TA CUN - 9126-(18-09-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9126-(18-09-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SUPRESION DE CARGOS /SUSPENSION PROVISIONAL -Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
C'¼J Santafé de Bogotá, D.C., septiembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y siete (1.997).
Magistrado Ponente : DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 9126
Demandante : JAIRO CABEZAS ARTEAGA Y OTRO Nulidad Se decide sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del decreto número 069 de febrero 5 de 1997, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, presentada y formulada por el señor Jairo Cabezas Arteaga y Enrique Guarín Alvarez, en ejercicio de la acción de nulidad.
Como la demanda reúne los requisitos de forma, se admitirá. En capítulo aparte de la demanda se solicita la suspensión provisional del decreto 069 del 5 de febrero de 997, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá "Por la cual se suprimen unos cargos en la planta global de empleos de la Secretaría de transito y Transportes de Santafé de Bogotá'. En apoyo de la solicitud manifiestan lo siguiente: 10. El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, al suprimir unos cargos de la planta global de empleos de la Secretaría de Transito y Transportes de Santafé de Bogotá, viola los numerales 1,3,4 y 5 del artículo 20 de¡ Acuerdo 11 de 1990 expedido por el CONCEJO de Bogotá, por cuanto las funciones que ejercían los empleados retirados, fueron asignadas por el convenio a la
viola los numerales 1,3,4 y 5 del artículo 20 de¡ Acuerdo 11 de 1990 expedido por el CONCEJO de Bogotá, por cuanto las funciones que ejercían los empleados retirados, fueron asignadas por el convenio a la Policía Nacional mediante el acuerdo mencionado; 20. Las facultades .para suprimir cargos y modificar la Estructura Administrativa de la Secretaría de Transito vencieron el 10 de mayo de 1991; 30. Se desconoció los numerales2 (EXP.No. 9126) Jairo Cabezas Arteaga 4 y 7 del artículo 315 de la C.N, , al igual que los artículos 38 numeral 9 y artículo 55 del decreto 1421 de 1993, por cuanto para crear, suprimir fusionar empleos se debe hacer con arreglo a los acuerdos correspondientes, 41. Se violó igualmente el numeral 30 artículo 97 de la ley 136 de 1994, pues se incurrió en despidos masivos prohibición expresa de los Alcaldes, de conformidad con el numeral 30 del artículo 97 de la ley 136 de 1994; 50. En el decreto impugnado no se suprimieron empleos sino cargos, lo que implica un desconocimiento al numeral 9 del artículo 38 del decreto 1421 de 1993, toda vez que el Alcalde no podía modificar, crear o suprimir cargos sin obtener previamente la autorización del Concejo; 60. El número de empleos y cargos que existían en la Sección Control Zona dependencia de la Unidad de Vigilancia de la S.T.T., antes de la vigencia del Decreto eran de 1.589 y después de la vigencia del mencionado decreto
número de empleos y cargos que existían en la Sección Control Zona dependencia de la Unidad de Vigilancia de la S.T.T., antes de la vigencia del Decreto eran de 1.589 y después de la vigencia del mencionado decreto solo quedaron 16 cargos y empleos; 7o .La Unidad de Tránsito y Transporte fue creada por los Decretos números 265 y 286 de 1991, no pudiendo al Alcalde a través del decreto 069 de 1997, expedido 7 años después modificar la estructura de la autoridad única de transito; 8° Se modificó la estructura de la Administración Distrital, pues las indemnizaciones por la supresión de cargos se está realizando con el rubro denominado
REESTRUCTURA ADMINSITRACION DISTRITAL.
Para resolver, SE CONSIDERA: Para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo cuando en ejercicio de la acción de nulidad se requiere de la existencia simultánea de los siguientes requisitos:
10. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o escrito separado presentado antes de la admisión.
20. Que haya manifiesta violación de una de las normas invocadas como infringida, bien sea por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la demanda.
En el presenta caso se reúne el primer requisito, pues la medida se solicitó y sustentó en capítulo separado de la demanda, más no se cumplió con el3 (EXP.No. 9126) Jairo Cabezas Arteaga segundo requisito, es decir con la manifiesta infracción de normas superiores, pues para ello se ha de tener en cuenta lo siguiente:
1. Si bien es cierto, por disposición del artículo 313 numeral 6° de la
Jairo Cabezas Arteaga segundo requisito, es decir con la manifiesta infracción de normas superiores, pues para ello se ha de tener en cuenta lo siguiente:
1. Si bien es cierto, por disposición del artículo 313 numeral 6° de la Constitución Nacional, corresponde a los Concejos Municipales determinar la estructura de la administración, también lo es que los numerales 4 y 7 del artículo 315 de la Carta Política, le otorgan como atribución al Alcalde con sujeción al acuerdo que determine la estructura municipal, suprimir, fusionar entidades y dependencias, pero en tratándose del régimen especial de Santafé de Bogotá, el artículo 12 numeral 8 del Decreto 1421 de 1993, le otorga la facultad al Concejo Distrital determinar la estructura general de la administración central, a su vez se debe tener en cuenta que el artículo 55 inciso segundo del mismo decreto el cual dispone que, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 38 ordinal 61, ibidem, el Alcalde Mayor distribuirá los negocios y asuntos según la naturaleza y afinidades, entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar el cumplimiento de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativas, y con el propósito de dar cumplimiento a ellos, el Alcalde Mayor, podrá crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias de la administración central, sin generar con ellas nuevas obligaciones presupuestales. De modo que se necesita de un análisis propio de la sentencia para definir si con base en esta facultad que invoca el Alcalde Distrital, se podía o no suprimir los cargos de la Secretaría de Tránsito y Transporte del
modo que se necesita de un análisis propio de la sentencia para definir si con base en esta facultad que invoca el Alcalde Distrital, se podía o no suprimir los cargos de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito, realizando un retiro masivo de personal, prohibición consagrada para los alcaldes en el artículo 97 de la ley 136 de 1994.
2. El estudio de lo anteriormente expuesto debe hacerse en la sentencia, también debe definirse en la misma si la supresiones de los cargos hechos en el decreto impugnado se debían adoptar mediante acuerdo o por decreto, como se hizo en el presente evento, igualmente determinar si los retiros masivos de personal solo se pueden efectuar con autorización de la ley -acuerdos o por decreto.
3. De otra parte, lo dispuesto en el artículo cuarto del decreto impugnado, no se infiere que con ello se este, aumentando, ni incluyendo una nueva4 (EXP.No. 9126) Jairo Cabezas Arteaga partida en el presupuesto, pues lo que se dispone es que las erogaciones que causen las indemnizaciones que se reconozcan conforme a lo previsto en el artículo tercero serán cancelados con cargo al proyecto 6033 Reestructura Administrativa de la Secretaría de Hacienda, de manera que en principio no se advierte la violación manifiesta del inciso segundo del artículo 1412 del decreto 1421 de
1993. En consecuencia, se negará la solicitud de suspensión provisional.
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCION PRIMERA,
RESUELVE
1. Por reunir los requisitos de oportunidad, forma y ser competente esta Sección del Tribunal, se ADMITE la demanda presentada por el señor
SECCION PRIMERA,
RESUELVE
1. Por reunir los requisitos de oportunidad, forma y ser competente esta Sección del Tribunal, se ADMITE la demanda presentada por el señor JAIRO CABEZAS ARTEAGA y OTRO, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A, en consecuencia se dispone: 1.1. Notifíquese personalmente éste auto al Señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, entregándole copia de la demanda y de sus anexos. 1.2. Notífiquese personalmente este auto a la Señora Agente del Ministerio Público. 1.3. Fíjese el asunto en lista por el término de cinco (5) días, para los fines previstos, en el artículo 207 numeral 50 del C.C.A. 1.4. En aplicación a lo dispuesto en el numeral 40 del artículo 207 del C.C.A. el demandante deberá depositar la suma de cinco mil pesos moneda corriente ($5.000) por concepto de gastos ordinarios del proceso. 1.5. Mediante oficio solicítese al Secretario General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, se sirva remitir, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la fecha en que reciba la respectiva comunicación, la totalidad de los antecedentes administrativos, que dieron origen al acto demandado.5 (EXP.No. 9126)
Jairo Cabezas Arteaga
H. Se niega la solicitud de suspensión provisional del decreto demandado.
III. Téngase a los Señores JAIRO CABEZAS ARTEAGA Y ENRIQUE GUARIN ALVAREZ, como partes actoras en éste proceso.
Jairo Cabezas Arteaga
H. Se niega la solicitud de suspensión provisional del decreto demandado.
III. Téngase a los Señores JAIRO CABEZAS ARTEAGA Y ENRIQUE GUARIN ALVAREZ, como partes actoras en éste proceso.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.120 Los Magistrados, -1,1 W --z;¡>wtk HERIBERTO REYES VARGAS Presidente de la Sala
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