TA CUN - 9125-(15-12-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9125-(15-12-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
DE COLOM«
VERROR ARITMETICO Ocurrencia :igx13uNÁt.ADt1lt4:ITrATIvo DE CUNDIHMRCA SECCIÓN X1ÁRTA Sxtfé d 8Qot D . D.i.cternbre cu1nce (15) de mil vízveuíentos noventa y tre(1993. Q-) t4bttado Pon t'z NELSON ZUWAGA REF.- Prceac No. 9125 de Curdinrnarca Asunto: luetoe Nac ioale Demandante Oscar Rivas Guirres. El señor Oscar Rive Gutiérrez obrando a través de apoderads yelt. ejercicto de la acción de null3ed y ree tablec xudentu del derecho solícita que previos los trmites lebíales, se declare li nulicLd & la liquidación de corrección arltrnética No.08042 de 15 de Jurtic, de 1.991 y de la: Res1uciun No. 60321 de 18 do Mayo Je 1.992 y que qurnoretahlecirnie,nto del derecho quede en firme su liquidación privada correeondiente el año ravable d#- e Corno Corno hechos refiere en ainteeis que por ornleión rneeanoráfiia se omitió escribir en el renglón 23 del formulario di denuu!Lu rrt.stico la suma cutrespondiente a t1enu8 Cotos y parlt, no gravada, por valor de $ 3'202.369'Y, en el renglón 24 " Ocasional Gravable por $797.831, a consecuencia de lo cual l& AdmLnistración de 1rnpus,oe Nacionales procedió a pr.olerir erradamente la liquidación de corrección aritmética, decisión
Ocasional Gravable por $797.831, a consecuencia de lo cual l& AdmLnistración de 1rnpus,oe Nacionales procedió a pr.olerir erradamente la liquidación de corrección aritmética, decisión confirmada en la res1uióz que atÓla vía gubernativa y queEXPEDIENTE Nro. 125 resolvió el recurso, de reoonsideración. Comg normas violadas se oitan lo artipuloe 69, 300 44, 885 y 87 del Estatuto Tributario y e dGearrolla el correspondiente concepto de la violación. Impugnó la demanda' la Adrnini atrae ióz de..Impuestos a través de apoderado proponiendo en primer término la exceIx.itn de inepta demanda por lo cual depreca fallo inhibitorio, excepción que hace consistir en que a1 señalar la parte demandada se anotó la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cundinamarca Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales cuando lo debido era demandar a la Nación y enunciar como representante de. la Dirección General de Impuestos al DirectorGeneral de Impuestos, persona de mayor jerarquía en l entidad que expidIó el acto como lo ordena el inciso 2o del articulo 149 del Código Contencioso Administrativo" Emprende a coritínuacióp el estudio de fondo del arnto, para concluir que el acto acusado se ajueta a derechp Preeent6 alegato' de conclusión lparte actora ¡sintetizando su argumentaclóti inicial en escrito vielt4e a folioe 80,a 81 El Miñieterio bUce no cQncóptuó;EXPEDIENTE Nro. 9125 3
argumentaclóti inicial en escrito vielt4e a folioe 80,a 81 El Miñieterio bUce no cQncóptuó;EXPEDIENTE Nro. 9125 3 CONSIDRACIONRS DE LA SALA Advierte en primer lugar la Sala que no tiene suetento jurídico valedero la excepción propuesta, por cuanto al señalaree como parte demandada en el libelo introductivo a la Dirección de Impuestos Nacionales ", implícitamente se aludía al Director de dicha dependencia, funcionario que en efecto lleva la representación de la Nación en este asunto y en tales condiciones era fácilmente interpretable la demanda, como se hizo en efecto en el auto admisorio en el cual se ordenó la notificación al funcionario correspondiente, a quien se le efectuó el debido traslado, quedando así plenamente conformada la relación jurídico procesal. Se procederá en consecuencia a proferir decisión de mérito que decida la instancia. En síntesis, radicó el error corregido por la Administración por la vía de liquidación de corrección aritmética en que el contribuyente relacionó en el renglón 22 como "ingresos susceptibles de constituir ganancia ocasional "la cantidad de $ 4000.000.o y en el renglón 23 Menos: Costos y parte no gravada, se relacionó O, relacionando la misma cantidad de O en el renglón 24 correspondiente a " Ganancia ocasional gravable".EXPEDIENTE Nro. 9125 4 Se explicó la corrección en la liquidación oficial en 10 términos que ¡Be transcriben "Se aplicará sanción equivalente al 30% del mayor valor a pagar como consecuencia del error
Se explicó la corrección en la liquidación oficial en 10 términos que ¡Be transcriben "Se aplicará sanción equivalente al 30% del mayor valor a pagar como consecuencia del error aritmético que se detectó en el renglón.No24 al no incluir el valor do ganancia ocasional gravable en cuantía de $4OOO.0OOoc. y no tasares el impuesto corre pondiente en el renglón 31 Para mantener la decisión plasmada en la liquidación recurrida, razonó asi la Administración en el acto que agoto la vía gubernativa: "El recurrente manlfjestt su inconformidad cori la liquidación impugnada en los siguientes términos: • - enajené parte de mi casa de habitación ubicada en la Carrera 15 No.63-47 de Santa Fé de Bogotá, mediante escritura pública número 1575 del once (11) de Junio corrida en la Notarla (20) por un valorde CUATRO MILIJJNES DE PESOS ($4.000.000oo) MCTE, suma esta que fué declarada coma ingreso constitutivo de Ganancia Ocasional, pero por error involuntario de mecanografía en el renglón No-23 Costos y parte no gravada (CB) se omitió la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS (4000.000.00) 1GE en esta oportunidad y de acuerdo a. las normas Tributarias vigentes., solicito a usted se sirva ordenar a quien corresponda tome el costo y la parte exenta del bien enajenado para lo cual me acojo a lo dlspueto por el Articulo 23 del Decreto 825 de 1978 y en concordancia el articulo 765 del Estatuto Tributario,
parte exenta del bien enajenado para lo cual me acojo a lo dlspueto por el Articulo 23 del Decreto 825 de 1978 y en concordancia el articulo 765 del Estatuto Tributario, allegando al expediente la Declaración de Renta y Patrimonio por, el ejercicio fiscal de 1986. ... - la Administración . de Impuestos Nacionales de Bogota como mínimo debe tomar el Costo Presunto ya que éte no solamente debe funcionar para perjuicio de los contribuyentes sino como beneficio ; ...... "El Despacho considera respecto de las pret.ensionee de inconformidad antes plaadas por el recurrente y después de an,alizado el informativo justo de las pruebas atirantes en elEXPEDIENTE Nro. 9125 5 ad.emo que si bien se cierto que el ordenamiento tributario permite llevar al renglón 23 de la declaración los costos y parte no gravada de la ganancia ocasional, loe beneficios que se desprenden de la lectura del articulo 44 el cual reza: UTILIDAD EN LA VENTA DE CASA O APARTAMENTO DE HABITACION. Cuando la casa o apartamento de habitación del contribuyente hubiere sido adquirido con anterioridad al lo. de enero de 1.987, no se causará impuesto de renta nl ganancia ocasional por concepto de su enajenación sobre una parte de la ganancia obtenida, en loe porcentajes que se Indican a continuación:70% si fué adquirida durante el año de 1.980...". "Observamos que aquí el recurrente se limitó a anexar la prueba documental de enajenación del bien Inmueble, esto es, la escritura pública No.1.575 en fotocopia autenticada
de 1.980...". "Observamos que aquí el recurrente se limitó a anexar la prueba documental de enajenación del bien Inmueble, esto es, la escritura pública No.1.575 en fotocopia autenticada expedida el 10 de junio de 1988 por el Notario 20 del Circuito de Bogotá, y parte de la escritura No. 2.006 de septiembre 02 de 1980 de la Notarla 20 por medio de la cual se liquidó y disolvió la sociedad conyugal del contribuyente y Cecilia Barrios de Rivas ( folios 16 al 20), en la cual aparece que el inmueble en cuestión fuá declarado dentro del inventario de bienes. —Adicionalmente el Despacho considera que en esta instancia gubernativa y tratándose de desvirtuar las liquidaciones oficiales de corrección aritmética corresponde al recurrente atacar probatoriamente la presunción de veracidad que cobija los registros declarados por el contribuyente como ciertos en sus denuncios rentlticos, so pena de que se ratifiquen como ciertos real y tributariamente los valores condignados. "En el presente caso el contribuyente tuvo la oportunidad de corregir su denuncio rentístico de acuerdo a lo establecido en los artículos 588 y 589 del Estatuto, y dentro del término allí señalado". Concluye finalmente la Administración en la providencia en estudio: "En conclusión, contralas liquidaciones de corrección se admiten y valoran pruebas tendientes a demostrar la existencia del error de tranecripción o mecanografía, pero no los que tratanEXPEDIENTE Nro. 9125 6 de modificar la liquidación privada, pues el contribuyente tuvo
admiten y valoran pruebas tendientes a demostrar la existencia del error de tranecripción o mecanografía, pero no los que tratanEXPEDIENTE Nro. 9125 6 de modificar la liquidación privada, pues el contribuyente tuvo la oportunidad de corregir loe errores de ésta dentro de loe dos (2) afios (Art. 588 y 589 E.T.). Los planteamientos efectuados por la Administración en la via gubernativa dan precisamente la razón al accionank,e. Eit.e acompafió la copia de la escritura mediante la cual enajenó durante el año de 1.988 la caes de habitación de su propiedad por la suma de $ 4000000..00 asi como copia de is escritura de adquisición del mismo inmueble, situaciones que no pone en momento alguno la Administración en tela de juicio. En tales condiciones, y para emplear loe miomos términos contenidos en loe actos acusados el contribuyente pudo "demostrar la existencia del error de transcripción o mecanografía, pues en lugar de la cantidad O colocada en el renglón 23, necesariamente debía ir allí relacionado el costo del inmueble vendido, cueto que no era otro que el que determina el articulo 44 del Estatuto Tributario, invocado tanto por la impugnadora como por el contribuyente. A juicio de la Sala las probanzas aludidas, no contradichas, se repite por la Administración desvirtúan rotundamente el error aritmético que creyó observar esta, lo que impone la declaratoria de nulidad de loe actos acusados para en su lugar,EXPEDIENTE Nro. 9125 7 proceder a practicar una nueva liquidación en la cual ce
aritmético que creyó observar esta, lo que impone la declaratoria de nulidad de loe actos acusados para en su lugar,EXPEDIENTE Nro. 9125 7 proceder a practicar una nueva liquidación en la cual ce determinarán loe coetoe del inmueble vendido en la suma d $ 4000.000.00, eiulendo las pautae contenidas en el articulo 44 del EBatuto Tributario, liquidación que quedara aeí:
OSCAR RIVAS GWIRRREZ C. de C. 129.210
AÑO 1.988
RENTA BASE 1?WUR'r0
Renta Líquida gravable $397.000 $- o-- Ingresos ausceptibles de constituir Ganancia Ocasional $4.000.000 Costos y parte no gravada $4.000.000 Ganancia Ocasional gravable $ -•-o-- $ -o
-- Impuesto neto de patrimonio $129.000 Total impuesto a cargo $129.000
Menos: Retenciones que le practicaron $ 55.000
Menos: Anticipo por el año gravable 1.988 $ 57.000
Más: Anticipo por el año gravable 1.989 $ 67.000
Total saldo a pagar $ 84.000 Pagos Obra en el expediente, folio 2 del cuaderno do antecedentes, ntecedentes, declaración de renta recepelonada con pagos por un valor de U4.0090 Saldo por pagar o demostrar $ -o_En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEEXPEDIENTE Nro. 91.25 8
dentes, declaración de renta recepelonada con pagos por un valor de U4.0090 Saldo por pagar o demostrar $ -o_En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEEXPEDIENTE Nro. 91.25 8 CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA lo.- Decláranee nulos la Liquidación Oficial de Corrección Aritimética No.080425 del lb de Junio de 1.991 de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá y la Resolución Ho..603215 del 18 de Mayo de 1.992 de la Unidad Administrativa Especial -Dirección de Impuestos Nacionales Administración Local da Impuestos de Cundinrca--- División Jurídica. 2o.- Fijase en la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS ($84000.o0m.cte , el valor del Impuesto de Renta por el año de 1.988, correspondiente al señor OSCAR RIVAS GUTIERREZ portador de la c. de c. número 129.210 de Bogotá, de acuerdo con la liquidación inserta en la parte motiva de esta providencia. 3o..- DEL INFORMATIVO se establecen pagos por valor de OCHENTA Yepúbliba de Colombia 4
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCAEXPEDIENTE Nto. 9125
CUATRO MIL PESOS ($ 84.000..00)m.cte quedando por tanto el. señor OSCAR RIVAS con e. de e.. número 129.210 de Bogotá, a paz y salvo con el Tesoro Nacional por el año de 1.968
CUATRO MIL PESOS ($ 84.000..00)m.cte quedando por tanto el. señor OSCAR RIVAS con e. de e.. número 129.210 de Bogotá, a paz y salvo con el Tesoro Nacional por el año de 1.968 4o. Una vez en f ir~ esta providencia, vuelvan los antecedentes 1inlatrutivos a la oficina de origen., OPIESE , N FIFIQUEE Y cL)MPLASE Disut,ida y Aprobada en sesión de fecha 1. de Dieiubre de 1.993 según Acta No .54
NELSON ZULUAGA RAMÍREZ MARIA INES O1?flZ BARBOSA
MANUEL ERRIIAL AREVALO JULIO ECORREA RESTREPO
Salva Voto Salva Voto.
JORGE E MARQUEZ PUENTES ALVARO E. VERA JAlMEc: c, 1. e.
SALVAMENTO DE VOTO
Ref: Proceso No. 9.125.— IMPUTOS NACIONALES Deinahdante: OSCAR RIVAS SUTIERREZ DEMANDA u IdntifiCaCi6fl de las pruebas
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA Luz El suscrita Magistrado se aparte muy respetuosamente de le opinión mayoritaria de le Sala, por cuanto considero que la excepción de inepta demanda propuesta por si sePor epoc:Ierado de la parte demandada debió prosjerar. En efecto, dentro del libelo se observa que el actor no da cumplimiento. al numera] lor del artículo 1:3:7 del Código Contencioso Administrativo, Oúus no indica La parte domaildede que en esto casa es la Nación generando por consiguiente una
cumplimiento. al numera] lor del artículo 1:3:7 del Código Contencioso Administrativo, Oúus no indica La parte domaildede que en esto casa es la Nación generando por consiguiente una falla procesal que impide que haya: un pronunciamiento de fondo Considero qye al hecho do haberse demandado a la Unidad Administrativa Especial Dirección da Impuestos Nacionales, no suplo el requisito exigido en el numeral citada ni puede llegarse por vía ,de interpretación a tenor como demandada la Nación por cuanto la Entidad citada en la demanda carece de personerie J uridica pare comparecer en Juicio que impide que puede trabarse correctamente le. :i i tis , en consecuencia en mi sentir ha debido darse prosperidad a la excepción c:portunamenta propuesta por la parte opositara, : inhibiendose la Sala para proferir un falla de fondo Atentamente,,
JULIO E. CORREA RESTREPO
Magistrado. Santafé de Bogotá D.C. Febrero 28 de 1990