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TA CUN - 9127402-(19-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9127402-(19-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SUPRESION DEL CARGO /ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTOCaducidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre diecinueve de mil novecientos noventa y ocho.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio N° 91-27402

Demandante: HUGO FERNEL TORRES NIEVES

AUTORIDADES NACIONALES

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL.- El Señor, HUGO FERNEL TORRES NIEVES, con Cédula de Ciudadanía No. 5088.067 de Robles (Cesar), por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda el 17 de abril de 1.991, la que adicionó el 29 de enero de 1.992 (fs. 78/79), para que previas las formalidades legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERO: Que se anule la Resolución No. 1183 de septiembre 22 de 1989 por ser violatoria y contraria a la Constitución y a las Leyes. Adicionó a folio 78: "...las Nulidades del Oficio No. 7893 de Octubre 4 de 1.991 expedido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil y de la Resolución No. 1183 de Septiembre 22 de 1.989 de Insfopal ó Min-obras2 Juicio No. 27.402 públicas y Transporte, por la cual se le retiró del servicio activo al Demandante y se ordene su incorporación,

Septiembre 22 de 1.989 de Insfopal ó Min-obras2 Juicio No. 27.402 públicas y Transporte, por la cual se le retiró del servicio activo al Demandante y se ordene su incorporación, pago de prestaciones sociales y económicas aumentadas con base en el aumento del sueldo básico, en el porcentaje anual establecido para el Sector Público, desde el momento que se le separó suprimiéndole ilegalmente del cargo hasta cuando se le incorpore, derecho que no le prescribe según el decreto 528 de Marzo 22 de 1.988, reglamentario del Decreto Ley 77 de Enero 15 de 1987, publicado en el Diario Oficial No. 37757 (día jueves 15 de ene.)., es decir que la nación queda doblemente representada." SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se debe incorporar a nuestro Mandante, ordenando su incorporación por no ajustarse la Resolución citada a los preceptos legales del Decreto Ley 77 de Enero 15 de 1987, por el cual se expide el Estatuto de descentralización en beneficio de los municipios, publicado en el Diario Oficial No. 37757 del jueves 15 de enero de 1987. Resaltamos los arts 7, 104, 105, 107 y 110 y Decretos Reglamentarios Nos. 1024 de junio 3 de 1987; 1723 de Sep. 4 de 1987; 503 del 22 de marzo de 1988; 21 de Enero 3 de 1989; 1698 de julio 31 de 1989; Resolución Ejecutiva No. 114 de sep. 7 de 1989; Decreto 1042 de 1978, Decreto Ley

del 22 de marzo de 1988; 21 de Enero 3 de 1989; 1698 de julio 31 de 1989; Resolución Ejecutiva No. 114 de sep. 7 de 1989; Decreto 1042 de 1978, Decreto Ley 2804 de 1975 y 3135 de 1968 con su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, demás normas de nuestro Régimen Jurídico y especialmente sustantivo y procedimental administrativo.

TERCERO: Como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que lesionó todos sus derechos, el Tesoro Nacional (Gobierno Nacional) está obligado a pagar al impugnante a través de apoderados, toda clase de daños, el sueldo, el aumento que se haya presentado desde el cese de las actividades hasta la incorporación, las bonificaciones, primas y demás prestaciones legales que se causen con tal motivo, por haber vulnerado los status de nuestra legislación".

Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio los siguientes:3 Juicio No. 27.402 "Primero: Que previos los requisitos de nombramiento, aceptación y Posesión de Hugo Femel Torres Nieves, el laboró al servicio del Instituto Nacional de fomento Municipal, 'Insfopal' (La Nación) hasta el 30 de septiembre de 1989 y había comenzado el 17 de septiembre de 1979.

Segundo: Que mediante la Resolución 1183 de septiembre 22 de 1989 originaria del Director General Liquidador del Insfopal se le suprimió el nombramiento en el cargo Auxiliar de Laboratorio Categoría VI en el Grupo de Control de Calidad de Agua dependiente de la subdirección Técnica en esta ciudad de Bogotá.

Liquidador del Insfopal se le suprimió el nombramiento en el cargo Auxiliar de Laboratorio Categoría VI en el Grupo de Control de Calidad de Agua dependiente de la subdirección Técnica en esta ciudad de Bogotá.

Tercero: que no es necesario agotar la vía gubernativa por disposición del artículo 135 del C.C.A., por cuanto la Entidad Administrativa, según este mismo art., no dió oportunidad de interponer el recurso de reposición procedente, razón por la cual, al demandante le asiste el derecho de demandar directamente el correspondiente Acto, ya que la Administración, EQUIVOCADAMENTE procedió a darle una indemnización directa por OMISION del trámite de la INCORPORACION, por parte de esta misma administración, excluyendo la vía gubernativa, pues es su inoperancia la conducta que se invoca como fuente generadora de la reparación reclamada.

Cuarto: Que el Acto Administrativo impugnado ofrece vicios que dan lugar a la Acción de Nulidad, que es lo que pedimos al Honorable Consejero Ponente Decrete, pues no se sujetó a los postulados del artículo 84 del C.C.A., expidiéndose en forma irregular, falsamente motivado, con desviación de las atribuciones propias del funcionario Liquidador que lo profirió, a sabiendas de que el Acta 997 del 12 de junio de 1989 de la Junta Liquidadora del Insfopal que autorizó la supresión de los cargos violando norma superior, y la indemnización del art. 8° del Decreto 2351 de 1965, no se ajustaba a la clasificación del funcionario, como se lee en la parte motiva de la Resolución de SUPRESION, y así

cargos violando norma superior, y la indemnización del art. 8° del Decreto 2351 de 1965, no se ajustaba a la clasificación del funcionario, como se lee en la parte motiva de la Resolución de SUPRESION, y así incurriendo en los mismos vicios.

Quinto: Que el Instituto Nacional de Fomento Municipal 'Insfopal', Establecimiento Público del Orden Nacional y sus funcionarios fueron EMPLEADOS PUBLICOS de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 Art. 5°., en concordancia con los Decretos 1848 de 1969 Art. 2°.,4 Juicio No. 27.402

Decreto 2804 de 1975 Arts 1° y 9° letra c), Decreto ley 1950 de 1973 y normas sobre CLASIFICACION LEGAL

DE EMPLEADOS OFICIALES.

Sexto: Que la junta liquidadora del Instituto Nacional de Fomento Municipal 'Insfopal', no era competente legalmente para disponer como al efecto lo dispuso, de INDEMNIZAR a los empleados públicos que no pertenecían a los niveles Directivo y Asesor, tal como se lee en el considerando No SEIS de la Resolución que se demanda No, 1183 de septiembre 22 de 1989, mediante Acta No. 997 de junio 12 de 1989, debiendo autorizar a cambio, la INCORPORACION y por último la SUPRESION del cargo.

Séptimo: Que el Gobierno Nacional dictó el Decreto 077 de enero 15 de 1987 y normas reglamentarias, estableciéndose que, a los empleados públicos se les INCORPORARIA en Entidades del Sector al cual el Demandante (Funcionario) perteneció y/o a Entidades de la Administración Pública del Orden Nacional, y

estableciéndose que, a los empleados públicos se les INCORPORARIA en Entidades del Sector al cual el Demandante (Funcionario) perteneció y/o a Entidades de la Administración Pública del Orden Nacional, y posteriormente, suprimir su cargo. El derecho que se reclama a ser INCORPORADO a empleos afines o equivalentes, por haber pertenecido a una Entidad Suprimida, llamado de PREFERENCIA, aún existe, por cuanto el Insfopal, con el Liquidador no observó el trámite dispuesto, de INCORPORAR y posteriormente SUPRIMIR el cargo, pues esta disposición le es aplicable, porque su cargo no es de nivel Directivo o Asesor, estaba vinculado a Enero 15 de 1987, no se produjo el traslado interistitucional previsto en el Art. 29 del Decreto 1950 del año 1973 y ostentaba la condición de una relación LEGAL Y REGLAMENTARIA y aún existe el derecho, teniendo en cuenta que el Decreto 503 de marzo 22 de 1988, en su art. 13 afirma que las entidades de que trata el artículo 107 del Decreto - Ley 77 del año de 1987, conserva en forma permanente la obligación de INCORPORAR a los empleados Oficiales hasta cuando haya culminado dicho proceso de incorporación' (El subrayado es nuestro). El Liquidador y la Junta Liquidadora del Insfopal

DESVIARON EL PROCEDIMIENTO.

Precisamente que de acuerdo a normas sobre el proceso de INCORPORACION, es obligación constante y permanente de las otras Entidades de la Administración Pública, procurar la INCORPORACION,5 Juicio No. 27.402 para dar oportunidad a la NACION de cumplir con el

proceso de INCORPORACION, es obligación constante y permanente de las otras Entidades de la Administración Pública, procurar la INCORPORACION,5 Juicio No. 27.402 para dar oportunidad a la NACION de cumplir con el deber de vincular INCORPORANDO, a todos los empleados públicos con el DERECHO DE PREFERENCIA, de que habla la parte motiva del Decreto 1024 de junio 3 de 1987". Consideró como infringidas con la expedición de los actos administrativos demandados, las siguientes disposiciones de orden legal y constitucional: "Constitución Nacional: Arts. 16, 17, 30 y 62 Inciso 2°. Decreto 2400 de 1968: Arts. 1, 28 y 61. Decreto Ley 3135 de 1968: Art. 5°. Decreto 1848 de 1969: Art. 2°. Decreto 1950 de 1973: Arts. 1°, y 29. Decreto Ley 2804 de 1975: Arts 1° y 9° letra c). Decreto Ley 077 de 1987: Arts 7°, 104, 107 y110. Decreto 1024 de junio 3 de 1987: Arts. 1°, 5°, 9° y 12. Decreto 503 de 1989: Arts. 1° letra a); art. 2° parágrafo 20; 40 letras c) y d); 5°., 9°., 12, 13, 14 y 15. Decreto 021 de Enero 3 de 1989: Art. 1°. Resolución Ejecutiva 114 de sep. De 1989, Originada en el Departamento Administrativo del Servicio Civil: Arts: 1°,4°, 7°, 80 y 12.

Resolución Ejecutiva 114 de sep. De 1989, Originada en el Departamento Administrativo del Servicio Civil: Arts: 1°,4°, 7°, 80 y 12. Decreto 1698 de 1989: Art 2°.

C.C.A.: Arts. 2°, 3°, 7°, 8°, 9°, 11, 20, 36 y 84.

Ley 153 de 1887: Art. 8°. Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la señora Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación, manifestó que "Estudiado el asunto materia de la litis, no aparecen quebrantados el orden jurídico, el patrimonio público o los Derechos y garantías fundamentales". (f.364).6 Juicio No. 27.402 No hallándose razones que invaliden la actuación se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes; CONSIDERACIONES: Se pretende, la declaración de nulidad de los actos administrativos conformados por la Resolución No. 1183 del 22 de septiembre de 1.989, expedida por el extinguido Instituto Nacional de Fomento Municipal, Insfopal, por medio de la cual se suprimió el cargo del actor en dicha entidad, como Auxiliar de Laboratorio Categoría VI, en el grupo de Control de Calidad de Agua, dependiente de la Subdirección Técnica, y el oficio No. 7893 del 4 de octubre de 1.991 expedido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy de la Función Pública, por medio del cual se le dió respuesta a una solicitud elevada por éste; y, como consecuencia de tales declaraciones, a título de restablecimiento del derecho,

el Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy de la Función Pública, por medio del cual se le dió respuesta a una solicitud elevada por éste; y, como consecuencia de tales declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Ministerio de Obras Públicas, a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando a la fecha de su retiro, con todas las consecuencias económicas y de resarcimiento de los daños ocasionados, que ello legalmente implica. Sostiene la demanda que con la expedición de los actos administrativos acusados no solamente se transgredieron las normas legales y supralegales citadas en el libelo, con desconocimiento del derecho del demandante a ser reincorporado al servicio, sino que se incurrió en expedición irregular, en falsa motivación y en desviación de poder. Que la administración ha debido, previamente, incorporarlo al servicio, y, luego sí, suprimir el cargo que desempeñaba en la entidad que desaparecía, y no, haberlo separado del mismo, suprimiéndole el cargo, como lo hizo, lesionándole su derecho a la incorporación, mediante el pago de una7 Juicio No. 27.402 indemnización, como si se tratata de un trabajador oficial, cuando su condición era la de un empleado público. Que la Junta Liquidadora del Insfopal no era competente legalmente para disponer, como al efecto lo dispuso, indemnizar a los empleados públicos que no pertenecían a los niveles Directivo y Asesor, sino, autorizar, a cambio, la incorporación preferencial al servicio en las diferentes entidades del sector de la administración Nacional, y, por último, sí, la supresión del cargo. Que al no proceder así, con la expedición de los actos acusados no

incorporación preferencial al servicio en las diferentes entidades del sector de la administración Nacional, y, por último, sí, la supresión del cargo. Que al no proceder así, con la expedición de los actos acusados no solamente se le violó al demandante su derecho a la incorporación al servicio, sino su patrimonio económico, pues no ha podido conseguir otro empleo, y su patrimonio moral, "pues con la falta de dinero, en donde vivimos, un País que nada subsidia, los ánimos se pierden ante la esperanza infructuosa de poder convivir con alguna comodidad, pues mal haríamos en decir que con alguna "dignidad"". Por todo lo cual, considera, que con la expedición de los actos administrativos demandados se incurrió en infracción de la nomiatividad invocada, y en los vicios de expedición irregular, falsa motivación y desviación de poder, debiéndose anular, como lo pide, con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. La entidad accionada, Ministerio de Obras Públicas, se hizo presente al proceso por intermedio de apoderado, quien contestó el libelo señalando que las pretensiones de la demanda carecen de todo piso jurídico, y, por lo mismo, se opone a ellas, solicitando condenar en costas al demandante. Por su parte, como ya se dijo, la señora Procuradora Doce en lo Judicial de la Corporación, al emitir su concepto de fondo, manifestó que no encuentra quebrantados el orden jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales.8 juicio No. 27.402 Analizada la demanda, su respuesta, las alegaciones de las partes, el concepto de la Procuradora Judicial de la Corporación y el material probatorio

garantías fundamentales.8 juicio No. 27.402 Analizada la demanda, su respuesta, las alegaciones de las partes, el concepto de la Procuradora Judicial de la Corporación y el material probatorio arrimado al informativo, se llega a la conclusión de que no pueden ser decididas favorablemente las pretensiones de la demanda. En cuanto a la resolución No. 1183 del 22 de septiembre de 1.989, expedida por el Insfopal, y que originó el retiro del servicio del demandante por supresión de su cargo, fue acusada cuando se hallaba caducada la acción por haber transcurrido los cuatro meses de que trata el artículo 136 del C.C.A., pues como puede observarse la demanda se formuló el 17 de abril de 1.991 (f. 55). Si bien es cierto no hay expresa constancia de su notificación, como se señala a folio 63, hay que tener en cuenta que para el 30 de septiembre de 1.989, el actor ya tenía conocimiento de tal determinación, lo cual se establece de la constancia que obra a folio 4 y de los hechos 1°, 2°, 3° del libelo demandatorio en donde señala que "laboró al servicio del Instituto Nacional de Fomento Municipal 'Insfopal' (La Nación) hasta el 30 de septiembre de 1.989 y había comenzado el 17 de septiembre de 1.979" (f. 43), de donde se infiere que su enteramiento se produjo por conducta concluyente. En consecuencia, frente a ella se declarará probada la excepción de caducidad de la acción y respecto a todos los cargos que para su impugnación fueron consignados en el libelo, no se hará, como es obvio, pronunciamiento alguno.

En consecuencia, frente a ella se declarará probada la excepción de caducidad de la acción y respecto a todos los cargos que para su impugnación fueron consignados en el libelo, no se hará, como es obvio, pronunciamiento alguno. Ahora, en relación con la expedición del oficio acusado, No. 7893 del 4 de octubre de 1.991, expedido por el entonces Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy, de la Función Pública, no se encuentra que esté incurso en los cargos que se le hacen. Tal oficio, como está demostrado en el informativo, no es más que el producto de la respuesta que la mencionada entidad dió al demandante, ante la solicitud que le formuló planteándole su caso, y en el que el D.A.S.C. le expresa9 Juicio No. 27.402 claramente cuales son sus derechos al respecto y que, conforme a las disposiciones legales, por haber optado por recibir la indemnización correspondiente, como en efecto la recibió, no tiene derecho a ser reincorporado al servicio. Pero en ninguna forma, en este oficio, el D.A.S.C. toma determinación alguna respecto de la situación laboral del demandante, como para que, en el evento de que pudiera anularse, igualmente pudiera ordenarse el restablecimiento del derecho solicitado. La situación laboral del demandante, en relación con su retiro del servicio, ya había sido tomada y se encontraba más que consolidada, con la determinación adoptada por el Insfopal en la resolución acusada que le suprimió el cargo y le reconoció el derecho a recibir la indemnización; resolución contra la cual, como ya se dijo, operó de pleno derecho, el fenómeno de la caducidad de la acción.

cargo y le reconoció el derecho a recibir la indemnización; resolución contra la cual, como ya se dijo, operó de pleno derecho, el fenómeno de la caducidad de la acción. Entonces, no se encuentra que el oficio acusado esté incurso en los cargos que se le formulan en el libelo, y, por lo mismo, que deba anularse; por lo que, al contrario, debe reconocerse que se halla ajustado a derecho y como consecuencia, desde este aspecto, denegarse las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F AL L A: 1°.) Declárase probada la excepción de caducidad de la acción frente a la resolución demandada. 2°.) Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.10 Juicio No. 27.402 Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. 9 de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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