TA CUN - 9127991-(14-12-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9127991-(14-12-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
PRUEBA rç6nea valoración ¡DEBIDO PROCESO ¡DERECHO DE DEFENSA
FALSA MÓ1'IVACION (E)
"I"
T~ ¡<MUNA A
sECCION SEGUNDA SUBSECtI;ION U
r,antal de Bogotá. D.C., Diciembre catorce (14) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
REFERENCIAS :
Asunto SEPARÁCION ABSOLUTA.
Expediente No 91-27991.
Demandante : JULIO CESAR RODRIGU}.i GUIIERREZ
Demandado LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA.
Clasificación ACTOS NACIONALES. Magistrado Ponente Dr. llvar Nelson Aivalo Perico. El demandante JULIO CESAR RODRIGUEZ GUTEERREZ, por ntcrmcdio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y DE RESTABLECINJENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra LA ACION -MINISTERIO DE DEFENSA ante este Tribunal dando lugar a la. cr:wersia que se resuelve en esta providencia.
¡ACTOS ACUSADOSTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION 'CC"
EXP.No. 91-21991
El actor acusa el acto administrativo complejo formado por LA RESOLUCION No. 10031 DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 1991, emitida por la Dirección General de la Felicia Nacional y su Secretario General en forma parcial por medio de la cual se e
ordeno el retiro del seziicio activo en forma absoluta de esa institución al demandante.
Y LOS FALLOS DE PRIMERA INSTANCIA DEL 7 DE MAYO DE 1991 Y
e
ordeno el retiro del seziicio activo en forma absoluta de esa institución al demandante. Y LOS FALLOS DE PRIMERA INSTANCIA DEL 7 DE MAYO DE 1991 Y SEGUNDA INSTANCIA DEL 12 DE AGOSTO DE 1991, profetidos por el Comandante del Departamento de Policia de Cundinamarca y la Dirección General de la Polida Nacional y su ayudante general respectivamente, con base en el informativo disciplinario Administrativo No, 008-R-868 y en forma parcíal, en cuanto que ordenó el retiro del servicio activo de la entidad demandada a] demandante.
11. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: • - Que se declare nulo el acto administrativo complejo formado por: La Resolución Administrativa No. 10031 del 17 de septiembre de 1991 - Los Fallos de primera instancia de mayo 1 de 1991, el auto de 23 de mayo de 1991 y el fallo de segunda instancia dei 12 de agosto de 1991 y notificado el 30 de Agosto de 1991 ,proferidos dentro del infonnátivo disciplinario 008-R-868 en cuanto se ordenó el retiro de la Institución por faltas disciplinarías.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDfNAMARCA
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION 'C» EXP.No. 91-27991 2.- Que a título de restablecimiento del derecho se declare que la entidad demandada, esta obligada a reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional al demandante, con efectividad a la fecha de su separación o retiro al cargo que venia descmpezando o a otro de superior categoría por ser empleado de escalafón o al que le corresponda por antiguedad dentro del escalafón de Agentes de la Policía Nacional.
demandante, con efectividad a la fecha de su separación o retiro al cargo que venia descmpezando o a otro de superior categoría por ser empleado de escalafón o al que le corresponda por antiguedad dentro del escalafón de Agentes de la Policía Nacional. 3.- Que se condene a la entidad demandada al pago de todas las prestaciones sociales a las que tiene derecho el demandante, desde la fecha de su retiro del servicio activo, hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo que le corresponda por antiguedad en el escalafón de agentes de la Policía Nacional.. 4.- Que para todos los efectos legales se considere que no ha existido solución de continuidad.
5. Que se de cumplimiento al fallo, dentro de los términos consagrados en los arts. 176v 178 del C.C.A.
DL HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen cii folios 3-34 del expediente, los resumimos así: 1,- "El seifor Agente Julio Cesar Rodriguez Gutierrez, se vinculó a la Policía Nacional desde hace inés de dos años y previo riguroso cumplimiento de todos lose
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requisitos exisádos, por la ley, estatuto de carrera de Aeiites de la Policía Nacional s' os reglamentos, fue nombrado dentro de la jerarquía de la Institución, como Agente el 1 de febrero de 1989." 2.- El demandante tié separado del cargo que acupaba en la entidad demandada en forma absoluta el 20 de septiembre de 1991 por medio de los actos acusados.
1 de febrero de 1989." 2.- El demandante tié separado del cargo que acupaba en la entidad demandada en forma absoluta el 20 de septiembre de 1991 por medio de los actos acusados. 3.- Al demandante se le inició una investigación disciplinaria que tiene corno origen la queja rendida por el sekor Raikel Villegas Aranzazá el 6 de marzo de 1991, en el sentido de haber sido presionado para diera dinero a cambio de no involucrado en una investignción por su presunta participación en un homícidio ocurrido el día antenor 4-El cuatro de mayo de 1991 el Oficial Investigador rinde su concepto eionersndo de toda responsabilidad d1sciplinarÍa a los Agente (sic) Jaramillo Ho!gum Holmes, Rodriguez Gutierrez Julio Cesar y Hemandez Zapata Francisco Elias por los hechos por los cuales habían sido investigados a raiz de la queja del sr. Rafael Villegas Aranzazu (...')." 5.- El comando del Departamento de Policía Cundinamarca mediante fallos de Primera instancia deL 7y23 de mayo de 1991, declaro responsables al demandante y aTRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDrNAMARC.A
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Jos otros dos agentes involucrados de la presunta comisión de faltas constitutivas de mala conducta, y solicito ante la Dirección General de la Policía Nacional la Separación absoluta del servicio activo de esa institución a los citados agentes. 6.- Los Agentes afectadnLs dentro de los términos legales interpusiseron los recursos de reposición y apelación contra los fflos de primera instancia del 7 y 23 de
absoluta del servicio activo de esa institución a los citados agentes. 6.- Los Agentes afectadnLs dentro de los términos legales interpusiseron los recursos de reposición y apelación contra los fflos de primera instancia del 7 y 23 de rnayode 1991, quedando así la vía gubernativa agotada, 7.- La Dirección General de la entidad demandada, mediante fallo de segunda instancia del 12 de agosto de 1991, confirmó los de primera instancia.. 8.- Ls actos administrativos acusados, su motivación es completamente f1ss y su contexto considerativo resulta inconguente, en grado sumo con su parte dispositiva. 9.- Los actos acusados estan viciados de exceso de poder, que se estructura cuando siendo el funcionario competente para ejercer el poder legal, se ha extralimitado o excedido en su qercicio caliendo en el terreno de la arbitraried&L 10.- 'LOS faBsidores no tuvieran en cuenta las pruebas recibidas, se hizo inadecuadamente la valoración de las pruebas y se dieron por demostrados hechos no acreditados y se tipificó inexactamante la conducta dentro de la relación de faltas previstas en el reglamento." 11- "..., los inculpados Francisco Elias Hemandez Zapata, Jaramillo Holguín Holmes y Rodriguez Gutierrez Julio Cesar en sus respectivos descargos son eni1icosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DR CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 91-27991 en negar los cargos formulados por Rafael Villegas Aranzaztv. Juan Pablo Ordofiez y sus subalternos y al explicar lo relativo a su presencia en el lugar donde fueron capturados el día 6 de marzo de 1991. (FIs 11-30).»
en negar los cargos formulados por Rafael Villegas Aranzaztv. Juan Pablo Ordofiez y sus subalternos y al explicar lo relativo a su presencia en el lugar donde fueron capturados el día 6 de marzo de 1991. (FIs 11-30).» 12.- ".., tal como se demuestra en el informativo al actor no se le comprobó plenamente que fuera responsable de las faltas que se le imputaban. Como se puede qw
observar en la ínvestigación no hay prueba convincente de que el actor, junto con los otros policiales hubiera participado en los hechos por los cuales se le siguió el disciplinario, ni siquiera hay claridad sobre la ocurrencia de tales hechos, y las declaraciones del quejoso y de los dei Cuerpo Técnico de Policía Judicial que no son terceros sino "PARTES' en el proceso disciplinario, y, por consiguiente parciales y de suyo sospechoso. 13 Que el actor no tenía conocimiento de que se hubiese ordenado una investigación por la muerte violenta con arma de fuego de un sor, sospechando inicíalmente de la participación del sflor Riifacl Villegas Arwzw& y que fue por azar o coicidencia que se encontró con el Agente Hernández zapata quien se dirigiia a la casa cíe Arnnzazú en horas de la noche del 6 de mar,i, de 1,991 para investigar los hechos , con el compromiso que luego Hernández lo recogen a ylo llevaría a la casa, siendo allí sorprendidos por agentes del Cuerpo Técnico de la Policía que luego los acu.ron de haber ido hasta allí a recibir la suma de $50.000.00 de manos de Villegas Aranza a quien estaban chantaieando,
siendo allí sorprendidos por agentes del Cuerpo Técnico de la Policía que luego los acu.ron de haber ido hasta allí a recibir la suma de $50.000.00 de manos de Villegas Aranza a quien estaban chantaieando,
IV, DSPOS4CIONES VIOLADAS Y
CONCEPTO DE LA VIOLACIONI'RII3UNAL M)MINISTRA11VO DF, CUNDINAMARCA
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Cita como conculcadas: Constitución Nacional de 1886 arts. 2, 10, 16, 17,26 y30.
Constitución Nacional de 1991 arts. 4,6,29,31, 83,85, 86 87. - Código deProcedimiiito Civil arts. 4, 6,217 y 218. - Código de Procedimiento Penal arts. 1,3,5,10,15. 247, 248.305 numerales 2v 3'i 358. Código Contencioso Administrativo arts. 3,69 y84. - Decreto ley 100 de 1989 Reglamento de disciplina para la Policía Nacional, arls. 86 ibídem, 145,153 ibídem. 121 numerales 12, 38y 53; 36, 95, 100, 101, 102, 3, 108, 109, 115,15T 158,164,182,192 literal c),v 194 litcrald, - DxetoNo. 1213 de i990EstetutDdepersonaideAgentesde la, Policía Nacional en sus Artículos 8, 76, 84, 133 demás normas legales concordantes. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 35-67 del expediente.
V PARTE DEMANDADA
sus Artículos 8, 76, 84, 133 demás normas legales concordantes. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 35-67 del expediente. V PARTE DEMANDADA La parte demandada daS respuesta al libelo d=itro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escnto leíble al folio 289 del~ente, solicitó corno piueba que se oficie al arcbivo general de la Policía Nacional para que remita con caricter devulutivo la hoja de vida del demandante. esta prueba tiene como objeto demostrar la legalidad de los actos administrativos impugnados.TRIBUNAL ADMINISTRATiVO DE CUNI)INAMARCA 8
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VI. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- DE LA PARTE ACTORA: Presentó sus alegatos de conclusión dentro del t&mino. leibles a los folios 310-322 dei expediente, en donde expusó: Hay FALSA MOTJVACÍON en la expedición de los actos impugnados porque lo dicho allí no es cierto y de otra parte porque hay falsedad en la calificación de los motivos, como se demostró con el concepto del flincionario investigador quien addanto la investigación disciplinaria el que rnanifesto que el demandante no había violado el Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional de acuerdo con la realidad procesal del expediente disciplinario y como consecuencia de lo anterior se expidieron los actos administrativos acusados en abierta voladión del debido proceso y del derecho de defensa (. en cuanto a la participación del actor en los presuntos hechos (que como se dijo, no hay claridad sobre si realmente sucedieron), táznpoco existe prueba convincente.pues
y del derecho de defensa (. en cuanto a la participación del actor en los presuntos hechos (que como se dijo, no hay claridad sobre si realmente sucedieron), táznpoco existe prueba convincente.pues aunque se acreditó que los policiales compañeros de JULIO CESAR RODRÍGUEZ GU11ERREZ, (todos de la Policia (sic)) cumplian con su deber de acuerdo a lo ordenado por sus superiores en la orden de trabajo (..) y que sus superiores tenían conocimiento de las actividades reah7n4v, por el actor como lo dijoIRIB1INAL AI)MINISTRAIIVO DE (,'UN-DINAMAR(",A SECCION 81:GUNI)A-SUBSECCION 'C" EXP.No. 91-27991 el funcionario rnvestigador en su concepto de fecha 04 de mayo de 199 id s de su despLazamiento a La residencia del quejoso, y que no se encontro en su poder dinero alguno. 2.- [)E LA PARTE DEMANDADA: Guardo sikncia en este punTo.
3. DEL MINIS 019 O PUBLICO: El Agente del Ministerio Público considera que en el proceso de la referencia no enútirá concepto de fondo, ya que con relación a este tipo de controversias, ya se ha pronunciado anterionnente y de forma reiterada.
Ahora, cumplido el trámite de ley sm que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes
VII. CONSIDERACIONES El actor por medio de su apoderado judicial fundamenta la censura contra los actos administrativos demandados y relacionados en el ácapite respectivo de este proveido, en la violación de los articulos 2,10, 16, 17 ,26 y 30 de la C.N de 1886 y en los
administrativos demandados y relacionados en el ácapite respectivo de este proveido, en la violación de los articulos 2,10, 16, 17 ,26 y 30 de la C.N de 1886 y en los articulosven los artículos 4,6,29 31 83,85,86y87 de la C.P. de 1991 En cuanto a disposiciones legales considera infringidos los articulos 4,6 ,217 y218 del e. de P. C.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA lo SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXTP.No. 91-27991 y los artículos 1, 2,5,10.J5,247,248 y 305. numerales 2y3 , y358 del C de P. P. Mi mismo considera infringidos las artículos 3, 69y84 del CCA y los artículos 86, 145,153, 121, nuemrales 12y53 ; 86,95,100,101,102,103,108, 109, 115,157, 158 , 164, 182, 192 ,1ik al e) y 194 literal t) del 1) 100 de 1989. 10 Del Decreto 1213 de 1990 considera infringidos los artículos 8. 76, 84y 133. En concreto , los fundamentos que esgrime en la demanda el accionante(tblios 225 a 258,cuad. principal )en su concepto de violación , se pueden exponer de la siguiente manera: - El entonces agente de la Policia Nacional Julio Cesar Rodríguez Gútien-ez ? ahora demandante. no incurrió en actos de mala conducta atentatorios contra los derechos y las garantias de los ciudadanos con peijuicios para los mismos y parad Prestigió de la
- El entonces agente de la Policia Nacional Julio Cesar Rodríguez Gútien-ez ? ahora demandante. no incurrió en actos de mala conducta atentatorios contra los derechos y las garantias de los ciudadanos con peijuicios para los mismos y parad Prestigió de la Institución, según lo dispuesto por ci numeral 38 del art. 121 del D 100 de 1989 En efecto nuncá se le demostró con prueba fehaciente su autoría o ejecución de tales conductas pues su presencia en la casa del señor Rafael Villegas en la noche del día seis de marzo de 1.991 fue fruto de la casualidad. No se estableció claramente su responsabilidad para que así mismo pudieran aplicarse los correctivos a que se refiere el art. 145 dei precitado decreto. Las explicaciones del implicado Rodríguez G , las declaraciones en su favor de los agentes del cuerpo t&ziico de la policia que si tenían a cargo la investigación y las propias circunstancias '.i personalidad y sospechosa conducta. del señor Villegas -implicado a su vez corno posible participante de un homicidio el dia cinco de, marzo de 1991 en Girardot daban en favor del Agente encartado por lo menos el beneficio de la duda. Por lo tanto y como quiera que esteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNJ)INAMARCA
SECCION SEGUNDA-SUI3SECCION "C» EXP.No, 91-27991 aspecto ni siquiera se consideró en los fallos de pnrnera y segunda instancia, los cues además se fueron en contravia del concepto del investigador en cuanto el nnsrno pidio exonerar de toda responsabilidad en los hechos que se le imputaban, demuestra que hubo una clara desviación del debido proceso y del derecho de defensa
cues además se fueron en contravia del concepto del investigador en cuanto el nnsrno pidio exonerar de toda responsabilidad en los hechos que se le imputaban, demuestra que hubo una clara desviación del debido proceso y del derecho de defensa pues se le itsponsabilizó y sancioné sin existir la prueba clara y de nninante para 10
ello y sin haber tenido en cuenta en realidad todas las razones argumentadas en el proceso disciplinario el Agente Rodriguez. De otra parte, el fallador de primera instancia justffica la sanción de separación absoluta de servicio en base alas causales de los numerales 12y 53 del art. 121 del d 100 de 1989 y el de segunda instancia cambia y materializa el retiro en base al att. 138 del art. 121 ibídem. Pero comparada la descripción de las conductas de los artículos Li. 53y 38 que los falladores de primera y segunda instancia le endilgaron, con los hechos, es decir con la realidad fáctica, las mismas no se adecuan , por lo tanto la sanción fue errónea y sin el sustento probatorio que hubiera en realidad establecido la responsabilidad del inculpado según el art. 145 del D 100 de 1989 ., d cual en consecuencia se infringió por cuanto se pretendió aplicarlo legalina'ite, sin que los presupuestos que el mismo establece se hayan cumplido. Y en este orden de ideas desde luego se infringieron por, aplicación indebida los nuemrales 12, 38y 53 del art. 121 del dl0Ode 1989 Se infringió igualmente el artículo 84 del 1213 de 1989 por razones similares alas antes refendas y además por cuanto no se valoraron las pitiebas bajo los principios de la sana crítica,
121 del dl0Ode 1989 Se infringió igualmente el artículo 84 del 1213 de 1989 por razones similares alas antes refendas y además por cuanto no se valoraron las pitiebas bajo los principios de la sana crítica, La sanción que se aplicó al Agente Rodríguez, solo tuvo en cuenta la denuncia dei sospechoso de homicidio sor Villegas y nó el cúmulo de circunstancias y pruebas enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 91-27991 favor del agente Es más la actitud sosopechosa del señor Villegas sus contndicciones frente al hornicido del señor López, lo hacen un testigo típicamente sosopechoso. por tratarse de una persona investigada, su conducta fue claramente =diente a distraer la investigación y pasar de investigado por la policia a acusar a la pohcia pra asi defenderse con la colaboración del jefe del cuerpo tccnico de la policía de Girardot. persona amiga del señor Villegas. Estos declarantes sospechosos como el señor Villegas y Juán Pablo Ortega ( Amigo de Villegas) fueron la prueba para la sanción al agente Rodriguez, infringiendo las normas preanotadas del C. de P.C. sobre el testimonio sospechoso. En el caso presente se violaron los artículos 102y 145 del DL 100 de 1989, pues en relaidal el proceso disiciplinario nuncá estableció con certeza, de manera dra la responsabilidad del Agite Rodriguez. Por el contrano hay un manto de dudas muy serias y fundadas sobre la credibilidad de una persona como el señor Villegas , que de
relaidal el proceso disiciplinario nuncá estableció con certeza, de manera dra la responsabilidad del Agite Rodriguez. Por el contrano hay un manto de dudas muy serias y fundadas sobre la credibilidad de una persona como el señor Villegas , que de investigadoen un homicidio, se convirtió en acusador en el disciplinario No existiendo la prueba cierta, la prueba clara, es contradictorio e ilegal , que con tantos elementos de duda se haya llegado a endilgar la nsponsabilidad del Agente, con medios probatorios falsos e inexistentes. La entidad demandada por su parte ,contesto la demanda solicitando corno prueba la hoja de vida del Agente Julio Cesar Rodriguez (3úticzrcz con el fin de demostrar la legalidad de los actos administrativos demandados. No intervino en alegatos de concLusión ni cuestionó los fundamentos de hecho ni de derecho al descorrer el ii-astado de la demanda.,TRiBUNAL AI)MINISTRATIVO DF C UNI)1NAMARC.A 1 11
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Sea io primero dejar constancia que si bien es cierto se hace una extensa relación de disposiciones Violadas tal corno aparece en ci cueipo de la demanda, sólo sobre unas pecas se hace una justificación o explicación de las mismas en el ácapite de "concepto de la violación". Por lo tanto y de acuerdo con lo establecido en el númeral 4o. del art. 137 del CCA será sobre las disposiciones relacionadas corno infringidas y su respectiva explicación sobre lo cual se ocupe el Tribunal en forma inmediata. Para La sala,, la médula de la ineorifomiidad del demandante con tos actos acusados,
art. 137 del CCA será sobre las disposiciones relacionadas corno infringidas y su respectiva explicación sobre lo cual se ocupe el Tribunal en forma inmediata. Para La sala,, la médula de la ineorifomiidad del demandante con tos actos acusados, esta en haberle dado los mismos , valor de plena prueba al dicho sospechoso de una persona, apoyada a su vez por un amigo suyo y por lo tanto, en haber dado corno cierta su participación en hechos constitutivos de mala conducta. sin el necesario etercicio de la valoración de las pruebas conforme a los principios de la sana critica. para Regar a la 'responsabilidad que se debia haber establecido sin duda alguna .Se fundamenta igualmente la censura en el indebido proceso y en la violación del derecho de defensa, pues de plano se desestimaron las pruebas en favor del encartado. Si se hubieran considerado se habría llegado por lo menos al beneficio de la duda y por lo tanto la sanción no hubiese procedido. Consta en el informativo disciplinario apenado al proceso que el cha cinco(5) de marzo de 1991 en la ciudad de Girardot, se produjo en horas de la noche y en la vía que de Ciirardot conduce al Plon, el homicidio del señor Rubtm López Bohorquez. Como una de las personas a investigar en relación con el homicidio apareció el señor Rafael Villegas Aranzazú el cual fue conducido al dia siguiente a las instalaciones de la Sijin del Tercer distrito de la Policía en Girardot, por los Agentes Fransico HernándezTRIBUNAL ADMINISTRATIVODE CUNTNNAMARCA 14
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Y Holmes Jaramillo encargados de la investigación prelimirar del homicidio por
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Y Holmes Jaramillo encargados de la investigación prelimirar del homicidio por disposición de sus superiores. El sospechoso de haber participado en el Flomícidio antes retrido , luego de scI in(emgado por la Sijin el dia seis (6) de marzo de 1991 y de haber sido dejado en libertad por disposición del jefe de la Sijin , regreso en horas de la tarde del mismo dia y denunció a Los :ts que Jo habían llevado a declarar como sospechoso del homicidio , pues le msunuaixn que les diera dinero para no involucrario en la investigación por el homicidio, Con esta deziuncia escrita la Policia teenica montó un operativo a sabiendas que en horas de la noche irían a su casa nuevamente posiblemente por $50.000.00 que les babia ofrecido y con el fin de comprobar los hechos y detener a los agentes que actuaban asi contra las Reglas establecidas en las normas de Conducta y disciplina de la Institución. El superior de fa Sijin dió la orden a los agentes inicialmente encargados de la investigación para. que continuaran las indagaciones, razón por la cual y ante la información que el sdinr Villegas viajaría por la noche a Bogotá ,el Agente Hernández resolvió ir a las ocho de la noche nuevamente a la casa del Seiior Villegas para, seguir la invesii.g'aaón en virtud de lo contra(Lictono de la Conducta del mismo Villegas , habiendose encontrado por el camino con el Agente Rodríguez, el cual no hacia parte de la comisión investigadora, sino que estaba en una cancha de tejo cercana y al encontrarse con Iiemúndez se
contra(Lictono de la Conducta del mismo Villegas , habiendose encontrado por el camino con el Agente Rodríguez, el cual no hacia parte de la comisión investigadora, sino que estaba en una cancha de tejo cercana y al encontrarse con Iiemúndez se solicitó a este que lo llevará a la casa., a lo cual accedió previo que lo acompafiara pnmeio a hacer una dthgcncta Ja cual resulto ser la visita a la usa dei sefot ViltegasTRIBUNAL ADMJNISTRAFIV() DE CUNDINAMARCA
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Estando en la casa del seffor Villegas los Agentes > de pronto fueron sorprendidos por Agentes de Cuerpo técnico de investigación de la Policía, cuando según ci informe de estos últimos - se disponían a tomar $ 50.000oo que estaban en una mesa que era Ci dinero que Villegas les babia ofrecido para que no lo involucraran en la investigación por el Homicidio. Los Agentes fueron retenidos y llevados como tal a la 19
Policía 'i de inmedito se ordenó abrir la investigación preliminar que luego se convirtió en la investigación disciplinaria con concepto de exoneración del funcionario invesligador y con los fallos demandados que se prolirieron en desacuerdo total con el informe del investigador designado y deciciendo la separación absoluta del servicio del demandante y de los otros dos agentes encartados. Es indudable que el factordeterminante y fundamental para que la Adrnitnstracón llegara a inferir la responsabilidad del actor fue la valoraciÓn de la prueba que recolectó en el proceso disciplinario. Al respecto Ja Sala de decisión hecha de menos
Es indudable que el factordeterminante y fundamental para que la Adrnitnstracón llegara a inferir la responsabilidad del actor fue la valoraciÓn de la prueba que recolectó en el proceso disciplinario. Al respecto Ja Sala de decisión hecha de menos i la valoración de la prueba realizada por la Administración en los fallos de primera y segunda instancía acusados , la dilrenciación que ha debido hacerse de la cireunstancias de tiempo, modo y lugar con respecto al demandante y en relación con los otros dos Policiales investigados y sancionados Lo anterior por cuanto ciertamente tal como se argurnenta en el libelo introductorio los tres Policiales no tenían tareas respecto a la investigación del homicidio y por lo tanto conocimiento del curso de la misma y las circunstancias que la rodeaban y que fueron apareciendo con todas las dudas '' contradicciones que se aprecian en el inirrnaLivo discipi.mano Como consecuencia, es claro que los tres encartados no tuvieron el. mismo contactoTRIBUN AL ADM1NISTRNJ1VO DF CUNDINAMARCA 16 SI3CCION SEGUNDA "C" EXPNo. 912799I con el investigado señor Villegas, ni el mismo interés, ni el mismo comportamiento y reaciones frente a la misma Institución Policial. Se evalué entonces la prueba , con el mismo rasero para los tres encartados y asi se lleyó a ubicarlas en el mismo grado de falta disciplinaria y de conespondiaite sanción 19
de separación del servicio, a pesar de haber reconocido y comprobado que el demandante no tenia responsabilidad alguna frente a Ja Investigación del homicidio y que por consiguiente no terila el grado de conocimiento del curso de la misma nvcstigación , ni el mismo grado de contacto con el señor Villegas que los otros dos
demandante no tenia responsabilidad alguna frente a Ja Investigación del homicidio y que por consiguiente no terila el grado de conocimiento del curso de la misma nvcstigación , ni el mismo grado de contacto con el señor Villegas que los otros dos policiales. Se estableció igualmente que el Agente Rodriguez (hdierrez si estaba de franquisiael dia seis(6) de marzo de 1991 y simplemente existe también el relato de la reacción del mismo frente a los Agentes de ¡a Policia Jaiica cuando fue retenido junto con el Agente Hernández en la casa del Señor Villegas. Y existen , tanto la versión como las explicaciones del Agente Rodríguez respecto de la Íbnna como se encontró con e! Policial Hernández y porque resultó en la casa del señor Villegas a las ocho de la noche del seis de marzo de 1991 Así mismo consta en el informativo disciplinario que el Demandante no participo en ¡a conducción preventiva del señor Villegas Aranzazú hacia las instalaciones de la Sijin el dia seis (6) de Marzo de 1991 pues ni tenla tal. misión, ni tenía tarea alguna en la investigación del homicidio .. ni a nadie le consta sin duda alguna, que haya participado en la conducción del señor Villegas hasta las dependencias de la Síjin Respecto a todas estas numerosas circunstancias diferentes de tiempo, modo y lugar, que si bien se eslabkciemn en el disciplinano llama poderosamente la atención que, sinembargo no haya existido RS mismo el análisis objetivo y la comprobación de la participación diferente del actor enTRIBUNAL, ADM!NIS1'RATJVO DI? (1TNDINÁM ARCA 17
SECCION SEGUNDA-SUBS 1CCION 'C"
EXPNc. 91.27991
SECCION SEGUNDA-SUBS 1CCION 'C" EXPNc. 91.27991 los hechos Simplemente ,de tajo se le endilgó autona en faltas constitutivas de mala conducta sin haber aceptado o controvertido las explicaciones del Agente Rodríguez ,stn haber estudiado y comproado o no su dicho , sm haber diferenciado su indudable diferente grado de participación en las faltas que se le imputaron. 19 Se parte entonces de una situación fitetica comprohadamente diferente., pero se le iguale y nivela de tajo en el momento de establecer los medios de pni.eba de valorarlos y de establecer la responsabilidad. . Se iguala de hecho, lo desigual Por ese camino , se llegó a la etrÓnea e incompleta valoración de la prueba .Sc extrafia por eso que con todos los medios investigalivos y de comprobación de la sijín , no se haya procedido a comproar el dicho del actor (Julio Ctsar Rodriguez ) cuando afirmó que estaba en una crn cha de tejó en donde casualmente se encontró con el agente Hernndezyaquien ie rogó lo llevara hasta lacsa,alo cual es-te iiltirnoaccedió previo a que lo acompañara primero a realizar una diligencia. No existe este antlisís, esta comprobación fundamental. Si se acepto el dicho del actor tal como puede inferirse ya. que no existe en ci disciplinario prueba alguna que haya con
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