TA CUN - 9126926-(27-05-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9126926-(27-05-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
DESTITUCION DE EMPLEADO JUDICIAL/FALSEDAD DOCUMENTAL.
TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDI
SECCON SEGUNDA SUBSECC ION 9%"
Santafé de Bogotá D.C.., veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Magistrada Ponente: Dra.. MARTHA BETANCLJR RUIZ
R 9 F E R 1, N ¡
Expediente: Nro. 91-26926.
Actor: MISAEL RAUL CASTELBLANCO
BELTRAN.
Demandado: Nación - Ministerio Justicia
Controversia: Destitución.
Naturalezas Actos Municipales. MISAEL RAIJL CASTELBLANCOBELTRAN, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 3074.610 de Joaquín (Cundinamarca), actuando por intermedio de apoderado formulé demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el pasado 21 de marzo de 1991, con Nación - Ministerio de Justicia, dando origen a la actual controversia que se decide mediante esta providencia.
ANTECEDENTES: lo. PRETENSIONES: En el libelo demandatorio a folios 19 y 20 del expediente, se esbozan las siguientes declaraciones:Expdinte No. 91-26926 2 u
1. PECL.N IONES Y CONDENAS ( Petitua) 1.1 Que es nulo el Acuerdo No. 008 de noviembre 26 de 1990 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal, en cuanto resolvió destituir al
empleado MISAEL RAUL CASTELBLANCO BELTRAN, Oficial Mayor de la Secretaría..
1990 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal, en cuanto resolvió destituir al empleado MISAEL RAUL CASTELBLANCO BELTRAN, Oficial Mayor de la Secretaría.. 1.2 Que, como consecuencia de la nulidad decretada y a manera de restablecimiento del derecho particular violado, se ordene a la Nación - Ministerio de Justicia y al Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá y a la Dirección Nacional de la Carrera Judicial, reintegrar al seor MISAEL RAUL CASTELBLANCO BELTRAN, identificada con la C.C. No. 3.074.610 de San Joaquín (Cund.) al cargo del cual fue destituido o a otro de igual o superior categoría y a reconocer y pagarle todos los sueldos, primas, complementos salariales, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir como consecuencia del Acuerdo que se anula y desde la fecha en que este se hizo efectivo y hasta el cumplimiento de la sentencia. 1.3. Glue, se declare para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad por el lapso a que se contrae el numeral anterior.. 1.4. Que, las cantidades líquidas a que fuere condenada la Nación -, Ministerio de Justicia y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Dirección Nacional de la Carrera Judicial, devengarán intereses comerciales corrientes durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y comerciales moratorias después de este término. 1.5. Que, los Entes demandados darán cumplimiento a la sentencia dentro del plazo establecido por el artículo 176 del C.C.A.."
2o. H E C H O 5
comerciales moratorias después de este término. 1.5. Que, los Entes demandados darán cumplimiento a la sentencia dentro del plazo establecido por el artículo 176 del C.C.A.." 2o. H E C H O 5 Constituyen fundamentos fácticos de la demanda los que a continuación se transcriben (folios 20 a 23):Expediente No. 91-26926 3 lv 2.1 Soy apoderado judicial especial del segar MISAEL RAUL CASTELBLANCO BELTRAN, conforme el poder que anexo, otorgado en debida forma, el cual acepto expresamente.
2.2 El seor MISAEL RAUL CASTELBLANCO BELTRAN, fue nombrado como escribiente segundo de la Secretaria de la Sala Penal, mediante Acuerdo No. 005 de Septiembre 5 de 1983 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2.3 Después de haber ascendido a otros cargos, fue elegido en provisionalidad como Oficial Mayor, mediante Acuerdo 0011 de octubre 20 de 19871 por la mencionada Sala.
2.4 Mediante Resolución de 13 de noviembre de 1987, el Tribunal ordena inscribirlo en la carrera judicial como Oficial Mayor Grado 11 y enviar copias de dicho acto a la Dirección Nacional de la Carrera Judicial y a la Sala Plena. 2.5 Mediante Resolución No. 000053 de mayo 31 de 1989 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Plena, después de un minucioso y delicado estudio resolvió CALIFICAR a CASTEL8LANCO BELTRAN, en su condición de Oficial Mayor de la Secretaria de la Sala con el máxima puntaie, o sea CIEN (100).
Sala Plena, después de un minucioso y delicado estudio resolvió CALIFICAR a CASTEL8LANCO BELTRAN, en su condición de Oficial Mayor de la Secretaria de la Sala con el máxima puntaie, o sea CIEN (100).
2.6 Según la Resolución mencionada en el numeral anterior, el interesado no figura con anotación alguna en el registro de antecedentes y según la s&ora Presidente de. la Sala, como directa encargada del manejo de personal subalterno de la Secretaria, sus conceptos son satisfactorios en cuanto al desempeo laboral, conducta personal y rendimiento del trabajo
del segar MISAEL RAUL CASTELBLANCO BELTRAN.
2.7 El afectado con la destitución le expresó a]. suscrito abogado las principales circunstancias de dicha medida, las cuales resumimos así: 2.7.1 El día 22 de noviembre de 1990, a eso de las tres de la tarde, llegó a la secretaria de la Sala Penal, el seor Fiscal Quinto Superior, Dr. Pedro Manuel Ayala González, solicitando información del proceso que se adelanta al Sr. JOSE FABIO ESPEJO PARDO, por "ENRIQUECIMIENTO ILICITO", siendo atendido por la sePora YOLANDA PIRAQUIVE, escribiente de la Secretaria. 2.7.2 Ese mismo día y hora se encontraba mi cliente haciendo el reparto de la fecha con el Dr. ABELARDO RIVERA LLANO, Presidente de la Sala, el Dr. HUGO NOVOA, Fiscal 13 de la Corporación, y el segar OCTAVIO PARADAExpediente No. 91-26926 4 PULIDO, cuando el Dr. AYALA le pidió explicación de la
Fiscal 13 de la Corporación, y el segar OCTAVIO PARADAExpediente No. 91-26926 4 PULIDO, cuando el Dr. AYALA le pidió explicación de la no coincidencia de datos del listado de reparto y los que se presentaba la carátula de dicho proceso, lo que efectivamente fue constatado, puesto que en la diligencia de reparto al expediente le había correspondido al Magistrado No. 25 y en la carátula aparecía el magistrado No.. 9 y con fecha diferente.. 2.7.3 Una vez recibido el informe, el seor Presidente de la Sala, citó a sesión extraordinaria, y fue integrada una comisión de magistrados para que se escuchara en descargos a CASTELBLANCO y a PARADA, lo cual se hizo al día siguiente ( Nov. 23).. 2.7.4 En la sesión del 26 del mismo mes, la Sala decidió mediante Acuerdo No. 008 declarar intubsistentes de sus cargos a CASTELBLANCO BELTRAN Y PARADA PULIDO, dos de las empleados subalternos de la Secretaria.
2.8 Los empleados subalternos de la Secretaría no tenían la clave principal del computador para accionar o efectuar los repartos.
2.9 Sólo el presidente de la Sala Penal o quien encabece la lista por orden alfabético tienen la clave principal del computador. 2.10 Obviamente que los ingenieros de sistemas de la dependencia respectiva también pueden acceder a la clave principal.
2.11 El último sueldo del inculpado fue de $180.000.00.." 3o • DISPOSICIONES VIOLADAS Y EL.. CONCEPTO DE Y IOLAC ION
dependencia respectiva también pueden acceder a la clave principal.
2.11 El último sueldo del inculpado fue de $180.000.00.." 3o • DISPOSICIONES VIOLADAS Y EL.. CONCEPTO DE Y IOLAC ION Las normas violadas y el concepto de violación se encuentran resefadas a folios 23 a 31 del expediente, que resumidas son: artículos 16, 17, 20 y 26 da la Constitución Política; artículos 82, 030, 84, 132, 136, 141, 176, .177 y 178 del Decreto 01 de 1984; artículos 1, 29 46 y 53 del Decreto 1808 de 1989.Expediente No. 91-26926 5 4o. ACTO ACUSADO : El acto acusado esta configurado por el Acuerda No. 008 de noviembre 26 de 1990 expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot - Sala Penal, mediante el cual se destituye al demandante del cargo de Oficial mayor de l Secretaria de ese Tribunal, acto que esta agregado a folios 2 a 11 del expediente..
5. DEL PROCESOt Admitida la demanda (folio 35), el sePor Ministro de Justicia a través del Secretario General fue notificado el 8 de octubre de 1991 (folio 35 anverso), quien acreditó en debida forma su facultad para hacerlo..
A la demanda se le dió el tramite prescrito en la Ley 23 de 1991, sin ningiin resultado positivo (folio 72).. Constituido apoderado Judicial por el Ministerio de Justicia (folio 73) se contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y solicitando pruebas como defensa de sus intereses,
23 de 1991, sin ningiin resultado positivo (folio 72).. Constituido apoderado Judicial por el Ministerio de Justicia (folio 73) se contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y solicitando pruebas como defensa de sus intereses, (folios 80 a 83). Se ordenaron las pruebas pedidas (folios 87 y 88) yExpediente No. 91-26926 6 dentro del término de pruebas se allegaron dichas pruebas. Ordenado el traslado conjunto para alegar de conclusión,, de conformidad can el Decreto 2651 de 1991, articulo 51 (folio 199), el apoderado del Ministerio de Justicia alegó de conclusión dentro del término oportuno (folios 200 a 202), la parte actora guardó silencio. El Procurador en lo Judicial correspondiente ante esta Corporación no hizo ninguna manifestación en el presente asunto. Cumplido el trámite de rigor sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes: CONI D E R A C ¡ QN8 : lo. Efectuado el estudio correspondiente al presente proceso se encuentra que en el libelo demandatorio el acto administrativo demandado la constituye el Acuerdo No. 008 de fecha 26 de noviembre de 1990 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal, mediante el cual destituyó al actor del cargo de Profesor de Oficial Mayor de la Secretaría de dicha Corporación, para que obtenida la nulidad del acto referido, se le restablezca a la parte actora en su derecho,, conforme a las pretensiones que se formularon en la demanda.I> Expediente No. 91-26926 7
dicha Corporación, para que obtenida la nulidad del acto referido, se le restablezca a la parte actora en su derecho,, conforme a las pretensiones que se formularon en la demanda.I> Expediente No. 91-26926 7
20. La parte actora para fundamentar sus pedimentos razonó lo siguiente en el concepto de violación: El Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá a través del acto querellado aplicó a mi mandante la DESTITUCION que, como lo ensea la doctrina, es una medida exclusivamente disciplinaria, la más grave de las previstas en la legislación vigente, tanto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, como para los funcionarios y empleados de la rama Jurisdiccional.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 4 de septiembre de 1972, precisó el contenido Jurídico de esta medida en los siguientes términos: "El régimen disciplinario es el medio jurídico sealado en la ley para sancionar las faltas cometidas en el servicio por los empleados públicos, y como todo procedimiento punitiva está sometido a formalidades que garanticen la defensa del inculpado. Entre las sanciones que establece la ley por faltas disciplinarias está la destitución del empleado, que, como las demás sanciones no puede aplicarse sino en razón de falta comprobada cometida en el servicio y con sujeción al procedimiento legal, ya se trate de empleadas de carrera o no, por ser esta la garantía constitucional que ampara al funcionario, independientemente de la naturaleza Jurídica de su vínculo con la Administración".. (Citada por Diego
empleadas de carrera o no, por ser esta la garantía constitucional que ampara al funcionario, independientemente de la naturaleza Jurídica de su vínculo con la Administración".. (Citada por Diego Vounes Moreno.. Derecho Administrativo Laboral. Temis. Pág. 140). Dentro del actual régimen disciplinario para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional establecido por. el Decreto 1888 de 1989 se contempla dicha sanción en el literal c del artículo 10 y su procedimiento extraordinario está reglado por el articulo 46, que fue el que esgrimió el Tribunal para fulminar la destitución en contra de mi procurado Judicial. Dice el parágrafo 1 de esta norma: "Art. 46. En caso de incursión en falta grave y ostensible par parte de funcionario o empleado judicial. las .ls disciplinarias de la Corte Suprema dé Justicia» .1 Consejo de Estado y los Tribunales podrán de oficio o a petición del Ministerio Público, previa comprobación sumaria dé ial hechos y oyendo en descargos al acusado,Expediente No. 91-26926 8 w imponerlo sanción de destitución mediante providencia motivada te Esta norma fue violada en forma directa por la aplicación indebida, mediante el Acuerdo No. 008 de noviembre 26 de 1990, toda vez que mi poderdante no incurió en la falta arave y ostensible que se le imputa, y la previa, corobact n sumaria o breve de los hechos delictuosos no existió en relación al presunto inculpado en razón aque la severa medida sancionatoría
incurió en la falta arave y ostensible que se le imputa, y la previa, corobact n sumaria o breve de los hechos delictuosos no existió en relación al presunto inculpado en razón aque la severa medida sancionatoría sólo se basa en meras "sospechas" A priori y con consideraciones puramente subjetivas de los investigadores, que llegan a enfrentar su criterio con la palabra del inculpado; dicho de otra manera; el criterio Justiciero del Tribunal, contra la palabra de mi cliente. Precisamente ese afán "JUSTICIERO" se aprecia fácilmente eh el numeral tres (3) de los CONSIDERANDOS del Acuerda impugnado, cuando dice "que hechos de esta paturlez y oravedad... deben sancionares con el mayor rigor, que sirva, al mismo tiempo, coma precedente hacia el futuro". Así en aras de una pronta y eficaz Justicia, se llegó a cometer una verdadera y gravísima e irreparable injusticia contra mi mandante. Aclaramos, desde luego, que no desconocemos la gravedad de loe hechos y maniobras delictuosas mediante las cuales se varió el reparto del proceso de marras, del Magistrado Dr. Torres Romero al Magistrado Dr. González Pimienta; pero lo que si refutamos rotundamente, con el debido respeto son las imputaciones lesivas de la honra y buena fama y dignidad y prestigio, calidades y virtudes que constituyen el más preciado patrimonio moral y ético del sePor MISAEL RAUL CASTELBLANCO BELTRAN y de su distinguida hogar, que hoy por hoy se ve ensombrecido con la falsa motivación que conlleva el
virtudes que constituyen el más preciado patrimonio moral y ético del sePor MISAEL RAUL CASTELBLANCO BELTRAN y de su distinguida hogar, que hoy por hoy se ve ensombrecido con la falsa motivación que conlleva el acto acusado, falsa expresión de los motivos que se aprecian, con verdadero estupor en los CONSIDERANDOS de la providencia querellada. No es cierto, como se predica en el acto acusado, que "se ha dado cumplimiento a las exigencias mínimas (sumarias) previstas en la norma en cita" (se refiere al art. 46 del Decreto 1888 de 1989 que consideramos quebrantada), y menos "que existe demostración cabal de los hechos...". El articulo 46 ibidam establece como presupuestos axiológicos para infligir la sanción de DESTITIJCION en relación a la falta, que esta sea "GRAVE
Y OSTENSIBLE".
El adjetivo OSTENSIBLE en la acepción de claro, manifiesto, patente, exige que la conducta debe haberse realizada con tal subjetividad, que no admita duda en el sePalamiento de su autor o autores; está es la única y verdadera razón para que en el Estatuto Disciplinario, se requiera en eventos da manifiestaExpediente No. 91-26926 9 gravedad, "comprobación sumaria", vale decir un tramite breve, obviamente, ante la flagrancia de la realidad fActica, circunstancia especial que no se advierte en el caso cuestionado. esta frustránea o fallida constatación, es relievada en el mismo acto acusado, cuando se expresai "Que por vía indiciaria, la cual se torna de suma
el caso cuestionado. esta frustránea o fallida constatación, es relievada en el mismo acto acusado, cuando se expresai "Que por vía indiciaria, la cual se torna de suma gravedad, la responsabilidad, si no es total, al menos por vía de la complicidad que es colaboración, recae y gravita directamente, en loe empleados..." (numeral 2, literal bde los
- Considerandos).
Es así coma se duda del grado de la presunta participación de los inculpados; de otra parte, el indicio grave, da al juzgador un grado de conocimiento, correspondiente a la probbiliad, que es igualmente incompatible, con el concepto o acepción de pter!sible (claro, patente, manifiesta), lo que descarta la "previa comprobación sumaria de los hechos"; en consecuencia, no era viable ni procedente la aplicación del "procedimiento extraordinario" reglado por el art.. 46 ibidem, que fue infringido de manera directa, ostensible (aquí Si), palmaria y flagrante, en el sentido de una indebida aplicación, por la providencia enjuiciada y en el concepto y alcance de violación que venimos expresando De la misma manera asta norma que venimos comentando y analizando exige, es el respeto y atención a lo descargos que da el acusado (principios de DERECHO DE DEFENSA) sobre los hechos imputados, pues de lo contraria seria nugatoria la exigencia que en la misma se hace, para poder tomar la determinación del caso.. Lo cierto e incontrovertible, es que mi poderdante, en esa oportunidad de defensa, explicó y respondió satisfactoriamente el interrogatorio a que se le
contraria seria nugatoria la exigencia que en la misma se hace, para poder tomar la determinación del caso.. Lo cierto e incontrovertible, es que mi poderdante, en esa oportunidad de defensa, explicó y respondió satisfactoriamente el interrogatorio a que se le sometió par el investigador, aduciendo su aienidad en la conducta imputada, postura defensiva, no desvirtuada en la sumaria investigación, pero ni siquiera cuestionada, en el breve sumario. Por manera que, en la medida en que no se tomaron en cuenta ni se respetaron los descargos del inculpado que implican o comportan teleológicamente su sagrado derecho de defensa, y en cambio Si se valoraron y resaltaron unilateral y parcializadamente el informe de la Oficina de Sistemas y las declaraciones de otros empleados subalternos, en esa misma magnitud se violó mediante el acto demandado el art. 26 de la actual Constitución Nacional, infracción consistente en falta de aplicación, ya que la conclusión que arribó el Tribunal, no fue el resultado ponderoso de la observación plena de las formas propias delExpediente No. 91-26926 10 procedimiento extraordinaria plasmado en el art. 46 tantas veces mencionado. Al no sujetarse el acto querellado al art. 26 de la Constitución Nacional (vigente), violó además, en forma directa por no aplicación el art. 53 del Decreto 1888 de 1989, que esttuye "El régimen disciplinario de la; rama Jurisdiccional se sujetarÁ a las normas contenidas en la Constitución Política y el presente decreto. Sin embargo, a falta de disposición expresa se aplicarán las normas del Código de Procedimiento
"El régimen disciplinario de la; rama Jurisdiccional se sujetarÁ a las normas contenidas en la Constitución Política y el presente decreto. Sin embargo, a falta de disposición expresa se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Penal, en cuanto no se opongan a la naturaleza y fines del rgmen disciplinario".. De lo que venimos de expresar, es dable concluir, que con la violación de las normas antes mencionadas se desvirtúa plenamento la presunción de legalidad del acto acusado y como consecuencia surge su vocación de anulabilidad, según el art. 84 del C.C.A. y la procedibilidad del restablecimiento del derecha particular violado, al tenor del art. 85 de la misma obra. Así pues, el acto acusado debe recibir la sanción de nulidad al tenor del mencionado art. 84 del C.C.A., que establece con todo acierto que la acción de nulidad procede no solo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o Corporación que las profirió. Y es que, en el presente caso, el acto querellado adolece, ostensible y palmariamente de falsa motivación (expresión falsa de los motivos), toda vez que mi poderdante no fue el autor ni el copartícipe del irregular reparto del negocio de marras, por enriquecimiento ilícito contra un empleado de la aduana nacional.
(expresión falsa de los motivos), toda vez que mi poderdante no fue el autor ni el copartícipe del irregular reparto del negocio de marras, por enriquecimiento ilícito contra un empleado de la aduana nacional. La falsa motivación se refleja entre otros apartes en el literal D del numeral 1 de los considerandos, toda vez quecarce de certeza absoluta la afirmación del Tribunal en el sentido de que "los únicos empleados que conocen el sistema, y tramite y demás modalidades y características del llamado reparto automatizado son las sePores CASTELBLANCO 8ELTRAN Y PARADA PULIDO, como que, no solamente llevan varios aPios desempendose en estas específicas funciones sino y especialmente, han recibido, como ellos mismos lo reconocen en susExpediente No. 91-26926 11 descargos cursos de suficientemente pará que desbordan el situarse, en cierta técnico, propio de la del Acuerdo 008). capacitación, que los habilitan, cumplir las aludidas funciones, marco meramente mecánico para forma en el campo propiamente ingeniería de sistemas". (hoja 5 Es que, el hecho de que el inculpado haya expresado en sus descargos que lleva varios aPios desempaándose en estas especificas funciones, no significa que él haya sido el autor o copartícipe de las irregularidades o ilícitos que se le imputan. Aquí el Tribunal está demostrando peligrosa parcialidad, ya que escinde los descargos de mi cliente para aceptar parte de ellos en su contra y desechar o despreciar los otros aspectos de su defensa Por esa expresamos anteriormente que el Acuerdo
demostrando peligrosa parcialidad, ya que escinde los descargos de mi cliente para aceptar parte de ellos en su contra y desechar o despreciar los otros aspectos de su defensa Por esa expresamos anteriormente que el Acuerdo querellado es violatorio, de manera directa, por no aplicación, del art. 26 de la Constitución Nacional (vigente). Si el Tribunal menciona en su Auerdo los descargos del inculpado ha debido darle credibilidad a la totalidad de las afirmaciones hechas por el encartado, ya que no existe prueba clara patente y manifiesta y objetiva de la falta grave que se le imputa. Y es que esto, debe ser así, en sana hermenéutica Jurídica ya que el Art. 46 del decreto 1888 del 23 de agosto de 1989, consagra como presupuesto para la imposición de la sanción de destitución, además de la falta grave y ostensible por parte del empleado Judicial, el que este sea oído en descargos. Es que en estos casos la pieza procesal de descargos del acusado podemos, si se me permite la expresión, equipararla en el ámbito penal a la indagatoria. Y siguiendo en el tema de los descargos del inculpado, no nos explicamos, ni comprendemos en qué se basó el Tribunal para decir, en cuanto al desconocimiento de la clave de acceso, que "es pretensión exculpatoria meramente aparente...". Esto demuestra la increíble calistenia del autor del Acuerdo querellado para., de todas maneras hacer recaer la responsabilidad en alguien para demostrar, como dijimos anteriormente un criterio justiciero, pero desafortunado, en cuanto a
calistenia del autor del Acuerdo querellado para., de todas maneras hacer recaer la responsabilidad en alguien para demostrar, como dijimos anteriormente un criterio justiciero, pero desafortunado, en cuanto a que del acto acusado en manera alguna puede deducirse o inferirse mérito para la destitución. No debe olvidarse, repetimos, que muchas otras personas conocían la famosa clave o acceso a ella en el computador de los repartos, pero como suele decirse popularmente la hebra revienta por lo más delgado."Exp.diente No. 91-26926 12 Por su parte la apoderada de la entidad demandada sealó en la contestación de la demandai te Desde ahora solicito al Despacho negar las pretensiones de la demanda, por cuanto el acto demandado (acuerdNo.. 008 del 26 de Noviembre de 1990) emanado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se encuentran ajustados a derecho en especial al articulo 46 del Decreto 1888 de 23 de agosto de 1989. El aludido artículo es del siguiente tenor: En caso de incursión en falta grave y ostensible por parte de funcionario o empleádo oficial, las Salas Disciplinarias de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y los Tribunales podrán de oficio o a petición del Ministerio Público, previa aprobación sumaria de los hechos y oyendo en descargos al acusado, imponerle sanción de destitución mediante providencia motivada. Igual atribución tendrá el Tribunal Disciplinario con respecto a sus propios empleados El Magistrado Ponente podrá ordenar la suspensión provisional del funcionario o empleado hasta porsesenta or
motivada. Igual atribución tendrá el Tribunal Disciplinario con respecto a sus propios empleados El Magistrado Ponente podrá ordenar la suspensión provisional del funcionario o empleado hasta porsesenta or sesenta (60) días término dentro del cual deberá proferirse la sentencia. El incumplimiento del mismo es causal de mala conducta y producirá el reintegro inmediato del suspendidó, a quien se le reconocerán los sueldos y prestaciones dejados de percibir. PARAGRAFO lopara los efectos previstas en el presente articulo, la competencia de las Salas Disciplinarias de los Tribunales se extiende a los empleados subalternos de lo» jueces de su respectivo distrito.. PARAØRAFO 2olas providencias que se dicten en desarrollo del presente articulo no son susceptibles de recurso alguno'. Es muy claro lo preceptuado en el Capítulo, del Decreto No. 1880 del 23 de Agosto de 1989 por el cual se modifica el régimen Disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, en cuanto al procedimiento extraordinario determinada en el mencionada Estatuto en casa de faltas graves cometidas por parte de los aludidas funcionarios o empleados. Los hechos ocurridos en la Secretaria general del Tribinal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fueron la base para que previa comprobación sumaria de los mismos y oyendo en descargos al acusado, el nominador tomara la decisión de desvincular al sePÇorExpediente No • 91-26926 13 MISAEL RAUL CASTELBLANCO BELTRAN por cuanto el Oficial Mayor no desvirtuó los cargos que le fueron imputados y
nominador tomara la decisión de desvincular al sePÇorExpediente No • 91-26926 13 MISAEL RAUL CASTELBLANCO BELTRAN por cuanto el Oficial Mayor no desvirtuó los cargos que le fueron imputados y que de acuerdo al régimen disciplinario pasa la Rama Jurisdiccional el nominador le puede imponer sanción de destitución mediante providencia motivada, teniendo en cuenta que se ha cometido falta grave por parte del empleado. Al existir demostración cabal de los hechos que dieron inicio al procedimiento extraordinario disciplinario, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió el acuerdo No. 008 del 26 de Noviembre de 1990, destituyendo al demandante seor MISAEL RAUL CABTELSLANcO BELTRAN Oficial Mayor de la Secretaria General del aludida Tribunal. No existió dentro del investigativo ninguna violación a las normas que aduce el apoderado del actor y como tal no puede deducirse responsabilidad para el Estado. El acuerdo por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá ordenó la destitución del actor, se ajusta a la ley y es la consecuencia de la aplicación del articulo 46 del Decreto 1.898 de 1999. SePores magistrados el Tribunal Superior de Bogotá, no hizo otra cosa que dar cumplimiento a lo preceptuado en las normas del Estatuto disciplinario para los funcionarios y empleados de la Rama, sin existir en ello violaciones de derecho." o. Se trata pues de determinar en el presente caso si se configuró la violación normativa y la falsa motivación como vicios del acto administrativo acusado de nulidad, de conformidad a las pruebas allegadas al expediente. Del acervo probatorio se tiene que fue allegado el
caso si se configuró la violación normativa y la falsa motivación como vicios del acto administrativo acusado de nulidad, de conformidad a las pruebas allegadas al expediente. Del acervo probatorio se tiene que fue allegado el proceso disciplinario adelantada en contra del demandante por parte de la Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá y en él aparece la exposición ante el Despacho del Seor Presidente de la Sala Penal de fecha 22 de noviembre de 1990 del Doctor Pedro Manuel Ayala González en su condición de Fiscal Quinto Superior de Bogotá donde dá cuenta de las irregularidades encontradas en el reparto efectuado en la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá enExpediente No.. 91-26926 14 los días 26 y 29 de octubre de 1990 —folio 92). Aparece también el informe rendido por el demandante al Presidente de la Sala Penal, de fecha 22 de noviembre dando una explicación de lo sucedido con el proceso objeto de la irregularidad denunciada (folio 93). A folios 94, 95, 96 y 97 aparece el listado de los procesos repartidos el día 26 de octubre en donde le fue repartido al Magistrado 25 el proceso motivo de la queja por el seor Fiscal, y a folios 98 y 99 aparece en el listado de procesos repartidos el día 29 de octubre de 1990 el mismo proceso. Fue allegado el informe rendido por la Jefe de la Oficina de Sistemas del Tribunal Superior de Bogotá al Presidenta de la Sala Penal, acerca de lo sucedido con respecto a los hechos denunciado (folios 100 a 102).
proceso. Fue allegado el informe rendido por la Jefe de la Oficina de Sistemas del Tribunal Superior de Bogotá al Presidenta de la Sala Penal, acerca de lo suc