TA CUN - 9127-(01-11-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9127-(01-11-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ICONIPO 1 1F NEPC!NCiA /MERCANCIA NO PRFSENTADP -No entrey di ocurentos de transporte
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA Cb.J
SUBSECCION A
Bogotá D.C., noviembre primero (1) del año dos mil uno (2.001).
Mag. Ponente: MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Rad. 9127 Acción de Nulidad y Restablecimiento
Demandante: AEROVIAS NACIONALES DE
COLOMBIA
S.A.- AVIANCA.
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. - AVIANCA, a través de apoderado, solicita se emita pronunciamiento de mérito en relación con las siguientes pretensiones:2 Proceso No. 9127
Dte: AVIANCA
S.A.
1. Se declare la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 662-0094 del 28 de agosto de 1996 y su Resolución confirmatoria No. 00053 del 13 de enero de 1997 por medio de las cuales se decidió: ORDENAR EL DECOMISO a favor de la Nación, de la mercancía consistente en repuestos, material de fotografía, encajes y textiles, juguetes, ropas, electrodomésticos, cosméticos, cobertores, colores, etc., reconocida y avaluada en $ 15.505.120 (fis. 42 y 50), entregada con auto 01112 del 18 de abril de 1995, mediante la aceptación de póliza de garantía,
cosméticos, cobertores, colores, etc., reconocida y avaluada en $ 15.505.120 (fis. 42 y 50), entregada con auto 01112 del 18 de abril de 1995, mediante la aceptación de póliza de garantía, con excepción de la contenida en el acta de ingreso No. 340302-0693 del 26 de diciembre de 1994, por cuanto fue legalizada de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia".
2. Como consecuencia de lo anterior pide se declare que AVIANCA no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por concepto de sanciones relativas a los actos administrativos a declarar nulos, ni ha incumplido ninguna obligación legal. 3.- Que como consecuencia de la primera declaración se condene a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al pago de las siguientes sumas: a) Por daño emergente QUINCE MILLONES QUINIENTOS
CINCO MIL CIENTO VEINTE PESOS ($ 15.505.120.00)3 Proceso No.
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Dte: AVIANCA
S.A. MIL., suma que consta dentro del expediente administrativo aduanero como valor total de la mercancía decomisada. b) Por lucro cesante la actualización de la suma anterior según el índice de precios al consumidor hasta el día en que se realice el pago. c) Al pago de UN MIL QUINIENTOS gramos de oro en su equivalente en pesos por concepto de daños morales. FUNDAMENTOS DE HECHO Precisa la demanda que el expediente 1016 de 1994 se inició
el pago. c) Al pago de UN MIL QUINIENTOS gramos de oro en su equivalente en pesos por concepto de daños morales. FUNDAMENTOS DE HECHO Precisa la demanda que el expediente 1016 de 1994 se inició por la aprehensión de mercancías llegadas en el vuelo AV-02 1 de diciembre 11/94 por falta de autorización para el descargue del vuelo por parte de los funcionarios de la Oficina de Registro y Recepción de Documentos. Expresa que el acta que se elaboró al momento de los hechos fue diligenciada por los funcionarios aprehensores y en ellas se consignó lo siguiente:
"...POR SUGERENCIA DE FUNCIONARIOS GRUPO
VIAJEROS MUELLE INTERNACIONAL A QUIENES SE
LES MANIFESTO QUE LA AERONAVE NO TRAIAProceso No.
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Dte: AVIANCA
S.A.
MERCANCÍAS DE CARGA Y NO SE ENCUENTRAN
DOCUMENTOS Y FUE DESCARGADA SIN LA DEBIDA
AUTORIZACIÓN SE PROCEDE APREHENDER 11
PIEZAS MARCADAS ASI...".
Anota que se profirió el auto No. 01480 del 5 de junio de 1995 por parte de la División de Fiscalización elevando pliego de cargos al representante legal de AVIANCA, en su calidad de empresa transportadora, el cual circunscribe dicha formulación a lo siguiente: por la presunta infracción al Decreto 1909 de 1992, artículo 72, Inciso 2°..". Menciona que el citado auto 01480 del 5 de junio de 1995, cita y transcribe el artículo 12 y el inciso segundo del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, así como el art. 3° de la Resolución
Menciona que el citado auto 01480 del 5 de junio de 1995, cita y transcribe el artículo 12 y el inciso segundo del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, así como el art. 3° de la Resolución 371/92 ( Por la cual se reglamentó parcialmente el Decreto 1909/92), como presuntas normas infringidas. Afirma que el 27 de julio de 1995 con el radicado No. 0855 se presentó escrito de descargos, explicando claramente que las mercancías a importarse por los afectados y transportadas por AVIANCA S.A. se presentaron a la Aduana en el instante mismo de la llegada del vuelo al país y las mismas fueron descargadas por orden y autorización expresa de los eProceso No. 9127
Dte: AVIANCA S.A. funcionarios competentes de la DIAN adscritos a la oficina de recepción de documentos de viaje de la División Operativa.
Consigna que no atendiendo las razones dadas, el 28 de agosto de 1996, se expidió la Resolución No. 662-0094 por parte de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa fe de Bogotá de la DIAN, decomisando la mercancía aprehendida por valor de QUINCE MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL CIENTO VEINTE PESOS ($ 15.505.120.00) Mil., la cual fue notificada el 11 de septiembre de 1998, en forma personal. Para finalizar destaca que contra la Resolución 662-0094 del 28 de agosto de 1996 se presentó recurso de Reconsideración, el que fue decidido por la Administración Especial de Operación
septiembre de 1998, en forma personal. Para finalizar destaca que contra la Resolución 662-0094 del 28 de agosto de 1996 se presentó recurso de Reconsideración, el que fue decidido por la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa fe de Bogotá, por medio de la Resolución 0053 del 13 de enero de 1997, confirmando en todas sus partes la Resolución 662-0094 del 28 de agosto de 1996, quedando agotada de esta manera la vía gubernativa.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA
VIOLACIONProceso No. 9127
Dte: AVIANCA
S.A. Como disposiciones infringidas por los actos acusados, cita la demanda los artículos 29 y 83 de la C.N.; 2° y 3° del C.C.A.; 63, 64 y 72 del Decreto 1909 de 1992; 4° y 5° del Decreto 1105 de 1992; numeral 1° de la Instrucción 27 de 1992 de la DIAN y la Orden Administrativa 0001/92 de la DIAN, en cuanto a su objetivo, principios rectores y demás normas concordantes. Al desarrollar el concepto de violación de las normas atrás e
citadas, lo hace a través de cargos, los cuales serán más adelante analizados y valorados. TRAMITE Por auto del 26 de junio de 1997 (fis. 94 y 95 C.1.) se admitió la demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Unidad Administrativa Especial de Operación Aduanera, y se ordenó notificar dicho proveído al Director de dicha Unidad Administrativa Especial. La aludida entidad demandada dentro del término de ley
Nacionales - Unidad Administrativa Especial de Operación Aduanera, y se ordenó notificar dicho proveído al Director de dicha Unidad Administrativa Especial. La aludida entidad demandada dentro del término de ley constituyó apoderado, quien dio contestación oportuna a la demanda y a cada uno de los cargos formulados por la parte actora.Proceso No. 9127
Dte: AVIANCA
S.A. ALEGATOS DE CONCLUSION Tanto el apoderado de la parte actora como la mandataria judicial de la DIAN hicieron uso de ese derecho para reiterar una vez más los argumentos esbozados en la demanda y en el escrito de contestación a la misma. 19 El Ministerio público en esta oportunidad se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotados los trámites inherentes al asunto en ciernes, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir la decisión de mérito que en derecho corresponde. En primer término conviene abordar el estudio de la EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA propuesta al fi. 112 y s.s. del escrito de contestación presentado por la apoderada de la DIAN, consistente en que el poder con el que actúa en este proceso el apoderado de la sociedad demandante AVIANCA, visible al fi. 1 del C. principal, no cumple con los requisitosProceso No. 9127
Dte: AVIANCA S.A. formales de ley, pues la presentación personal del representante legal de esa aerolínea, conforme al artículo 65 del C. de P. C. en concordancia con el artículo 142 del C.C.A.,
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Dte: AVIANCA S.A. formales de ley, pues la presentación personal del representante legal de esa aerolínea, conforme al artículo 65 del C. de P. C. en concordancia con el artículo 142 del C.C.A., debió realizarse ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera, y no ante Notario de esta ciudad, como aconteció.
Sobre el tema específico atrás planteado por la apoderada de la me
DIAN, conviene traer a colación el aparte del fallo de la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, proferido dentro del Expediente No. 8147 3 Actora LYLY MARITZA BOHORQUEZ DE BELTRAN, Mag. Ponente: Dr. GERMAN AYALA MANTILLA, cuyo contenido es el siguiente: "a). En cuanto a la presentación de la demanda el artículo 142 del Código Contencioso Administrativo preceptúa: 'Toda demanda deberá presentarse personalmente por quien la suscribe ante el secretario del Tribunal a quien se dirija. El signatario que se halle en lugar distinto podrá remitirla previa autenticación ante el juez o notario de su residencia, caso en el cual se considera presentada al recibo en el despacho judicial de destino'. Dado que el Código Contencioso Administrativo no regula lo relativo a la presentación de un poder especial, en virtud de lo dispuesto por el artículo 267 ibídem en este caso es aplicable el inciso 2° del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil en cuanto preceptúa que el poder debe ser presentado como se dispone para la demanda ( art. 84 ibídem); es decir, ante elProceso No. 9127
Dte: AVIANCA
inciso 2° del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil en cuanto preceptúa que el poder debe ser presentado como se dispone para la demanda ( art. 84 ibídem); es decir, ante elProceso No. 9127
Dte: AVIANCA S.A. secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo.
Sin embargo, la Sala considera que cuando a pesar de la defectuosa presentación el juez haya admitido la demanda y la contraparte no la discuta mediante los recursos que proceden contra el auto de admisión, tal informalidad se entiende saneada (parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil). De acuerdo con lo precedentemente expuesto la Sala considera que no puede tener viabilidad la excepción propuesta, del mismo modo que lo estimó el Tribunal ". Es claro entonces que no obstante hubo defectuosa presentación del poder para demandar la acción que aquí se debate, pues el poder que obra al fi. 1 del C. 1. ha debido presentarse ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y no ante Notario, esa irregularidad se entiende saneada con la no interposición de recurso alguno por parte de la apoderada de la DIAN contra el auto del 26 de junio de 1997, que admitió la demandai) No prospera en consecuencia la excepción planteada. Ahora bien, conviene precisar que la apoderada de la DIAN al contestar la demanda señala en el acápite que denomina " EN
RELACION CON LAS DISPOSICIONES VIOLADAS Y
EL CONCEPTO DE VIOLACION DE LA DEMANDA" (
fi. 102), lo siguiente: e10 Proceso No. 9127
Dte: AVIANCA
S.A.
RELACION CON LAS DISPOSICIONES VIOLADAS Y
EL CONCEPTO DE VIOLACION DE LA DEMANDA" (
fi. 102), lo siguiente: e10 Proceso No. 9127
Dte: AVIANCA S.A. "...el demandante cita las normas violadas y transcribe algunas de ellas, sin precisar el concepto de su violación, incumpliendo con uno de los requisitos de la demanda, establecidos en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo.
Obsérvese que el desarrollo del acápite V de la demanda, correspondiente al concepto de la violación, el demandante se limita a citar las supuestas normas violadas, esto es, orden administrativa 001 de 1992, artículos 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992; artículo 2° del Código Contencioso Administrativo, sin señalar en forma precisa en que forma se produjo la supuesta violación de las mismas, lo cual es requisito indispensable de la demanda, tal y como lo señala el artículo 137 del C.C.A. y tal y como jurisprudencialmente ha sido entendido"- Revisando la demanda se observa que de las disposiciones citadas como vulneradas, solo en relación con los artículos 83 de la C.N. y 2° y 3° del C.C.A. no se explica el sentido y el alcance de la infracción, esto es, el concepto de violación que exige el art. 137-4 del C.C.A.. Por tanto, la Sala no hará confrontación alguna entre esos preceptos y los actos aquí demandados, porque en procesos de nulidad y restablecimiento donde se controvierte la legalidad de actos administrativos como es el caso que nos ocupa, resulta de vital trascendencia
confrontación alguna entre esos preceptos y los actos aquí demandados, porque en procesos de nulidad y restablecimiento donde se controvierte la legalidad de actos administrativos como es el caso que nos ocupa, resulta de vital trascendencia exponer de manera concreta ese aspecto procesal.11 Proceso No. 9127
Dte: AVIANCA
S.A. Al respecto el tratadista CARLOS BETANCUR JARAMILLO en su obra DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO, 4' Edición, Señal Editora, Páginas 196 y 197, consigna lo siguiente: • . .Cuando la ley habla de la expresión de las disposiciones violadas no se cumple el requisito con la simple cita del ordenamiento a que pertenece la norma o normas infringidas, sino que deben señalarse estas con toda precisión. Por tanto no se llena dicho requisito con afirmaciones como estas: Normas Violadas: El Código Civil, la Ley 135 de 1961 y el Decreto 3.135 de 1968. • . Pero no solo deberá expresarse la norma que se estima infringida por el acto, sino que tendrá que explicarse el alcance y sentido de la infracción, o sea, el concepto de la violación". Dilucidado lo anterior procede la Sala a verificar a continuación el estudio de fondo planteado, con base en los siguientes
CARGOS: Nw
PRIMERO.- VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y AL
PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
Comienza el apoderado de la sociedad demandante señalando a partir del fi. 12 del C.1., que cuando sucede una irregularidad en la presentación de mercancías ante la autoridad aduanera al arribar estas al territorio nacional, los funcionarios de la DIAN
Comienza el apoderado de la sociedad demandante señalando a partir del fi. 12 del C.1., que cuando sucede una irregularidad en la presentación de mercancías ante la autoridad aduanera al arribar estas al territorio nacional, los funcionarios de la DIAN directamente encargados del recibimiento del vuelo, están en la12 Proceso No. 9127
Dte: AVIANCA S.A. obligación de elaborar un acta de hechos o acta de aprehensión donde se consignan las causas por las cuales se decide aprehender la mercancía.
Anota que posteriormente el acta de aprehensión se traslada a la División de Fiscalización de la Regional de Aduanas respectiva, donde se analiza si se formulan o no cargos a los interesados, con base en los hechos reseñados en la referida acta de e aprehensión. Consigna mas adelante que todo el procedimiento aduanero relacionado con el arribo de la mercancía se encontraba descrito en el artículo 50 del Decreto 1105 de 1992, disposición que fue sustituida a partir del 3 de agosto de 1994 por el art. 1° del Decreto 1800. Afirma que el procedimiento jurídico adelantado ante las regionales de aduanas debe guardar estrecha relación con los hechos que le dieron origen, cosa que no ocurrió en el caso presente en estudio, por lo siguiente: En el Acta de Aprehensión No. 009758 del 11 de diciembre de 1994, que obra dentro del proceso administrativo en sede gubernativa, se consigna:13 Proceso No. 9127
Dte: AVIANCA
S.A. 44
POR SUGERENCIA DE FUNCIONARIOS GRUPO
1994, que obra dentro del proceso administrativo en sede gubernativa, se consigna:13 Proceso No. 9127
Dte: AVIANCA
S.A. 44
POR SUGERENCIA DE FUNCIONARIOS GRUPO
VIAJEROS MUELLE INTERNACIONAL A QUIENES SE
LES MANIFESTO QUE LA AERONAVE NO TRAIA
MERCANCÍAS DE CARGA Y NO SE ENCUENTRAN
DOCUMENTOS Y FUE DESCARGADO SIN LA DEBIDA
AUTORIZACION SE PROCEDE APREHENDER 11 PIEZAS
MARCADAS ASI...".
De la cita anterior concluye que el acta de aprehensión contiene tres (3) aspectos a saber: a) La Sugerencia del grupo de viajeros del muelle internacional En relación con ese punto sostiene que no sabe que tipo de sugerencias ocurrieron para que diera lugar la aprehensión de la mercancía, pero las que hayan sido no se encuentran legalmente tipificadas como causal de aprehensión, pues no es posible jurídicamente que los comentarios sean instituidos como una FW causa válida de aprehensión y posterior decomiso de unos bienes. b) La inexistencia de documentos En torno a ese aspecto aduce que el acta de aprehensión es contradictoria en si misma porque allí se relacionan las guías aéreas que realmente corresponden a la mercancía, y lo que no se presentó fue el manifiesto de carga, siendo en su sentir este14 Proceso No. 9127
Dte: AVIANCA S.A. el motivo de discusión, debido a que estima que conforme con los artículos 30 y 7° de la Resolución 0371/92 las guías también son consideradas como documentos de transporte.
Que un documento de transporte puede ser sustituido por otro,
S.A. el motivo de discusión, debido a que estima que conforme con los artículos 30 y 7° de la Resolución 0371/92 las guías también son consideradas como documentos de transporte. Que un documento de transporte puede ser sustituido por otro, siempre y cuando la mercancía sea debidamente presentada a la Aduana, como ocurrió en el caso en estudio, donde AVIANCA presentó a las autoridades aduaneras la guía aérea, documento 0 que según el apoderado es más que suficiente para admitir la presentación de la mercancía. Para terminar este punto concluye expresando que el artículo 72 del Decreto 1909/92 habla de DOCUMENTOS DE TRANSPORTE, para indicar que en forma genérica se admiten los señalados en los artículos 3° y 7° de la Resolución 0371/92, y en consecuencia existiendo la guía aérea, NO PUEDE HABLARSE DE AUSENCIA DE DOCUMENTOS. Nw C) La ausencia de autorización para el descargue de las mercancías. Sobre el particular afirma que el numeral 3.2.1 de la Orden Administrativa 001 de 1992 de la DIAN consagraba la falta de autorización del descargue como causal de aprehensión y decomiso, riñendo la misma con el artículo 72 del Decreto 190915 Proceso No. 9127
Dte: AVIANCA S.A. de 1992 porque al tratar de reglamentarlo fue más allá de su propio contenido, y fue así como dicho numeral 3.2.1 fue demandado en acción de nulidad ante el Consejo de Estado, Sección Primera, autoridad judicial que en providencia del 12 de mayo de 1995, Consejero Ponente Dr. Libardo Rodríguez
propio contenido, y fue así como dicho numeral 3.2.1 fue demandado en acción de nulidad ante el Consejo de Estado, Sección Primera, autoridad judicial que en providencia del 12 de mayo de 1995, Consejero Ponente Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez, decretó su NULIDAD. Más adelante (fi. 15 C. 1.) hace algunas citas textuales de apartes del pliego de cargos No. 01480 del 5 de junio de 1995; de la Resolución acusada 662-0094 del 28 de agosto de 1996; y de la Resolución 0053 del 13 de enero de 1997 que agotó la vía gubernativa, y alega que dichas decisiones se encuentran en armonía total con el acta de aprehensión, es decir, con los hechos y causas reales que dieron origen al proceso, las cuales no son otras que haber descargado la aeronave sin la autorización de un funcionario de la DIAN. Estima que sin embargo la Resolución sancionatoria 662-0094 y su confirmatoria tratan de desviar la causal de aprehensión a la Falta de entrega de documentos de transporte, lo que a su juicio no es cierto, y considera que el querer cambiar la verdadera causa de la aprehensión mediante diferentes argumentos en las providencias emitidas en la vía gubernativa, constituye una violación al debido proceso, porque los qw16 Proceso No. 9127
Dte: AVIANCA S.A. funcionarios que tienen la facultad de decidir el caso no pueden legalmente contradecir a otros de la misma entidad que tuvieron el conocimiento directo de la aprehensión. Y es así que en la respectiva Acta del 11 de diciembre de 1994 de manera clara y
funcionarios que tienen la facultad de decidir el caso no pueden legalmente contradecir a otros de la misma entidad que tuvieron el conocimiento directo de la aprehensión. Y es así que en la respectiva Acta del 11 de diciembre de 1994 de manera clara y expresa afirman, entre otras cosas, que aprehenden la mercancía por falta de autorización de la oficina de registro para el descargue de la aeronave. Culmina el punto anotando que no obstante que las causales de aprehensión invocadas por la DIAN fueron desvirtuadas en su oportunidad, las Resoluciones acusadas 662-0094 y 0053 las citan como causales de sanción, y a la vez mencionan otras normas no aplicables al caso, para tratar de darle alguna fuerza jurídica a los actos administrativos que aquí se demandan, con lo cual se presenta una evidente violación al principio de legalidad que debe gobernar todas las actuaciones judiciales y administrativas, según el art. 29 de la Constitución Nacional. Pues bien, al fi. 35 del C. 1. obra fotocopia del Acta de Aprehensión No. 009758, levantada el 11 de diciembre de 1994 a las 18:30 horas por funcionarios de la DIAN, en donde se reseña que se aprehendieron 11 bultos de mercancía amparada por las guías números 134-0563 0520, 134 056 5393, 134 0537 38309 134 04869 5619 13404869 524, la cual quedó en la bodega de Avianca por tratarse de productos refrigerados.17 Proceso No. 9127
Dte: AVIANCA
S.A. Señala igualmente dicho documento que, (14
en la bodega de Avianca por tratarse de productos refrigerados.17 Proceso No. 9127
Dte: AVIANCA
S.A. Señala igualmente dicho documento que, (14
POR SUGERENCIA DE FUNCIONARIOS GRUPO
VIAJEROS MUELLE INTERNACIONAL A QUIENES SE
LES MANIFESTO QUE LA AERONAVE NO TRATA
MERCANCÍAS DE CARGA Y NO SE ENCUENTRAN
DOCUMENTOS Y FUE DESCARGADA SIN LA DEBIDA
AUTORIZACION SE PROCEDE A APREHENDER 11
PIEZAS VARIADAS ASI...".
A los fis. 37 a 40 obra copia al carbón auténtica del Auto No. 01480 del 5 de junio de 1995, proferido por la Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa fe de Bogotá a través del cual se le formulan Pliego de Cargos a AVIANCA por la presunta infracción al Decreto 1909 de 1992, artículo 72, inciso 2°. Este auto 01480 en su parte motiva presenta como argumentos --- para formular cargos, los siguientes ( fis. 37 y 38 C.1.): "RESULTANDOS La causa o fundamento de la aprehensión al tenor de lo dispuesto en el artículo 72 inciso 2° del Decreto 1909 de 1.992,18 Proceso No. 9127
Dte: AVIANCA S.A. no es otra cosa que mercancía no presentada porque no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana y porque fue la mercancía descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana, puesto que como
S.A. no es otra cosa que mercancía no presentada porque no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana y porque fue la mercancía descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana, puesto que como consta en el acta de aprehensión se efectuó el descargue de la mercancía que llegó en el vuelo AV-021 el 11 de diciembre de 1994 sin autorización y no amparada por los documentos de viaje. CONSIDERANDOS Analizadas las pruebas que obran dentro del expediente, podemos concluir que los hechos son violatorios del Decreto 1909 de 1992, artículos Artículo 12: " ENTREGA DE DOCUMENTOS A LA ADUANA. El manifiesto de carga, los conocimientos de embarque, las guías aéreas o cartas de porte y los demás documentos de transporte de la mercancía que adicionen el manifiesto, serán entregados a la autoridad aduanera antes del descargue de la mercancía". Articulo 72 Inciso 2° el cual establece: Se entenderá que la mercancía no fue presentada.. .cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana ... o fue descargada sin previa entrega del manifiesto de carga a la aduana. En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del artículo 11 del Decreto 1750 de 1991, procederá la multa de que trata el inciso primero del19 Proceso No. 9127
Dte: AVIANCA S.A. artículo 3° del citado decreto, equivalente al 50% del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso".
(...)
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Dte: AVIANCA S.A. artículo 3° del citado decreto, equivalente al 50% del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso". (...) La Resolución 371 del 30 de Diciembre de 1.992, por la cual se reglamentó parcialmente el Decreto 1909 de 1991, en su
artículo 3° dispone: 'OBLIGACION DEL TRANSPORTADOR Al arribo del medio de transporte y antes del descargue de la mercancía, el capitán o conductor del mismo, el operador o un representante del transportador, deberá entregar al Grupo de Registro de Documentos de viaje de la Aduana del puerto, aeropuerto o frontera los siguientes documentos: 3 ejemplares del manifiesto de carga 3 ejemplares de las guías aéreas 3 ejemplares del documento consolidador de carga junto con los documentos de transporte que lo conforman y lista de empaque". Por su parte, la Resolución Acusada No. 662-0094 del 28 de agosto de 1996, proferida por el Jefe de Grupo de Infracciones de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa fe de Bogotá, en su parte considerativa ( fis. 50, 51 y 52), precisa: Respecto de los descargos presentados es necesario hacer claridad que la causal de aprehensión fue el descargue de la mercancía sin la debida autorización y la falta de documentos de transporte, por tal razón no se está discutiendoe 20 Proceso No. 9127
Dte: AVIANCA S.A. en principio si la mercancía esta amparada o no en documentos de transporte, ...sino que en el momento de la llegada de la
20 Proceso No. 9127
Dte: AVIANCA S.A. en principio si la mercancía esta amparada o no en documentos de transporte, ...sino que en el momento de la llegada de la mercancía no se presentaron, ya que no se demostró este hecho,.. .no basta con aseverar que los documentos se poseían y se presentaron en su debido momento se entregaron a los funcionarios correspondientes, sino que hay que probarlo.
De otra parte es claro que la mercancía se descargó sin el permiso correspondiente, puesto que en el momento de la aprehensión ya se encontraba descargada y no se tenían los documentos de transporte, como era obligatorio. De tal forma que en el presente caso, tenemos que la mercancía aprehendida no fue presentada, incurriéndose en una de las causales previstas en el artículo 72, Inciso 2° del Decreto 1909 de 1992, como infracción administrativa, cual es la de descargue no autorizado y falta de documentos, siendo por ello procedente ordenar su decomiso a favor de la Nación. A excepción de la mercancía legalizada con Resolución No. 07014 del 5 de diciembre de 1995". Por último la Resolución 0053 del 13 de enero de 1997, proferida por el Jefe del Grupo Recursos - División Jurídicade la Administración Especial de Operación Aduanera, que confirmó en todas sus partes la Resolución 662-0094 del 28 de agosto de 1996, en sus considerandos ( fis. 67 y 68 C.1.), señala:21 Proceso No. 9127
Dte: AVIANCA S.A. "...tenemos que para el caso sub-examine se observa violación
agosto de 1996, en sus considerandos ( fis. 67 y 68 C.1.), señala:21 Proceso No. 9127
Dte: AVIANCA S.A. "...tenemos que para el caso sub-examine se observa violación respecto de estas garantías fundamentales, toda vez que desde un primer instante ( aprehensión) se definieron las causales para que la autoridad aduanera con sede en el lugar de arribo, hiciera un señalamiento de los motivos por los cuales procedió a la aprehensión de la mercancía, que como es lógico encuentran pleno respaldo jurídico en la normatividad aduanera.
Es así como el día 11 de Diciembre de 1994, funcionarios de la División Operativa del Aeropuerto El Dorado, aprehendieron con acta No,. 9758 la mercancía que llegó en el vuelo AV-021 de la empresa transportadora AVIANCA, por que se efectuó el descargue sin que previamente se hubieran presentado los documentos de transporte a la autoridad aduanera, para el caso concreto representada por el Grupo de Registro de Documentos de Viaje, para de esta forma obtener la correspondiente autorización para efectuar dicho descargue y adicionalmente por la no presentación de los documentos de viaje respectivos. Es de anotar entonces, que dicha argumentación tiene pleno soporte legal y no parte en manera alguna de apreciaciones subjetivas de los funcionarios que en ese momento estaban asignados en el lugar de arribo, como quiera que el mandato legal contenido en los artículos 12 inciso 10 y 72 inciso 2° del Decreto 1909 de 1992 es expreso e inequívoco...". Confrontando los precitados documentos: el Acta de
legal contenido en los artículos 12 inciso 10 y 72 inciso 2° del Decreto 1909 de 1992 es expreso e inequívoco...". Confrontando los precitados documentos: el Acta de aprehensión 009758, el pliego de cargos formulado contra AVIANCA -Auto 01480 del 5 de junio de 1993, y las Resoluciones acusadas 662-0094 del 28 de agosto de 1996 y 0053 del 18 de enero de 1997, atrás citadas, se colige que todos ellos guardan perfecta concordancia y coherencia entre si,22 Proceso No. 9127
Dte: AVIANCA S.A. en cuanto señalan que dos (2) fueron los motivos por los cuales se dispuso la aprehensión consistente en 11 bultos provenientes del vuelo 021 de Avianca del 11 de diciembre de 1994, esto es, 1) Que se efectuó el descargue de la mercancía sin que previamente se hubieran presentado a las autoridades aduaneras los documentos de transporte y 2) Que el descargue de la mercancía no fue autorizado. (En este caso por funcionarios del grupo de registro de documentos de la DIAN) De lo antes trascrito puede deducirse sin dubitaciones