TA CUN - 9127007-(23-11-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9127007-(23-11-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
PODER ESPECIAL - Insuficiencia / ACCION DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO Caducidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI -SECCION SEGUNDASUB-SECCION D l os
~ 45,Okwo RCA Ñd4 Santafé de Bogotá, D.C.., noviembre veintitrés de m il nnvecento noventa y circo
Mag. Ponente; Dr. NEVARDO A. `REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 91-270Q7 Demandante; GONZALO - RIOS^ VALENCIA.
ACTOS NACIONALES
fl Instituto de Crédito Trr;oria1.-
El Seor GOÑZALÜ RIOS VALENCIA. con C.C.
No..1418.286 de Villamarta, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Nulidad y RestablMcimiento del Derecho, presentó demanda ante esta Corporación, el 12 de abril de 1.991, para que previas las fórcnalidades legales, se hagan las <aí guien+-ew> delarciones y condenas. "1. - Anule el bficic. 66 18725 de septiembre 17 de 1.990. Que como consetuánci de . la nulidad, ordene el restablecimiento del derecho del ser, Gonzalo Ríos Valencia, en el sentido que el INSTITUTO DE CREDITO rERRITOiRIAL deberá "a).- Reintegrarlo al mismo par -90 de CA1ER0 Código 5095, Grado 12, de la Sección Tesorería adscrito a la División Financiera-, o a otro cargo similar. "b) Cancelarle > los salarios,, prestaciones
5095, Grado 12, de la Sección Tesorería adscrito a la División Financiera-, o a otro cargo similar. "b) Cancelarle > los salarios,, prestaciones sociales (legales y etralegs1es) exigibles durante ci tiempo que dure la de%vinculaciónl los emolumentos, haberes y demás derechos concernientes a í4u cargo. "c).- Tener en c uenta para todos los efectos legales y prestacionales, el tiempo que transcurra entre la desvinculación y el reintegro, dado que no hay solución de continuidad.-: 2cio No..27..007 Cómo hechos ol^furida~ntales de la acción propuesta, se enlitarn en el libelo denÇar,datorio los siguientes "1.-Mi mandante estuvo 1 gado a la Adminitración Publica mediante relación de derecho público. "2.-Mi mandante fué incorporado a la planta depersonal 'del Instituto de Crédi,ta Territorial desde el mes de Abr-ia, día siete .(7);'el. ao de mil novecientos sesenta y nueve.(1..969). El ultimo carga de ado fu el de Cajero Códig 5095 grado 12 de' l& Sócción Tesorería. "4Durante su vincu1:ión se 'distinguió porsu idoneidad, hdnradez y 'cumplintient& del deber.. '8.- 9u hoja de vida esta Íimpia .áø toda sanción., ya. que no recibió queja alguna por su .traba.io y puntualidad.
'8.- 9u hoja de vida esta Íimpia .áø toda sanción., ya. que no recibió queja alguna por su .traba.io y puntualidad. "6..- Con' fecha 11 de Julio dé i.90 se expidió el Decreto 1499, mediante el cual se -stable.ció la 'estructura interna del Instituto de Crédito Territorial. '7v-- MedianteBI ecretQ 1774 del tres (3) de Agosto "de mil novecíritos n'bventa (11990) estabLeció la planta de personal del Instituto de Crédito Territorial tanto para., el nivel central como para el reginal.. • Con la c6mun-icci6n OIR RO No.3459 de Agosto (10) de Mil novecientos noventa (1.990), se le comunicó a mi poderdante que mednte la - ' Resolución 0.6. No.3309 dé.lsei,.s (6) de Agosto de mil novecientos, noventa (i99O), 'ha sido incorporado (a) a la planta' de personal del INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL -REGIONAL CUNDJ 'en al cargo de 'CERO Código 5095 grado 12 de la SECCION TESORERI'A adscrita a la
DIVÍSION FINANCIERA—','
CUNDJ 'en al cargo de 'CERO Código 5095 grado 12 de la SECCION TESORERI'A adscrita a la DIVÍSION FINANCIERA—',' "9.- Posteriormente y' mediante' comunicación 66 14o.18725 de Septiembre 17 de 1.990,' a mi mandante se le 3.nfórmó qu cori el Decret 19 de Agosto 30 de 1.990, 'el :cárgo de Cajero' 5095 -12.,ds la Sección de' Tesorería por Usted desempeado fué suprimida....' "lo.- , La comunicación en menciasi fuá recibida por Rías Valencia el día .18 de, Séptietnbre y dentro de los términos de Ley in' te r pu s0 el. reci.rso de reposición.- - - 3 Jul cip N .27 • 007 "11.- Mediante comunicación r leriada en Diciembre 20 da 1.999 y enviada., a mi - mandante por correo Naiona1,-ton fect. Febrero 6 de 1991, se' le • comunicó a ffíí Ibandanté que .l recurso de repósición ccntra el cerdo 027 de 1 990 no proceda, agotándose así la víagubernatiia. 12.- La administración Pública no tuvo en cuenta. que mi maridante llevaba ms ;:de.vPinte., (20) aPios de sérvicio a lá institución y que se én con traba
12.- La administración Pública no tuvo en cuenta. que mi maridante llevaba ms ;:de.vPinte., (20) aPios de sérvicio a lá institución y que se én con traba inscrita er-y el. escalan, de la carrera administrativa, gozando en consecuencia d.9 los derechoj allí consigrados sob'e estabiLidad y. preferencia. . • "13.- No obstante esta ituciÓn el seFÇar Gonzalo Ríos Valencia-, quedó cesante eP forma definitiva a S partir del da veintiuno (21) de 3ptieffibre, fecha • en 1 a .tal se levntÓ e respectiva sobril, - entrega al erdet del día de su c.rcjr Se citaron como normas transgredidas con la expedición del acto adminstrativo demandado, las siguiente "Decreto 2400 de 1.960en sus artGulos 2. 2, 40, 46 ' 48; Decréto Reqlamehtario 2046 de 1969 articulas >1 aj 5 y Decreto y Decreto Reglmeritar:ia 'L95Óde 1.973. rticuIos 222v 240 Tramitado el proceso conforme. a la rituaiidad de ley, 59n su oportunidad, la - seRora Prouradora Doce en lo Judicial ante esta CarporacÓn •rnnifestó que existe caducidad de.1a a:ción y qué no. parecen quebrantados el ordenamiento iuridico el patrimonio púbi ico o los derechos y garantLas fundamen tal e%". - No hallndo razane quP inva4ideri la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo
ordenamiento iuridico el patrimonio púbi ico o los derechos y garantLas fundamen tal e%". - No hallndo razane quP inva4ideri la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo pr-eviamentÓ las siguientes:; • - ,- - CQP4S 1 RAtI ONES; Observa la Sala •4ue el Oficio No.' o.10775 de jk; -, -'-. . !-4 Qu 'jÍcip N2.27..007 Septiembre 17 de 1.990 mediante el cual el Gerente General del Instituto de Crédito Territorial informó al actor que el cargo que desempeaba fue suprimido y que ahora se acusa no fue mencionado en el poder que obra a folio 1 del expediente, por lo cual el apoderado carecía de personería adjetiva para demandari y, de consiguiente, al haberlo hecho en tales condiciones no es procedente proferir sentencia de mérito ya que existe insuficiencia: de poder que de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 85 del C.P.C. en concordancia con los articulas 143 y 267 del C.C.A. hacían inadmisible la demanda. En efecto, el poder con el que se intentó la presente acción dice textualmente en lo pertinente: "CARLOS RIOS VALENCIA mayor de edad, y vecino de BOTA identificado. como aparece al pie de mi firma,, (sic) a Usted, manifiesto que confiero poder especial, amplio y suficiente a los Pactares ALFONSO MONTOYA MARIN, JOSE OMAR MURILLO y EDGARD SEPLLVEDA ØUTIERREZ, para que enm., nombre y representación inicien procesó Contencioso
poder especial, amplio y suficiente a los Pactares ALFONSO MONTOYA MARIN, JOSE OMAR MURILLO y EDGARD SEPLLVEDA ØUTIERREZ, para que enm., nombre y representación inicien procesó Contencioso Administrativo de AÇCIDN. DENULIDAD Y DE B£STABLECIMIINTO DEL DERECHO Mis apoderados quedan especialmente faultados -- para recibir, transigir, conciliar, disponer del derecho en litigio y en general con todas las facultades inherentes al mandato judicial." Como se observa, en el mandato transcrito no se seala expresameñte el Acto Administrativo para cuya demanda se otorga, ni se identifica plena y específicamente el "asunto" para los mismos efectos. Seconfiere un mabdato en forma genérica para 'el resarcimiento de perjuicios y el restablecimiento del derecha sin indicar contra que entidd se ejerce la acción y sin especificar concretamente el asunto o acto administrativo objeto del mismo.5 uiçiQ No.27.007 En casos similares a esta en los que se detecté igual deficiencia o insuficiencia de pode se ha Pronunciada esta Corporac3.ón en el sentido de inhibirse para hacerpronunciamiento de fondo sobre la controversia por falta de personería adjetiva en el demandante, entre otros, en el Fallo del 19 de octubre.de 1.9911 Expediente No24.699 de la Sección Segunda Sub-Sección A, Actora: Beatriz Bonilla de Cifuentes, con Ponencia del Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEAS
ARCINIEGAS.
Allí en la parte pertinente, se dijo; bien en los Poderes especiaJesante la
Cifuentes, con Ponencia del Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEAS
ARCINIEGAS.
Allí en la parte pertinente, se dijo; bien en los Poderes especiaJesante la Jurisdicción Contencioso Adniinitrativacuando se ejercite la acción de restablecimiento del derecho hoy de nulidad y restablecimiento del derecho (D.L.2304 de 199), es indispérisable que se determinen con toda claridad' los asuntos sobre los cuales versa el mandato de tal manera que no pueda confundirse con otros, es decir, que debe con claridad meridiana determinarse el objeto de la controversia entendiendo por éste el derecho que se reclama con las debidas precisiones y limitaciones del caso y la determinación de los actos impugnbIes que de una manera u otra lesionan. ese derecho, cuya nulidad total o: parcial es esencial para que Tuéa pósible restablecer el derecho que se solicita en la via judicial. "Se considera que lá determinación de las actos impugnables es esencial en esta clase de poderes porque la acción denulidad y restablecimiento del derecho fue consagrada para demandar la nulidad de los actos administrativos que presuntamente • lesionan los derechos del actor¡ por lo que es esencial su identificación plena y de esta manera cumplir la exigencia del Ar't65 del C. de P.C. evitando la confusión c on otra clase de controversias, qie pueda darse en caso de su omisión.o T cumplimiento parcial como se verá más adelante. "La confusión de controversias relacionadas con un derecho ;objetivo reclamado en vía contencioso administrativa se puede dar sino se delimita
omisión.o T cumplimiento parcial como se verá más adelante. "La confusión de controversias relacionadas con un derecho ;objetivo reclamado en vía contencioso administrativa se puede dar sino se delimita claramente UÁ . presunta lesión y los actos impugnables que tienen relación con ese desconocimiento. Por ejemplo, en tratándose de un derecho como es el de la pensión de Jubilación de un servidor Público, puede ocurrir en diversos6. JuiçIo Nu..27..007
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campos', o-derechos relacionados con él a sabér: 1) Por denegación total -de la prestación; 2) Por denegación parcial .a la prestación en el tiempo; -' 3) Por denegación parci.al de la prestación al • liquidarlá -sin inclusión 'de algún factár pen.sional C) liquidación err&ea -. del, -mismo; 4) Por • desconocimiento parial¿¡el raiuste pensional ^1 • efectuar tina -iiquidacin errónea; .-5) PQt denegción de la reliquidac-ión - pensional -en cao de reintegro al servic-it con sus varias situa-cior; 6) - Reintegro al -servjcio -. con sus varias situaciones; 7) Por denegación . total o • parcial án el tiempo o liquidacióh errónea en la sustitución pensional. En cada uno de es tos casoS, dado que, el interesado .tinÉr que provocar la decjsión administrativa previa (acto • administrtivo) y el agotamiento de la -vía
sustitución pensional. En cada uno de es tos casoS, dado que, el interesado .tinÉr que provocar la decjsión administrativa previa (acto • administrtivo) y el agotamiento de la -vía gubernativa (cuando< corresponda), entiende que la clase --de lesión contra la cual se reclama, se concreta en actos, administrativos cuya extinción-- por la va judicial se impetra para poder luego obtener el restablecimiento dl derho; entonces, 1,- - - -- para evitar confusiones as neçesario intificar en el poder'Espec.ial con - claridad '-los actos que se - - van a impugnar, -agregando de otra parte, que no e admisible que se faculte al Apoderado para reclamar actos QUE ALA FEÇHADE PREENTACION DELPODER, NO HAN SIDO EXPEDIDOS, por que se entiende •., que la ,controversia tiene qu1a tener como - - fundamentol.,actuaciones o nanifest.ac':iones que ya e • han dado 'y no simØls epec-tt-ivas futuras' - -- -. -. • "Por lo anterior, es que se considera que-- el -Poder Especíal -. para '-la justicia contenciosa adm.inistrativa, qie tenga que ver; como se dijo-, con -la clase de lesión del derecha del actor y los actos que lo afecten; sino tiene précisiones que infiere que el podér no se ajusta a los requisitos del artículo 65.. del C. • de P.C. con sus consecuencias. - "Ahora, si - no se determina la controversia '? un
infiere que el podér no se ajusta a los requisitos del artículo 65.. del C. • de P.C. con sus consecuencias. - "Ahora, si - no se determina la controversia '? un • poder especial para - la via judicial oritnciaso administrativa como se - ha dtho, r para evitar - - - confusión con otras quepueden surgirentre-las - -- mismas partes, se estaría casi ante un poder genéral. aunque linitado--parciamente a ury derecho presunaménte - quebrantado; - de esta - manera seestaría ante una -actuación iPragular., pQrque ese Poder no se ajusta a las exicjencias del art,85 del C. de P.C. - igualmente, accgiendo -este criterio, se pronunció • en igual sentidc> en - fallo del 29 de mayo de 1..992 en el expediente 18130 con Ronercia del-Dr ALVARO OBNDO. - ,,4-.-_"• 1. - - - - -- •- - - - -- - - - ,-'-• - -- t.i / W.L1Q ta.'7 r 2_ Corno ya se dijo, en tales oportunidades se inhibió el Tribunal para pronunciar Providencia de mérito. Los poderes especiales en tratándose de demandas contra los Actos Administrativos plenamente conocidos como acá ocurre, deben identificar en forma clara y precisa tales actos y/o el objetivo perseguido con la acción5 para que no pueda confundirse con ninguna otra controversia que se pueda presentar entre las mismas partes. O por lo menos precisar claramente y sin que pueda
actos y/o el objetivo perseguido con la acción5 para que no pueda confundirse con ninguna otra controversia que se pueda presentar entre las mismas partes. O por lo menos precisar claramente y sin que pueda • haber lugar a confusión el "asunto" especifico para el cual se otorga y la verdad es que acá no se hizo. Entonces5 la Sala concluye por ser la realidad procesal qué ens ml sub~lite cón el PODER arrimado al informativo no qL.u?dÓ expresamente autorizado el Sr. Apoderado del actor para demandar el ACTO ACUSADO (Oficio GO. 18725 del 17 de septiembre de 1.990) presentándose insuficiencia en el poder lo que conlleva dado el estado del proceso, que ya no pueda inadmitirse la demanda sino que debe proferirse fallo inhibitorio por falta de persaneri adjetiva en la parte demandante. No obstante, si no existiera este obstáculo para decidir de fondo la controversia tampoco podría entrarse al estudio y pronunciamiento de mérito de la misma por cuanto existe como lo manifiesta la seora Procuradora Doce Judicial de la Corporación en su concepto de fondo, Caducidad de la acción. Si se considera la fecha desde cuando se notificó el Oficio acusado y el transcurso del tiempo ocurrido hasta la presentación de la demanda, se encuentra qué, frente a las prescripciones de los artículos 05 y 136 del CC.A., operó de pleno derecho la caducidad de la acción. Notificado el Oficio el 18 de Septiembre de 1.990 (fi. 3), en vigencia del Decreto 01 de 1.984, mi actor tenía18 JUi'iQ No.27.Q07
la acción. Notificado el Oficio el 18 de Septiembre de 1.990 (fi. 3), en vigencia del Decreto 01 de 1.984, mi actor tenía18 JUi'iQ No.27.Q07 oportunidad de preen1ar u demanda ¿xntra el acto, hasta el día 18 de enero de 1 991 (cuatro meses después), atendido el término con templado' en. el artículo' 13á 'del C.C.A.., de modo • que cuando la'presentó antéesta Corporación el día 12 de abril de 1.991 (fl.79)', había transcurrido Más que suficientemente el lapso requerido para que operar el fenómeno eceptivo de la caduçi'dad de la acción. demés, tanspuc inteçjr el acto completo a demandar conformado por .1 fiio No,1872 acusado y la respuesta al recurso de raposielón interpuesto contra el S
mismo por el acciiante y de1 que habla en el hecho 11 del libelo. "Cuar.do.el acto def ¡nitíVeIr hubiera sido objeto de recursos por IA vía guherrativ, debía impugnars. toda 'la unidd 'compleja compuesta por el acto inicial y por los que conténían. def inic . ionel dé los recursos,interpuestos. Se afirmó que sclo de e fbrrna se cumplía La exigencia de la individualxzaciófl del acta impugnado contenido en el drt 85 del C.0 A.., que, no se pod domandar separa,damente el ac'to administraI-iv, inicxai cuando te hut3ier sido recurrido porque La voluntad admin.tstrtiva se completaba con el
del C.0 A.., que, no se pod domandar separa,damente el ac'to administraI-iv, inicxai cuando te hut3ier sido recurrido porque La voluntad admin.tstrtiva se completaba con el pronunciamiento del recurso." ., "La tests e s antrior, ha ido repfirmada LOfl la expedición del. decreto 2O4 de 189 que. en su artículo 24, reformatorio del artículo 138 del C.CA. establece la obligatoriedad d demandar' también, las disones que modifiquen o confirmen el ato definitivo, si. este fu objeto l de recrsos en la vía gubernativa.." (Sentencia de 7 de septiembre de 1992, Sala de la Con ten rioso Admxnistrativo. Sección Segunda Conse'jero Pónentel Dr.
ALVARO LECÓIIPTE: LUNA . Exp 1770 Actor. VIR8INI LEttrINq • . ' En mérito de lo expuesta, el Tribunal Administrativo de rundinamarca, Sección Segunda, Sub $&ecciói