TA CUN - 9127619-(15-03-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 9127619-(15-03-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DOTACION DE VESTUARIO Y CALZADO
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
D. E. trtjo
Santafé de Bogotá, D.C., Marzo quince (15) de Mil novecientos noventa y seis (1996) R E F E R E N C I AS Expediente No. : 91-27619
Demandante LEONOR ESCOBAR SANCHEZ
Demandado FONDO ROTATORIO DE ADUANAS
Clasificación : ACTOS NACIONALES
Asunto : DOTACION DE VESTIDOS Y
CALZADO Magistrado Ponente DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO La demandante LEONOR ESCOBAR SANCHEZ. por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra el FONDO ROTATORIO DE ADUANAS ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTO ACUSADO La accionante acusa el memorando No. 002 del 18 de..abril de 1991 proferido por el Director General del Fondo Rotatorio de Aduanas, mediante el cual se tomó la decisión de no asumir el reconocimiento y suministro de la dotación de Vestuario por los atos de 1986,1987.1983 y 1989 negando así la solicitud por ella formulada
IdTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION
Exp.. No.91-27619
II. PRETENSIONES Solícita la Accionante que se hagan las siguientes
declaraciones y condenas:
IdTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION
Exp.. No.91-27619
II. PRETENSIONES Solícita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la nulidad del memorando No. 002 dei 18 de abril de 1991 proferida por el Director General del Fonda Rotatorio de Aduanas, mediante el cual se tomó la decisión de no asumir el reconocimiento y suministro de la dotación de Vestuario por los años de 1986,1967,1988 y 1989 negando así la solicitud por ella formulada2.- Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad accionada a suministrarle catorce (14) vestidos sastres de paño; catorce (14) pares de zapatos y Veintiún (21) blusas.
Como petición sustitutiva, solícita que de resultar de difícil cumplimiento la obligación de que trata el numeral 2o. se condene a la entidad demandada a pagarle la suma que resulta con fundamento en la cotización que se anexa y según el detalle por prenda a precios de Agosto de 1990 que se estipulan al folio 32 del expediente. 3.- En caso de acceder a la pretensión sustitutiva , se condene al Fondo Rotatorio de Aduanas, a pagarle el reajuste monetario o actualización monetaria entre agosto de 1990, y la fecha de ejecutoria del fallo, conforme a la variación del índice de precios al consumidor entre las dos fechas, que certifique el Dane y que se acreditará al momento de formular la cuenta de cobro respectiva, con sujeción al Art. 178 del C.C.A.
de precios al consumidor entre las dos fechas, que certifique el Dane y que se acreditará al momento de formular la cuenta de cobro respectiva, con sujeción al Art. 178 del C.C.A. 4.- A la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los Arte. 176 y 177 del C.C.A.
III. II E C II O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI NAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C Exp. No..91-27619 condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 33-39 del expediente, los podernos resumir así: 1.-Prestó sus servicios laborales al Fondo rotatorio de Aduanas desde 1986 hasta el 22 de julio de 1989, fecha ésta en que fue incorporada a la Planta de Personal de la Dirección General de Aduanas. 2.- El fondo Rotatorio de Aduanas es un Establecimiento Público del orden nacional creado por el Decreto 1166 de 1963 y posteriormente ajustado en su estructura a lo dispuesto en los Decretos 1050 y 3130 de 1968. Por virtud del Decreto 2649 del 22 de diciembre de 1988 fue desnaturalizado hasta el punto de ser convertido en una dependencia de la Dirección General de Aduanas 3.- La entidad accionada estableció por virtud de la Resolución No. 907 del 4 de julio de 1975 dictada por su Gerente, el derecho de los Empleados de la misma , a vestuario. Derecho éste reconocido, ampliado y adecuado a nuevas categorías de empleados por Resoluciones Nos. 0772 del 15 de junio de 1978;
el derecho de los Empleados de la misma , a vestuario. Derecho éste reconocido, ampliado y adecuado a nuevas categorías de empleados por Resoluciones Nos. 0772 del 15 de junio de 1978; 1072 del 19 de julio de 1978; 0693 del 30 de mayo de 1979; 0394 del 18 de marzo de 1980; 01001 del 27 de junio de 1980; 0015 del 22 de enero de 1961 y 01166 del 4 de agosto de 1981, expedidas todas por el Director del Fondo Rotatorio de Aduanas. 4Por medio de las Resoluciones Nos. 02068 de Noviembre 25 de 1987 y 2698 de diciembre de 1987 , dictadas por el director del fondo Rotatorio de Aduanas se ordenó la apertura de la licitación y se adjudicó la licitación , respectivamente , para el suministro de la dotación correspondiente al a?io de 1985. 5formuló una petición al Director General de Aduanas, en su calidad de Director del Fondo Rotatorio de Aduanas el 13 de marzo de 1991, solicitando el suministro de la dotación de vestuario correspondiente a los años de 1986, 1987, 1988 y 1989. 6.- El Jefe de Personal del fondo Rotatorio de Aduanas certificó acerca de las personas con derecho a dotación por los años de 1986 y 1987. 7.- Mediante memorando No. 002 del 18 de abril de 1991, el director General de Aduanas , actuando como director General del Fondo Rotatorio de Aduanas, negó la petición ante él formulada por la accionante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "O"
Fondo Rotatorio de Aduanas, negó la petición ante él formulada por la accionante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "O"
Exp. No91-27619
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El actor señala como normas infringidas: los Arts. 16,20 , 30 y 51 de la Constitución vigente al momento de 105
MEL
hechos y el Art. 2o. del C.C.A., el Art. 58 del la constitución vigente al momento de los artículos 82 y 83 del Código Contencioso Administrativo; la Resolución No. 01166 del 4 de agosto de 1981 dictada por el sefor Director del Fondo Rotatorio de Aduanas, en concordancia con los Art--. 192 y 193 de la constitución vigente en el momento de los hechos; 64. 66 y 84 del Código Contencioso Administrativo ; 12 de la Ley 153 de 1887 y Art. 70. del Decreto 2400 de 1968. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 41 - 59 del expediente. VPARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a los folio 87-100 del expediente en el que manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. En su escrito propone como medios exceptivos el de Improcedencia de la acción impetrada.prescripción del Derecho alegado; Improcedencia de las pretensiones segunda sustitutiva
manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. En su escrito propone como medios exceptivos el de Improcedencia de la acción impetrada.prescripción del Derecho alegado; Improcedencia de las pretensiones segunda sustitutiva tercera y cuarta; Inexistencia del Derecho alegado por el actor.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
SECCION SEGUNDA SUBSECCION -CExp. No..91-27619
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la parte demandada presento su escrito de conclusión a los folios 208-214 del expediente en el cual se remitió a varios fallos proferidos por el H. Tribunal Administrativo de Santander, de ésta Corporación como del H.
Consejo de Estado. - Por su parte el apoderado de la parte actora guardo silencio en ésta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, por las razones expuestas al folio 215 del expediente. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes V11 CONSIDERACIONES La parte demandante por intermedio de apoderado pretende que se declare la nulidad del memorando No. 002 del 18 de abril de 1991 proferida por el Director General del Fondo Rotatorio de Aduanas, mediante el cual se tomó la decisión de no asumir el reconocimiento y suministro de la dotación de Vestuario por los años de 1986,19871988 y 1989 negando así la solicitud
Rotatorio de Aduanas, mediante el cual se tomó la decisión de no asumir el reconocimiento y suministro de la dotación de Vestuario por los años de 1986,19871988 y 1989 negando así la solicitud por ella formulada Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad accionada a sumiñistrarle catorce (.14) vestidos sastres de paño; catorce (14) pares de zapatos y Veintiún (21) blusas. Como petición sustitutivaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C..
Exp. No.91-27619 solicita que de resultar de difícil cumplimiento la obligación de que trata el numeral 2o. se condene a la entidad demandada a pagarle la suma que resulta con fundamento en la cotización que Be anexa y según el detalle por prenda a precios de Agosto de 1990 que se estipulan al folio 32 del expediente. Igualmente solicita que , en caso de acceder a la pretensión sustitutiva se condene al Fondo Rotatorio de Aduanas, a pagarle el reajuste monetario o actualización monetaria entre agosto de 1990, y la fecha de ejecutoria del fallo, conforme a la variación del índice de precios al consumidor entre las dos fechas, que certifique el Dane y que se acreditará al momento de formular la cuenta de cobro respectiva, con sujeción al Art. 178 del C.C.A. Por último, que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los Arte. 176 y 177 del C.C.A. Al respecto señala ésta Corporación: El problema jurídico central en el caso sub-exámine se
último, que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los Arte. 176 y 177 del C.C.A. Al respecto señala ésta Corporación: El problema jurídico central en el caso sub-exámine se limita inicialmente a determinar si el acto acusado por medio del cual se negó la solicitud de dotación de vestuario de la parte actora, se ajusta o no a derecho , teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en el escrito introductorio de la demanda y las pruebas válidas y oportunamente arrimadas al proceso. Previo a estudiar el fondo del asunto, y toda vez que, el apoderado de la entidad accionada en su escrito de contestación de la demanda propuso como medios exceptivos los de Improcedencia de la acción impetrada,prescrjpción del Derecho alegado; Improcedencia de las pretensiones segunda sustitutiva tercera y cuarta; Inexistencia del Derecho alegado por el actor, entra la Salaa estudiarlas así: Improcedencia de la Acción impetrada. No comparte la Sala la posición de la entidad accionada , máxime cuando,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION Exp. No.91-27619 conforme obra en autos, se tiene que la acción impetrada por la hoy accionante señora LEONOR ESCOBAR SANCHEZ era la procedente, ya que se está ante la presencia de un acto administrativo que niega lo por ella reclamada. De ahí que, cuando hay de por medio un acto administrativo que resuelve una situación aun empleado público, no cabe otra acción que la aquí ejercida - La excepción no prospera.
niega lo por ella reclamada. De ahí que, cuando hay de por medio un acto administrativo que resuelve una situación aun empleado público, no cabe otra acción que la aquí ejercida - La excepción no prospera. Prescripción del Derecho alegado. Considera la Sala que para la viabilidad de esta excepción es necesario que primero se demuestre la titularidad del derecho reclamado y luego su extinción total o parcial, según el caso por la prescripción, de ahí que, mientras no se demuestre la titularidad del derecho antes mencionado, no se puede entrar a estudiar la prescripción del mismo, por lo que se defiere su análisis para su momento, siempre y cuando, -como antes se indico-, se compruebe su titularidad. En cuanto a las excepciones de Improcedencia de las pretensiones segunda sustitutiva , tercera y cuarta e Inexistencia del Derecho alegado por el actor, considera la Sala que por tratarse de medios exceptivos que tienen que ver con el punto objeto de litigio se resolverán dentro del desarrollo del mismo. En cuanto al fondo del asunto se han de hacer las siguientes apreciaciones: Remitiéndonos al material probatorio allegado al proceso resulta claro que la parte actora con la demanda pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Memorando No. 002 del 18 de abril de 1991, por medio del cual se le dio respuesta a la solicitud por ella presentada mediante escrito del 13 de marzo de 1991.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "e..
Exp No91-27619 De conformidad con las circunstancias anotadas, surge la necesidad de entrar a analizar si efectivamente el acto
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "e..
Exp No91-27619 De conformidad con las circunstancias anotadas, surge la necesidad de entrar a analizar si efectivamente el acto ,,impugnado es o no un acto administrativo. Conforme al texto del mismo leíble a los folios 9 -12 del expediente puede decirse , que el Memorando antes aludido, constituye un acto administrativo. Miremos porque: En el Memorando objeto de impugnación el Director General de Aduanas respondió negativamente la petición referente a la dotación de Vestidos y Calzado, en otras palabras, el Memorando acusado contiene una decisión de la administración capaz de producir efectos jurídicos, no se limite a indicar la situación, respecto a la dotación de vestuario y zapatos, sino que decide lo correspondiente a los derechos aquí reclamados. En el Memorando en cita , la Administración toma la decisión de no asumir el reconocimiento y suministro de la dotación de vestuario por lo años de 1986, 1987, 1986 y 1989 produciendose a partir de ese momento los efectos jurídicos ya conocidos y que son impugnados por la hoy demandante. Conforme lo anterior, y partiendo del hecho que la ley colombiana, define los actos administrativos como 'las conductas y las abstenciones capaces de producir efectos jurídicos , y en cuya realización influyen de modo directo e inmediato la voluntad o la intel igencia'. De manera que se hace indispensable atendiendo dichos parámetros definitorios para saber cuando una conducta de la autoridad administrativa del Estado es realmente un acto administrativo, establecer si ella tiene la capacidad de producir ,por sí misma efectos jurídicos, y de ese modo, la
atendiendo dichos parámetros definitorios para saber cuando una conducta de la autoridad administrativa del Estado es realmente un acto administrativo, establecer si ella tiene la capacidad de producir ,por sí misma efectos jurídicos, y de ese modo, la susceptibilidad de ser objeto de los medios de control llamados acciones' que la propia ley ha enmarcado y cuya vocación es obtener o lograr la nulidad de un pronunciamiento de tal categoría, tenemos, cómo efectivamente el Memorando No. 002 delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECC1ON "C Exp. No..91-27619 18 de abril de 1991, se constituye en un acto administrativo propiamente dicho, máxime cuando, ésta no sólo contiene , la voluntad de la Administración, sino también un elemento esencial, cual es, el carácter decisorio que la hace capaz de producir efectos jurídicos, de crear, modificar o extinguir una situación jurídica, por lo que , dicho acto, se coloca en condiciones de ser susceptible del control jurisdiccional. Al respecto se pronuncio el H. Consejo de Estado en reiteradas providencias, entre las que podernos mencionar, la proferida el 22 de enero de 1987. Consejero Ponente Dr. HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE, de la cual transcribimos lo pertinente: La noción de decisión es entonces un concepto central dentro de ésta materia, y por ello el artículo 44 del D.L. 01/84 dispuso que "las demás decisiones que pongan términos a una actuación administrativa se notificaran personalmente", y que en el texto de toda notificación o publicación se indicaran los recursos que legalmente
D.L. 01/84 dispuso que "las demás decisiones que pongan términos a una actuación administrativa se notificaran personalmente", y que en el texto de toda notificación o publicación se indicaran los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trata (art. 47) y que los actos administrativos quedan en firme cuando contra ellos no proceden recursos , o estos se han decidido (art. 62 ib.). Pero de la estructura General, se infiere que para que la jurisdicción intervenga a modo de control se requiere que el objeto sobre el cual actúa constituye en materia de manifestación intencional de la voluntad una decisión, que en el lenguaje de derecho comparado se denomina a veces providencia, resolución, decreto, pero cuyo elemento central, al lado de otros que integran su esencia es la virtualidad de producir efectos de derecho, bien porque los produzca por si mismo , o porque el acto administrativo se desprendepor su aplicaciónotros determinados o determinables. Así las cosas, el acto administrativo , a la luz de la ley colombiana es una manifestación de voluntad, mejor se diría de la intención ya que ésta supone aquélla, en virtud de la cual Be dispone, se decide, se resuelve una situación o una cuestión jurídica, para como consecuencia , crear, modificar o extinguir una relación de derecho...- (Negrilla fuera del texto)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
SECCION SEGUNDA SUBSECCION
Exp No..91-27619 Es del caso, hacer alusión al fallo proferido por ésta Corporación el 6 de Agosto de 1993. Mag. Ponente Dr. CARLOS
SECCION SEGUNDA SUBSECCION
Exp No..91-27619 Es del caso, hacer alusión al fallo proferido por ésta Corporación el 6 de Agosto de 1993. Mag. Ponente Dr. CARLOS PINZON BARRETO . Exp. No. 24545. Actor Ana Beatriz Flechas de Hernández, el cual nos permitirnos transcribir en su parte pertinente, respecto al acto administrativo, así: Cabe anotar, en primer lugar que no existe en nuestro derecho un modelo consagrado, una forma determinada de1 acto administrativo , que permitan identificarlo-Sólo algunos actos administrativos como los Decretos, las Resoluciones , tienen forma determinada. Además los actos administrativos no son necesariamente formales, sino que hay informales; pueden ser escritos, verbales y aún tácitos(..).. Por eso, para identificar los actos administrativos, precisa aplicar otros criterios COmO el orgánico y el material, que hace referencia a su origen , el uno , y a su contenido el otro. En sentido material, el acto administrativo debe tener carácter decisorio; tiene que ser esencialmente un acto jurídico, esto es, una manifestación de voluntad destinada a producir efectos de derecho. En conclusión, el acto administrativo unilateral sometido al control jurisdiccional es el acto jurídico como manifestación de voluntad destinada a producir efectos de derecho, que contienen una decisión de naturaleza administrativa; en sentido orgánico y material es un acto decisorio de la administración pública, una manifestación unilateral de voluntad suya con el fin de producir efectos jurídicos. ( ... ) .(Negrilla de la Sala). Así las cosas, y siendo reiterativa la Sala respecto a
material es un acto decisorio de la administración pública, una manifestación unilateral de voluntad suya con el fin de producir efectos jurídicos. ( ... ) .(Negrilla de la Sala). Así las cosas, y siendo reiterativa la Sala respecto a que ,sólo puede demandarse dentro de la esfera propia del medio de control que el Código Contencioso Administrativo denomina deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "
Exp. No..91-27619 Nulidad y restablecimiento del Derecho (Art. 85) "manifestaciones de voluntad de una autoridad administrativa susceptible de producir efectos de derecho, se tiene como, el Memorando No. 002 del 18 de abril de 1991, al expresar , o mejor, encerrar la manifestación de voluntad de la administración, produciendo con ello efectos de derecho, puede ser demandado ante ésta Jurisdicción, máxime cuandocomo ya se indicó-, ésta actuación comprende una decisión administrativa propiamente dicha ya que define una situación de manera particular y concreta frente a las alternativas que tenía la administración. Conforme lo anterior, es del caso entrar a estudiar el fondo del asunto. De conformidad con los fundamentos de derecho a que alude la demandante, se establece que el derecho reclamado se hace derivar de la Resolución No. 1166 del 4 de agosto de 1981, mediante la cual el Director del Fondo Rotatorio de Aduanas unifica y actualiza la reglamentación existente sobre el suministro de vestuario para el personal de la entidad, derecho que habiendo sido reclamado por la actora mediante escrito calendado 13 de marzo de 1991 para los afios de 1986 a 1989 le fue
unifica y actualiza la reglamentación existente sobre el suministro de vestuario para el personal de la entidad, derecho que habiendo sido reclamado por la actora mediante escrito calendado 13 de marzo de 1991 para los afios de 1986 a 1989 le fue negado mediante Memorando No. 002 del 18 de abril de 1991, siendo ese precisamente el acto acusado. Como, las peticiones de restablecimiento de derecho se dan ,-como antes se indico-, con base en la resolución en cita, esto es, la Res. No. 1166 de 1981, considerándola por tanto como la norma positiva por excelencia violada, Considera ésta Sala pertinente entrar a analizarla a efectos de determinar , si ella puede llegar a tener el efecto regulador y dispensador del derecho reclamado, como pretende la parte actora con la demanda. La Resolución No. 01166 del 4 de agosto de 1981 en su Parte considerativa señala:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA SUBSECCION '.C" Exp. No..91---27619 'Que la Contraloría General de la República, mediante circular No. 297 (sic) del 30 de marzo de 1962, Capítulo XXXVI, dispone que para la entrega de vestuario al personal de empleados que tenga derecho, de acuerdo con las normas legales vigentes al respecto, el superior de la Entidad, deberá dictar una disposición indicando cuales empleados tienen derecho a vestuario, la cantidad y clase de prendas que se suministren en cada vigencia, el tiempo de duración y época de entrega; Que el Director General de la Entidad mediaiite Resolución No. 0015 de enero 22 de 1961 , deroga las
vestuario, la cantidad y clase de prendas que se suministren en cada vigencia, el tiempo de duración y época de entrega; Que el Director General de la Entidad mediaiite Resolución No. 0015 de enero 22 de 1961 , deroga las resoluciones Nos. 3.94 y 1001 de marzo 16 y junio 27 de 1980, reglamentó la entrega del vestuario, para el personal que tienen derecho a él. Que de conformidad con lo indicado en el Decreto 1042 de 1978, artículo 41, constituye salario en especie, el vestuario que la Administración suministre a los funcionarios como parte de retribución del servicio. Que se hace necesario modificar la Resolución No. 0015 de 1961, en lo que corresponde a la cantidad de las prendas, para las secretarias, ayudantes de Oficina y Auxiliares Administrativos Grupo 111. (Negrilla de la Sala), texto éste del cual se logra colegir que, i la fecha en que fue expedida la Resolución en cita, existía el Decreto 1,042 de 1978. -que en su Art. 41 determinaba de manera clara que el vestuario constituía salario en especie y era menester fijarle una cuantía, la cual no podía exceder el diez por ciento (10%) de la cuantía del sueldo básico-, el cual era conocido por la Administración. Así las cosas, y teniendo en cuenta , -corno ya se dijo-- que para la fecha de expedición de la Resolución No. 01166 del 4 de Agosto de 1981 existía el Decreto 1042 de 1978, considora la Sala , que la reglamentación que se daba no podía tener origen en el Director del Fondo Rotatorio de Aduanas, sino del Gobierno
4 de Agosto de 1981 existía el Decreto 1042 de 1978, considora la Sala , que la reglamentación que se daba no podía tener origen en el Director del Fondo Rotatorio de Aduanas, sino del Gobierno
Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI[NA1ARCA 13
SECCION SEGUNDA SUBSECCION
Exp. No.91-27619 Sobre este punto se ha pronunciado en reiteradasoportunidadeseiteradas oportunidades ésta Corporación, entre las cuales podemos mencionar el fallo calendado 24 de febrero de 1995. Mag. Ponente Dr. TARSICIO CACERES TORO. Exp. No. 27625. Actor Pablo Emilio Castro Moncaleno, el cual nos permitimos transcribir como parte motiva de éste proveído , máxime cuando se comparte la posición allí asumida, así: A primera vista se tiene que la DOTACION DE VESTIDOS Y CALZADO a empleados públicos para el cumplimiento de sus labores tiene una clara connotación SALARIAL, mas cuando son varios los antecedentes normativos de
SALARIO EN ESPECIE.
Precisamente el Doto. Ley 1042 de 1978 contempia una previsión general sobre la materia, vale decir, determina que en caso que se SUMINISTRE ALIMENTACION, VESTIDO, ALOJAMIENTO al funcionario, éstos tienen el carácter de REMUNERACION EN ESPECIE, cuando dice: Art. 41 De la Remuneración en especie. Constituye salario en especie la alimentación, el vestido o el alojamiento que la Administración suministre al funcionario como parte de la retribución ordinaria del servicio. Cuando, además de la asignación básica fijada
Constituye salario en especie la alimentación, el vestido o el alojamiento que la Administración suministre al funcionario como parte de la retribución ordinaria del servicio. Cuando, además de la asignación básica fijada por la ley, el funcionario reciba salario en especie, éste se valorará exprsamente (sic) en el acto administrativo de nombramiento. la valoración del salario en especie no podrá exceder el diez por ciento de la cuantía del sueldo básico' Nótese que la anterior, regla NO ESTA CONSAGRANDO EL DERECHO SUSTANTIVO DE ALIHENTACION, VESTIDO Y ALOJAMIENTO pera los servidores públicos; sólo determina que en caso que se haya otorgado tiene el carácter que allí le fija. Ahora , si se trata de SALARI(--!. ¡\SI SEA EN ESPECIE (un factor complementario) de los empleadus públ toce. j uega papel transcendental LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C"
Exp.. No.91-27619 PARA SU CONSAGRACION, LOS PROCEDIMIENTOS PARA HACERLO Y LOS LIMITES, UNO DE LOS CUALES ES EL RELATIVO AL AJUSTE PRESUPUESTAL EN EL GASTO PUBLICO QUE ELLO SUPONE. Se precisa que la expedición de NORMAS REGULADORES DEL SALARIO BASICO Y FACTORES COMPLEMENTARIOS DE ESA CONNOTACION respecto de EMPLEADOS PUBLICOS NACIONALES, ya sean de la Administración central o de los Establecimientos Públicos, es de competencia del LEGISLADOR conforme a la constitución de 1886 con sus
CONNOTACION respecto de EMPLEADOS PUBLICOS NACIONALES, ya sean de la Administración central o de los Establecimientos Públicos, es de competencia del LEGISLADOR conforme a la constitución de 1886 con sus reformas; tan ese así que disposiciones reguladoras de la PRIMA TECNICA, PRIMA DE ANTIGUEDAD, ETC ., -que son factores salariales complementarioshan sido expedidas por EL LEGISLADOR ORDINARIO O EL EXTRAORDINARIO, anotando que otra cosa es la REGLAMENTACION de las leyes sobre la materia que corresponde al Presidente de la República en ejercicio de la atribución del art. 120-3 de la Carta Política y que en ocasiones es necesaria para facilitar el cumplimiento del mandato legal sustantivo. De otro lado, en las DISPOSICIONES GENERALES DE TIPO PRESTACIONAL de los empleados públicos (v.gr.Dctos leyes 3135 de 1968, 1045 de 1978 etc.) no se encuentra una prestación económica relacionada con la DOTACION DE VESTIDOS Y CALZADOS al personal en actividad y en razón a sus laboree. Esto , para resaltar el CARACTER SALARIAL de la dotación a que nos referimos. El presunto derecho reclamado (dotación de vestidos y calzados) se FUNDAMENTA en la Res. No. 1166 de 1981 proferida por el Director General del Fondo Rotatorio de Aduanas Ahora, en la VIA JUDICIAL, primordialmente , se acusa en nulidad el acto denegatorio de lo reclamado por estimar que se incurrió en la causal de VIOLACION NORMATIVA Y DEL DERECHO a la luz de la resolución mencionada principalmente, a la vez que se hacen importantes precisiones en materia de interpretaciones
en nulidad el acto denegatorio de lo reclamado por estimar que se incurrió en la causal de VIOLACION NORMATIVA Y DEL DERECHO a la luz de la resolución mencionada principalmente, a la vez que se hacen importantes precisiones en materia de interpretaciones de los actos administrativos. Entonces, el "control de legalidad del acto administrativo acusado se real izará primordialmente
mediante la CONFRONTACION CON LA NORMATIVIDAD SUPERIOR
EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESUNTO DERECHO RECLAMADO EN VTA JUDICIAL Y QUE LA ADMINISTRACION LE NEGO AL ACTOR, vale decir, respecto de la Resolución No. 1166 de 1981 precitada y que comprende indudablemente un ACTO DE
CARACTER GENERAL.
Marginalmente se anota que no se encuentra con anterioridad a la ley 70 de 19 de diciembre de 1988 yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C'• Exp. No-91—27619 su Decreto Reglamentario No. 1978 del 31 de agosto de
1989 la CONSAGRACION LEGAL DEL DERECHO A DOTACION DE
VESTUARIO Y CALZADO PARA LOS EMPLEADOS PUBLICOS; y en
(sic) es necesario señalar que la citada LEY 70 al reglar el SUMINISTRO DE ZAPATOS Y VESTIDOS a los empleados de la Administración nacional le dio (sic) otra connotación jurídica a ese auxilio , cuando dice: "Art. lo Los empleados del Sector Oficial que trabajan al servicio de los Ministerios, Departamento Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales y Comerciales de tipo oficial y Sociedades
"Art. lo Los empleados