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TA CUN - 9124-(14-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9124-(14-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

...uSPENSION PROVISIONAL -Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE C NDINAM

  • SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrado Ponente : DR. DARlO QUIÑONES PINILLA

Expediente : No.9124

Demandante: UN ION DE ARTESANOS DEL TUNAL "UNIARTUL" Nulidad y Restablecimiento del Derecho Se decide sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional presentada y formulada por la UNION DE ARTESANOS DEL TUNAR "UNIARTUL", por intermedio de apoderado designado por su representante legal . La demanda se presentó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y mediante ella se pretende la declaración de nulidad de lo siguiente: a.- Del Acta de diligencia de audiencia pública celebrada el día 10 de marzo de 1997, en la cual el Señor Alcalde

Local de Tunjuelito -Localidad Sextade Santa Fe de Bogotá D.C., resolvió ordenar la restitución del espacio público a los ocupantes del predio Avenida Mariscal Sucre con carrera 24a entre calle 48 sur calle 47 Ciudad Tunal. Así mismo, negó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y concedió el recurso de apelación. b.- Del acta número 12 proferida por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, D.C., el día 30 de abril de 1997, por medio de la cual se confirma la decisión inicial. Como la demanda, reúne los requisitos de forma y esta Sección del Tribunal es competente para conocer del proceso, se admitirá.

por medio de la cual se confirma la decisión inicial. Como la demanda, reúne los requisitos de forma y esta Sección del Tribunal es competente para conocer del proceso, se admitirá. En capítulo especial de la demanda también se solicita la suspensión provisional de los actos demandados. Como apoyo de esa medida se acude al concepto de violación expuesto en la demanda para efectos de solicitar la2 (Exp. No.9124) nulidad de los actos impugnados. Y ese concepto de violación, dado después de señalar los artículos 58 y 29 de la Constitución Nacional y 669 y 756 del Código Civil, se puede resumir así: 1°. Los actos administrativos impugnados se encuentran falsamente motivados, pues se fundamentan en que el inmueble objeto de restitución es un bien de uso público, lo cual no es cierto. El inmueble es propiedad privada del Banco Central Hipotecario, pues si bien es cierto esa entidad suscribió el título de cesión a favor del Distrito Capital, continúa legalmente registrado a su nombre. Si la prueba plena -el certificado de tradiciónestablece que el inmueble tiene legalmente un propietario, en el caso de estudio el Banco Central Hipotecario, el inmueble sigue siendo de propiedad privada hasta tanto no se registre la tradición del mismo en cabeza del Estado. De esta forma, la Administración Distrital al afectar un bien inmueble de propiedad privada como bien de uso público, desconoció la propiedad privada registrada en favor de un tercero, lo cual conlleva a la violación del artículo 58 de la Constitución Nacional.

20. Los anteriores argumentos de derecho fueron el fundamento de la impugnación incoada en contra de la decisión del Alcalde Local de

en favor de un tercero, lo cual conlleva a la violación del artículo 58 de la Constitución Nacional.

20. Los anteriores argumentos de derecho fueron el fundamento de la impugnación incoada en contra de la decisión del Alcalde Local de Tunjuelito. La prueba de que el inmueble está sometido al régimen de propiedad privada -el certificado de tradiciónse aportó a la segunda instancia e, inclusive, en la primera, fue fundamento de alegato; y ello no fue atendido; no existió pronunciamiento sobre lo arguido con base en esa prueba, es decir no se valoró, como no se valoraron otras pruebas documentales aportadas, tales como el estudio de Ingeniería practicado sobre el inmueble, del cual se establece técnicamente que no todo el inmueble se encuentra englobado dentro de la escritura de cesión otorgada por el propietario del mismo en favor del Distrito Capital.

Además no se atendió la solicitud de los apelantes sobre la práctica de un período probatorio. Se violó así el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional.3 (Exp. No.9124)

30. Al disponer el Distrito Capital la restitución del inmueble por considerarlo bien de uso público, vulneró la ley civil, porque dispuso de un bien inmueble de propiedad privada, atentando contra derecho ajeno. 40 Si bien existe un título del inmueble materia de restitución administrativa en favor del Distrito Capital otorgado en legal forma por su propietario, este no ha sido registrado y, por tanto, no puede producir efectos jurídicos.

Para resolver, SE CONSIDERA: Para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo cuando se ejerce la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se requiere la reunión

jurídicos. Para resolver, SE CONSIDERA: Para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo cuando se ejerce la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se requiere la reunión simultánea de los siguientes requisitos:

11. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado presentado antes de la admisión. 2°. Que haya manifiesta violación de una de las normas invocadas como infringidas, bien sea por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la demanda.

Y. La demostración, así sea sumaria, del perjuicio que la ejecución del acto impugnado causa o podría causar al demandante.

En el caso de estudio se reúnen los requisitos primero y tercero, pues la medida se solicitó y sustentó en la demanda; y el perjuicio se deduce del contenido de los actos demandados, pues la restitución del inmueble implica que los asociados de la entidad demandante no puedan ejercer esa actividad de vendedores de artesanías en el inmueble. En cambio no se reúne el requisito de la violación manifiesta. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente:4 (Exp. No.9124) 1°. El demandante sustenta la impugnación con el argumento de que si bien es cierto el predio fue cedido por el Banco Central Hipotecario al Distrito Capital mediante escritura pública, esta no se encuentra registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y, por tanto, no se puede afirmar que el inmueble sea de uso público. Pero una definición sobre ese punto es propio de la sentencia, y no de una providencia como la que resuelve sobre la suspensión provisional, pues, de un lado, se requiere de

afirmar que el inmueble sea de uso público. Pero una definición sobre ese punto es propio de la sentencia, y no de una providencia como la que resuelve sobre la suspensión provisional, pues, de un lado, se requiere de un examen orientado a establecer si los terrenos cedidos en los procesos de urbanización para destinarlos al espacio público, solo se pueden tener como integrantes del mismo cuando se inscribe en el registro la escritura de cesión, y, de otro lado, si la conclusión es la afirmativa, ello produce el efecto de que los Alcaldes no pueden ordenar la restitución de un inmueble ocupado por particulares, mientras no se haga el registro del mismo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

20. Para establecer la posible violación del debido proceso se requiere el examen del expediente administrativo. Y este no ha sido allegado.

En consecuencia, se negará la solicitud de suspensión provisional.

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCION PRIMERA,

RESUELVE:

10. Por reunirlos requisitos de oportunidad y forma y ser competente esta Sección del Tribunal , SE ADMITE la demanda presentada por la Unión de Artesanos del Tunal "UNIARTUL", por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. En consecuencia, se dispone:5 (Exp. No.9124) 1.1 Notifíquese personalmente éste auto al Señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, entregándole copia de la demanda y de sus anexos. 1.2 Notifíquese personalmente este auto a la Señora Agente del Ministerio

Público.

de Bogotá, entregándole copia de la demanda y de sus anexos. 1.2 Notifíquese personalmente este auto a la Señora Agente del Ministerio Público. 1.3 Fíjese el asunto en lista por el término de cinco (5) días, para los fines previstos en el artículo 207, numeral 5., del C.C.A. 1.4 En aplicación de lo dispuesto en el numeral 4., del artículo 207 del C.C.A., el demandante deberá depositar la suma de quince mil pesos moneda corriente ($1 5.000.00) por concepto de gastos ordinarios del proceso. 1.5 Mediante oficio solicítese al Secretario General de la Alcaldía Local de Tunjuelito, se sirva remitir, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la fecha en que reciba la respectiva comunicación, la totalidad de los antecedentes administrativos que dieron origen al acto demandado.

20. Se niega la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados. 3o. Téngase a la Unión de Artesanos del Tunal "UNIARTUL" como parte actora en este proceso y al Doctor JUAN GALVIS GARCIA, como su apoderado judicial en los términos del poder conferido.

COPIESE Y NOTIFIQUESE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No.097).

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

MAGISTRADO MAGISTRADA

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

MAGISTRADA MAGISTRADO4 6 (Exp. No.9124)

ERNESTO REY CANTOR

MAGISTRADO

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