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TA CUN - 9126-(11-03-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9126-(11-03-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

SUPRESION DE CARGÓS

Lal

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA -SUBSECCION "B"-

Santafé de Bogotá, D.C., Marzo once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1.999) Magistrado Ponente : DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 9126

Demandante : JA/RO CABEZAS ARTEAGA Y OTRO Nulidad Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por el demandante de la referencia, quien en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad ,formula para el efecto las siguientes PRETENSIONES 10.Que se declare nulo el Decreto 069 del 5 de febrero de 1987, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá "Por la cual se suprimen UflOS cargos en la planta global de empleados de la

Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C..

21. Que se comunique la decisión al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, una vez ejecutoriado el falto.

HECHOS

El actor los relata en forma resumida así:

1. El acuerdo 11 de 1990, expedido por el CONCEJO de Bogotá, en su artículo 11 transformó el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte en la2 (Exp.No. 9126) Secretaria de Tránsito y Transporte corno autoridad única de Transito en el

Distrito Capital.

2. Con fundamento en el acuerdo antes citado, el Alcalde Mayor expidió el Decreto 265 de 1991, Por el cual se crea y estructura la autoridad única del sector de vías transito y transporte en cabeza de la Secretaría de Tránsito y Transporte

2. Con fundamento en el acuerdo antes citado, el Alcalde Mayor expidió el Decreto 265 de 1991, Por el cual se crea y estructura la autoridad única del sector de vías transito y transporte en cabeza de la Secretaría de Tránsito y Transporte

del Distrito Capital.

3. Sin autorización dada por el CONCEJO Distrital, el Alcalde Mayor con fundamento en las facultades especiales otorgadas por los artículo 38 y 55 del Decreto 1421 de 1993, profirió el Decreto 069 del 5 de febrero de 1997. EL cual fue publicado en el Registro Distrital número 1348 del 6 de febrero de 1997, modificándose la Estructura Orgánica y Administrativa del Distrito y la Planta de Personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte.

4. Con el Decreto impugnado, se suprimieron 1718 c'rgos, desconociéndose los

derechos de los funcionarios amparados por la carrera administrativa especial que rige en el Distrito Capital. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El actor manifiesta como concepto de vación

1. LA DISCRECIONALIDAD Y EL MEJORAMIENTO DEL SERVICIO

PUBLICO.

La discrecionalidad no puede llegar a la arbitrariedad, como ocurrió en el presente caso, pues el Alcalde Mayor mediante el decreto acusado suprimió 1718 cargos sin que se cumplieran los requisitos exigidos por la Ley, constituyéndose en una desviación de poder. Las determinaciones de la Administración que afectan directa o indirectamente la prestación de los servicios públicos, no pueden ser el capricho de la voluntad de los funcionarios, sino que deben tener como sustento causa y finalidad, el beneficio de la comunidad representado en el

Las determinaciones de la Administración que afectan directa o indirectamente la prestación de los servicios públicos, no pueden ser el capricho de la voluntad de los funcionarios, sino que deben tener como sustento causa y finalidad, el beneficio de la comunidad representado en el mejoramiento de los servicios públicos. De otra parte, manifiesta que la Policía Nacional, no estaba en capacidad para asumir el manejo del servicio público, pues no contaba con el personal suficiente, para el manejo de la inseguridad.lp 3 (Exp.No. 9126)

2. DERECHO AL TRABAJO Y A LA ESTABILIDAD.

El principal derecho que tiene un servidor público escalafonado en carrera administrativa, es del trabajo, entendido en su dimensión como derecho y deber, y cuya doble condición ameritó un tratamiento singular por el constituyente de 1991, dotándolo de una especial protección y elevándolo como aspecto fundamental del Estado Social de Derecho, por lo tanto la administración no puede desconocer los principios orientadores de la carrera administrativa.

3. LA CARRERA ADMINISTRATIVA PARA EL DISTRITO CAPITAL.

El Estatuto Orgánico del Distrito Capital - Decreto 1421 de 1993, en su artículo 16, consagra que los cargos en las entidades del Distrito son de carrera. A su vez, la ley 27 de 1992, en su artículo 21, dispone que las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la rama Ejecutiva, contenidos en los Decreto Leyes 2400 y 3074 de 19688, Ley 13 de 1984 y ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen, son

Leyes 2400 y 3074 de 19688, Ley 13 de 1984 y ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen, son aplicables a los empleados del Estado que presten sus servicios en las entidades u organismos de los niveles nacional, departamental, Distrital diferentes al Distrito Capital. De igual manera, el acuerdo 12 de 1987,nunca ha sido derogado expresa o tácitamente por norma especial alguna, teniendo capacidad vinculante, pues la ley 27 de 1992 en sus artículos 2 y 30, señala que los servidores del Distrito, en referente a los derechos de la carrera, se regirán por lo consagrado en el régimen especial regulado por el acuerdo 12 de 1987, es decir, el Decreto 1421 de 1993, en su artículo 126, en relación con los derechos de carrera de los servidores del Distrito Capital se remite a la Ley 27 de 1992, la cual a su vez, indica que las disposiciones aplicables en materia de carrera administrativa para los funcionarios del Distrito Capital son las consagradas en el Acuerdo 12 de 1987, lo que permite concluir que esta norma es la aplicable a los servidores del Distrito Capital.4 (Exp.No. 9126)

4. DERECHOS DE LA CARRERA ESPECIAL DEL DISTRITO CAPITAL

El acuerdo 12 de 1987 señala el régimen de la Carrera Administrativa para los servidores del distrito, y dentro de los derecho se encuentra el consagrado en literal e) del artículo 32, el cual garantiza la estabilidad de los empleados en función exclusiva del buen desempeño de sus responsabilidades. De manera, que al suprimirse 1718 cargos, sin que mediara una justificación legal, la administración desconoció claramente la

los empleados en función exclusiva del buen desempeño de sus responsabilidades. De manera, que al suprimirse 1718 cargos, sin que mediara una justificación legal, la administración desconoció claramente la estabilidad para quienes se encontraban inscritos en la Carrera Administrativa. De igual manera, el artículo 62 del Acuerdo 12 de 1987, consagra las causales de retiro de la carrera administrativa, que para el caso, resulta que ninguno de los servidores retirados lo fue por las causales mencionadas en la norma citada, por lo tanto no se les podía retirar del servicio, como efectivamente sucedió, bajo la figura de la suspensión del cargo, la cual no se encuentra contemplada en la Ley de la Carrera Administrativa para el Distrito. El artículo 64 del Acuerdo 12 de 1987, señala los eventos en los cuales el empleado de Carrera del Distrito Capital puede ser retirado, y en la cual no aparece la supresión del cargo como causal de retiro de la carrera para los servidores del Distrito Capital y por los mismo los agentes no perdieron los derechos que ella les otorga, dentro de los cuales se encuentra el de la estabilidad, motivo por el cual, tampoco se les podía retirar del servicio con la figura de la Supresión del cargo, a menos que se hiciera bajo el desconocimiento arbitrario de la normatividad citada o con desviación de poder. Cita jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.

5. FACULTADES DE LOS CONCEJOS Y ALCALDES El artículo 313 numeral 6° de la Constitución Nacional, establece que corresponde a los concejos Municipales determinar la estructura de la Administración Municipal y las funciones de las dependencias, y de la¡1 5 (ExpNo. 9126)

El artículo 313 numeral 6° de la Constitución Nacional, establece que corresponde a los concejos Municipales determinar la estructura de la Administración Municipal y las funciones de las dependencias, y de la¡1 5 (ExpNo. 9126) misma forma los numerales 4 y 7 del artículo 315 de la Constitución Nacional, consagran las facultades de los Alcaldes, la cual debe estar respaldada en los Acuerdos que expidan los Concejos, y en el caso de la Secretaría de Tránsito, nunca fueron dadas por el CONCEJO, ni para suprimir empleos ni cargos de la estructura administrativa, como sucedió en el decreto acusado. Cuando los Concejos otorgan facultades de éstas a los Alcaldes, deben estar determinadas en el tiempo, por ejemplo, el Acuerdo 11 de 1990 del CONCEJO de Bogotá, facultó al Alcalde por el término de un (1) año para definir la estructura administrativa, funcionamiento y financiación de la Secretaría de Tránsito y Transporte y aquéllas facultades que se materializaron en los decretos 265 y 286 expedidos por la Alcaldía Mayor. Al proferirse el Decreto 069 de 1997 y suprimir 1718 cargos la Sección de Control Zona¡, violó los numerales 1,3, 4 y 5 del artículo 2° del Acuerdo 111 de 1990, expedido por el CONCEJO de Bogotá, en la medida en que las funciones que ejercían los agentes retirados, fueron asignadas por el convenio antes citado a la Policía Nacional, desconociéndose que las facultades para suprimir cargos y para determinar la Estructura Administrativa de la Secretaría de Transito se vencieron el 10 de mayo de 1991.

convenio antes citado a la Policía Nacional, desconociéndose que las facultades para suprimir cargos y para determinar la Estructura Administrativa de la Secretaría de Transito se vencieron el 10 de mayo de 1991. De otra parte, al determinar el orden jerárquico de las normas que regulan el Distrito Capital, se tiene la Constitución, Leyes Especiales, Leyes Generales, Ordenanzas y Acuerdos, por lo tanto, el Alcalde al suprimir los cargos de la Sección de Control Zona¡ de la Unidad de Vigilancia y al pasar sus funciones a la Policía Nacional, sin que hubiere presentado una inciativa al Consejo en ese sentido y sin que existiera acuerdo que lo autorizara, violó el numeral 6 del art. 315 de la C.N. El numeral 9 del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, en lo referente a las atribuciones del Alcalde Mayor, lo faculta para - crear, suprimir o fusionar los empleos de la Administración Central, y como quiera que con la norma acusada no se suprimieron empleos sino cargos, implica el desconocimiento a la norma legal citada, al igual que el Decreto 069 dela 6 (Exp.No. 9126) 1997, fue expedido sin arreglo a los acuerdos del CONCEJO, y los cargos y funciones pasaron a la Policía Nacional. En relación a la diferencia entre cargo y empleo, está en que el cargo está referido al oficio o puestos de trabajo, independientemente d ella persona que lo ejerce, mientras que el Empleo es la ocupación o actividad que desarrolla una persona natural en un cargo. EL artículo 75 del Decreto 1042 de 1978, al referirse a las plantas de personal señala : "De la conformación de las plantas de personal. Las

desarrolla una persona natural en un cargo. EL artículo 75 del Decreto 1042 de 1978, al referirse a las plantas de personal señala : "De la conformación de las plantas de personal. Las entidades de la rama ejecutiva tendrán la planta de personal necesaria para desarrollar cada uno de sus programas y presupuestarios, de acuerdo con sus funciones y su estructura organiza y con sujeción a las siguientes reglas: a.La CREACION DE EMPLEOS deberá ajustarse a las normas sobre clasificación y nomenclatura de CARGOS fijadas por este decreto, al manual general de requisitos mínimos expedidos por el Gobierno, al manual descriptivo de empleos de cada organismo. b.Ningún EMPLEADO podrá tener funciones generales distintas a las establecidas en la Constitución, la Ley o el manual descriptivo de la entidad para las diferentes clases de cargo, ni remuneración que no corresponda a la señalada en las escalas salariales fijadas en el presente decreto". La Ley señala claramente la diferencia entre EMPLEO Y CARGO, y ratifica que la CREACIÓN DE LOS EMPLEOS debe someterse a los cargos que estén fijados por la estructura Orgánica o Administrativa establecida mediante decreto y para el presente caso, el Señor Alcalde debió someterse y respetar la estructura orgánica y administrativa establecida por el Decreto 265 y 286 de 1991, expedidos con fundamento en las facultades otorgadas por el Acuerdo 11 de 1990 del Concejo, que fueron otorgadas por un año, es decir, que las facultades dadas por la Constitución, la Ley al Alcalde, son para crear, suprimir o fusionar EMPLEOS y no para crear,

otorgadas por el Acuerdo 11 de 1990 del Concejo, que fueron otorgadas por un año, es decir, que las facultades dadas por la Constitución, la Ley al Alcalde, son para crear, suprimir o fusionar EMPLEOS y no para crear, suprimir o fusionar CARGOS como lo hizo el Alcalde.7 (Exp.No. 9126) Es decir, los cargos siempre están preestablecidos en una estructura administrativa y en una planta de personal, que para el presente caso fue reglamentada por los Decretos números 265 y 286 de 1991, por lo tanto el Alcalde no podía en cualquier momento modificarla, creando o suprimiendo CARGOS sin obtener previamente la respectiva autorización del

CONCEJO-.

Los Cargos siempre están preestablecidos en la estructura administrativa y en la planta de personal, que para el presente caso fue adoptada mediante los Decretos 265 y 286 de 1991, por lo tanto el Señor Alcalde, no podía en cualquier momento, modificarla, creando o suprimiendo cargos sin obtener previamente la respectiva autorización del Concjo . Teniendo en cuenta que el Constituyente y el legislador no han querido dejar en cabeza del Alcalde, la facultad y el poder de suprimir, crear, fusionar CARGOS en forma absoluta, y para evitar precisamente los abusos de los funcionarios, se ha exigido la previa autorización de la ley o acuerdo correspondiente. Y de no atenderse así, sería como aceptar que el Alcalde puede disponer libremente de las facultades para crear, suprimir y fusionar CARGOS en forma ilimitada, lo que significaría que en cualquier momento cualquier Alcalde podría suprimir todos los CARGOS de sus dependencias, y paralizar el hecho a la Administración, sin que se pudiera decir que estaba

forma ilimitada, lo que significaría que en cualquier momento cualquier Alcalde podría suprimir todos los CARGOS de sus dependencias, y paralizar el hecho a la Administración, sin que se pudiera decir que estaba modifican la Estructura Administrativa de su Municipio, lo que contraría la no rmativid ad. De conformidad con el numeral 7 del art. 313 de la Constitución Nacional y numeral 9 art. 38 del Decreto 1421 de 1993, solo se puede determinar la estructura administrativa de los municipios por medio de los Acuerdos que para el efecto expida el Concejo. El Alcalde suprimió tanto los cargos vacantes como los provistos, lo que permite ratificar que el cargo actuó sin facultades suprimiendo cargos vacantes y provistos. En cumplimiento del decreto acusado, se suprimieron 1.718 cargos y el retiro de 1.573 agentes de transito, acto administrativo que consagró nuevas obligaciones presupuestales, pues hubo necesidad de indemnizarlos.hi 8 (Exp.No. 9126) La Creación y estructura de la Secretaría de Tránsito y Transporte, fue señalada por los Decretos 265 y 286 de 1991, los cuales se expidieron con fundamento en las facultades otorgadas por el Alcalde de esa época, por el término de un año mediante el Acuerdo 11 de 1990 del CONCEJO, y en cuya creación y estructura figura, la Sección de Control Zonal, no podía el Alcalde a través del Decreto 069 de 1997, modificar la estructura de la Secretaría de Tránsito, suprimiendo los cargos de las secciones mencionadas, sin previa autorización del Concejo.

Alcalde a través del Decreto 069 de 1997, modificar la estructura de la Secretaría de Tránsito, suprimiendo los cargos de las secciones mencionadas, sin previa autorización del Concejo. De conformidad con el numeral 31 del artículo 97 de la Ley 136 de 1994, a los Alcaldes les está prohibido realizar retiros masivos y solamente se pueden efectuar con autorización de la ley o de los acuerdos, y en el presente caso, se retiro 1573 funcionarios pertenecientes a la Sección antes citada, como consta en el artículo 2 del Decreto 069 de 1997, sin que mediara autorización legal, ni acuerdo alguno que facultara al Señor Alcalde para ello. FALTA DE COMPETENCIA COMO CAUSAL DE NULIDAD El Alcalde Mayor al proferir el Decreto 068 de 1997 lo hizo sin competencia, pues el Concejo de Santafé de Bogotá, nunca lo autorizó para modificar la estructura administrativa del Distrito Capital. DESVIACION DE ATRIBUCIONES El Alcalde al expedir el Decreto acusado, actuó con desviación de las atribuciones propias del cargo, pues dentro de las facultades legales y constitucionales que él tiene, no están las de modificar la estructura administrativa, la de desconocer el derecho a la estabilidad de la Carrera Administrativa, violar el derecho al trabajo y menos la de desmejorar los servicios públicos, como ocurrió en los actos acusados. Hasta el mes de diciembre de 1996, los agentes eran considerados necesarios y útiles, que prestaban buen servicio a la sociedad, por ello antes de finalizar 1996 ya se había suscrito contrato para el suministro de9 (Iixp.No. 9126)

necesarios y útiles, que prestaban buen servicio a la sociedad, por ello antes de finalizar 1996 ya se había suscrito contrato para el suministro de9 (Iixp.No. 9126) uniformes, pero de un momento a otro se decidió suprimir los cargos que ellos ejercían.

VIOLACION DE LA CONSTITUCION NACIONAL COMO CAUSAL

SUBSIDIARIA DE NULIDAD • ARTICULO 6 0 DE LA C.N.

Se desconoció la citada norma, en la medida en que los funcionarios que profirieron la decisión, omitieron dar cabal cumplimiento a las normas que regulan los temas relacionados con el mejora ' miento de los servicios públicos, carrera administrativa, estabilidad, atribuciones tanto del Alcalde Mayor como del CONCEJO en relación con la supresión de empleos, prohibición de despidos masivos, y la modificación de la estructura administrativa -

• VIOLACION DEL ARTICULO 315 DE LA C.P.

Los numerales 4 y 7 de éste artículo, se desconocieron, pues para suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, el Alcalde Mayor necesitaba de la autorización o respaldo del Concejo mediante acuerdo, y de igual manera en el numeral 7° del aludido mandato se exige que para crear o suprimir un cargo es preciso hacerlo de conformidad con lo establecido en los acuerdos correspondientes y como ello no se dio, no hubo acuerdo del CONCEJO de Santafé de Bogotá, el acto acusado carece de soporte legal.

• VIOLACION DEL ARTICULO 322 DE LA C.P.

De conformidad con el inciso 3° de la norma citada, el Alcalde debería haber contado con una autorización del Concejo para efectos de la

de soporte legal.

• VIOLACION DEL ARTICULO 322 DE LA C.P.

De conformidad con el inciso 3° de la norma citada, el Alcalde debería haber contado con una autorización del Concejo para efectos de la reestructuración de la planta de Personal de la Alcaldía, y como ello no ocurrió, la norma legal se desconoció.10 (Exp.No. 9126) CONTESTACION DE LA DEMANDA Vencido el término de fijación en lista el 23 de enero de 1998, sin que a parte demandada haya presentado escrito alguno. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Décima Judicial, en su concepto rendido ante está Corporación manifiesta "El Señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., expidió el 5 de febrero de 1997, el Decreto No. 069, por medio del cual suprimió unos cargos en la Planta Global de Empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, haciendo uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por los artículos 38 y 55 del Decreto 1421 de 1993. Los numerales 6 y 8 del Decreto 1421 de 1993, prevé como función del Alcalde, la distribución de asuntos así como el nombramiento y remoción de funcionarios y en cuanto al numeral 9, la creación, supresión, o fusión de los empleos de la administración central, con la limitación de que no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. "Igualmente el inciso 21 del artículo 55 del Decreto 1421 de 1993, prevé que

crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. "Igualmente el inciso 21 del artículo 55 del Decreto 1421 de 1993, prevé que el ejercicio de la atribución conferida por el ordinal 6 del art. 38 del mismo, podrá ser ejercido atendiendo la naturaleza y afinidad entre las entidades, pudiendo con tal fin crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales". El Alcalde Mayor obró en ejercicio de sus funciones, de acuerdo con las facultades otorgadas por la Ley y con motivos de interés público.11 (Exp.No. 9126) "Si bien se alega que el Señor Alcalde Mayor no podía reestructurar la Secretaría de Tránsito y Transporte, sin que existieses acuerdo del Concejo Distrital que así lo autorizase, se desconoce que el citado art. 55 del Estatuto de Bogotá precisa y determina las funciones del Concejo Distrital y las del Alcalde Mayor". En referencia a la supresión de cargos, es evidente que se tuvo en cuenta las previsiones del art. 126 del Decreto 1421 de 1993, y aunque se afirma en la demanda que era aplicable el Acuerdo 12 de 1987, se desconoce que el Decreto 1421, prevé en el artículo 126 inciso 21, en forma expresa la aplicación de la Ley 27 de 1992, en el Distrito Capital perdiendo vigencia el artículo 21 de la Ley 27 de 1992, la cual previó la" supresión del cargo como causal de desvinculación del servicio. Por otra parte, el decreto acusado prevé en su art. 31 que los funcionarios

artículo 21 de la Ley 27 de 1992, la cual previó la" supresión del cargo como causal de desvinculación del servicio. Por otra parte, el decreto acusado prevé en su art. 31 que los funcionarios cuyos cargos fueron suprimidos y que se encuentren inscritos en el escalafón de la carrera administrativa serán indemnizados de acuerdo con el art. 8 de la Ley 27 de 1992, y su Decreto Reglamentario 1223 de 1993, aspecto éste que reafirma la improsperidad del cargo. El Acuerdo 11 de 1990, transformó el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, en la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito Capital; al expedirse el Decreto 1421 de 1993, el Acuerdo 11 de 1990, lo mismo que el Decreto Distrital No, 265 de 1991, fueron derogados por lo cual se advierte que el Señor Alcalde Mayor, obré dentro de las facultades otorgadas por el Estatuto de Bogotá, y de acuerdo con el art. 8 de la Ley 105 de 1993, que otorgó a la Policía Nacional, funciones de policía de Tránsito en todo el Territorio Nacional.

ALEGATOS DE CONCLUSION

1. PARTE DEMANDANTE.

Guardó silencio en está oportunidad procesal.1 12 (Lxp.No. 9126)

2. PARTE DEMANDADA.

La Secretaría de Tránsito fue creada por el Concejo Distrital por transformación del Departamento de Tránsito y Transporte mediante acuerdo 11 de 1990, articulo 11, en virtud del cual el Alcalde Mayor profirió dos actos administrativos : - El Decreto 265 del 9 de mayo de 1991, por el

transformación del Departamento de Tránsito y Transporte mediante acuerdo 11 de 1990, articulo 11, en virtud del cual el Alcalde Mayor profirió dos actos administrativos : - El Decreto 265 del 9 de mayo de 1991, por el cual se crea y estructura la autoridad única del sector de vías, tránsito y transporte en cabeza de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito Especial de Bogotá; - Decreto 286 de 1991, por el cual se determina la estructura administrativa y la planta de personal de al Secretaría de Tránsito y Transporte. El Concejo determinó la estructura de la Administración Central y en ejercicio de sus atribuciones confirió facultades al Alcalde. El Alcalde argumentando la existencia de las facultades otorgadas por los artículos 38 y 55 del Decreto 1421 de 1993, profirió el Decreto 069 del 5 de febrero de 1997, no necesitando autorización previa del Concejo, porque se trata de modificar a una de las entidades que conforman la estructura adoptada por el Concejo. La Afirmación hecha de que a través del Decreto 069 de 1997, se modificó la planta de personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte, es un juicio de valor, pues si bien se suprimieron 1.718 cargos, lo cierto es que no se desconocieron los derechos de quienes se encontraban inscritos en carrera administrativa , y en el mismo Decreto atacado obra la información sobre los cargos suprimidos y el artículo tercero que prevé la indemnización conforme al artículo8 de la Ley 2 de 1992, y su decreto reglamentario 1223 de 1993.

m VIOLACION DE LA LEY COMO CAUSAL DE NULIDAD

conforme al artículo8 de la Ley 2 de 1992, y su decreto reglamentario 1223 de 1993. m VIOLACION DE LA LEY COMO CAUSAL DE NULIDAD La supresión del cargo que establece la Ley 27 de 1992, es una causal independiente del querer y de la conducta del funcionario, que solo atiende a las necesidades del buen servicio; por tal razón, sus efectos se producen válidamente sin necesidad de trámites adicionales diferentes de la opción que la misma ley consagra para el funcionario de carrera, por ello no puede existir desviación de poder en el retiro de los ageID 13 (Iixp.No. 9126)

• FACULTADES DE LOS CONCEJOS Y ALCALDES.

El Decreto 069 modificó la estructura de la administración centra a la cual corresponde la Secretaría de Tránsito como entidad. Y es así como el Decreto 069 se contrae a introducir modificaciones en la forma de prestación del servicio de tránsito a cargo de la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital, una de cuyas dependencias resultó afectada. La reserva presupuestal a la cual se imputan los gastos de la modificación en la prestación del servicio dá tránsito en el Distrito corresponde en general al proyecto 6033 que cobija las modificaciones en las Dependencias de las entidades del sector central que sin duda aunque impropiamente, pueden denominarse reestructuración en la administración central. El Alcalde Mayor no realizó un despido masivo, el proyecto de la modificación en la prestación del servicio de tránsito impuso la supresión de unos cargos, y cada uno de los funcionarios de carrera cuyo cargo fue suprimido, tiene derecho de optar conforme a la Ley 27 de 1992, y su

modificación en la prestación del servicio de tránsito impuso la supresión de unos cargos, y cada uno de los funcionarios de carrera cuyo cargo fue suprimido, tiene derecho de optar conforme a la Ley 27 de 1992, y su decreto reglamentario entre permanecer en el servicio por reubicación, o percibir el valor de la indemnización; cada quien habría de escoger o elegir según su conveniencia y los afectados se quedaron o se fueron conforme a su elección no fueron despedidos, sus cargos fueron suprimido y ellos escogieron la desvinculación. • FALTA DE COMPETENCIA COMO CAUSAL DE NULIDAD El Decreto 069 de 1997, no modificó la estructura administrativa del Distrito, modificó sí, las dependencias de la Secretaría de Tránsito para lo cual está autorizado por la Ley. Las facultades del Alcalde Mayor en relación con la supresión de cargos, después de la Constitución de 1991 descritas en el Decreto 1421 de 1993, artículo 38 numerales 6 y 9, en armonía con el 55 inciso 2 1, estánu 14 (Exp.No. 9126) sometidas a la condición de que no genere con ello nuevas obligaciones presupuestales, por lo tanto ni la norma trae otras condiciones y requisitos ni el Actor Demuestra que se haya creado nuevas obligaciones, dichas facultades tienen fundamento en el "propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativas" "Habiendo sido suprimidos los cargos de una de las entidades de la administración central distrital por el funcionario facultado para hacerlo y por los fines previstos en la norma que le otorga la atribución, y solo puede

"Habiendo sido suprimidos los cargos de una de las entidades de la administración central distrital por el funcionario facultado para hacerlo y por los fines previstos en la norma que le otorga la atribución, y solo puede caber acusación por haber creado obligaciones que exceden el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado o por no haber respetado los acuerdo que adoptan las escalas de remuneración. Se previó el pago de las indemnizaciones con cargo a la respectiva disponibilidad presupuestal, como se expresa en el artículo 41 de la norma atacada. Afirmar que los empleados del Distrito no se les aplica la Ley 27 de 1992 sino el Acuerdo 12 de 1987, serían desconocer el Decreto 1421 de 1993, pues su artículo 126, es posterior a la Ley 27 de 1992, no tenía para qué llamar su aplicación si sólo quería disponer que siguiera rigiendo el Acuerdo 12 de 1987, y en tal caso sólo habría tenido que decir simplemente. La ley 27 de 1992, precisamente, señala en su artículo 20. Como salvedad sustraer a los empleados del Distrito la aplicación de sus normas dejándolas a la aplicación del acuerdo 12 de 1987. El artículo 31 del Decreto 069 de 1997, establece que las indemnizaciones se paguen con cargo a la correspondiente reserva presupuestal, porque la Administración no pretendió burlas los derechos del funcionario de carrera y por el contrario, los tuvo presentes, y sin necesidad, los recalcó con su texto por la mención que hace de fas indemnizaciones consagradas en la Ley 27 de 1992. Al expedirse el Decreto 1421 de 1993, los acuerdos 11 de 1990 y el

por la mención que hace de fas indemnizaciones consagradas en la Ley 27 de 1992. Al expedirse el Decreto 1421 de 1993, los acuerdos 11 de 1990 y el Decreto Distrital No. 265 de 1991, quedaron derogados en todo aquello que lo contrariara. Conservando el Concejo Distrital la facultad de diseñar la15 (Exp.No. 9126) administración, su estructura y la asigna

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