TA CUN - 9126777-(16-08-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9126777-(16-08-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
EMPLEADOS DEL CON SO 1' ilidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
BECCION SEGUNDA - SUBSECCION "CTM
Santafé de Bo.r±Á. D.C., Agosto Dieciseis (16) de mil noveciehota y seis (1996).
Magistrado Ponente : Dr. Tarsicio Cáceres Toro
REFERENCIAS :
Expediente No. 91--26777
'Actor : HERNANDEZ VELASCO, LIDA YANETH
Demandado : NSENADO DE LA REPUBLICA
Controversia a INSUB. EN 1990
Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES LIDA VANETH HERNANDEZ VELASCO, identificada con la C.C. No. 41.565.589, por intermedio de apoderado y en eierci cio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en Febrero 15/91 presentó demanda contra la NACIONSENADO DE LA REPUSLICA con ocasión de la insubsistencia de su nombramiento en octubre 18 de 1990, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTE CE DENE8
A. PE LA DEÑANDA: LAS PRETEN5ONE8 de la demanda son las siguientes:TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION WCU
EXP. No. 91-26777 HOJA No. 2 ia A.- PARTE DECLARATORIA: PRIMERA.- Declarar que es nula la Resolución No. 454 del 18 de Octubre de 1990, expedida por la Comisión de la Mesa Directiva del Senados mediante la cual se declaró la insub
ia A.- PARTE DECLARATORIA: PRIMERA.- Declarar que es nula la Resolución No. 454 del 18 de Octubre de 1990, expedida por la Comisión de la Mesa Directiva del Senados mediante la cual se declaró la insub sistencia del nombramiento de la segara LYDA HERNANDEZ VELASCO, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales de la Segunda Vice presidencia. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se disponga que la segara LYDA HERNANDEZ VELASCO, deberá ser reintegrada en el cargo que venia desempean do o en otro de igual o superior jerarquía. TERCERA.- Declarar que no ha existido solución de continui dad en el ejercicio del cargo ni en la relación laboral de mi mandante con el Senado de la República, y por lo tanto los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento mismo de su desvinculación de dicha entidad y hasta la fecha en que se produzca su reintegro, deberán tenerse en cuenta para su reconocimiento y pago por parte del empleador. Para restablecer a mi mandante en sus derechos vulnera dos, respetuosamente solicito al Honorable Magistrado Ponente, luego de desvirtuada la presunción de legalidad del acto adminis trativo demandado, el pronunciamiento sobre las siguientes conde nasaB.- PARTE CONDENATORIA: PRIMERA.- Ordenar a la NACIONSENADO DE LA REPUBLICA, repre sentada por el Segar Ministro de Gobierno, o por quien haga sus veces, reintegrar a la SeFora LYDA HERNANDEZ VELAS CO al mismo cargo que ocupaba al momento de su desvinculación, o
sentada por el Segar Ministro de Gobierno, o por quien haga sus veces, reintegrar a la SeFora LYDA HERNANDEZ VELAS CO al mismo cargo que ocupaba al momento de su desvinculación, o a otro de igual o superior categoría. SEGUNDA.- Condenar a la NACION - SENADO DE LA REPUBLICA, a pagar a mi mandante todas las sumas de dinero que por concepto de sueldos, primas, vacaciones y demás factores sala riales, junto con las cesantías, dejados de percibir desde el mo mento del retiro de 5L cargo como Auxiliar de Servicios Generales de la Segunda Vicepresidencia del Senado, y hasta la fecha en que se efectúe su reintegro a la Entidad. TERCERA.- Ordenar a la Entidad demanda el cumplimiento de la Sentencia dentro del plazo previsto en el art. 176 del C.C.A., so pena de reconocer y pagar a mi mandante los intere •ses comerciales y moratorios sobre las sumas de dinero que resul ten--adeudadas, con base en lo preceptuado por el art. 177 del Có do en comento.
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EXP. No. 91-6777 HOJA No. 3
CUARTA.- Ordenar a la NaciónSonado de la República, que sobre las sumas de dinero que resulte condenada a pagar se apliquen las ajustes de valor de que trata el art. 178 del C. C.A., de acuerdo con el indice de precios al consumidor o al por mayor." (fIs. 8 a 10 exp). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así i
del C. C.A., de acuerdo con el indice de precios al consumidor o al por mayor." (fIs. 8 a 10 exp). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así i 1.- La actora se vinculó al servicio del Senado de la Repü blica, mediante la Resolución No. 234 del 2 de Octubre de 1970, en el cargo de Mecanógrafa, tomando posesión el 8 de octubre del mismo aso. 2.- Por Resolución No. 409 del 7 de Octubre de 1974 fL%é nombrada en el carga de Mecanógrafa. 3.- Mediante Resolución No. 283 del 25 de Julio de 1978 fuá declarada insubsistente. 4.- Por Resolución No. 549133 del 06 de Septiembre de 1978 fuá nombrada en el cargo de Mecanógrafa. 5..- Por Resolución No. 133 del 27 de diciembre de 1979 fuá nombrada en el cargo de Mecanotaquígrafa. 6..- Por Resolución No. 095 del 30 de Septiembre de 1982 fuá declarada insubsistente. 7.- Mediante Resolución No. 236 del 3 de Noviembre de 1982 fuá nombrada en el cargo de Mecanotaquigrafa. 8.- Por Resolución No. 319 del 3 de Octubre de 1986 fuá declarada insubsistente. 9.- Mediante Resolución 638 del 30 de Octubre de 1986 fuá nombrada en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales de la Segunda Vicepresidencia del ksenado. II
10. La actora prestó sus servicios a la Entidad por más de 19 aos, no teniendo en su contra sanción alguna que
nombrada en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales de la Segunda Vicepresidencia del ksenado. II
10. La actora prestó sus servicios a la Entidad por más de 19 aos, no teniendo en su contra sanción alguna que demeritara su buen desempeo en la Entidad.TRIBUNAL. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCIOI4 2a. - SUBSECCION TMC"
EXP. No. 91-26777 HOJA No. 4
11. Mediante Resolución No. 454 del 19 de Octubre de 1990 fuá declarada insubsistente.
12. El acto administrativo demandado, configura una des viación de poder, en cuanto se aparta del interés ge neral que en aras del buen servicio están obligadas las autorida des administrativas, para cumplir con la finalidad para la cual están instituidas.
13. El acto administrativo de la referencia viola la Ley en razón a que el art. 14 de la Ley 52 de 1978 establece que la provisión de empleos del Congreso se hará "dando prelación al personal que actualmente labora", situación pretermitida en es ta actuación administrativa, ya que el cargo de la actora, fuá ocupado por una persona que con anterioridad a este acto no estaba vinculada a la Entidad." (fls.. 10 a 11 exp.).
EL ACTO ACUSADO es la Res. 454 del 18 de Oct./90 proferida por la COMISION DE LA MESA DEL SENADO DE LA REPURLICA, por medio de la cual se decreta la insubsistencia del nombramien to de la Parte Actora como Auxiliar de Servicios Generales de la Segunda Vicepresidencia y que se arrimó válidamente a este proce so (fis. 4 a 7 exp).
por medio de la cual se decreta la insubsistencia del nombramien to de la Parte Actora como Auxiliar de Servicios Generales de la Segunda Vicepresidencia y que se arrimó válidamente a este proce so (fis. 4 a 7 exp). LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.. Las nor mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación admi nistrativa son los artículos de las disposiciones siguientesa De la Constitución Nacional (2, 16, 17, 51, 62 inc. 20.); Del C.C.A. (2, 36); de la Ley 52/78 (14) fis. 11 al 12 exp. El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible del fo ho 12 al 15 del libelo. $1
LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la ParTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION NC"
EXP. No. 91-26777 HOJA No. 5 te Actora devengaba una asignación mensual de $ 80.000.00, y que que se debe conocer del proceso en UNICA INSTANCIA (f 1.15 exp.).
B. PEL PRQCESO2
LA PARTE DEMANDADA es la NACIONSENADO DE LA RE PUBLICA, la cual fué vinculada al proceso mediante la notifica ción personal del Admisorio al Ministro de Gobierno en Ag. 30/911 quien no designó apoderado judicial y por lo tanto sin que aparez ca CONTESTACION DE LA DEMANDA (fIs. 27 vto.) LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente
LAS PARTEá GUARDARON SILENCIO. Por i1timo, EL MINISTERIO PUBLICO
ca CONTESTACION DE LA DEMANDA (fIs. 27 vto.) LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LAS PARTEá GUARDARON SILENCIO. Por i1timo, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduria Quinta (So) en lo Judicial emi tió su Vista donde sostiene deberán denegarse las súplicas tenien do en cuenta que la P. Actora no se encontraba protegida por Ca rrera Administrativa y tampoco por el fuero derivado del período de los Senadores (fis. 94 a 96 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERAC 1ONES :TRIBUNAL. ADM. CUNDINAJRCA - SECCION 2a. - SUBSECCION MC" EXP. No. 91-26777 HOJA No. 6 Ç1 oroblema JurLdico central en el sub-lite se u mita inicialmente a determinar SI EL ACTO ACUSADO (DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL. NOMBRAMIENTO DE LA P. ACTORA) se ajusta o no a derecho teniendo en cuenta los cargos o causales de anula ción que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas vá lida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de pros perar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. La mgtivación de la decisión.- Para resolver se considera A.-) El régimen Jurídico de Personal y la situación fáctica "previa" de la Parte Actora. En el Senado de la RecUblica2 los servidores públicos,
La mgtivación de la decisión.- Para resolver se considera A.-) El régimen Jurídico de Personal y la situación fáctica "previa" de la Parte Actora. En el Senado de la RecUblica2 los servidores públicos, conforme a la normatividad se clasifican internamente en FUNCIO NARIOS LEGISLATIVOS (Senadores y Representantes) y EMPLEADOS LE OISL.ATIVOS (de Relación legal y reglamentaria, que laboran en la Entidad en empleos Públicas diferentes a la clase anterior, aun que también pueden encontrarse trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo y cuyos cargos aparecen en la Planta de Personal de la Institución). Todos están sometidos al respectivo ESTATUTO DE PERSON.. en sus diferentes campos# Situacional, Carro ra o Periodo, etc, Remuneracional, Prestacional y Disciplinario.TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION EXP. No. 91-26777 HOJA No. 7 .a P. Actora ha demostrado g -) Inicialmente se vincu ló al SENADO DE LA REPUSLICA como Mecanógrafa por nombramiento he cho en la Res. 234 del 2 de Octubre de 1970 (fI. 1 Anexo); -) De sempeó varios empleos en la Institución como aparece en la certi ficación arrimada (fI. 23 exp.) y su ultimo cargo desempePado fue el de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES de la Segunda Vicepresiden cia del Senado de la República (fI. 23 ibidem); -) En el expedien te no se encontró documental probatoria sobre faltas disciplina rías. Las impugnaciones del acto acusado
cia del Senado de la República (fI. 23 ibidem); -) En el expedien te no se encontró documental probatoria sobre faltas disciplina rías. Las impugnaciones del acto acusado La NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA (des vinculación del servicio en 1990) teniendo en cuenta las causales de anulación de DESVIACION DE PODER y VIOLACION NORMATIVA (fls.12 a 15) que se deben tener en cuenta para la decisión de fondo. En la demanda respecto de los cargos sostiene te La Ley 52 de 1978 en su art. 14 derogado parcialmente por el art. 2o. de la Ley 28 de 1983, establece que la provisión de los empleos del Congreso se hará ten7iendo en cuenta las naces¡ dadas del servicio y dando prelación jtl.personal que actualmente labora, cuando cumplan los requisitqi exigidos para el cargo. Co mo se puede observar, esta norma fuá violada por el. acto adminis trativo acusado, en razón a que mi mandante estando vinculada a la Entidad por más de 19 aPios y con un buen dé.empPo en su traba jo, no fuá tenida en cuenta si nó para wstener)a o promoverla en el mismo cargo, a contrario sensu se le dec.áró insubsistente y en su lugar se nombró a un a persona que no contaba con vinculo laboral con esta Entidad, anterior al acto demandado, lo que de muestra una vez más la ligereza con que actuó la Administración. De conformidad con el art. 2o. del C.C.A, los funcionaTRIBUNAL. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION
muestra una vez más la ligereza con que actuó la Administración. De conformidad con el art. 2o. del C.C.A, los funcionaTRIBUNAL. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION EXP. No. 91-26777 HOJA No. 8 nos están en la obligación de darle a sus actuaciones administra tivas un enfoque que permita dar cumplimiento a los cometidos es tatales como lo sePalan las leyes, y lograr la efectividad de los derechos e intereses de los administrados reconocidos por la Ley; situación no dada en el caso de estudio, ya que mediante que se demanda, esos cometidos estatales no se aplicaron y por el contra río, se infringieron en detrimento de mi mandante y, a la luz del art. 36 del CC.A., el contenido de una decisión de carácter gene ral o particular, sea dicrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa, lo que indica que en el Estado de Derecho no hay facultades puramente discrecionales ". (fl. 14 exp). lo Se configuró en este acto administrativo, una desvia ción de poder, porque el Empleador actuó apartándose del criterio del buen servicio y, con un fin diferente a aquel en el cual esta ba facultado, ya que siempre hay un límite que se impone a la ad ministración, de tal manera que, sus actos no pueden converger si no a un fin de carácter público y nunca puede realizarse con mi ras al interés particular, siendo esta última actitud la asumida por la Comisión de la Mesa Directiva del Senado que apartándose de la finalida del buen servicio público dió prelación al interés particular en cabeza de una persona sin ninguna trayectoria den
ras al interés particular, siendo esta última actitud la asumida por la Comisión de la Mesa Directiva del Senado que apartándose de la finalida del buen servicio público dió prelación al interés particular en cabeza de una persona sin ninguna trayectoria den tro de la Entidad, y obedeciendo a la satisfacción de la cuota bu rocrática concedida al Parlamentario recomendante ". (fis. 14 y 15 exp). Igualmente, el libelista afirmó a través de su escrito demandatorio, que fueron violados los preceptos constitucionales que " establecen las condiciones para el ejercicio del poder pú blico por parte de la Administración Pública, de donde surge la exigencia para las autoridades de la República, de proteger a los residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, a fin de ase gurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; además está preceptuado que el trabajo es una obli gación social que debe ser protegida por el Estado. Las autorida des administrativas están obligadas a proteger el patrimonio de sus asociados y su trabajo. ". (?1..12 exp) El Ministerio Público, a su vez, precisas el Del haz probatorio allegado formalmente a los autos se infiere que la actora estuvo vinculada al H. Senado de la Rapúbli ca en varios cargos desde 1970 y que fuá designada por Resolución Nro. 638 de Octubre 30 de 1986 para el cargo de U AUXILIAR DE SER VICIOS GENERALES" de conformidad con la Ley 52 de 19780 a dicha funcionaria la cobijaba relativa esta bilidad derivada del perla do de los Senadores 19861990, valga decir que a partir del 20 de Julio de 1990 la P. Actora había perdido el referido fuero
funcionaria la cobijaba relativa esta bilidad derivada del perla do de los Senadores 19861990, valga decir que a partir del 20 de Julio de 1990 la P. Actora había perdido el referido fuero siendo por ende, funcionaria de libre nombramiento y remoción porTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION CTM EXP. No. 91-26777 HOJA No. 9 parte del nominador, el cual podía ejercer la facultad discrecio nal en cualquier momentos sin tener que motivar la providencia y presumiéndose las razones de buen servicio, tal como en efecto lo hizo por medio del acto acusado, el cual en su aspecto formal se ajusta plenamente a dore cho. Restan por analizar los demás argumentos que contiene el U belo y que se refieren a una presunta deviación de poder, la cual no fué demostrada dentro del proceso en ninguna forma, ya que es bien sabido que la simple permanencia de un funcionario en su car go por varios aPÇos, no confiere estabilidad alguna y como quiera que al momento de ser removida la actora VELASCO HERNANDEZ de su cargo, ya no estaba amparada por fuero derivado del periodo de los Senadores, era de libre nombramiento y remoción, sin que obre en el acervo probatorio recaudado la mínima prueba de que su sepa ración del cargo hubiese obedecido a razones diferentes de las del buen servicio, por tanto es preciso concluir que el acto acu sado no ha sido infirmado en la presunción de legalidad que lo co bija .y por razón debe mantener su vigencia, desestimándose en con secuencia las pretensiones del libelo ". (fis. 95 y 96 exp).
sado no ha sido infirmado en la presunción de legalidad que lo co bija .y por razón debe mantener su vigencia, desestimándose en con secuencia las pretensiones del libelo ". (fis. 95 y 96 exp). La Sala observa y considera lo. Con el ejercicio de la actual acción (de nulidad y res tablecimiento del derecho) se persigue en primer lugar la NULIDAD DEL ACTO QUE DECRETO SU RETIRO DEL SERVICIO POR INSUB SISTENCIA (Res. 454/90 ) y como consecuencia, para la P. Actora el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO consistente en su REINCORPORA
ClON A LA ENTIDAD DEMANDADA Y DMAS CONSECUENCIAS DETERMINADAS EN
LA DEMANDA.
No aparece alegado ni demostrado en el proceso que la P Actora estuviera inecrit Crrer-aAdminintrativa, ni que el cargo que ejercía fuera de periodo, pero si que su estabilidad en el cargo se derivaba del período de los Senadores.TRIBUNAL. ADPt. CUNDIIARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION »Cm
EXP. No. 91-26777 HOJA No. 10
Habiendo sido nombrada -en su última vinculaciónen 1986 (fi. 2 exp.) se tiene que si gozara de estabilidad conforme al período de sus electores, este terminaba en Julio 19 de 1990 y no apare ce que en el NUEVO PERIODO LEGISLATIVO (1990-1994) hubiera sido designada en propiedad para que pudiera alegar estabilidad en el empleo durante el NUEVO PERIODO. Por tanto, se concluye que no gozaba de la estabilidad que reclama y por eso, el acto acusado no puede resultar violatorio de las normas de estabilidad, dado
empleo durante el NUEVO PERIODO. Por tanto, se concluye que no gozaba de la estabilidad que reclama y por eso, el acto acusado no puede resultar violatorio de las normas de estabilidad, dado que no se da el supuesto de hecho para gozar del derecho. 2o En cuanto a la DESVIACION DE PODER en la demanda se di ce que se. DECLARO LA INSUBSISTENCIA DEL ACTOR, sin que se haya de mostrado que tal medida se adoptó en BIEN DEL SERVICIO PUBLICO, tesis que no es de recibo por cuanto entratndose de EM PLEADOS QUE NO GOZAN DE ESTABILIDAD no es necesario que previamen te la Administración haga una investigación administrativa (no disciplinaria) para establecer el motivo exacto del retiro del servidor (con miras a precisar su connotación respecto del BUEN SERVICIO PUBLICO) cuando decreta la INSUBSISTENCIA DE SU NOMBRA MIENTO. La ley "presume" la legalidad del acto administrativo y en el proce so judicial al "impugnante" del acto corresponde de mostrar la ILEGALIDAD de la medida administrativa acusada para lo grar desvirtuar dicha presunción -y obtener la nulidad de la deci sión con las consecuencias del caso. En aras del BUEN SERVICIO PUBLICO bien puede la autoridad de cretar el retiro de un empleado que no goce de estabilidad o pe .rodo, a pesar de que contra éste no exista queja disciplinaria oUN TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMA - SECCION 2a. - SIJBSECCION NC EXP. 14o. 91-26777 HOJA No. 11 proceso de esa naturaleza. El PODER NOMINADOR debe ser ejercido
EXP. 14o. 91-26777 HOJA No. 11 proceso de esa naturaleza. El PODER NOMINADOR debe ser ejercido con los fines de ley, sin ánimo sancionatorio, por cuanto la in subsistÇcia del nombramiento, no tiene tal relevancia en la ley. n el sub-lite la voluntad administrativa expresada en el acto aquí enjuiciado, por permisión legal, no tiene motivación al guna (salvo la mención de la norma facultativa), obedece al ejer cicio de la facultad discrecional de que goza el nominador y se presume dictada en aras de mejorar el servicio publico que pres ta. De las pruebas arrimadas al proceso no es posible inferir que el acto haya tenido una MOTIVACION diferente a la que se presume con la que fuá dictado; no se ha descubierto la PIOTIVACION SUBJETIVA del acto acusado y las suposiciones de la demanda no son prueba de ella. Aunque la P. Actora haya sido una buena empleada, los cargos de DESVIACION DE PODER y VIOLACION NORMATIVA contra el acto de remoción, no prosperan solo por esa situación. No aparece demostrado que el acto removedor del empleado hubiera sido dictado con FINALIDAD (que relevante para la desviación de poder) DIFERENTE A LA DEL BUE4' SERVICIO PUBLICO. í Respecto de la "PRELACION" en la designación de persa nal de empleados legislativos (dada su experiencia en la Entidad y los servicios prestados) con fundamento en el art. 14 de la LeyTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION OCO
EXP. No. 91-26777 HOJA No. 12
y los servicios prestados) con fundamento en el art. 14 de la LeyTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION OCO EXP. No. 91-26777 HOJA No. 12 52/78 -derogado parcialmente por el art. 2o de la Ley 28/83- (11. 14 exp.) se tiene que dicho mandato es aplicable en relación con la NOMINACION DE PERSONAL que normalmente se realiza al VENCIMIEN TO DEL PERIODO LEGISLATIVO, ya que conforme a normas pertinentes los vinculados en propiedad gozan de ESTABILIDAD POR EL PERIODO DE SUS NOMINADORES, salvo casos especiales previstos en la ley. Ahora bien, en el inciso lo. del Art. 14 de la Ley 52/78 se de termina que el PODER NOMINADOR de los empleados legislativos co rresponde al DIRECTOR ADMINISTRATIVO correspondiente, salvo los casos de excepción y ese poder se ejerce con los limites que allí se determinan que son a "teniendo en cuenta las necesidades del servicio, la proporcionalidad de los partidos políticos represen tados en la Corporación y dando prelación al personal que actual mente labora cuando cumplan los requisitos exigidos para el car go." Después, se expidió la Ley 28 de 1983 (Oct. 24), la cual en su art. 3o. regula la CLASIFICACION DE LOS EMPLEADOS LEGISLATIVOS por el origen de su nombramiento y en su inc. 2o manda a al Los de nombraniento oor resoli.iój, de las Mas Direc tivas. Tendrán un periodo igual al de los congresistas, excepto los siguientes empleados que de acuerdo con la Planta de personal están vinculados directamente a las Pro
al Los de nombraniento oor resoli.iój, de las Mas Direc tivas. Tendrán un periodo igual al de los congresistas, excepto los siguientes empleados que de acuerdo con la Planta de personal están vinculados directamente a las Pro sidencias y Vicepresidencias de las Corporaciones y los cuales son de libra nombramiento y remoción de las respec tivas Mesas a Presidencia ; Vicepresidencias la y 2a Pues bien, al reglar de nuevo la materia en la Ley 28/83, se de terminó el PODER NOMINADOR DE LAS MESAS DIRECTIVAS y en el nuevo mandato legal no se fijaron los antiguos límites que se habían es tablecido para el DIRECTOR ADMINISTRATIVO en el art. 14 de la Leyí TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCIOt4 2a. - SUBSECCION ICN EXP. No. 91-2'777 HOJA No. 13 52/78; en esas condiciones, se entiende que se regló ese poder no minador en las condiciones fijadas en la Ley 28/83 y por ende, de saparecieron los antiguos límites determinados en la Ley 52/78 a partir de la vigencia de la ley citada de 198. Es cierto que es sabio el principio limitante del ejercicio del poder nominador de los empleados legislativos para que no se abuse de esa facultad, mientras no se transformaron en CARGOS DE CARRERA, ya que con es ta nueva situación la "estabilidad" se garantiza para el personal y a su vez se garantiza el buen servicio público con los contra
- - les que se hacen a los inscritos en carrera.
En el sib-lite, no puede resultar violado el art. 14 de la
ta nueva situación la "estabilidad" se garantiza para el personal y a su vez se garantiza el buen servicio público con los contra
- - les que se hacen a los inscritos en carrera.
En el sib-lite, no puede resultar violado el art. 14 de la Ley 52/78 por el acto acusado cuando tal mandato ya no existía ju ridicamente para la época de la remoción de la P. Actora (1990).
30. De las VIOLACIONES CONSTITUCIONALES. Al no demostrarse la violación "directa" de las normas legales que desa rrollan los principios constitucionales invocados, no pueden con secuencialmente admitirse su violación "indirecta", tal como repe tidamente se ha sostenido por la Jurisdicción.
En cuanto al trabajo como Una oblivaci8n social cabe anotar que en varias oportunidades el Consejo deEstado se ha pronuncia do al respecto como en la Sentenck de Nov. 12 de 1993, en la cual expresón se ha dicho en providencias anteriores que tener un empleo público no es un derecho adquirido, no es una ga rantia de inamovilidad de por vida.L L A .11
TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - BECCION 2a. - SLJBSECCION "C"
EXP. No. 91-26777 HOJA No. 14
1 Conclusión final. En el caso sub-examine no se lo NI gró desvirtuar la resur1ción de legalidad que protege el Acto ad ministrativ acusado y 1or ende se deben NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA como se expresará posteriormente, de acuerdo con el Minis teno Público. / En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrati
ministrativ acusado y 1or ende se deben NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA como se expresará posteriormente, de acuerdo con el Minis teno Público. / En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrati va de Cundinamarca, por intermedio de la Subección HC de la Sec ción Segunda, de acuerdo con el Agente del Minis.terio Pública, ad II ministrando justicia en nombre de la Repblica\de -, autoridad de la ley, F Colol\a \Y\Por
DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA..
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y en firme esta providencia, ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No.. 96-43