TA CUN - 9127407-(01-03-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9127407-(01-03-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
CONVENCION COLECTIVA -NO es aplicable a empleado público (E) - FACULTAD DISCRECIONAL fd a C))
TRIBINAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
:,
IIXPJi91 -27407
Santafé de Bogotá. D.C.Maizo primero (lo.) de mil novecientas noventa y seis (1996). a
REFERENCIAS: -
Asunto LNSUBSISTEN CIA
Expediente No 91-27407 Demandante PEDRO PABLO CASTRO
Demandado CAJA DE PREVISION SOCIAL DISTRR;tL
Clasificación ACTOS DISTRITALES Magistrado Ponente Dr. ilvar Nelson Arévalo Penco. El demandante PEDRO PABLO CAS litO, poi intermedio de apoderado y en eetticio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOpresento demanda contra LA CAJA DE PREVISION SOCIA-T, DISTR1TAL ante este'. Tribuna!, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia
L ACTO ACUSADOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE (1UND1NAMARCA 2
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION 'C" EXP.No. 91 -274O7
El actor acusa La Resolución No. 335 de 8 de marzo de 1991 proferida por el Gerente de la Caja de Previsión Social Distritai mediante la cual se le declaró insubsistente.
II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones Y condenas: Que es nula en todas sus partes la Resolución No. 335 del 8 de marzo de 1991 expedida por el Gerente de la Caja de Previsión Social Distrital.
II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones Y condenas: Que es nula en todas sus partes la Resolución No. 335 del 8 de marzo de 1991 expedida por el Gerente de la Caja de Previsión Social Distrital.
2. Que corno consecuencia de la anterior,, se ordene la Restitución del demandante al mismo cargo del cual fue desvinculado o a otro de igual o superior categoria. 3 Se disponga que el 'Distrito Especial de Bogoti" (Sic) Caja de Previsión Social DistritaL deberá pagar al actor el valor de todas las prestaciones, sueldos, primas, bonificaciones, aumentos y demás emolumentos dejados de percibir desde el día en que fue desvinculado hasta en día en que sea reintegrado. 4.- Además que se declare para todos los efectos legales que no ha existido Solución de continuidad. 5.- Que se dé cumplimiento dentro del término establecido en el art. 176 del C.C.A. o de lo contrario que la entidad demandada reconozca y pague las sumas que por concepto de intereses comerciales y moratorios se configuren en favor del actor, según lo dispuesto en el art. 177 del C.C.A..TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION 'CC"
EXP.No.91-27407
111. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 69, 70y71 del expediente, los resumimos así: 1 . - Por medio de la Resolución No. 2768 dei 11 de diciembre de 1985 se designé al demandante para desempeñar el cargo de Médico Cirujano de la Clínica
1 . - Por medio de la Resolución No. 2768 dei 11 de diciembre de 1985 se designé al demandante para desempeñar el cargo de Médico Cirujano de la Clínica Hospital Fray Bartolomé de las Casas. 2Mediante Resolución 220 de 20 de febrero de 1986 fue encargado como Médico Coordinador del Servicio de Urgencias de la misma clínica, cargo del cual fue suspendido mediante Resolución No. 1914 del 18 de septiembre de 1986.
3. El actor no se encontraba inscrito en la Carrera Administrativa, nunca fue objeto de sanción disciplinaria alguna 4.- Mediante oficio No. 097 de marzo 8 de 1991, le fue comunicado que por medio de la Resolución No. 335 de Gerencia y con fecha 8 de marzo de 1991 fue declarado insubsistente su nombramiento como Médico Cirujano Flospitalario de La mencionada Clínica. 5.- Expone el actor que los motivos reales que determinaron la declaratoria de su insubsistencia fueron: La denuncia presentada el 26 de febrero de 1991, por parte de ASMEDAS sobre la falta de tos elementos indispensables para, las intervenciones quirúrgicas, sin que la administración diera respuesta a dichas quejas. - LI desconocimiento por parte de la administración de los derechos de los trabajadores violando la Convención Colectivaestabilidad laboral.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE C.UNDINAMARCA 4
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION 'C" EXP.No.91-27407 - La administración venía sancionando con amonestaciones en la hoja. de vida de los trabajadores pretermitiendo las normas del Decreto 991 de 1974 (Estatuto de
EXP.No.91-27407 - La administración venía sancionando con amonestaciones en la hoja. de vida de los trabajadores pretermitiendo las normas del Decreto 991 de 1974 (Estatuto de Personal para el Distrito Especial de Bogotá). - La medida de ins'absistencia, no se justifica en cuanto al mérito, la oportunidad o la conveniencia, pues no se perseguía el buen servicio adrninigtrativo, esta simplemente fue la reacción del Gennte ante las denuncias presentadas y las coutirmas amonestaciones alas trabajadores. 6.- La Caja de Previsión L)istrita1 es un ente d.escetitraliiado, que presta servicio de salud, luego a dicha institución se le deben aplicar las normas de la ley lO de enero 10 de 1990 que regula el Servicio de Salud y el Decreto 1. 334 de 1990 reglamentario de dicha lev. 7.- El demandante por ser empleado de libre nombramiento y remoción.. le m. bija el derecho reconocTd.o por las citadas normas , o sea que • se le dio la oportunidad de inscribirsc en la Carrera Administrativa, derecho que podía ejercer hasta el 30 de julio de 1991. CCEI Distrito Especial de Bogotá, es regido iguahncntc por las noinias del Régimen Municipal, luego d Distrito debla (Sic) acogerse al Régimen de Carrera Administrativa. (artículo 30 Ley 10 de 1990)
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y
CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como conculcadas Las siguientes Normas: De la Constitución Nacional: 17, 39, 62-art. 5 de la reforma plebiscitaria de 1957IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como conculcadas Las siguientes Normas: De la Constitución Nacional: 17, 39, 62-art. 5 de la reforma plebiscitaria de 195763.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 5 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 91 27407 - Código Contencioso Administrativo articulo 84 - Código del Régimen Politico y Municipal art. 296. - Convención Colectiva de Trabajo vigente artículos 78-81-82-84. Decreto 991 de 1074. Ley 10 de 10 de enero de 1990. - Decreto 1334 de 1990 Ei concepto de vioheión iparece esbozado en los folios 71 al 76 del expediente.
Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada din respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito manífistÓ oponerse a todas y cada. una de las pretenciones, por cuanto no existen ruones de hecho ni de derecho que las respalden.
Considera que el demandante fue declarado insubsistente en razón de la facultad discresional de remover, de las cuales están investidas las autoridades nominadoras para declarar sin efecto el nombramiento hecho a un funcionario público. Dicha facultad está otorgada. por medio del art. 107 del Decreto 1950 /73 y por otra parte los estatutos de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, Di strito Capital, plasmados en la Res. Ql de 1969, arts. 74 y 19 literal G, también se consagra la facultad discresional.
los estatutos de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, Di strito Capital, plasmados en la Res. Ql de 1969, arts. 74 y 19 literal G, también se consagra la facultad discresional. Afirma además, que el comentario efectuado por persona ajena y que pone en entredicho la conducta de un funcionario, rio en suficiente para afirmar que seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.91-27407 omitieron formalidades procesales (proceso disciplinario), la Jurisprudencia ha determinado que la supuesta comisión de una falta por parte del funcionario, no puede crear un fuero de inamovilidad que limite la facultad discresional del nominador y que posteriormente al retiro del servicio,
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- DE LA PARlE ACTORA: Reitera las pretenciones de la demanda por cuanto considera que fue despedido injustificadamente y por persecución política ejercida por el Gerente, considera además que con dicho despido se ocasionó un peijuicio para el servicio de prestación de salud, pues éste no se mejerá por cuanto se nombró un médico que no tenía la especialidad del actor y que por lo tanto el acto administrativo fue. dictado con violación a la ley, falsamente motivado, con violaciÓn al derecho de audiencia y defensa, con desviación de poder. 2.- DE LA PARIi DEMANDADA: Asegura que el demandante, fié declarado insubsistente mediante Acto Administrativo "No. 2768 de diciembre II de 1985 "(Sic),, emanado de la Gerencia de la Entidad demandad& obedeciendo a la
2.- DE LA PARIi DEMANDADA: Asegura que el demandante, fié declarado insubsistente mediante Acto Administrativo "No. 2768 de diciembre II de 1985 "(Sic),, emanado de la Gerencia de la Entidad demandad& obedeciendo a la potestad discresional y en procura del buen servicio, en razón a que el demandante era un empleado de libre nombramiento y remoción por no encontrarse inscrito en carrera administrativa, que además no gozaba de periode fijo ni tenía ningún fuero que impidiera considerar la validez del acto de donde se desprende que era un empleado público del orden Disintal , vinculado a la entidad conforme al régimen de personal establecido en el Dec. 991 de 197 7., por lo tanto el acto jurídico que declaróTRIBUNAL ADMINiSTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDASUBSECCION "C" EXP.No. 91 .27407 la msubsLstencia , goza de la presunción de legalidad, Y de haberse expedido por razones del buen servicio. Considera además, que la entidad demandada como organismo descentralizado Distrital, se encuentra sometida a las disposiciones rectoras del Sistema Nacional de Salud, dentro de las cuales la Ley regla el ejercicio del poder Nominador, por lo cual el actor podía ser declarado insubsistente en cualquier momento sin necesidad de motivar la respectiva providencia, habida consideración que éste fué declarado insubsistente y no destituído, evento en el cual exige invesigación previa correspondiente. Aprecia que no se puede afirmar provada la acción de Desviación de poder, ya que ésta no ha sido aportada y demostrada en legal forma.
3. DEL MINISTERIO PUBLICO: Considera que del examen y estudio
correspondiente. Aprecia que no se puede afirmar provada la acción de Desviación de poder, ya que ésta no ha sido aportada y demostrada en legal forma.
3. DEL MINISTERIO PUBLICO: Considera que del examen y estudio practicado al presente proceso, no se hace necesario el concepto de fondo.
Ahora., cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad, procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes
VII. CONSIDERAC ION ES Pretende Ci demandante la nulidad del acto acusado y citado en lineas precedentes ,mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento que se le babia hecho como médido cirujano Hospitalario Nocturno de la Clínica Fray bartolomé de las Casas. Como restablecimiento del derecho solicita su rerntegro aj cargo o a uno deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
SECCION SEGUNDA-.SUBSECCION "C" EXP.No.91-27407 igual o superior categoría, el paso de sus salarios y prestaciones no recibidas desde la fecha de su desvinculación y hasta cuando sea reintegrado efectívamente al trabajo, asi como que se declare que no ha existido solución de continuidad laboral y que se dé cumplimiento a la sentencia en los tennrnos de los artículos 176 y 177 del Código Contenciosa Administrativo. El actor relaciona corno violadas varias disposiciones de orden Constitucional y otras tantas de rango legal tal como aparece en e! ácapite respectivo de esta sentencia. Así mismo en el concepto de la violación explica en que consitió la infracción de algunas de ellas en cumplimiento por 10 menos parcial, de lo establecido en el númeral 4a.
mismo en el concepto de la violación explica en que consitió la infracción de algunas de ellas en cumplimiento por 10 menos parcial, de lo establecido en el númeral 4a. del artículo 137 del Código Contencioso .Administratnvo. Por su parte, la Entidad demandada, argumenta que el acto se produjo en ejercicio del poder discresional del nominador para remover libremente a sus empleados ,trtándose como en este caso de un funcionario no amparado por la estabilidad relativa que se deriva, de la carrera administrativa ni por ningún otro fuero siniitar. La, controversia fundanientairnerite se presenta entonces, en relación a 1a le •
do no del acto acusado mediante el cual el Gerente de la Caja de Previsión del Distrito Especial -para entonces termino el vínculo del actor con la precitada entidad. Milita en el expediente claridad men diana, partiendo de la propia aceptación de la parte actora en los hechos de la demanda.., en el sentido que el demandante Doctor Pedro Pablo Castro ingresó a la, entidad bajo la modalidad de una situación legal yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXI',,No.9I -27407 rerdarnentaria es decir mediante resolución de nombramiento ordinario en su calidad de empleado público de libre nombramiento y remoción y que permaneció bajo ese status o categoria hasta el din en que se produjo la desvinculación del servicio No estando amparado por la estabi1idd relativa que se deriva de los derechos de la carrera administrativa pues no pertenecía a la misma para el dia de la insubsistencia ..teniendo siri. duda alguna el carácter de empleado público de libre nombramiento y
No estando amparado por la estabi1idd relativa que se deriva de los derechos de la carrera administrativa pues no pertenecía a la misma para el dia de la insubsistencia ..teniendo siri. duda alguna el carácter de empleado público de libre nombramiento y remoción tal insubsitencia no necesitaba en efecto ser motivada tal como lo dicen normas tanto de órden Nacional como de órden Distrital al. respecto. Actos administrativos como el antes descrito tienen implícita, la presunsión de que con ellos se busca mejorar el buen servicio público., presunción que admite ,desde luego prueba en contrario. Al respecto, precisamente La palie actora en su concepto de violación aduce que se violó Lo dispuesto en el art. 5 de la reforma Plebiscitaria de 1962 , es decir el art 62 de la Constitución nacional de 1886 , el articulo 84 de! CCA y que no sólo cdustiá entonces violación de la ley ,sino que se presenta un caso de expedición uregular del acto al no haberse consultado el comité de relaciones laborales de la entidad , y desviación de poder por cuanto el acto no se hizo para meiorar el servicio sino para desmejorado pues su reemplazo fóe un médico General y no un cirujano nocturno. Con el acto acusado el nominador tomó un retaliación por reclamos hechos por los trabajadores respecto a ineficiencias de la entidad, tal como lo expresó Asmedas el din 26 de febrero de 1991 y en relación con la falta de elementos indispensables con las intervenciones quirúrgicas . As¡ mismo en el concepto de violación se planten violaciones a la convención colectiva del trabajo y se
lo expresó Asmedas el din 26 de febrero de 1991 y en relación con la falta de elementos indispensables con las intervenciones quirúrgicas . As¡ mismo en el concepto de violación se planten violaciones a la convención colectiva del trabajo y se cita especielamente el artículo 78 de la convención relativo a la estabilidad laboral deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCJON SEGUNDA.-SUI3SECCION "C" EXP.No9127407 os trabajadores de la entidad Se plantea igualmente que la desviación de poder se presentó adicionalmente por cuanto para la. insubsistencia no se consultó ni en la hoja de vida aparece queja contrae] profesionai y que no hubo investigación ni sanción disciplinaria alguna y que por lo tanto no se pueda decir que hayan existido fallas en el servicio y que si hubo fallas si debió a la ineficiencia de la Administración en no dotar a los médicos con los elementos necetios para su trabajo y que debido a ello se llegaron inicuso a suspender cirugías programadas pare el dia 12 de marzo de 1991 Se dice asi mismo que no se tuvieron en cuenta los articulos 168 a 171 inclusive del D 991 de 1974 o estatuto de personal del Distrito, para efectos de imponerle alguna amonestación o sanción al actor, pues 'amas hubo causa para ello El gerente de la entidad se lirmió a oir quejas contra el actor pero no las investigó y no aclaró en tórma d.ehiada la situación como le cotTespondía. Considera procedente la Sala manifestarse al respecto de los cargos anteriores fonnulados par el actor de la siguiente manera: Por ser el actor un empleado público de libre nombramiento y remoción tal como ya se ha dejado claramente
Considera procedente la Sala manifestarse al respecto de los cargos anteriores fonnulados par el actor de la siguiente manera: Por ser el actor un empleado público de libre nombramiento y remoción tal como ya se ha dejado claramente establecido , no le era aplicable en manera alguna la convención colectiva del trabajo pues no esta permitido a los empleados públicos suscribir convenciones colectivas de trabajo , ni estas se pactan para mejorar o favorecer a los empleados públicos sino exclusivamente a los trabajadores particulares y a los trabajadores oficiales No es procedente inferir entonces violación alguna de la convención colectiva del trabajo en el caso sub-exámine. Si alguna disposición de la convención pretendió hacer extensiva cualquier ventaja relacionada por ejemplo con la estabilidad en el empleo ,det
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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXPNo. 91-27407 inmediato chocaria con la facultad de libre remoción de los empleados públicos no amparados por carrera administrativa o aigi'in otro fuero de estabilidad relativa En otros terminos, es absolutamente contrario a la normalividad ,pretender que a través de una convención colectiva del trabajo se le establezcan limitaciones al nominador para remover libremente a empleados públicos de libre nombramiento y remoción, La convención no puede en manera alguna modificar o derogar la ley, -r
sino precisamente dentro de sus causes establecer algunas condiciones favorables para los trabajadores particulares u oficiales , más no para los empleados públicos que si bien pueden hacer peticiones respetuosas a las autoridades no pueden ni suscribir convenciones colectivas de trabajo ni reclamar por ende su aplicación Sobre este
para los trabajadores particulares u oficiales , más no para los empleados públicos que si bien pueden hacer peticiones respetuosas a las autoridades no pueden ni suscribir convenciones colectivas de trabajo ni reclamar por ende su aplicación Sobre este aspecto hay normas y jurisprudencia reconocida que relevan al Tribunal de más explicaciones al respecto ., para decir que no proceden los cargos de violación a la convención Colectiva de la entidad por improcedentes y por cuanto en manera alguan se puede violar una normatividad o reglamentación establecida en la convención cuando la misma no le era aplicable al entonces empleado público ,ahora demandante Veamos una jurisprudencia al respecto; "Las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre alguna entidad de derecho público con sus trabajadores se aplican exclusivamente a aquellos que están vinculados a la administración por un contrato de trabajo ,o que realicen labores que expresamente los vinculen a ese estatuto , pues si tales convenciones se aplicaran a los empleados públicos se establecería una pugna entre dichas convenciones y la ley ,primando en cada caso esta sobre aquellos ordenamientos ,porque la administración no puede estar sujeta a convenciones "(Consejo de Estado - sala de lo contenciosot 1
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AdIIIIIUSITRIIVO ,Secc.ión Segunda sentencia de febrero 6 de 1980 ,Consejero ponente Dr. Samuel Buitrago Hurtado) El mismo actor manifiesta de otra parte que, no hubo investigación alguna, ni amonestación o sanción alguna. en los termines que establece el estatuto de personal
Dr. Samuel Buitrago Hurtado) El mismo actor manifiesta de otra parte que, no hubo investigación alguna, ni amonestación o sanción alguna. en los termines que establece el estatuto de personal M Distrito, La parte demandada coincide en este caso con el actor pues tambien manifiesta que el acto de desvinculación no constituye una. sanción pues ni siquiera hubo motivos de investigación disciplinaria sino el ejercicio de la ficultad discrecional de reiiiover £onsideia el Tribunal que no se probó en forma alguna el porqué la administración hubiese tenido que formularle cargos , adelantarle una investigación y en base a la misma presumiblemente imponede una sanción .Por el hecho de que Asmedas hubiese formulado unas quejas o reclamos a la adminísti ación no se puede deducir que en retatiaciÓn el nominador haya procedido a declarar la insubsistencia del actor, esta es una apreciación subjetiva del mismo , carente de pruebas como para llegar a inferir que haya sido el motivo de la decisión de la administración que se cuestiona. Así mismo, porque algunas personas se hayan quejado de los servicios prestados por el actor no puede entonces argumentarse que el nominador estuviera bajo Ja obligación de hacer un pliego de cargos y adelantar la invcstigacíón corrcspopridiente. Dentro de la órbita de las flicultades que implica el desarrollo del poder discresional del nórninador para remover a sus empleados públicos no amparados por carrera administrativa 0 algún otro fuero, esta precisan ente su capacidad de analizar si, debeW.
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administrativa 0 algún otro fuero, esta precisan ente su capacidad de analizar si, debeW.
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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION 'C" EXPNo.91 -27407 continuar manteniendo en d servicio o no a un fitncionario por razones de conveniencia, de armonia laboral de confiablidad etc No siempre las quejas son fundds o ameritan en efecto una investigación, pero pueden demostrar si al nominador aspectos que, legalmente hacen parte de su fiero de evaliisrión y que lo pueden motivar a una remoción .Si el nominador dentro de su ainbución de remover a los funcionarios ,no contara con ese rango de acción , no tendria entonces objeto alguno tal facultad discresional Pero an en el evento que hubiera estado en curso una investigación disciplinaria que as¡ hubiera ordenado el nominador, en manera alguna quedada por ello enervada la facultad discresiortel del mismo, pues los causes de uno y otro campo son diferentes .Por todo lo antes dicho no proceden los cargos por violación del debido proceso disciplinario según lo establecido en el reglamento de personal del Distrito Especial Adicionalmente se encuentra una prueba en sentido contrario al planteado en ta demanda: En efecto a folio 8 del cuaderno principal , existe fotocopia autenticada de una comunicación de la Directora de Ja Caja al Dr. Castro en la cual se le aceptan unas explicaciones frente a una quca presentada contra él y se le dice que la Entidad considera que el mismo actuó de acuerdos a los reglamentos de la entidad" Esto desvittúa cuiquier planteamiento sobre perseución o ánimo retaliatorio de la entidad y es una prueba única al respecto ,pues como lo afirma el mismo demandante y lo prueba la hoja de
actuó de acuerdos a los reglamentos de la entidad" Esto desvittúa cuiquier planteamiento sobre perseución o ánimo retaliatorio de la entidad y es una prueba única al respecto ,pues como lo afirma el mismo demandante y lo prueba la hoja de vida.no existe ni siquiera un llamado de atención al Dr. Pedro Pablo Castro. Respecto a la desviación de poder, corresponde en todo caso a quien argumente la misma demostrar en forma fechaciente que existió una conexión innegable e ilegal entre algunas actuaciones antecedentes al acto administrativo y motivantes reales de!~UNALADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECCION SEGUNDA SUI3SBCCION "C" EXP.No. 91-27407 mismo a pesar de que se hayan ocultado los verdaderos móviles .En el caso subexámine ,adernás de las apreciaciones que se encuentran en los alegutos de conclusión sobre la desviación de poder por considerar que no se mejoró el servicio por haber designado corno reemplazo del actor a una persona de menos conocimientos y experiencia; no existe prueba alguna que respaldo tal criterio Al Contrario, la sala encuentra pruebas que demuestran que e! Dr, i-iéctor Gabriel Gómez Velásquez ,reemplazo del actor • fue tarnhieñ en efecto designado como médico cirujano y esta calidad la acredita, con su titulo expedido por la Universidad Industrial de Santander (folio 167 dei cuaderno principal). Asi mismo en folios 159 a 161 del expediente aparece una, hoja de vida del Dr. Gómez que demuestra experiencia suficiente como médico Cirujano en varías entidades hospitalarias 'y de cursos de actualización al respecto. Su experiencia dala de diez años atrás si se tiene
161 del expediente aparece una, hoja de vida del Dr. Gómez que demuestra experiencia suficiente como médico Cirujano en varías entidades hospitalarias 'y de cursos de actualización al respecto. Su experiencia dala de diez años atrás si se tiene en cuenta la fecha de su grado como " médico y cirujano 'y la de su nombramiento. Las razones anteriores contradicen totalmente ci dicho del actor en este proceso por cuanto se observa conocimientos acordes con el nombramiento y experiencia suficiente para, el desempeño del cargo de médico cirujano hospitalario Pero además en manera alguna hay prueba en el sentido que el servicio prestado por el Dr. Goméz haya sido ineficiente y haya atéctado al colectivo de usuarios de la Caja. No estan en consecuencia llamados a properar los cargos de desviación de poder en relación con la supuesta desniejoia en el servicio público. Ahora bien, en cuanto hace referencia a ¡as expectativas que haya tenido el actor para ingresar a la carrera administrativa en aplicación de las normas relativas al sistemaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
E.No. 91-27407 Nacional de Salud (art. 27 de la ley 10 de 1990 en concordancia con los artículos Soy 6o, de la ley 61 de 1987) la sala Considera que no se probó que en desarrollo de las disposiciones anteriores el actor haya cumplido con los requsisitos establecidos en los artículos 5 y 6 de la ley 61 precitada ,en el sentido que en via administrativa hubiese acreditado el cumplimiento de los requisitos señalados para su respectivo empleo según el manual de la entidad o manuales expedidos por el Gobierno Nacional y
artículos 5 y 6 de la ley 61 precitada ,en el sentido que en via administrativa hubiese acreditado el cumplimiento de los requisitos señalados para su respectivo empleo según el manual de la entidad o manuales expedidos por el Gobierno Nacional y equivalentes y que haya ejercido el derecho de solicitar al Departamento Administrativo del Servicio Civil su inscripción en la carrera M. como claramente lo establecen los artículo 5o.y6o de la ley 61 de 1987 citados por el actor. As¡ pues que no puede ahora el actor, haciendo caso omiso de su incuria o descuido pretender radicar la responsabilidad en la Entidad, cuando no aparece demostrado en cE proceso ,ni el más sencillo escrito del actor ,,diñgido a la entidad, tendiente a demostrar los requisitos para acceder a la carrera administrativa o para solicitar su ¡nscripcióri en la misma silos reunía como argumenta, ni siquiera para interesarse en el tema existe una comunicación en ese sentido en sede administrativa. La simple expectativa de un derecho otorgado por una ley no se constituye en derecho adquirido En el sub-lite no procede entonces alegar por parte del actor su propio desinterésaunque lo acuite - para responsabilizar a la entidad de no haber hecho por su parte las diligencias necesarias para implementar la carrera administrativa, .Según la ley 10 de 1990 y la ley 61 de 1987 en principio evidentemente puede deducirse elí cargo de médico cirujano como cargo de carrera, sinembargo este sólo hecho no le transfería a quien lo ocupara las prerrogativas de la carrera sino en virtud del cumplimiento de los requisitos para el acceso a la misma, situación que no se probó en el proceso, seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNI)INAMARCA 16
quien lo ocupara las prerrogativas de la carrera sino en virtud del cumplimiento de los requisitos para el acceso a la misma, situación que no se probó en el proceso, seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNI)INAMARCA 16 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION 'CC" EXP.No. 91-27407 hubiera verificado en sede administrativa. Si la administración incurrió en Mor,41 o en omisión de adelantar trámites para erl del actor a la carrera tal situación no esta probada y más bien se dina que el ftuicionario admitió consintió y nuncá reclamé al respecto , situación que demenita la definición de alguna responsabilidad concreta en cabeza de la .Adnun.istración. Si la entidad no habia reglamentado lo referente a la canora? el actor estaba autorizado por los articulas Soy 6o, de la ley, 61 de 1987 que el mismo invoca para acreditar el cumplimiento de los requisitos contbrrne a reglamentaciones equivalentes que hubiere hecho el Gobierno Nacional al respecto y desde luego hubiera puesto a la entidad en posición de definirle la situación y frente a una ilegal denegación ah., si impetrar la aibítnuiedad y la consiguiente responsabilidad de la Administración Pero lo anterior lamentablemente no se eumpEió por el actor.. El análisis anterior permite a la Corporación conluir que no se desvirtué la presunción de legalidad que ampara al acto acusado el cual en consecuencia permanece incólume La sala as¡ mismo, se encuentra ante la alternativa única de decidir negativamente las pretensiones de la demanda .actuando acorde con el acervo probatorio y el esiudio (lelas normas que se explicaron como infringidas, según el texto de la demanda.
La sala as¡ mismo, se encue