASSIR en su condición de Representante legal de la Sociedad Confecciones Lord Ltda. mediante entrega de copia, iitegra, auténtica y gratuita para que dentro de los quince (15) das hábiles siguientes presentara sus descargos, aportara y slioitara las pruebas que considerara necesarias (folio 35). El 9 de septiembre de 1994, encontrándose dentro del término legal previsto para ello, el señor RICARDO JAAR JASSIR, en su condición de representante legal de la sociedad presentó personalmente escrito de descargos en los siguientes términos: Admite el memorialista que si bien los reintegros de los US$ 3.100 con cargo al registro 426 y de los US$ 26.299.20 del registro 425, se efectuaron incumpliendo los plazos máximos de giro, la facultad que tenía la administración para adelantar la respectiva acción por la infracción cambiaria se encontraba caducada. ...Cuestiona la legalidad de las resoluciones que suspendieron los términos de caducidad, puesto que en primer término no existió adecuada publicidad en los actos administrativos que las

respectiva acción por la infracción cambiaria se encontraba caducada. ...Cuestiona la legalidad de las resoluciones que suspendieron los términos de caducidad, puesto que en primer término no existió adecuada publicidad en los actos administrativos que las decretaron: además adolecen de nulidad por cuanto quien los emitió carecía de facultades legales, por lo cual no se admite que hubo suspensión legal de términos y el modo de fijar la caducidad de la acción no sufre ninguna modificación y, por lo que operó la caducidad de la acción respecto de las infracciones investigadas.17 Rzpedirit No. 9122 Situaciones todas estas, que pretenden probar plenamente, razón por la cual sol.icita la práctica de las siguientes pruebas; 1Testimoniales A)- Con el objeto de probar que la publicación de los boletines números 30 y 46 de 1993 del Ministerio de Hacienda, no se hizo en su oportunidad legal, solicita se llame a rendir testimonio al Doctor Luis Alberto Gutiérrez Mosquera, Coordinador del Boletín (le! Ministerio de Hacienda, buscando probar con ello cuál es el procedimiento para elaboración de los boletines y fechas reales de su impresión, fechas en que fueron recibidos para su distribución al público; fechas en que se realizó esa distribución y lugares en que pueden ser consultados los mismos. B) Solicita se llame a rendir testimonio a la Directora de la Bi1iotcoa del Ministerio de Flaoicnda y Crédito Público, con el fin de probar cuándo estuvieron a disposición del público esos boletines y cual era el procedimiento para su consulta. 2 - Inspección Judicial - a la contabilidad del Banco Industrial

Bi1iotcoa del Ministerio de Flaoicnda y Crédito Público, con el fin de probar cuándo estuvieron a disposición del público esos boletines y cual era el procedimiento para su consulta. 2 - Inspección Judicial - a la contabilidad del Banco Industrial Colombiano sucursal Barranquilla a fin de probar si el giro por la suma de US$ 25.831.64 se efectuó dentro del plazo legal y a la vez verificar que ci registro del pago se hizo con cargo al documento de importación 0425 de enero 27 de 1992. Teniendo en cuenta lo anterior, esta División precisa lo siguiente: Respecto de lo solicitado por el memorialista, en el sentido de reeepcionar testimonio tanto del coordinador del boletín del Ministerio de Hacienda, Doctor Luis Alberto Gutiérrez Mosquera, como de la Directora de la Biblioteca de la misma entidad.. .este Despacho considera que no es procedente la practica de esa prueba por impertinente, puesto que con ella se trata de pr9bar hechos que nada tienen que ver con la discusión detro del proceso. Así rriísme conforme al artículo 43 (le! Código Conten)¡oso Administrativo, la ley 57 de 1985, ci articulo 52 del C ligo de Régimen Político y Municipal y la resolución ejecutiva número18 ipdiente No. 9122 0201 de 1986, ci Ministerio de Hacienda y Crédito Público está autorizado para divulgar sus actos administrativos y de sus organismos adscritos y vinculados en un boletín, por lo que en consecuencia sus actos producen efectos jurídicos a partir de su FUBLICACION, por lo que sería impertinente modificar este imperativo legal para (JUnino en circunstancias no

organismos adscritos y vinculados en un boletín, por lo que en consecuencia sus actos producen efectos jurídicos a partir de su FUBLICACION, por lo que sería impertinente modificar este imperativo legal para (JUnino en circunstancias no contempladas en la ley como son las que pretende probar el representante legal de Ja sociedad investigada. - Las resoluciones 669 y 1883 de 1993 de la U.E.A. —DIANfueron dictadas en razón de un proceso de reestructuración ordenado por la Constitución nacional de 1991 y en especial el artículo 20 transitorio, en virtud del cual se dispuso la supresión del la Superintendencia de Cambios y parte de su competencia fue asumida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. E ;tas resoluciones fueron publicadas en los boletines del I'finisteno de Hacienda y Crédito Público números 30 y 46 de agosto 6 y 22 de octubre de 1993, respectivamente. La primera en su articulo 61 suspendió términos por el lapso de 9 días hábiles. La Segunda en su artículo 30 suspendió términos hasta por 20 días hábiles. En consecuencia en todas las actuaciones administrativas cambiarias a la fecha de esas resoluciones se debe tener en cuenta la suspensión do 29 días hábiles para efecto de la caducidad promulgada en el artícuio 60 del Decreto 1746 de 1991. Así m.srno, las referidas resoluciones fueron objeto de análisis por parte del Consejo de Estado, según consta en los fallos de julio 15 y agosto 19 de 1994, encontrándolos ajustados a la ley.

Así m.srno, las referidas resoluciones fueron objeto de análisis por parte del Consejo de Estado, según consta en los fallos de julio 15 y agosto 19 de 1994, encontrándolos ajustados a la ley.

En la primera de estas se dijo: " ...no puede negarse que las disposiciones acusadas están vigentes, produjeron efecto y lo siguen produciendo en los negocios que recibió la DIAN". - En relación con la solicitud de inspección a la contabilidad del tunco industrial Colombiano Sucursal Barranquilla, el despacho precisa que no aportaría nada nuevo a lo ya conocido través de la prueba allegada al proceso por el representante legal de lix sociedad investigada, que es el plazo máximo legal para ci giro del saldo de US$ 25.831.64 con cargo al registro de importación 425 de enero 27 de 1992, razón por la cual se hace19 Ezpedientt No. 9122 superflua en virtud de tenerse ya dentro del proceso la prueba qu da la plena certeza sobre el hecho cuestionado en el acto de formulación de cargos".

De lo atrás expuesto la Sala concluye, en contraposición a lo expresado por la parte actora, que la administración si adujo en forma clara y fehaciente serios motivos que la condujeron a denegar por impertinentes y superfluas las pruebas solicitadas por la parte actora en el trámite gubernativo adelantado en su contra. De manera, que

Consultar sobre este documento ...