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TA CUN - 9127878-(06-05-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9127878-(06-05-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

a) o) O) a

RETIRO TEMPORAL DEL SERVICIO /LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI

D

SECCION SEO~ - SUECCION WAN RELq01 Vo

•• Santafé de Bogot& D.C., sais (06) de mayo de mil novecientos noventa y cmtro (1994). Magistrada Ponentes Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

9 E FREN CIAS a

Enp.dientaa Nro. 91-27078.

Actori GREGORIO SEPULVEDA SEPULVEDA

Demandados Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Controversias Retiro del servicio. Naturalezas Actos Nacionales. En ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, y previó el tramite do un Juicio ordinario GREGORIO SEPULVEDA SEPULVEDA, identificado con la cédula de ciudadania Nro. 740.769 de Barranquilla, por intermedio de apoderado debidamente reconocido en el proceso, solicitó en su demanda presentada el dLa el pasado 11 de octubre de 1991, las siguientes peticiones en contra de la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacionalu ANTECEDENTES $ lo.- PRETENSIONESs LaØarte actora a folio 23 del expediente solicita:Exp.diente No. 91-27879 2 2.1.. Se anule el decreto ejecutivo, mediante el cual el gobierno lo retira de la actividad de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno con pase a la reserva y para calificar servicios. Y se declare la nulidad de las actas No. 386 de 1991 y 361 de 2 de mayo

el gobierno lo retira de la actividad de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno con pase a la reserva y para calificar servicios. Y se declare la nulidad de las actas No. 386 de 1991 y 361 de 2 de mayo de 1989 de la Junta Asesora de la Policía Nacional, el decreto 1616 del 24 de junio de 1991. Y la nulidad del oficio 2644 del 11 de septiembre de 1991 por el cual el Director General de la Policía le comunica que no será ascendido, Y en consecuencia: 2.2. Se ordene el reintegro en el grado de Brigadier General con pago de todos los haberes causados desde la fecha de su llamamiento a calificar servicios que lo fue el 25 de junio de 19910 Diario Oficial 39876 de Junio 25 de 1991, pag 4, y sin pérdida de los derechos de antigüedad para ascenso y demás garantías de la carrera policiva en el grado de Coronel de la Policía Nacional con pago de haberes en este grado, y sin pérdida de los derechos de antigüedad para ascenso y demás garantías de la carrera paliciva. 2.3. Como reparación del daPÇo, se condene a la Nación por el hecho antijurídico que se desprende del llamamiento a calificar servicios por voluntad del Gobierno, y desconocerlo su manifestación de ser retirado a solicitud propia, al pago de 1.000 gramos oro.. 2.4. Subsidiariamente se cause el retiro en el grado de Brigadier General para todas lós efectos." 20.- HECHOS s Los hechos que dieron origen a la presento demanda son las que a continuación se transcriben (folias 23 a 25 del

de Brigadier General para todas lós efectos." 20.- HECHOS s Los hechos que dieron origen a la presento demanda son las que a continuación se transcriben (folias 23 a 25 del expediente) : 3.1. El Seor Coronel Gregorio Sepúlveda Sepúlveda, prestó servicios continuas por un tiempo mayor de 30Expediente No. 91-27878 3 aPios, a la Policía Nacional hasta obtener él grado de Coronel, con una brillante hoja de servicios durante su carrera lo que se acredita en documentos oficiales que obran en su hoja de vida. 3.2. Aproximadamente en el mes de febrero, por el SePor Director de la Jefaturá de Personal, se produjeron manifestaciones repetidas y sucesivas en el sentido de que .presentara su solicitud de retiro a voluntad propia, por lo que ante la insistencia en que adoptara ésta conducta, resolvió presentar con fecha 24 de mayo de 1991, solicitud para que fuera retirado por voluntad propia, haciendo notar que era una renuncia provocada. 3.3. Para los efectos del decreto 16161 fue antecedente el acta 341 de 2 de mayo de 1989 de la Junta Asesora de la Policía nacional, presidida por el Ministro de Defensa manual J. Guerrero Paz y se procedió a estudiar la situación de ascenso, por razones institucionales relacionadas con la administración de la Policía, con la constancia del SePor Ministro de Defensa, de su extraeza de no comprender como en la Junta Anterior, que favoreció al demandante para que hiciera el curso de altos estudios policiales, los mismos asistentes desechaban su nombre para ser ascendido. en ese estado

extraeza de no comprender como en la Junta Anterior, que favoreció al demandante para que hiciera el curso de altos estudios policiales, los mismos asistentes desechaban su nombre para ser ascendido. en ese estado aparece el Brigadier general Miguel Maza Márquez, retirándose de la reunión por considerar que esa elección no había sido bien llevada. Puesta a discusión la propuesta de retiro, la suscribieran los 86 Miguel

A. Gómez Padilla, Carlos A. Casadiega Torrado, Rafael

O. HuPoz Sanabria, Eduardo Fajardo Vanegas, Miguel A Maza Márquez, Octavio Vargas Silva, salvaron su voto los Orales Manuel Guerrero Paz, Pedro Nel Molano Vanegas, Manuel A. Murillo González y se declaró no probado el derecho al ascenso. 3.4. Con fecha 4 de junio de 1991, aparece el acta No. 386 de Junta Asesora de la Policía Nacional, en donde aparece el punto II RETIROS, por llamamiento a calificar servicios, de conformidad can lo dispuesto en el art 112 literal a) numeral 3, en concordancia con el art 115 del Oto 1212 de 19901 al Coronel Gregorio Sepúlveda Sepúlveda. 3.5. Mediante oficio 2644 del 11 de septiembre de 1991 de la Dirección General de la Policía Nacional, se comunica al Coronel Sepúlveda Sepúlveda que se tomo la decisión de no ascenderla a Brigadier General se produjo el día 2 de mayo de 1969, vale decir, que desde esa oportunidad han transcurrido 28 meses, motivo par el cual la presente respuesta no revive los términos para recurrir ante la jurisdicción de lo Contencioso

produjo el día 2 de mayo de 1969, vale decir, que desde esa oportunidad han transcurrido 28 meses, motivo par el cual la presente respuesta no revive los términos para recurrir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al tenor de lo establecido en el articulo 136 del Código Contenciosa Administrativo."Expediente No. 91-27879 3.6. El seor Coronel Gregorio Sepúlveda Sepúlveda a la fecha de su retiro había llenado loe requisitos para ascenso al grado de Brigadier General. 3.7. Con fecha 29 de junio de 1991, por decreto Numero 1616 del 24 de Junio de 19919 se le llama a calificar servicios, con término de tres meses de alta de conformidad con loe artículos 11 y 112 literal a) numeral 3. y 115 del Dto 1212 de 1990. Según el artículo 4o., el decreto rige a partir de la fecha de su publicación que se realiza el 25 de junio de 19911 Diario Oficial 39876. 3.8. Loe oficiales llamados a calificar servicios se les impide la asistencia a clubes militares y de policía. 3.9. El sueldo para el grado de Coronel lo fija el Dto 145 del 24 de enero de 1991, con cuantia equivalente al 70% del sueldo del Ministro do Gabinete Ejecutivo, esto es la suma de 447.000.00. 3.10. El coronel Gregorio Sepúlveda Sepúlveda fue clasificado de acuerdo al articulo 55 del Dto 1834 de 1979 como sobresaliente."

30.- DISPOSICIONES VTOLADAS.

Para soportar lo normas violadas, los artículos

clasificado de acuerdo al articulo 55 del Dto 1834 de 1979 como sobresaliente."

30.- DISPOSICIONES VTOLADAS.

Para soportar lo normas violadas, los artículos la Constitución Política de ariculos 111, 112 literal a), literal b) y 55. cargos de anulación sealó como 1, 2, 259 849 2169 218, 220, 22 de 1991; los decretos 1212 de 1990, 113 y 1034 de 19799 artículos 1, 3 El concepto de violación se encuentra a folios 25 a 28 del expediente.Expediente No.. 91-27878

DEL PROCESO a Admitida la demanda (folio 31), el auto admisorio le fue notificado al Director General de la Policía Nacional .1 20 de enero de 19929 de conformidad a lo prescrito en el artículo 10 del C.C.A. y al Ministro de Defensa en la misma forma el 21 de enero del mismo aFo (folios 33 a 36 del expediente).. Se constituyó apoderado por la Nación - Policía Nacional (folio 41), quien contestó la demanda solicitando pruebas (folios 47 y 4$ del expediente). Decretadas las pruebas solicitadas (folios 61 y 62) y tenidas como tales las documentales allegadas con la demanda, se fueron recepcionando a través del período probatorio.. Ordenados loe trasladas de ley (folio 129)., término en el cual la parte actora presentó su respectivo memorial en tiempo, insistiendo en sus planteamientos iniciales (folios 130 a 133).. La parte demandada hizo lo propio a folios 134 a 139 del expediente.

el cual la parte actora presentó su respectivo memorial en tiempo, insistiendo en sus planteamientos iniciales (folios 130 a 133).. La parte demandada hizo lo propio a folios 134 a 139 del expediente. El Procurador en lo Judicial ante esta Corporación, no hizo pronunciamiento alguno sobre el presente asunto.. Tramitada la instancia sin que se encuentre nulidad alguna de lo actuado se procede a dictar sentencia previas la siguientes:• Expediente No. 91-271378 6 0N8IDERACIQNE.i lo. A través de este proceso, se reclama la nulidad del Acta No. 361 de fecha 2 de mayo de 1989 de la Junta Asesora de la Policía Nacional mediante la cual no aprobó el ascenso a Brigadier General al Coronel Gregorio Sepúlveda Sepúlveda, actor en este proceso, .1 Acta No.. 386 de fecha 4 de Junio de 1991 de la Junta Asesora de la Policía Nacional por la cual aprobó y ordenó recomendar al Gobierno el retiro del servicio activo de la Policía por llamamiento a calificar servicios al demandante, del Decreto 1616 del 24 da junio de 1991 expedido por el Presidente do la República por medio del cual retira dél servicio activo de la Policía Nacional al SePor Coronel Gregorio Sepúlveda Sepúlveda, demandante en este proceso y delOficio No, 2,644 de 11 de septiembre de 1991 del Director General de la Policía según el cual responde una petición del actor sobra el no ascenso al grado de Brigadier General. Cama consecuencia de las anteriores declaraciones se le restablezca en su derecho al demandante, de conformidad can él

cual responde una petición del actor sobra el no ascenso al grado de Brigadier General. Cama consecuencia de las anteriores declaraciones se le restablezca en su derecho al demandante, de conformidad can él petitum de la demanda, reintegrándolo al grado de Brigadier General con el pago de todos los haberes dejados de percibirdesde ercibir desde la fecha de su llamamiento a calificar servicios, es decir, desde él 25 de junio de 1991 y sin pérdida de los derechas de antigüedad para ascenso y demás garantías de la carrera policiva. Subsidiariamente se le restablezca en la actividad paliciva en el grado de Coronel con el pago de los haberes en este grado, además del pago de 1.000 gramos oro por la reparación del dao.Expediente No. 91-27818 7 2o. La parte actora para fundamentar sus peticiones razonó lo siguiente: 4 4.1. Conforme al artículo lo de la Constitución de 1991, Colombia es un Estado Social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran. Conforme a1--atículo 2o, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, así como para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Por el artículo-25 el trabajo as una obligación social, y es un derecho protegido en todas sus modalidades por el Estado. El artículo 218 determina que la ley organizará el régimen de carrera, prestacional y disciplinario y por el artículo 220 sá consagra una prohibición de que los miembros de la fuerza pública no pueden ser

un derecho protegido en todas sus modalidades por el Estado. El artículo 218 determina que la ley organizará el régimen de carrera, prestacional y disciplinario y por el artículo 220 sá consagra una prohibición de que los miembros de la fuerza pública no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones, sino en los casos y del modo como lo sePale la ley. Normas constitucionales que han sido violadas por los actos administrativos demandados por no aplicarlos. En ese orden se estudia la presunción de legalidad que tienen los actos de trámite pero determinantes para efectos de ésta demanda como aparecen las actas números 386 de 1991 y 361 de 2 de mayo de 1989 de la Junta Asesora de la Policía Nacional, mediante las cuales se acordó no ascender por razones institucionales al demandante y se aprobó por mayoría el retiro por llamamiento a calificar servicio. 4.1.1. Para este efecto, considera la demanda que el decreto ley 1212 de 1990 expedido en uso de la facultades extraordinarias de la ley 66 de 1989, que autorizó al Presidente de la República para reformar la carrera policiva, con su artículo 37 se presenta una incompatibilidad jurídica con al articulo 220 de la Constitución de 1991 en cuanto que esta normatividad constitucional le dá a los miembros de la Fuerza Pública la protección especial de no ser privado de sus grados, honores y pensiOnes sino en los casos y del modo que determine la ley. El artículo 2o del dto 1212, establece que para efectos del mando, régimen disciplinario, justicia, derechos y obligaciones, el escalafón de oficiales de vigilancia y

modo que determine la ley. El artículo 2o del dto 1212, establece que para efectos del mando, régimen disciplinario, justicia, derechos y obligaciones, el escalafón de oficiales de vigilancia y de servicios comprende la jerarquía de subteniente hasta General, esto es, una relación de servicio que se inicia desde Cadete o Alumno de las Escuelas de Formación de la Policía Nacional, can grados inclusive hasta el de General. Es un régimen de carrera desde elExpediente No. 91-27018 8 primer grado subalterno hasta el grado superior de General y por eso se llama escalafón porque semánticamente es la sucesión de jerarquías de grado menor a grado mayor, obedeciendo condiciones para la promoción en el ascenso y por tanto consagrado por el articulo 220 que en materia de ascensos y de grados a ninguno de los oficiales de la policía se le puede privar del ascenso correspondiente incluso del de General teniendo los requisitos reunidos.. Porque si se le aceptara la validez Jurídica del articulo 37 del Dto 1212, da que para el ascenso al grado de Brigadier General, el Gobierno escogerá libremente entre los Coroneles, que hayan cumplido condiciones generales y especiales, posean titulo de oficial diplomado y hayan hecho el curso en la Escuela Superior de Guerra de Colombia, quebrantaría la prohibición, porque está constituida para todos lo grados de manera que cuando se trate de retirar a un oficial de la Policía nacional y no se le asciende debiendo hacerlo, bajo el supuesto legal de la discrecionalidad, se viola en forma directa el articulo 220 que es fundamentalmente una prohibición de privarlos por éste medio de la discrecionalidad del

debiendo hacerlo, bajo el supuesto legal de la discrecionalidad, se viola en forma directa el articulo 220 que es fundamentalmente una prohibición de privarlos por éste medio de la discrecionalidad del derecho al grado inmediatamente superior. Cuando el articulo 220 regula taxativamente una excepción como es la de privar de sus grados honores y pensiones a los miembros de la fuerza pública, es de tan excepcional rigor su aplicación que no admite la discrecionalidad para los grados superiores de Coronel a General, porque la norma constitucional si bien remite a la ley los casos y el procedimiento, no se especificó ladincrøcionalidad como ingrediente en el requisito de ascenso, desde el puntó de vista constitucional, corno aquí aparece en al régimen legal del art. 37, hay que entender que ésta norma es incompatible con el artículo 220,y no puede aplicarse en este caso en concordancia con el art 4o por incompatibilidad. La misma Constitución en su artículo 222 establece que la ley determinará los sistemas de promoción profesional., por lo que-al determinarlo el decreto 1834, no pueden aadirsele nuevos requisitos como el de no ser llamado a calificar servicios. 4.1.2. Otro aspecto de la inconstitucionalidad del art 37 es la de que convierte la discrecionalidad para ascender, en una regla general y no en una excepción o caso, que es lo que faculta el artículo 220 de la Constitución. 4.1.3. Debe considerarse además que el articulo 84 de la Constitución Nacional fijó constitucionalmente que cuando un derecho o una actividad haya sido

caso, que es lo que faculta el artículo 220 de la Constitución. 4.1.3. Debe considerarse además que el articulo 84 de la Constitución Nacional fijó constitucionalmente que cuando un derecho o una actividad haya sido reglamentada de manera general, las autoridadesExpediente No. 91-27879 9 públicas no podrán exigir requisitos adicionales para su ejercicio. El articulo 28 del dto ley. 12129 consagró que los ascensos se conferirán, -en tiempo imperativo no discrecionalcuando se satisfagan los requisitos legales dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes, planta de oficiales, y precedencia de la clasificación que establece el reglamento respectivo que es el decreto ley 11334, cuyo articulo 3o fija la calificación comomedio para determinar el personal que debe ser ascendido ó retirado del servicio y que conforme al articulo 55 la calificación fija que policías según esta tabla deben ser retirados del servicio o deben permanecer en el mismo, según el artículo 83 de dicho estatuto. 4.1.4. Como en el presente caso el Sr Coronel Sepúlveda tiene una clasificación de sobresaliente (lista 1) que lo coloca muy por encima del personal de su misma jerarquía, es apenas lógica que ha debida ser ascendido conforme al articulo 102 literal a) del Dto 1834 y de igual manera las, actas quebrantaron ésta selección normada o regulada, pues obraron discrecionalmente, sin especificar los hechos que habían de haberse considerado para haber recomendado el retiro. Los actos acusados chocan contra esta disposición específica de selección para ascenso y la

selección normada o regulada, pues obraron discrecionalmente, sin especificar los hechos que habían de haberse considerado para haber recomendado el retiro. Los actos acusados chocan contra esta disposición específica de selección para ascenso y la de los artículos 84 y 220 de la Constitución de 19911 que le dan una protección excepcional de derecho al ascenso, así lo sea para el Grado de Brigadier General, porque la dicrecionalidad también es contraria a éstas normas, ya que para efectos de ascenso sin excepciónalguna no hay discrecionalidad administrativa. Cuando como dice el articulo 28 del dto 1212 que cuando se satisfagan las condiciones de ascenso, dentro del orden jerárquico y vacantes, el ascenso es un derecho. 4.2. El decreto a llamar a calificar servicios por voluntad del Gobierno, quebrantó también la situación del Coronel Sepúlveda Sepúlveda, de retirarla por esa vía del artículo 111 y 112 Dto 1212, que no non términos absolutos y autónomos, porque no pueden prescindir del sistema de clasificación tanto para ascenso como para retiro, manteniéndose vigente la inaplicación por excepción constitucional cuando se hace uso de esa voluntad de gobierno para llamarlos a calificar servicios, entendiendo que esa voluntad es discrecional y no reglada, como en efecto si lo es como ya se ha visto atrás en el capítulo anterior. 4.3. Los actos acusados violan el articulo 113 del Dto Ley 1212 en cuanto que da el derecho en concordancia con el articulo 112 de que soliciten su retiro en cualquier tiempo, entendiéndose que cuando piden su

4.3. Los actos acusados violan el articulo 113 del Dto Ley 1212 en cuanto que da el derecho en concordancia con el articulo 112 de que soliciten su retiro en cualquier tiempo, entendiéndose que cuando piden su retiro por voluntad propia no pueden ser.selaccionadas en manera alguna para que lo soliciten y con mayorExpediente No. 91-27070 10 razón cuando habiéndolo solicitado así sea bajo coacción no se les concede sino que se le retire por llamamiento a calificar servicio, esto es, ha debido procederse 1a retirarlo a voluntad propia con la constancia o manifestación expresa de rechazo a la afirmación que en la solicitud hizo el demandante de que estaba coaccionado. En efecto si el caso es una medida de excepción y no de regla, cuando se da la petición de retiro por voluntad propia se concede por otra causal distinta, se le está violando ese derecho y por tanto el acto acusado que de esa manera lo disponga es nulo. Con mayor razón cuando el retiro por voluntad del Gobierno con llamamiento a calificar servicios, se constituye en sanción, ya que los clubes militares no le conceden el derecho a acceso, ni la condición de miembros de éstas instituciones de bienestar social, lo que es típicamente una sanción que se deriva del retiro por llamamiento a calificar servicios por voluntad del gobierno. Por lo menos en la práctica así lo es. 4.4 Para el caso adininjstrativo que se demanda existe la normatividad del debido proceso en el artículo 29 de la Constitución de 19919 de manera que la supuesta discrecionalidad del artículo 37 del Dto 1212/901 desaparece pues, las condiciones sePaladas en el

la normatividad del debido proceso en el artículo 29 de la Constitución de 19919 de manera que la supuesta discrecionalidad del artículo 37 del Dto 1212/901 desaparece pues, las condiciones sePaladas en el articulo 28, vienen a constituir por las demás 'condiciones un mecanismo del debido proceso para proceder al retiro de un oficial de las fuerzas de policía en que está comprometido un escalafón hasta el grado de General, y de otro lado unas condiciones satisfechas para ser ascendido al grado de Brigadier General, por éste aspecto se viola el debido proceso administrativo al haber dispuesto el retiro par llamamiento a calificar servicios por voluntad del gobierno. 4.., Das hipótesis tienen la demanda, la primera que produzca el llamamiento a calificar servicios en el grado de Brigadier general o subsidiariamente en el grado de CoroneL, si por las circunstancias de vacante o de otras razones 4e carácter legal, no permitan jurídicamente el acceso al ascenso, pero si a la permanencia en la actividad de le Policía. Nacional, pues como clasificado en Lista Uno, no podía ser retirado, ni llamado a calificar servicios, que es el otro aspecto que se da en el petitum y en ambos casos, la presunción de legalidad es desvirtuada. 4.6. El llamamiento a calificr servicios compromete la prohibición de acceso a los servicios de clubes de la fuerza pública, es por lo tanto una sanción no solamente moral sino también familiar que significa dao a la persona del oficial y de su familia, excluidos de éste servicio, entonces, debe repararse ese daPo, que lo es objetivo y evidente, mediante laExp.di.nt. No. 91-27870 11

solamente moral sino también familiar que significa dao a la persona del oficial y de su familia, excluidos de éste servicio, entonces, debe repararse ese daPo, que lo es objetivo y evidente, mediante laExp.di.nt. No. 91-27870 11 condena de 1.000 gramos aro. 4.7. Es petición, la nulidad de las actas porque son ellas condiciones previas, e integrantes a procesalmente necesarias y conexas al acto terminal de esa relación jurídica. Esto es, correlativamente unidas dentro de una actuación compleja que comprende una misma relación y varias autoridades que le imprimen carácter administrativo y procesal a tales documentos, de manera que también estos actos violan las disposiciones que atrás índico y que por economía procesal no se repasan en éste capitulo. E igualmente si se tiene el oficio No. 2644 del 11 de septiembre de 1991 coma acto que expresa la voluntad del SePor Director de la Policía, lo comprende la demanda con las mismas razones que se exponen sobre la nulidad de las actas y del Decreto ejecutivo acusado." 3o. Esta Sala de Decisión, sin hacer consideraciones de orden procesal con respecto a los actos demandados y a las pretensiones de restablecimiento del derecho impetradas por la parte actora en el libelo demandatoria, en aras de impartir Justicia de conformidad al mandato de la norma constitucional estipulada en el articulo 228 de la Carta Fundamental, en primer té,mino se refiere a la excepción de CADUCIDAD probada en estas diligencias, de conformidad a lo prescrito en el articulo 164 del C.C..A., con respecto al Acta No. 361 de fecha 2 de mayo de 1989

té,mino se refiere a la excepción de CADUCIDAD probada en estas diligencias, de conformidad a lo prescrito en el articulo 164 del C.C..A., con respecto al Acta No. 361 de fecha 2 de mayo de 1989 de la Junta Asesora de la Policía Nacional, mediante la cual, dicho organismo no aprobó por la mayoría equivalente a las dos terceras partes de los votos, el ascenso a Brigadier General el Coronel Gregorio Sepúlveda Sepúlveda (folio 13). Pues bien, aceptando en gracia de discusión que está Acta demandada de nulidad en este proceso y referida anteriormente, pueda consideraree coma acto administrativo contentivo de una decisión definitiva de la administración, demandable iurisdiccionalmnte y objeto del control de legalidad de la jurisdicción contencioso administrativa, en aplicación deExpediente No. 91-27878 12 las prescripciones del articulo 136 del Código Contencioso Administrativo con respecto a las reglas generales establecidas para la posibilidad de demanda, ante esta Jurisdicción en cuanto a la acción de restablecimiento del derecho, se observa efectivamente la caducidad de la acción con respecto a dicha acto, toda vez que verificada la fecha da expedición del Acta No. 361 ea tiene que la decisión administrativa de no ascender al actor en este proceso a Brigadier .General es de fecha 2 de mayo de 1989, que de acuerdo a la norma antes mencionada aplicable al caso, y confrontada dicha fecha con la de presentación de la presente demanda (11 de octubre de 1991), la acción judicial ejercida en su contra fue extemporánea por el transcurso del término legal establecido para accionar en esta jurisdicción, lo

al caso, y confrontada dicha fecha con la de presentación de la presente demanda (11 de octubre de 1991), la acción judicial ejercida en su contra fue extemporánea por el transcurso del término legal establecido para accionar en esta jurisdicción, lo que conlleva a su declaratoria en esta providencia y por lo tanto, abstenerse esta 'Corporación de un pronunciamiento de mérito sobre la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de dicha Acta.

40. Se sigue entonces con el estudio sobre la legalidad del Acta No. 386 de fecha 4 de junio de 1991 de la Junta Asesora para la Policía Nacional en la que acordó aprobar y recomendar al Gobierno' Nacional el retiro del servicio de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios (folios a 7 del exp..) y del Decreto 1616 de fecha 24 de Junio de 1991 expedido por el Presidente de la República mediante el. cual se retira en forma temporal con pase a la reserva del servicio activa de la Policía, Nacional por llamamiento a calificar servicios al SeFkr Coronel Gregorio Sepúlveda Sepúlveda, para determinar si esta incurso en alguna de las causales de nulidad contempladas como vicio de nulidad de los actos administrativos consagradas en el articulo . 84 del código Contencioso

Administrativo. El argumento principal del apoderado de la parteExpediente No.. 91-27878 13 demandante con respecto a la solicitud de nulidad del Acta No.. 386 de fecha 4 de Junio de 1991 de la Junta Asesore para la Policía Nacional y del Decreto 1616 de 24 de Junio de 19911 ademas del ataque con referencia al quebrantamiento de normas

386 de fecha 4 de Junio de 1991 de la Junta Asesore para la Policía Nacional y del Decreto 1616 de 24 de Junio de 19911 ademas del ataque con referencia al quebrantamiento de normas constitucionales consiste principalmente en la violación normativa en que incurrió la administración cuando expidió el acto., principalmente la violación del articulo 113 del Decreto 1212 de 1990, puesto que, según su dicho, no ha debido proferirse el retiro del demandante por la causal de llamamiento a calificar servicios por el Gobierno Nacional, porque esta decisión es de carácter exclusivamente discrecional y por el hecho que el actor hubiera presentado la solicitud de retiro, a pesar de haber sido coaccionado como afirma la parte actora, se sancionó al demandante al aplicarle la causal de llamamiento a calificar servicios, lo que constituye, come varias veces lo seiala la parte accionante, una sanción no sólo moral sino también familiar, violándose también el debido proceso. Para resolver es preciso tener en cuenta que la parte demandante en su fundamentación jurídica hace una exposición sobre la violación de normas constitucionales en que incurrió la entidad demandada al expedir el acto de retiro, pero básicamente soportando legalmente sus pretensiones con respecto a la decisión de no ascenso al grado de Brigadier General por el actor, razonamientos que intenta interrelacionar con el retire del servicio activo para constituir de pronto una desviación de poder, al haberse excedido la entidad en el tratamiento que le dió al actor, no ascendiéndoló y posteriormente retirándolo por la causal de llamamiento a calificar servicios. Razonamientos que no pueden tenerse en cuenta de una parte, porque ha sido

poder, al haberse excedido la entidad en el tratamiento que le dió al actor, no ascendiéndoló y posteriormente retirándolo por la causal de llamamiento a calificar servicios. Razonamientos que no pueden tenerse en cuenta de una parte, porque ha sido criterio de esta Jurisdicción, que la violación de la Constitución se configure e través de la violación de las normas y disposiciones que desarrollan los principios consagrados en ella y no por la violación directa que se intente demostrar, y de otra parte, porque el ascenso y el retiro además de ser dos figuras distintas en el estatuto de la carrera profesional de OficialesExpediente No. 91-27070 1 14 de la Policía, son si

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