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TA CUN - 9128052-(19-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9128052-(19-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SUPRESION DEL CARGO /ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO-Caducidad nw

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCÁ

- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre diecinueve de mil novecientos noventa y ocho.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio N° 91-28052

Demandante: JENNY CECILIA ORDOÑEZ GUTIERREZ

AUTORIDADES NACIONALES

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL La Señora, JENNY CECILIA ORDOÑEZ GUTIERREZ, con Cédula de Ciudadanía No. 41739.154 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda el 3 de diciembre de 1.991, para que previas las formalidades legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Se decrete la Nulidad del Oficio No. 8949 de Noviembre 13 de 1991 expedido por el Departamento Administrativo del Servicio V (sic) Civil (La Nación) y de la Resolución No. 1183 de Septiembre 22 de 1.989, expedida por el Insfopal (hoy la Nación representada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes). 2.- Se le incorpore entonces, a cargo IGUAL, SUPERIOR 6 EQUIVALENTE, desde el momento de la2 Juicio No. 28.052 supresión del cargo que ocupó cuando se le suprimió su cargo, hasta la fecha en que se le incorpore.

2.- Se le incorpore entonces, a cargo IGUAL, SUPERIOR 6 EQUIVALENTE, desde el momento de la2 Juicio No. 28.052 supresión del cargo que ocupó cuando se le suprimió su cargo, hasta la fecha en que se le incorpore. 3.- Al decretarse la nulidad de los Actos Administrativos mencionados, que lesionaron todos sus derechos por no ajustarse, ni el Oficio ni la Resolución a los preceptos del Decreto Ley 077 de Enero 15 de 1.987, como lo exponen a su favor los Arts. 104, 105, 106 y 107 con el 110, así como sus Decretos Reglamentarios, 1.024 de julio 31 de 1.987 y Decreto 503 de Marzo 22 de 1.988 especialmente, entre otros, como el Decreto Ley 3135 de 1.968 Art. 50 y su Decreto Reglamentario No. 1848 de 1.969 Art. 2°, 1950 de 1.973, 2804 de 1.975 al darse a los funcionarios del Insfopal el Tratamiento de Empleados Públicos, como lo fueron todos, sin excepción. 4.- Es obligación del Estado a través de La Tesorería Nacional pagar al Impugnante, a través de apoderados, sueldos y aumentos de sueldos anuales en la forma establecida para el sector público, así como las prestaciones sociales y económicas existentes al momento de su retiro como las que se creen, cesantías y bonificaciones, desde el momento de la supresión de su cargo hasta la incorporación, declarándose que no ha existido solución de continuidad en el vínculo que la une con la Administración pública, por estar vigente el Art. 13

y bonificaciones, desde el momento de la supresión de su cargo hasta la incorporación, declarándose que no ha existido solución de continuidad en el vínculo que la une con la Administración pública, por estar vigente el Art. 13 del Decreto 503 de Marzo 22 de 1.988. 5.- El Gobierno Nacional a través dela Tesorería General, girará dentro del plazo legal establecido para estos efectos y la Administración Pública, no podrá tomar represalias con insubsistencia posterior al cargo en que le incorpore a la Demandante". Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: "Primero: Que previos los requisitos de Nombramiento, aceptación y Posesión, Jenny Cecilia Ordoñez Gutiérrez, laboró al servicio del Instituto Nacional de Fomento Municipal, 'Insfopal' (Hoy La Nación, comoRW 3 Juicio No. 28.052 antes, pero esta vez, representado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes). Que se configuró así la relación legal y reglamentaria.

Segundo: Que la Demandante prestó sus servicios desde el 16 de Febrero de 1.982 y hasta el 30 de Septiembre de 1.989, por nómina.

Tercero: Que por su cargo de Cajero Pagador, tuvo que trabajar un mes más.

Cuarto: Que la Resolución No. 1183 de Septiembre 22 de 1.989, le suprimió su cargo desde el 30 de Septiembre de 1.989, como Cajero Pagador Categoría XI de la Div. Adm. Financiera, dependiente de la Subdirección Financiera, del Liquidado Insfopal, Resolución que originó El Liquidador Director General

Septiembre de 1.989, como Cajero Pagador Categoría XI de la Div. Adm. Financiera, dependiente de la Subdirección Financiera, del Liquidado Insfopal, Resolución que originó El Liquidador Director General de Este Establecimiento Público Nación, al, adscrito al Minsalud, el cual tenía su tutela.

Quinto: Que tal como se dispone el Art. 135 del C.C.A., no fue necesario Agotar La Vía Gubernativa, por cuanto según este Art., La Entidad Administrativa, no dió lugar a que se interpusiera el recurso de reposición, que era el procedente, razón por la cual a la Demandante le asiste el derecho de demandar directamente el correspondiente Acto, ya que La Administración, EQUIVOCADAMENTE, procedió a darle una indemnización unilateral y directa, por OMISION del trámite de la INCORPORACIÓN, dejando su inoperancia como fuente generadora de la reclamación de nulidad de los actos acusados.

Sexto: Que el Acto Oficio y el Acto Resolución, tienen vicios que dan lugar A LA ACCION DE NULIDAD, que es lo que se le pide al Honorable Magistrado decrete, pues no se ajustaron a los postulados del Art. 84 del C.C.A., expedidos en forma irregular, falsamente motivados, con desviación de las facultades propias del funcionario Liquidador, caso del Insfopal, que expidió su acto, a sabiendas de que LA AUTORIZACION DADA POR LA JUNTA LIQUIDADORA DE INSFOPAL PARA LAS SUPRESIONES, era abiertamente ilegal. Y la indemnización de la funcionaria, no debió ni siquiera

acto, a sabiendas de que LA AUTORIZACION DADA POR LA JUNTA LIQUIDADORA DE INSFOPAL PARA LAS SUPRESIONES, era abiertamente ilegal. Y la indemnización de la funcionaria, no debió ni siquiera ofrecerse, habida cuenta de que el Decreto 2351 de 1.965, solo es aplicable a trabajadores oficiales, por lo que incurrió en los mismos vicios de violación de norma superior, La autorización de la Junta está consignada en El Acta No. 0997 de Junio 12 de 1.989 (Véase Resolución Impugnada). a -Nw 4 Juicio No. 28.052

Séptimo: Que Insfopal, solo tuvo como funcionarios, a empleados públicos y que ni por excepción existieron los trabajadores oficiales (Decr, 3135 de 1.968 Art. 50•; Dcer. 1848 de 1.969 Art. 20.; Dcr. 2804 de 1.975 Art. 9 letra c) (Estatutos del Insfopal); Dcr. 1950 de 1.973 y normas sobre CLASIFICACION LEGAL DE

EMPLEADOS OFICIALES.

Octavo: Que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Fomento Municipal, no era competente para disponer como al efecto lo hizo de INDEMNIZAR a los empleados públicos que no pertenecían a los niveles directivo y asesor, tal como se lee en el Considerando 6 de la Resolución que se acusa.

Noveno: Que la demandante con base en lo expuesto, solicitó a la Comisión creada por el Art. 109 del Decr.

Ley 77 de 1.987, SE LE INCORPORARA A LA ADMINISTRACION PUBLICA, informándose que se le

Noveno: Que la demandante con base en lo expuesto, solicitó a la Comisión creada por el Art. 109 del Decr.

Ley 77 de 1.987, SE LE INCORPORARA A LA ADMINISTRACION PUBLICA, informándose que se le indemnizó.

Décimo: Que el Gob. Nal dictó el Dcr. L 77 de 1.987, estableciendo que se incorporaría y luego se suprimiría su cargo. Tiene derecho de preferencia por cuanto estuvo vinculada a Enero 15 del 87 y su cargo no es de nivel directivo o asesor, ostentaba su condición de empleado público y aún existe el derecho. La norma citada Decr. 503 Mar 22/88, afirma en su Art. 13 'LAS

ENTIDADES DE QUE TRATA EL ART. 107 DEL

DECRETO 77 DE 1987, CONSERVAN EN FORMA

PERMANENTE LA OBLIGACION DE INCORPORAR A

LOS EMPLEADOS OFICIALES, HASTA U (SIC)

CUANDO HAYA TERMINADO DICHO PROCESO DE INCORPORACION(Subrayamos) El Liquidador y la Junta de Insfopal desviaron el procedimiento. Precisamente de acuerdo a estas normas, es obligación constante y permanente de las otras entidades de la Adm. Pública PROCURAR la INCORPORACION para dar oportunidad a la NACION de cumplir con el deber de incorporar a todos los Empleados Oficiales (públicos entre estos) con el derecho de preferencia de que habla la parte motiva del Decreto 1.024 de Junio 3 de 1.987". Consideró como infringidas con la expedición de los actos administrativos demandados, las siguientes disposiciones de orden legal y constitucional:Nw 5 Juicio No. 28.052

la parte motiva del Decreto 1.024 de Junio 3 de 1.987". Consideró como infringidas con la expedición de los actos administrativos demandados, las siguientes disposiciones de orden legal y constitucional:Nw 5 Juicio No. 28.052 "Constitución Nal: Arts. 25, 29 inc. 10.; 53 y 58 inciso 1°. Decreto 2400 de 1968: Arts. 1, 28 y61. Decreto Ley 3135 de 1968: Art. 50• Decreto 1848 de 1969: Art. 20. Decreto 1.950 de 1.973: Arts. l, 29, 34, 35, 36 y 37. Decreto Ley 2804 de 1.975: Arts 1 y 9 letra c). Decreto Ley 77 de 1.987 Arts 7, 104, 105 yl 10. Decreto 1.024 de jun 3 de 1.987: Arts. 1,5,9 y 12. Decreto 503 de 1.988 (Mar.22) Arts. 1 letra a), 2, parágrafo 2°,4 letra c)yd)5,9, 12, 13, 14y15. Decreto 1.698 de 1.989 Art. 20. C.C.A. Arts. 2, 3, 7, 8, 9, 11, 20, 36 y 84. Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la señora Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación, manifestó que se remite a la Sentencia de la Sección Segunda de este Tribunal del 26 de Enero de 1.996, Proceso No. 92-28234, Mag. Ponente, Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. (f.249).

manifestó que se remite a la Sentencia de la Sección Segunda de este Tribunal del 26 de Enero de 1.996, Proceso No. 92-28234, Mag. Ponente, Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. (f.249). No hallándose razones que invaliden la actuación se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes; CONSIDERACIONES: Se pretende, la declaración de nulidad de los actos administrativos conformados por la Resolución No. 1183 del 22 de septiembre de 1.989, expedida por el extinguido Instituto Nacional de Fomento Municipal, Insfopal, por medio de la cual se suprimió el cargo de la actora en dicha entidad, como Cajero Pagador6 Juicio No. 28.052 Categoría Xl de la División de Administración Financiera, dependiente de la Subdirección Financiera, y el oficio No. 8949 del 13 de Noviembre de 1.991 expedido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy de la Función Pública, por medio del cual se le dió respuesta a una solicitud que éste formuló; y, como consecuencia de tales declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Ministerio de Obras Públicas, a reintegrarla al mismo cargo que venía desempeñando a la fecha de su retiro, con todas las consecuencias económicas y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica. Sostiene la demanda que con la expedición de los actos administrativos acusados no solamente se transgredieron las normas legales y supralegales citadas en el libelo, con desconocimiento del derecho de la demandante a ser reincorporada al servicio, sino que se incurrió en expedición

administrativos acusados no solamente se transgredieron las normas legales y supralegales citadas en el libelo, con desconocimiento del derecho de la demandante a ser reincorporada al servicio, sino que se incurrió en expedición irregular, en falsa motivación y en desviación de poder. Que la administración ha debido, previamente, incorporarla al servicio, y, luego sí, suprimir el cargo que desempeñaba en la entidad que desaparecía, y no, haberla separado del mismo, suprimiéndole el cargo, como lo hizo, lesionándole su derecho a la incorporación, mediante el pago de una indemnización, como si se tratata de una trabajadora oficial, cuando su condición era la de una empleada pública. Que la Junta Liquidadora del Insfopal no era competente legalmente para disponer, como al efecto lo dispuso, indemnizar a los empleados públicos que no pertenecían a los niveles Directivo y Asesor, sino, autorizar, a cambio, la incorporación preferencial al servicio en las diferentes entidades del sector de la administración Nacional, y, por último, sí, la supresión del cargo. Que al no proceder así, con la expedición de los actos acusados no solamente se le violó a la demandante su derecho a la incorporación al servicio, sino su patrimonio económico, pues no ha vuelto a conseguir un empleo, y su patrimonio moral, pues con la falta de dinero, en nuestro país que nada subsidia,7 Juicio No. 28.052 los ánimos se pierden ante la esperanza infructuosa de poder sobrevivir o convivir con alguna comodidad. Por todo lo cual, considera, que con la expedición de los actos administrativos demandados se incumó en infracción de la normatividad invocada,

con alguna comodidad. Por todo lo cual, considera, que con la expedición de los actos administrativos demandados se incumó en infracción de la normatividad invocada, y en los vicios de expedición irregular, falsa motivación y desviación de poder, debiéndose anular, como lo pide, con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. La entidad accionada, Departamento Administrativo del Servicio Civil, se hizo presente al proceso por intermedio de apoderada, quien contestó el libelo señalando que ni la Comisión creada por el artículo 109 del Decreto 077 de 1.987, ni el Departamento Administrativo del Servicio Civil tienen competencia ni poder coercitivo para producir las incorporaciones que pretende la actora. Y que el oficio demandado, emanado del D.A.S.C., es respuesta al derecho de petición ejercido por la demandante, sin que en el mismo esta entidad hubiera adoptado determinación alguna, como autoridad nominadora, de orden laboral frente a élla. Por su parte, como ya se dijo, la señora Procuradora Doce en lo Judicial de la Corporación, al emitir su concepto de fondo, se remitió al fallo dictado por este Tribunal el 26 de enero de 1.996, dentro del proceso No. 28234. Analizada la demanda, su respuesta, las alegaciones de las partes, el concepto de la Procuradora Judicial de la Corporación y el material probatorio arrimado al informativo, se llega a la conclusión de que no pueden ser decididas favorablemente las pretensiones de la demanda. En cuanto a la resolución acusada No. 1183 del 22 de septiembre de 1.989, expedida por el Insfopal, y que originó el retiro del servicio de la

favorablemente las pretensiones de la demanda. En cuanto a la resolución acusada No. 1183 del 22 de septiembre de 1.989, expedida por el Insfopal, y que originó el retiro del servicio de la demandante por supresión de su cargo, ya se dijo en el auto admisorio de la8 Juicio No. 28.052 demanda, que, respecto de ella, había operado de pleno derecho la caducidad de la acción. En consecuencia, frente a ella y a todos los cargos que para su impugnación fueron consignados en el libelo, no se hará, como es obvio, pronunciamiento alguno. Ahora, en relación con la expedición del oficio acusado, No. 8949 del 13 de noviembre de 1.991, expedido por el entonces Departamento Administrativo M Servicio Civil, hoy, de la Función Pública, no se encuentra que esté incurso en los cargos que se le hacen. OW Tal oficio, como está demostrado en el informativo, no es más que el producto de la respuesta que la mencionada entidad dió a la demandante, ante la solicitud que le formuló planteándole su caso, y en el que el D.A.S.C., en ejercicio de la función de asesoría y orientación en materia administrativa que presta, le expresa claramente cuales son sus derechos al respecto y que, conforme a las disposiciones legales, por haber optado por recibir la indemnización correspondiente, como en efecto la recibió, no tiene derecho a ser reincorporada al servicio. Pero en ninguna forma, en este oficio, el D.A.S.C. tomadeterminación alguna, como autoridad nominadora, respecto de la situación laboral de la demandante, como para que, en el evento de que pudiera anularse,

servicio. Pero en ninguna forma, en este oficio, el D.A.S.C. tomadeterminación alguna, como autoridad nominadora, respecto de la situación laboral de la demandante, como para que, en el evento de que pudiera anularse, igualmente pudiera ordenarse el restablecimiento del derecho solicitado. La situación laboral de la demandante, en relación con su retiro del servicio, ya había sido tomada y se encontraba más que consolidada, con la determinación adoptada por el lnsfopal en la resolución acusada que le suprimió el cargo y le reconoció el derecho a recibir la indemnización; resolución contra la cual, como ya se dijo, no se admitió la demanda, por haber operado frente a ella, de pleno derecho, el fenómeno de la caducidad de la acción.9 Juicio No. 28.0528.052 Entonces, Entonces, no se encuentra que el oficio acusado esté incurso en los cargos que se le formulan en el libelo, y, por lo mismo, que deba anularse; por lo que, al contrario, debe reconocerse que se halla ajustado a derecho y como consecuencia, desde este aspecto, denegarse las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A: 1°.) Declárase probada la excepción de caducidad de la acción frente a la resolución demandada. 20.) Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente.

a la resolución demandada. 20.) Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. 61 de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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