TA CUN - 9127276-(22-07-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9127276-(22-07-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
FJLTD DISQIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION SEGUNDASUB-SECCIcA DE COLOMII4
) Rc1atorja Tribunal Admjnjsrajjvo de Cundinamarc a j 3 ASO, 1999 Santafé de Bogotá, D.C., julio veintidós de mil novecientos noventa y nueve.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ Juicio No. 91 -27276
Demandante: ARON ROTLEWICZ GOLDSTEIN
AUTORIDADES NACIONALES Hospital Militar Central.- El Señor ARON ROTLEWICZ GOLDSTEIN, con C. C. No. 41.810 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta Corporación el 31 de mayo de 1.991, para que previas las formalidades legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA: Que es nula la Resolución No. 0182 del 23 de enero de 1.991, expedida por el Señor Director General del Hospital Militar Central, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento hecho al Doctor ARON ROTLEWICZ GOLDSTEIN, en el cargo de Investigador Científico 3000 - 16.
SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho lesionado, se condene al Hospital Militar Central, a reintegrar al señor ARON ROTLEWICZ GOLDSTEIN, al mismo cargo del cual fue despedido o a otro igual o de superior categoría y a pagarle los salarios, prestaciones e indemnizaciones que deje de devengar mientras
reintegrar al señor ARON ROTLEWICZ GOLDSTEIN, al mismo cargo del cual fue despedido o a otro igual o de superior categoría y a pagarle los salarios, prestaciones e indemnizaciones que deje de devengar mientras permanezca separado del servicio. Igualmente declárese que para todos los efectos legales, no ha2 Juicio No. 27. 276 existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios a la mencionada entidad. Las condenaciones respectivas deberán ser actualizadas en su valor, conforme al artículo 178 del C.C.A.
TERCERA: Las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor de mi mandante, devenguen intereses comerciales dentro de los seis meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia y moratorios después del vencimiento de este término".
Como fundamento de su acción, relacionó en su libelo demandatorio los siguientes hechos: I.- Por Contrato de Trabajo No. 044 del 28 de Agosto de 1.978, y con efectos fiscales a partir de la misma fecha, se vinculó a mi mandante para prestar sus servicios como profesional universitario (Médico especializado en Radiología en el Hospital Militar Central, por el termino inicial de un año. 2.- Por O-DG No. 035 del 6 de Octubre de 1.978 fue encargado de la Jefatura de la Sección de Radiología mientras dura la ausencia por licencia de su titular. 3.- Por O-DG No. 011 del 16 de Marzo de 1.979, por necesidades del servicio y a fin de reestructurar las áreas asistenciales docentes y administrativas, se encarga a mi mandante de la Jefatura de la Sección de
3.- Por O-DG No. 011 del 16 de Marzo de 1.979, por necesidades del servicio y a fin de reestructurar las áreas asistenciales docentes y administrativas, se encarga a mi mandante de la Jefatura de la Sección de Radiología. 4.- El 10 de Agosto de 1.979 se prorroga por una vez el Contrato No. 044 -78, por un nuevo periodo de un año. 5.- Por O-DG No. 006 del 8 de Febrero de 1.980 se nombra como coordinador docente en la unidad de Radiología de la Escuela Militar de Medicina y Ciencias de la Salud. 6.- El 10. De Agosto de 1.90 (sic) se prorroga por segunda vez el Contrato No. 044 - 78, por un nuevoJuicio No. 27. 276 periodo de un año. 7.- El 11 de Agosto de 1.981 se prorroga por tercera vez el Contrato No. 044 - 78, por un nuevo periodo de un año. 8.- El 10 de Marzo de 1.982 se prorroga por cuarta vez el Contrato No. 063-81, por un nuevo periodo de un año. 9.- Mediante la Resolución 2892 del 6 de Septiembre de 1.983, se asignó en comisión de estudios a mi mandante para adelantar una rotación de ultrasonido en la ciudad de Miami, por el lapso comprendido entre el 10 de Agosto al 31 de Octubre de 1.983. 10.- El 10 de Enero de 1.983 se prorroga el Contrato No. 063-81 por un nuevo periodo de un año. 11.- El 11 de Marzo de 1.984 se prorroga el Contrato No. 063-81 por un nuevo periodo de un año.
063-81 por un nuevo periodo de un año. 11.- El 11 de Marzo de 1.984 se prorroga el Contrato No. 063-81 por un nuevo periodo de un año. 12.- El 10 de Marzo de 1.985 se prorroga el Contrato No. 063 -81 por un nuevo periodo de un año. 13.- El 10 de Marzo de 1.986 se prorroga el Contrato No. 063-81 por un nuevo periodo de un año. 14.- El 10 de Enero de 1.987 se prorroga el Contrato No. 063-81 por un nuevo periodo de un año. 15.- Por O - DG No. 045 del 11 de Septiembre de 1.987, mi mandante fue encargado de la Jefatura de Radiología. 16.- A partir del 7 de Octubre de 1.987 se canceló el Contrato No. 063-81. 17.- Mediante Resolución No. 1017 del 12 de Noviembre de 1.987 se nombró a mi mandante para ocupar el cargo de investigador científico 3000 - 16, el cual desempeñó hasta cuando fue separado del mismo.Juicio No. 27. 276 18.- Mi poderdante venía ejerciendo los cargos a él asignados en forma normal, cumplida y competente y como consta en su Hoja de Vida en reiteradas oportunidades la Dirección del Hospital Militar Central dió felicitaciones al Doctor ARON ROTLEWICZ GOLDSTEIN por el excelente desempeño en el ejercicio de sus funciones y a este respecto cabe resaltar lo siguiente: a) El General HERNANDO CURREA CUBIDES, Director Centro Universitario Militar 'Nueva Granada' felicita especialmente al doctor ARON ROTLEWICZ
de sus funciones y a este respecto cabe resaltar lo siguiente: a) El General HERNANDO CURREA CUBIDES, Director Centro Universitario Militar 'Nueva Granada' felicita especialmente al doctor ARON ROTLEWICZ GOLDSTEIN, en Mayo 14 de 1.982. b) En Enero de 1.983, el Director del Hospital Militar Central, presenta saludo de gratitud y reconocimiento por la eficaz colaboración de mi mandante. c) El Brigadier General JESUS M. VERGARA ARAGON en comunicación especial, exalta su destacada actuación al frente de las ejecutorias en su calidad de Jefe de la Sección de Radiología. 19.- Mi mandante registra como experiencia profesional lo siguiente: a) Médico especializado en Radiología en el hospital San Juan de Dios de Bogotá y en la Universidad de Minessota de los E.E.U.U. b) Trece años de servicio en la entidad demandada ejerciendo su especialidad. c) Profesor de la Escuela de Medicina de la Universidad Militar. 20.- Establecidos los antecedentes administrativos de mi mandante, abruptamente en la Orden Extraordinaria No. 006 del día jueves 31 de Enero de 1.991, artículo 16 en las novedades de personal, el Director del Hospital Militar Central, en lo que constituye un verdadero despido colectivo, haciendo uso de la facultad discrecional que le confiere la ley, expidió entre otras, la Resolución No. 0182 del 23 de enero de 1.991 mediante la cual se declaró INSUBSISTENTE del cargo al Doctor5 Juicio No. 27. 276 ARON ROTLEWICZ GOLDSTEIN para ocupar el cargo de Investigador Científico 3000 - 16.
la cual se declaró INSUBSISTENTE del cargo al Doctor5 Juicio No. 27. 276 ARON ROTLEWICZ GOLDSTEIN para ocupar el cargo de Investigador Científico 3000 - 16. 21.- Se ha establecido que previamente a la expedición del acto administrativo se separó del servicio a mi mandante, ocurrieron los siguientes sucesos: a) Como quiera que el acto administrativo esta gobernado por los principios de publicidad y eficacia de manera sobresaliente, amén de la imparcialidad, se concluye entonces que el acto que aquí se impugna debió ser comunicado a mi mandante, a fin de predicar del mismo su plena eficacia. De manera que el perfeccionamiento del Acto frente a la no comunicación, conlleva de suyo la declaratoria de nulidad. 22.- A pesar de la excelente Hoja de Vida que registra mi mandante, fue reemplazado inmediatamente a la separación del cargo por el Médico LUIS E. NIÑO OLIVEROS, este encargo en la transgresión y concepto de normas violadas, será analizado debidamente". Como normas violadas con la expedición del acto acusado citó las siguientes: Constitución Nacional, artículos: 2, 16, 17, 20, 30 y 76 ordinales 9 y 10; Artículo 50 de la Reforma Plesbicitaria de 1.957; Artículos 21, 3° del C.C.A.; artículos 26 y 61 del Decreto 2400 de 1.968; artículo 30 del Decreto 2348 de 1971. Tramitado el proceso conforme a la Ley, en su oportunidad, la señora
del Decreto 2400 de 1.968; artículo 30 del Decreto 2348 de 1971. Tramitado el proceso conforme a la Ley, en su oportunidad, la señora Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación manifestó que "Estudiado el asunto materia de la litis, no aparecen quebrantados el orden jurídico, el patrimonio público o los Derechos y garantías fundamentales" en consecuencia, se remite a la decisión de este H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 140). No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes;6 Juicio No. 27. 276
CONSIDERACIONES: Se pide declarar la nulidad de la Resolución No. 0182 del 23 de enero de 1.991, por medio de la cual el Director del Hospital Militar Central declaró insubsistente el nombramiento del demandante, Doctor ARON ROTLEWICZ GOLDSTEIN, del cargo de Investigador Científico 3000-16; y, como consecuencia de tal declaración, a título de restablecimiento del derecho ordenar el reintegro al mismo cargo que desempeñaba en el momento de su desvinculación o a otro de igual o superior categoría, con todas las consecuencias económicas y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica, actualizando las condenas conforme al artículo 178 del C.C.A..
Sostiene la demanda que con la expedición del acto administrativo acusado no solamente se transgredió la normatividad legal y supralegal citada en el libelo, que protegen el derecho al trabajo, los bienes, la honra y los derechos adquiridos de las personas, sino que se incurrió en expedición irregular, abuso y
acusado no solamente se transgredió la normatividad legal y supralegal citada en el libelo, que protegen el derecho al trabajo, los bienes, la honra y los derechos adquiridos de las personas, sino que se incurrió en expedición irregular, abuso y desviación de poder (fs. 21/25). Que el Hospital Militar Central, a través del Director General, con el retiro del accionante actuó por fuera de los limites legales, pues si bien se fundamentó en la facultad de libre nombramiento y remoción que posee la autoridad nominadora, lo debió hacer dentro las competencias atribuidas por Ley (L21122). Que al demandante, se le afectó su patrimonio, pues se encontraba amparado por un derecho adquirido que no podía ser desconocido por actuación posterior, aún con su consentimiento, ya que fue vinculado por Acuerdo emanado de la Junta Directiva, lo que conllevaba un status en su nominación, que no se podía cambiar arbitrariamente, amen de la favorabilidad en la aplicación de normas (f.22). Que se presenta manifiesta desviación de poder, porque el retiro del actor estaba condicionado a la mejora del servicio, que no se dió, pues su hoja de7 Juicio No. 27. 276 vida sobresale con los reconocimientos expresos del Hospital, que se desprenden de las reiteradas felicitaciones ordenadas por la Dirección General, en cuanto a su eficiencia, honestidad, idoneidad, lealtad y esmero en su gestión. (f.22) Que son de libre nombramiento y remoción los empleados públicos que no pertenezcan a la carrera administrativa, pero esa libertad de nominación, para no llegar a la arbitrariedad, está sujeta a la mejora del servicio público y cuando ésta no se presenta hay desviación de poder, como en este caso que sin
que no pertenezcan a la carrera administrativa, pero esa libertad de nominación, para no llegar a la arbitrariedad, está sujeta a la mejora del servicio público y cuando ésta no se presenta hay desviación de poder, como en este caso que sin lugar a equívocos quien lo reemplazó no logró mejorar el servicio público, máxime cuando en el año 1987, se le confirió la medalla al mérito médico, por la excelente labor desarrollada en la Institución. Que no es posible jurídicamente citar normas derogadas, pues en este caso la Resolución impugnada se fundamenta en el Decreto 2181 de 1.984 y en el literal J Art. 17 del Decreto 1620 de 1.986, el primero modifica el Decreto Ley No. 2348 de 1.971, que es el Estatuto Orgánico del Hospital Militar Central, respecto a la Administración de Personal, dándole la facultad de nombrar, contratar, dar posesión y remover empleados, conforme a las disposiciones legales; pero, está derogado por el Decreto No. 1620 de 1.986. (f.23) Que el literal J del de Art. 17 del Decreto 1620, en mención dispone que son funciones del Director General, nombrar, contratar, dar posesión y remover, conforme a las disposiciones legales, a los empleados de la entidad. Que es del caso hacer saber que el status del trabajador Oficial, identificado por la forma de vinculación contractual, exige para su desvinculación del servicio público la terminación del mismo, porque no le es dable al nominador cambiar arbitrariamente el régimen jurídico aplicable, a empleado público, máxime cuando no existió solución de continuidad, ni terminación del contrato de trabajo, ni mucho menos aceptación expresa del demandante.
cambiar arbitrariamente el régimen jurídico aplicable, a empleado público, máxime cuando no existió solución de continuidad, ni terminación del contrato de trabajo, ni mucho menos aceptación expresa del demandante. Que el Decreto 1620 de 1.986, no es aplicable porque como estatuto básico de la entidad, no tiene competencia la Junta Directiva para acordarlo, pues corresponde por mandato de los ordinales 9 y 10 del Art. 76 de la Carta Política, al Congreso de la República, el que puede trasladar su cláusula general de8 Juicio No. 27. 276 competencia legislativa al Presidente de la República. Que se desconoció el precepto de que todos los funcionarios que tengan la facultad de nombrar y remover empleos administrativos, no podrán ejercerla, sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, ascensos por méritos, antigüedad, jubilación, retiro o despido. Que el objeto de las actuaciones administrativas, es el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley; y al separarse del cargo al actor omitiendo los procedimientos establecidos, se incumplió el cometido estatal que exige el acceso y la permanencia en el servicio público, con miras a su adecuada prestación. Que la publicidad es uno de los principios orientadores de las actuaciones administrativas, según el cual las autoridades darán a conocer sus decisiones, mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones y el acto impugnado no fue comunicado en legal forma y se cumplió más como hecho de la
actuaciones administrativas, según el cual las autoridades darán a conocer sus decisiones, mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones y el acto impugnado no fue comunicado en legal forma y se cumplió más como hecho de la administración que como acto de la misma. (f. 24). Que para los cargos que no sean de carrera, cuando se declara insubsistente por la autoridad nominadora sin motivar la providencia, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida, pues el Estado debe tener la información de los antecedentes administrativos de quienes estén o puedan acceder al servicio público; es así como la entidad que desvincula a un funcionario de libre nombramiento y remoción, deberá informar los motivos que le asistieron para la toma de la decisión al Departamento Administrativo del Servicio Civil. (f. 24) Que no puede la Administración Pública, convertirse de servidora a perseguidora de abnegados y eficientes servidores, calificados así por ella misma, con decisiones arbitrarias y ajenas a los elementales principios que orientan la administración del Estado, desmejorando el servicio público con decisiones de una9 Juicio No. 27. 276 persona prevalida de nominador. Que es tarea de la doctrina buscar por todos los medios que el Estado esté dentro del derecho, por eso no existe en estricto rigor jurídico, la libertad amplia y discrecional para la remoción de los servidores de la Administración Pública, pues deben existir motivos para la toma de decisiones en la desvinculación del personal, y éstos no pueden quedar en el fuero interno del nominador. Que el principio general es que todos los empleos de la rama ejecutiva del poder público son de carrera, excepto los señalados taxativamente
la desvinculación del personal, y éstos no pueden quedar en el fuero interno del nominador. Que el principio general es que todos los empleos de la rama ejecutiva del poder público son de carrera, excepto los señalados taxativamente por el artículo 30 del Decreto 2400/68, y para el escogimiento del personal tiene que prevalecer el sistema de selección de méritos, actitudes e integridad moral, que necesariamente deben ser superiores a los que posee el declarado insubsistente, de lo contrario no habrá mejora del servicio. (fs. 24/25) Que el acto demandado no solo viola las normas superiores de derecho, sino que fueron expedidos en forma irregular, ya que no se siguieron los procedimientos prescritos para separar del servicio al demandante, abusando del poder porque no se dan los presupuestos que la ley exige para adoptar la medida en él contenida y con desviación del mismo, al no perseguirse el interés público para el buen funcionamiento de los servicios públicos, que demanda mejorar el servicio, como ya se había dicho. Que en un solo día y de forma abrupta se desvincularon 9 funcionarios, que detentaban la calificación de excelentes de conformidad con sus antecedentes administrativos, por todo lo cual se debe proceder a anular el acto acusado y restablecer el derecho solicitado en la demanda. La Entidad accionada compareció al proceso por intermedio de apoderado, quien presentó alegato de conclusión, con los argumentos que aparecen a folios 133/136, en donde entre otras razones arguye que las comunicaciones de saludo enviadas al actor por los Directivos del Hospital, alegadas por el demandante como demostrativas del buen servicio, por su
aparecen a folios 133/136, en donde entre otras razones arguye que las comunicaciones de saludo enviadas al actor por los Directivos del Hospital, alegadas por el demandante como demostrativas del buen servicio, por su destacada actuación, constituyen actos protocolarios de despedida, afecto ylo Juicio No. 27. 276 consideración, más no se pueden tener como documentos evaluativos de su labor. Que la Resolución que retiró del servicio al actor, mediante la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, fue efectivamente comunicada a éste mediante la entrega personal de la misma. Que el acto acusado está soportado en la discrecionalidad que otorga el literal J, artículo 17 del Acuerdo 032 de 1986 aprobado por el Decreto 1620 de 1986, mediante el cual se aprobaron los Estatutos del Hospital Militar Central. Que respecto al hostigamiento manifestado por el accionante, se debe entender, que el Subdirector Administrativo para la época de los hechos, exigía calidad de trabajo, eficiente rendimiento y productividad en el desarrollo de las funciones de sus subalternos, y de no ser así, podía hacer uso de las facultad discrecional para mejorar el servicio, como efectivamente lo hizo el Director. Por su parte, como ya se dijo, la señora Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación manifestó que "Estudiado el asunto materia de la litis, no aparecen quebrantados el orden jurídico, el patrimonio público o los Derechos y garantías fundamentales" en consecuencia, se remite a la decisión de este H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 140). Analizada la demanda, el material probatorio atraído al expediente y el alegato de conclusión de la parte accionada, se llega a la conclusión por parte
este H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 140). Analizada la demanda, el material probatorio atraído al expediente y el alegato de conclusión de la parte accionada, se llega a la conclusión por parte de la Sala que no pueden despacharse favorablemente al actor las súplicas contenidas en la misma. En efecto, de acuerdo con la prueba documental, se encuentra que, si bien, como lo manifiesta el demandante inicialmente fue vinculado al Hospital Militar Central por medio del Contrato de trabajo No. 044 de 1.978 (f. 72), posteriormente por Resolución N° 1017 del 12 de noviembre de 1987 (fs. 73/75), se le designó para que ocupara el cargo de Investigador Científico 3000-16, con modalidad de trabajo de tiempo completo y novedad fiscal 7 de octubre de 1.987, del que tomó posesión por medio del Acta No. 612 el 2 de diciembre del mismo11 Juicio No. 27. 276 año (f.2). Quiere decir lo anterior, contrario a la manifestado por el demandante, que sí existió consentimiento de su parte, cuando cambió la modalidad del vínculo inicial contractual como prestaba sus servicios, por el de empleado público, con la aceptación y posesión del cargo al cual fué promovido; circunstancia por la cual pudo acudir válidamente ante esta Jurisdicción, desvirtuándose el argumento alegado en la demanda, de que para su retiro debió cancelarse el contrato que lo nombró inicialmente en el Hospital, para poder quedar efectivamente retirado de la entidad. Y, por tratarse de un empleado público, y no trabajador oficial, pues de no ser así, no tendría competencia el Tribunal para el conocimiento y decisión
cancelarse el contrato que lo nombró inicialmente en el Hospital, para poder quedar efectivamente retirado de la entidad. Y, por tratarse de un empleado público, y no trabajador oficial, pues de no ser así, no tendría competencia el Tribunal para el conocimiento y decisión de la controversia, el Hospital Militar Central, lo separó del servicio con la modalidad empleada, de declarar insubsistente su nombramiento, en el cargo de Investigador Científico 3000-16, a través de la Resolución N° 0182 de enero 23 de 1991. La Sala no acepta el razonamiento expresado en el concepto de violación, de encontrarse el actor amparado por un derecho adquirido que no puede ser desconocido por actuación posterior, ni aún con su consentimiento, porque, dice, fue incorporado por medio de Acuerdo emanado de la Junta Directiva, que conlleva un status en su nominación; pues reiterando lo expuesto, su relación con el Hospital Militar Central lo fue por contrato de trabajo, inicialmente, y, luego, por Resolución No. 1017 del 12 de noviembre de 1987, emanada del Director del Hospital, no de su Junta Directiva como lo alega, autoridad nominadora que lo designó como Investigador Científico. (fs. 73/75.) Queda claro, entonces, desde el punto de vista del vínculo laboral del actor, que su último nexo con la parte accionada lo fue por motivo y con ocasión de una relación legal y reglamentaria, y por ello ostentaba la calidad de empleado público en la fecha del retiro del servicio. De otra parte, en el plenario no aparece que el actor estuviera escalafonado en carrera administrativa, en ninguno de los cargos que ocupó,12 Juicio No. 27. 276 incluyendo el último.
público en la fecha del retiro del servicio. De otra parte, en el plenario no aparece que el actor estuviera escalafonado en carrera administrativa, en ninguno de los cargos que ocupó,12 Juicio No. 27. 276 incluyendo el último. El actor no probó que gozara de algún fuero que le diera estabilidad en el empleo, ya fuera por encontrarse en carrera administrativa, una vez superado el proceso de selección, o , por período fijo, razón por la cual, la autoridad nominadora, en uso de la facultad discrecional, de que está investida, podía, como lo hizo, separarlo libremente del empleo, dentro de los parámetros y por razones que se presumen del buen servicio. En la demanda se alega que para la fecha de expedición de la Resolución No. 0182 de 23 de enero de 1.991, acusada, el Decreto 2181 de 1.984, que modificó algunas disposiciones del Estatuto Orgánico de la entidad, estaba derogado por el Decreto 1620 de 1.986 (f.23), por lo cual no era posible jurídicamente citarlo en el acto de retiro. Al respecto, se estableció por esta Corporación, que tal disposición no fué derogada expresamente, pues el citado decreto 1620 de 1.986 solo derogó las disposiciones que le fueran contrarias, sin referirse expresamente al 2181 de 1.984, y, de todas maneras, de conformidad con ambos decretos, era competente el Director del Hospital Militar Central para proferir la resolución de retiro demandada. Al surgir este Decreto 1620/86 en el artículo 17 literal j) se facultó, se repite, al Director del Hospital Militar para ejercer las funciones de nombramiento y
competente el Director del Hospital Militar Central para proferir la resolución de retiro demandada. Al surgir este Decreto 1620/86 en el artículo 17 literal j) se facultó, se repite, al Director del Hospital Militar para ejercer las funciones de nombramiento y remoción de los empleados públicos de la entidad, el cual no había sido suspendido ni anulado por la jurisdicción, como tampoco el anterior, de tal manera que podía servir de fundamento al acto demandado, como lo fué, por lo cual no es posible, ni válido aceptar los argumentos de ilegalidad que a este respecto le endilga el demandante. Respecto de las disposiciones de orden Constitucional que considera infringidas el libelista, debe decirse, como reiteradamente lo tiene sentado esta jurisdicción, que estas solamente se quebrantan a través de las normas legales que le sirven de desarrollo; infracción que no se presenta en este caso.13 Juicio No. 27. 276 Los Decretos de orden general, que menciona y rigen para todos los empleados públicos del orden nacional, como el 2400/68 y su reglamentario 1950/73 y la Ley 61 de 1987, facultan, de igual manera, a los Directores de las entidades para remover a los empleados que, como el actor, no se encuentran escalafonados en carrera administrativa, utilizando para el retiro la modalidad de insubsistencia, cuando se trate de razones de la buena prestación, funcionamiento y marcha del servicio y sin requerir motivación expresa. Las anteriores disposiciones garantizan de alguna manera cierta estabilidad laboral, pero, cuando el empleado se encuentra inscrito en la carrera administrativa y/o se están amparados por algún fuero de inamovilidad, porque, de
Las anteriores disposiciones garantizan de alguna manera cierta estabilidad laboral, pero, cuando el empleado se encuentra inscrito en la carrera administrativa y/o se están amparados por algún fuero de inamovilidad, porque, de otra parte contemplan la prevalencia del interés general sobre el particular y la necesidad y posibilidad de remover empleados, sin fuero alguno, en procura de mejorar el servicio. Respecto de los actos administrativos, se ha reiterado en diferentes providencias, por esta Corporación que gozan de la prerrogativa de haber sido expedidos legalmente, presunción que va unida a la de ser por motivos y para fines M buen servicio, las que deben ser no solo atacadas, cuando se acusan de lo contrario, sino desvirtuada la legalidad y demostrada la real motivación que asistió a la autoridad nominadora para proferirlo; cuestión que en este evento, efectivamente se alegó pero no aparece probada por parte alguna del plenario. Como también se ha expuesto en otras oportunidades, las simples alegaciones y afirmaciones no sirven de prueba, pues se debe atraer al plenario las conducentes y procedentes que orienten inequívocamente al juzgador, y lo lleven a la convicción plena y exacta de que lo manifestado por la parte que se considera afectada, son en relación de causa a efecto los motivos del acto o actos acusados, cosa que no ocurre en este caso, pues el demandante se limitó a aducir que la administración actuó por fuera de sus límites de discrecionalidad, en forma ilegal, abusiva y arbitraria, pero sin atraer al plenario prueba alguna, documental y/o testimonial, que permitiera la verificación de su dicho.14 Juicio No. 27. 276 Las presunciones de los actos administrativos constituyen juicios
ilegal, abusiva y arbitraria, pero sin atraer al plenario prueba alguna, documental y/o testimonial, que permitiera la verificación de su dicho.14 Juicio No. 27. 276 Las presunciones de los actos administrativos constituyen juicios hipotéticos, que por lo mismo pueden ser desvirtuados, pero quien pretenda hacerlo corre en su totalidad con la carga procesal de la prueba, que lo debe ser de una manera fehaciente e inequívoca, para que logre demostrar, que el acto que demanda, no se ajusta a la ley o no fue proferido por motivos y para fines del buen servicio público. En el sub-¡¡te la parte actora insiste en el argumento de que el acto enjuiciado no se profirió por motivos y para fines del buen servicio, en atención a las excelentes calidades del actor y porque la persona por la que se le reemplazó no tiene las mismas cualidades y calidades para el desempeño del cargo. Al respecto y después de analizada la hoja de vida y los antecedentes administrativos del Doctor Luis Eduardo Niño Oliveros (fs. 85/90), persona que reemplazo al accionante, encontramos que se trataba de un profesional al igual que el actor, que ocupó desde el año 1987, el cargo de Investigador Científico 3000 - 16 (f.86), cargo similar al que ocupaba el demandante en el año 1.991, cuando lo reemplazo, es decir que tenía experiencia en él y cumplía las calidades y requisitos para ser nombrado en este, razones por las que se debe concluir que no se desmejoró el servicio con este nombramiento. Ahora, si bien es cierto, al actor se le felicitó y se le concedió la medalla al mérito Médico en el año de 1.988 (f. 69), por l