TA CUN - 9127014-(27-05-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9127014-(27-05-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
DESVIACION DE PODER/ANIMADVERSION. o, E2 a
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAPIARC SECCION SEGUNDA - S!JSECCION "A" Santafé de Bogotá D.E., veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Magistrada Ponentes Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
RFFtENC 1
Expedientes Nro. 91-27014.
Actora SANT! ASO SANTOS NOVA.
Demandados Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente TMINDERENA". Controversia Insubsistencia. Naturalezas Actos Nacianalese SANTIAGO SANTOS NOVA identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 5763.7$6 de Valle de San Josá, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda el pasado 19 de diciembre de 1990 contra el Instituto Nacional de los Rcursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente INDERENA, en acción de restablecimiento del Derecho dando lugar al proceso que en esta providencia se decide. ANTECEDENTESExpediente No. 91-27014 2 lo.'- P R E T E N 5 1 0 N E 5 La parte actora en el libelo introductorio solicita las siguientes peticionen (folios 2 a 3 del expediente)s 'la.- ES NULA LA RESOLUCION No. 0784 DEL 30 DE AGOSTO DE 1990, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y DEL MEDIO AMBIENTE INDERENA-, por el cual as ordenó una novedad de personal que
DE 1990, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y DEL MEDIO AMBIENTE INDERENA-, por el cual as ordenó una novedad de personal que consistió en DECLARAR INSUBSISTENTE el nombramiento de mi mandante, Dr. SANTIAGO SANTOS NOVA, con efectividad a la fecha de comunicación que se produjo el mismo dia; 2a.- Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene el restablecimiento del derecho laboral violentado al empleado oficial, Sr. Dr. SANTIAGO SANTOS NOVA, y se condene a la demandada as a) REINTEGRAR al Dr. SANTIAGO SANTOS NOVA, de condiciones civiles anotadas en el memorial poder, al mismo cargo de JEFE DE DIVI8ION DE SERVICIOS GENERALES de las Oficinas Centrales en EL INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y DEL AMBIENTEINDERENA_ que desempePaba al momento de ser despedido ci 30 de agosto de 19909 en iguales o superiores condiciones de trabajo, empleo y remuneración, 6 a un cargo de igual o superior , categoría y retribución; b) A LIQUIDAR Y PAGAR LOS SALARIOS dejados de percibir por el mismo demandante, a partir del 31 de agosto de 1990 y hasta la fecha en la que se realice su reintegro, a razón de 189 .G0O.00 mensuales 6 6.326,66 diarios 6 lo que se acredite como asignación remunerativa del cargo, incrementada con todas la primas, gastos de representación, aumentos salariales que se produzcan, etc., correspondientes al respectivo empleo, para lo cual deberá solicitarse la evolución
diarios 6 lo que se acredite como asignación remunerativa del cargo, incrementada con todas la primas, gastos de representación, aumentos salariales que se produzcan, etc., correspondientes al respectivo empleo, para lo cual deberá solicitarse la evolución salarial; c) A PAGAR LAS PRESTACIONES SOCIALES, tales como priman semestrales, primas de navidad, auxilios, bonificaciones, vacaciones, primas de vacaciones, indemnizaciones, intereses sobre cesantias que se causen, primas de antigüedad y demás beneficios laborales legales y extralegales, debidamente reajustados al momento de la liquidación y pago y que el actor haya dejado de devengar, mientras permanezca separado del servicio, declarándose que para todos loExpediente No. 91-27014 efectos legales NO HA EXISTIDO SOLUC ION DE CONTINUIDAD entre la fecha del despido y la en que se produzca el reintegro de La demandante. Pido que de acuerdo con la ley y lo que resulte demostrado, las condenas que se hagan en concreto. 34.- COSTAS del proceso. 20.- H E C H 0 8 s Los HECHOS en que se fundamenta la presente demanda son los que a continuación se transcriban (folios 3 a 5 del expediente) El Dr. SANTIAGO SANTOS NOVA fue nombrado como Jefe de Sección con clasificación 2075-06 y suelda bico de $126.500.00 mensuales, según Resolución 0482 de 10 de mayo de 1988, en la Dirección Regional de - Antioquía - MedellinSección Administrativa del
Jefe de Sección con clasificación 2075-06 y suelda bico de $126.500.00 mensuales, según Resolución 0482 de 10 de mayo de 1988, en la Dirección Regional de - Antioquía - MedellinSección Administrativa del INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y DEL AMBIENTE INDERENA-; Se posesionó por Acta No. 019 del 16 de junio de 1988; 30.- Por Resolución 1219 de 4 de octubre de 1988 se encargó al demandante como Jefe de Proyecto 2080-04 de la Escuela La Suiza de la Dirección Regional de Antiaquia; Se posesionó del encargo anterior .1 19 de octubre de 1988 que lo condujo a presentar renuncia motivada en razón a la desmejora de que fue objeto como consecuencia de la persecución que le fue declarada por el gerente Regional, Sr. FELIPE PINEDA ARISTIZABAL; So.- La renuncia o retiro provocado lo presentó con fecha 2 de diciembre de 1908; ¿o. La respuesta a dicha renuncia fue nuevamente trasladado a Medellín;Expediente No. 91-27014 4 lo.- Sin embargo, la incontenible persecución desatada y manipulada por el Sr. FELIPE PINEDA ARISTIZABAL continuó durante los meses subsiguientes; Ro.- El origen de dicha acción persecutoria no fue diferente a una serie de denuncias que, en desampeo de su cargo, elevó mi poderdante, como se demostrará; 90.- En efecto, al encontrar el Dr. SANTOS NOVA un cúmulo de irregularidades procedió, como era su deber
diferente a una serie de denuncias que, en desampeo de su cargo, elevó mi poderdante, como se demostrará; 90.- En efecto, al encontrar el Dr. SANTOS NOVA un cúmulo de irregularidades procedió, como era su deber en su condición de Jefe de Sección de Asuntos Administrativos en la Regional de Antioquía, a elevar algunas denuncias y consideraciones de hecho y de derecho respecto a las ,anomalías que se sucedían en dicha regional, violatorias no solo del principio normal legal del Acto Administrativo, sino también del principio de la legalidad financiera que, en su entendimiento, los hacia ilegales (como en efecto oct..trre) y, consecuentemente, nulos; lOo.- Mi procurado encontró esas irregularidades, ilegalidades y posibles nulidades en casos relacionados con el pago de nómina, contrato de COOMEVA, Microcuencas y Roble de Oro y otros Asuntos Administrativos que se detallan en la investigación; 110.- Igualmente, también en desarrollo de su deber, el 8 de agosto de 1998, mi mandante envió el informe correspondiente a las irregularidades anotadas en los hechos anteriores, al Dr. GERMAN GARCIA DURAN, gerente general del Inderena en esa época, quien, a su vez, Nw ordenó adelantar una investigación administrativa; 120.- L.a Dra. MARIA DE JESUS CORTES 'fue l funcionaria delegada para adelantar lasa diligencias preliminares y, una vez lo verificó, ratificó, y corroboró, recomendó o, al menos, enunció que incluido el Sr. FELIPE ALFONSO PINEDA ARISTIZARAL (gerente Regional, quien fue la persona que desató la
preliminares y, una vez lo verificó, ratificó, y corroboró, recomendó o, al menos, enunció que incluido el Sr. FELIPE ALFONSO PINEDA ARISTIZARAL (gerente Regional, quien fue la persona que desató la persecución contra mi procurado) y los wePoresa MARIO LOPEZ SARRAZOLA, RODRIGO ROJAS RODRIGUEZ Y LEON MILAGROS ESCORAR y otros ameritaban formal apretura de investigación disciplinaría-administrativa; 130.- De acuerdo con el informe a la Dra MARIA DE JESUS CORTES, lasa denuncias y consideraciones del actor eran fundadas empezando con el mismo gerente regional PINEDA ARISTIZABAL; 14o.- Ese completo y detallado informe de la Dra MARIA DE JESUS CORTES se produjo según memorando 222 del 23 de septiembre de 1998; Lasa denuncias y consideraciones de mi mandante y el informe que las corroboró, por parte de la Dra.Expediente No. 91-27014 8 CORTES, ocasionaron e incrementaron la persecución del gerente regional PINEDA ARISTIZABAL quien ce hizo secundar por los profesionales afectados con loe mismos, hasta el punto de suscribir manifestación declarando persona no grata al Dr. SANTIAGO SANTOS NOVA; 160.- Ademas, con el traslado recePado en el hecho 3o. de esta demanda como encargado de la dirección de la escuela La Suiza a unos 45 minutos de la ciudad de Pereira, mi patrocinado fue desmejorado notoriamente en muchos aspectos pero, particularmente, se le cometió a presiones sicológicas intangibles al ser marginado del
la escuela La Suiza a unos 45 minutos de la ciudad de Pereira, mi patrocinado fue desmejorado notoriamente en muchos aspectos pero, particularmente, se le cometió a presiones sicológicas intangibles al ser marginado del engranaje administrativo, al escarnio público al fijarse en cartelera la declaración de algunas personas de considerarlo como elemento no grato, etc.; ho.- A raíz de su renuncie motivada de 2 de diciembre de 1988, a comienzos del mee de marzo de £989 el actor fue devuelto a Medellín, en donde la persecución se acentuó hasta el punto de ser despojado de su oficina, secretario e implementos de oficina para el normal funcionamiento y desempe10 de sus labores como lo denunció por escrito al Secretario General del Inderana, Dr SERGIO GAVIRIA T. el 18 de marzo de 1989; leo.- El da 29 de marzo de 19899 el demandante recibió la orden de presentarse en las oficina principales en Bogotá, por necesidades del servicio; 190.- Con sus denuncias mi poderdante no buscaba entorpecer ninguna labor administrativa; únicamente hacer ver las irregularidades para que fueran corregidas con el marca que ordena la ley por las funcionarios encargados de ella; 20o.- El 8 de agosto de 1990, para desgracia de mi procurado, el Director o gerente regional de Antioquía, Sr FELIPE PINEDA ARISTIZARAL, quien orientó la persecución contra el actor, fue encargada de la gerencia general del Inderena en Bogotá; 21o.- Según lo dicho en el hecho lOo., mi mandante
Sr FELIPE PINEDA ARISTIZARAL, quien orientó la persecución contra el actor, fue encargada de la gerencia general del Inderena en Bogotá; 21o.- Según lo dicho en el hecho lOo., mi mandante habla sido trasladado a la ciudad de Bogotá en donde se desempegaba en el cargo de Jefe de División de Servicios Generales; 22.- El Sr. FELIPE PINEDA ARISTIZABAL, encargada de la gerencia general (hecho 20o.) no desperdició la oportunidad para culminar con su arbitraria e injusta persecución en contra de mi patrocinado y 22 días después de haber recibido el encargo, procedió a proferir Resolución No. 0784 de 30 de agosto de 19901 mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento del Dr.. SANTIAGO SANTOS NOVA, a partir de dicha fecha;Expediente No. 91-27014 6 230.- Mi mandante, desde la fecha de ingreso a la institución y durante toda la relación laboral siempre le prestó sus servicios en forma eficiente, leal, honesta y abnegada 240.- El acto administrativo cuya nulidad se solicita no estuvo inspirado en razones del buen servicio, sino del mal servicio, no solamente porque se expidió violando los principios de eficacia, equidad, justicia e imparcialidad que informan una buena y correcta administración, desconociendo normas de superior cat,egora y Jerarquía que adelante singulariaré, sino también en forma irregular y con abuso o desviación de las atribuciones propias del funcionario qúe lo expidió conculcando los derechos de un empleado profesional, honesto, eficiente y leal;
singulariaré, sino también en forma irregular y con abuso o desviación de las atribuciones propias del funcionario qúe lo expidió conculcando los derechos de un empleado profesional, honesto, eficiente y leal; Si la declaratoria de ínsubsistertcia es una facultad discrecional de le administración claro resulta que mi control de su sano ejercicio debe ser proporcionalmente serio y severo para impedir que se ejercite arbitrariamente porquea discrecionalidad y arbitrariedad no son conceptos sinónimos; 260.- Con el acto atacado no se buscó mejorar el ser-vicio pues se constituyó en el reflejo de la ven g en za del gerente regional del Inderena en Antioquia contra el empleado que allí lo denunció Junto con otros empleados por diversas irregularidades como quedó anotado anteriormente, y se probará; 27o..- Campista, para la claridad y evidencia de la arbitrariedad cometida contra el demandante, la circunstancia de que al mismo gerente general regional en Antioquia del mismo INDERENA, procedió también a DECLARAR INSUBSISTENTE el nombramiento de la Dra MARIA DE JESIJS CORTES quien, recordemos según hechos anteriores, fue la funcionaria que investigó y corroboró las denuncias de mi mandante en contra del propio PINEDA ARISTIZABAL y otros y conceptuó mérito para abrirles investigaciones disciplinariasadministrativas, como se probará conforme a su informe escrita y mediante el examen de la hoja de vida de la mencionada doctore CORTES y los antecedentes de su despido; 280Lo expresado indica nítidamente que se abusó y desvió el poder, particularmente la facultad
escrita y mediante el examen de la hoja de vida de la mencionada doctore CORTES y los antecedentes de su despido; 280Lo expresado indica nítidamente que se abusó y desvió el poder, particularmente la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción que se utilizó, en este caso, para satisfacer pasiones y caprichos personales de quien logró acceder en encargo a la gerencia general del Instituto para incurrir en ostensibles desafueros como el que nos ocupa la atención de esta demanda;Expediente No. 91-27014 7 290.- Al ser despedido el actor devengaba 189.E300..00 básicos mensuales." 30.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Las¡ disposiciones violadas y el concepto de violación, se encuentran resePados a folios 6 a 7 del expediente, que en resumen son, Constitución Nacional de 1991 articulo. 2., 10016, 179 209 219 260 309 51962v articulas 57 del Código de Rógi.un Política y Municipal, articulo IS del Código Civil, articulo. 7, 9, 109 14, 16, 19 y 21 del Código Sustantivo de Trabajos artículo So de la Reforma Plebiscitaria de 1957v articulo. 2, 3, 36 y 54 del Código Contencioso Admini.trativop articulas 3, 25, 26 y 61 del Decreto 2400 de 1960p articulas 105, 107 y 109 del Decrete 1950 de 1973. 4o.- P R O C E 9 0 a
del Decreto 2400 de 1960p articulas 105, 107 y 109 del Decrete 1950 de 1973. 4o.- P R O C E 9 0 a Admitida la demanda (folio 49), se notificó el auto adminorio de la demanda al &Ior Gerente del . Ind.rena .1 9 de diciembre de 1991 (folio 49 anverso). Al proceso se le dió el trámite dispuesto de la Ley 23 de 1991 para efectos de conciliación, sin resultado alguno para las partes (folio 9). Constituido apoderado por parte de la entidad demandada (folio 60), no se tuvo por contestada la demanda porhaberor haber sido presentada extemporáneamente? (folio 71).Expediente No. 91-27014 $ Se decretaron e tuvieron como tales libelo demandatorio, tetimonialas pedidas, fueron recepcionando en las pruebas pedidas (folias 71. y 72), y las allegadas por el demandante con el así como también se decretaron las documentales y testimoniales que se el transcurso del período probatorio. Se corrió tra1adQ a las partes (folio 114), la entidad demandada alegó de conclusión a folios 11 a 1.19 y por su parte el demandante hizo lo propio insistiendo en sus razonamientos iniciales (folios 120 a 122). El Agente del Ministerio Püblico, no hizo pronunciamiento alguno con respecto a este asunto. Tramitada la instancia sin que exista causal alguna de nulidad, se procede a decidir previas las siguint.es
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pronunciamiento alguno con respecto a este asunto. Tramitada la instancia sin que exista causal alguna de nulidad, se procede a decidir previas las siguint.es ÇONS 1 D E R A C 1 ONS $ lo..- En el caso sub-examine el acto acusado lo constituye la Resolución No. 0784 de fecha 30 de agosto de 1990 proferida por el Director Encargado del Instituto, Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente "INDERENA", mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo de Jefe de la División de Servicios Generales, Oficinas Centrales, para que una vez declarada la nulidad del acto antes mencionado, se le restablezca en su derecho, ordenando el reintegro y pago de salarios y demás emolumentos dejados deExpediente No. 91-27014 percibir desde la fecha de su retiro, en las términos del libelo demandatorio. 2o.- El apóderado de la parte actora como fundamento de sus pretensiones razonó en la demandas C.Ns Arte. 2, 10, 16, 17, 20, 21, 26, 301 51, 62. -Encontrándonos dentro de un Estado de Derecho, las competencias, atribuciones y facultades que la constitución y las leyes confieren a sus funcionarios, deben ser eJercitadas por éstos dentro de los precisos limites normativamente establecidos. El exceso, la ilegalidad, la arbitrariedad, la desviación o el abuso en el ejercicio de las mismas, indiscutiblemente compromete la responsabilidad de la entidad oficial involucrada en el Acto o en el Hecho Administrativa de
ilegalidad, la arbitrariedad, la desviación o el abuso en el ejercicio de las mismas, indiscutiblemente compromete la responsabilidad de la entidad oficial involucrada en el Acto o en el Hecho Administrativa de tales características. En este caso, el Sr. gerente general (encargado) del INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y DEL AMBIENTEINDERENAactuó por fuera de los limites de sus atribuciones al separara de su empleo al demandante en la forma ya referida, desconociendo las limitaciones - que a los poderes públicos establecen los arte. 2, 10 1 20, 21 y 26 C,N., e incumpliendo también los deberes de protección a loe bienes y al trabajo que se consagran en los arte. 16 y 17 ibídem. Además ignoró los derechos adquiridos por el actor para no ser separado de su cargo sino mediante causal legal, en interés del servicio publico y para mejorarlo, conforme a los procedimientos legítimamente establecidos, paro cuidando no daar sin necesidad el interés particular (art. 30 ibídem); y olvidó sus particulares responsabilidades frente al art. Si. y cómo sólo la ley es la que puede determinar incompatibilidades, responsabilidades y manera de efectivizarlas según el art. 62, ambos de la misma obra comentada.
C. de R.P. y M Cuyo art. 57 armoniza con al 10 de la
C. N. y el. 19 del C.C.
C.S.Ts En su Título Preliminar que contiene principios generales cuya aplicación no debe circunscribirse a los particulares por cuanto corresponde a definiciones y generalidades de la relación laboral en todos sus
C. N. y el. 19 del C.C.
C.S.Ts En su Título Preliminar que contiene principios generales cuya aplicación no debe circunscribirse a los particulares por cuanto corresponde a definiciones y generalidades de la relación laboral en todos sus órdenes y a la universalidad de la seguridad, protección y derechos sociales, el art. lo. busca elExpediente No. 91-27014 10 logro de la justicia dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social; loe arte. 7, 9, 10, 14, 16, 19 y 21 que, tanto por analogía jurie como por analogía legis, deben ser estimados, igualmente son desconocidos en el Acto atacado en cuanto aquellos establecen la obligatoriedad del trabajo, su protección, igualdad de loe trabajadores ante la ley, carácter de orden público y efectos de las normas sobre el trabajo, normas de aplicación supletoria y favorabilidad de las mismas cuya regulación, igualmente supletoria en materia normativa, tiene vigencia y aplicabilidad en loe términos del art. - So. de la Ley 13 de 1883. Art. 5o. de la Reforma Plebiscitaria de 1957s Su violacion resulta al separar de su empleo al Dr. SANTIAGO SANTOS NOVA con desconocimiento de su mandato que literalmente dices "... todos los funcionarios que tengan la facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por méritos y antigüedad y de jubilación, retiro o despido".
administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por méritos y antigüedad y de jubilación, retiro o despido". C.C.A. s Arte. 2, 3, 36 y 84, ya que el primero de los citados establece el objeto de las actuaciones administrativas hacia "el cumplimiento de los cometidos estatales como lo sealan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administradas, reconocidos por la ley"; el segundo enuncia los principios que orientan una buena administración, destacándose para los efectos de esta acción, el de la eficacia dirigida al fin de la administración coma lo es el buen funcionamiento de los servicios administrativos y la utilidad, armónica no únicamente con lo intereses públicos, sino también sin descuidar los sociales mediante el ejercicio de sus actividades, y el de imparcialidad que debe "asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación....", incluyendo loe propios empleados de la administración...". Se infringen estas normas porque la remoción del actor no persigue francamente el mejoramiento del servicio sino, por el contrario, su trastorno e incuestionable improvisación, amén de que solo buscó y halló en la medida una simple venganza personil. Por otra parte - y es igualmente fundamentalla medida estuvo encaminada a desconocer los derechos de permanencia en el empleo mientras observares buena conducta y cumpliese con las responsabilidades y deberes propios del cargo, como lo fue
personil. Por otra parte - y es igualmente fundamentalla medida estuvo encaminada a desconocer los derechos de permanencia en el empleo mientras observares buena conducta y cumpliese con las responsabilidades y deberes propios del cargo, como lo fue incuestionablemente al que el actor denunciaseEip.d¡ente No.. 91-27014 11 inclusive actos que consideró irregulares e ilegítimos cometidos por su propio superior Jerárquico, cuando ésto era gerente regional del Instituto en Antioquta. De igual manera el art.. 36 C.C.A. no se observó en cuanto atenúa y reglamenta la discrecionalidad de las decisiones a los fines de la norma que la autoriza, en proporción a los hechos que le sirven de causa. Precisamente, esa falta de proporcionalidad se evidencia en la declaratoria de insubsistencia del empleado al advertirme, además, que está viciada por abuso de poder, expedición irregular del acto ydesviación de poder que conducen a la violación del art. $4 ibídem., en cuanto los consagra como motivos de nulidad de los Actos Administrativos.. En efecto, se invocó la supuesta facultad discrecional para remover al empleado de su cargo, pero la medida no obedeció a una auténtica y genuina necesidad del servicio sino a la idea caprichosa, deleznable y obstinada del Sr. FELIPE PINEDA ARI8TIZABAL que culminó el ciclo iniciado cuando el actor lo denunció al descubrir sus irregularidades en el ejercicio del cargo de gerente regional, junto con otros subalternos y atlicos (sic) suyos. Decreto 2400 de 1968 (Modificado por el Decreto
cuando el actor lo denunció al descubrir sus irregularidades en el ejercicio del cargo de gerente regional, junto con otros subalternos y atlicos (sic) suyos. Decreto 2400 de 1968 (Modificado por el Decreto 3074/68), arte. 3, 25-a), 26 y 61 Oto. 1930/73, arte. 10 (num. 1), 107 y 109 : Es de anotar que el cargo del demandante no aparece dentro da los seFalados por el art.. 3 del Oto.. 2400/69, como da libre nombramiento y remoción, ni que se hubieses incumplido con sus deberes y obligaciones (art. 11) pare aplicarle el régimen disciplinario (arte. 12 y 13), ni que hubiese sido oído en descargos (art. 14), o que se hubieses cumplido con la calificación de servicios (arte. 15 y 17 ib.), razones por las que aparecen violentados. Por lo demás, si es verdad que el art. 23-a) del mismo Oto. 2400/68 dice que la declaración de insubsistencia del nombramiento es una de las formas de cesación definitiva de funcione-e, ello no significa que la discrecionalidad que encierra esta disposición y el art.. 26 subsiguiente, en armonía con el numeral 1) del art. 105, arte. 107 y 109 del Oto.. 1950/73, ampare la arbitrariedad, ni mucho menos permita que esta ea enseoree disfrazada de aquella. La administración, aún con esta facultad --- y con mayor razón en ejercicio de ella---, debe actuar con fines de buen servicio dentro de los límites de su competencia y atendiéndose y
enseoree disfrazada de aquella. La administración, aún con esta facultad --- y con mayor razón en ejercicio de ella---, debe actuar con fines de buen servicio dentro de los límites de su competencia y atendiéndose y atendiendo la utilidad y beneficio de la administración, dentro de la cual naturalmente están incluidos todos y cada uno de loe empleados. Por lo mismo, de igual manera violó estas disposiciones la entidad al ejecutar un acto con abuso y desviación de poder y utilizando un procedimiento irregular paraExpediente No. 91-27014 12 separar al actor de su cargo, injusta e inequitativamente, características estas que se destacan con mayor razón cuando corresponden a un proceder generado en una respuesta nada virtuosa ni noble en contra del demandante. 30.- Para una mejor comprensión del proceso se deberá tener en cuenta el recuento probatorio allegado al expediente, para confrontarlo con los hechos de la demanda y loe cargos de violación, y determinar ni prosperan a no las pretensiones de la demanda. En el expediente quedó plenamente demostradoi a) Que el demandante se vinculó a la Entidad pormedio ar medio de la Resolución No. 0482 de fecha 10 de mayo de 1988 en la Dirección Regional de Antioquía - Medellín, Sección Administrativa en el cargo de Jefe de Sección, y tomó posesión del mencionado cargo el 16 de Junio de 1988 ante el Gerente Regional Doctor Felipe Pineda Arietizabal. b) Mediante Resolución 1219 de 4 de octubre de 1988 se le encarga como Jefe de Proyecto 2060-04 de la Escuela Suiza
Regional Doctor Felipe Pineda Arietizabal. b) Mediante Resolución 1219 de 4 de octubre de 1988 se le encarga como Jefe de Proyecto 2060-04 de la Escuela Suiza de la Dirección Regional de Ant'ioquia, posesionándose de dicho cargo el 19 del mismo mes y aPSo, dando lugar dicho traslado o encargo a su renuncia motivada el 2 de diciembre de 18$, la cual no le fue aceptada. C) Nuevamente es regresado a continuar laborando, pero fue recibido con hostigamiento por parte de sus compafiero. (ver escritos de marzo 15 de 1989 y 7 de marzo de 1989 que obran en los antecedentes administrativos). e) El 29 de marzo es trasladado a Bogotá, dondeExpediente No.. 91-27014 13 desempePó el cargo de Jefe de División de Servicios Generales hasta el 30 de agosto de 1990, fecha en la cual fue declarado insubsistente su nombramiento de esta cargo i1tima mencionado. Igualmente se encuentra plenamente comprobado al expediente, mediante las pruebas documentales que obran al proceso, que desde los momentos iniciales de su vinculación laboral a la Regional de Antioquía del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente fue objeto de la animadversión del Gerente Regional y de los demás compaeros por situaciones de inconformidad que el actor encontró, en razón de sus funciones, en la forma de administración de la Oficina Regional, lo cual creó un ambiente encontrado de intereses y represalias, y además del apoyo de los demás funcionarios de la Regional hacia el Director Regional, como se desprende de lo oficios y documentos que obran al proceso, dando lugar a que el
Regional, lo cual creó un ambiente encontrado de intereses y represalias, y además del apoyo de los demás funcionarios de la Regional hacia el Director Regional, como se desprende de lo oficios y documentos que obran al proceso, dando lugar a que el demandante pusiera en conocimiento de la Procuraduría Regional de Medellín y al Director General del Indarena las circunstancias antes anotadas, lo cual colmó los Animas, al concluir, la funcionaria investigadora de las denuncias presentadas por el actor en este proceso coma verdaderas tal como lo describe al Gerente General en el informe que le fuera presentado por la mencionada funcionaria María de Jets Cortés de fecha 13 de septiembre de 1989 y que obra en los antecedentes administrativos de este proceso.. La única prueba. testimonial recibida en audiencia pública por la suscrita Magistrada Ponente de esta providencia corresponde a la Dra Maria Jesis Cortés, testimonio tachado como sospechoso por el apoderado del Inderena en el proceso, porconsiderarla or considerarlo falto de objetividad por tener la mencionada declarante en trámite un proceso ante este Tribunal contra la misma Entidad, en razón de considerar que la declaratoria de vacancia del cargo por un traslado que ella no aceptó cuando fue Director General Encargado el Doctor Felipe Pineda Aristizabal,Expediente No. 91-27014 14 después del análisis de la mencionada exposición, en lugar de encontrarlo falto de objetividad considera esta Sala de Decisión que el testimonio as un indicio bastante importante al presente proceso para producir, con las pruebas documentales obrantes al expediente, la.pleia orueh, que llevan a la certeza por esta Sala de encontrar la relación causal de la ineubsistencia del
que el testimonio as un indicio bastante importante al presente proceso para producir, con las pruebas documentales obrantes al expediente, la.pleia orueh, que llevan a la certeza por esta Sala de encontrar la relación causal de la ineubsistencia del demandante en los hechos afirmados en la demanda los cuales se encuentran perfectamente comprobados, dando lugar a la indudable convicción de que el acto de insubsistencia si tuvo como móvil itnico por parte del Director (E) del INDERENA Doctor Felipe Pineda Aristizabal, la venganza, la represalia por los hechos acaecidos can anterioridad en la Regional de Antioqula, entre él y el Docto