🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 913-(14-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 913-(14-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

CILICION - Presupuesto / ACCICN DE Improcedencia / - Sanci& / REXJECIB'lO

iPUBLIcA DE COLOMBIA ADMINISTRATIVO DE CUND SEMION SEGUNDA i 18 NOV. 196 SUSSECC ION D Tribunal 4crIMjiv998 dø cundinamarca

NISTRADO PONENTE DR • ; FI LEPION J IPIENEZ OCHOA

Santafé de Bogotá D.C., catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

ACCION DE TUTELA NQ s 913

ACCIONANTE s ALIRIO RINCON SIERRA

AUTORIDAD DEMANDADA s ALCALDIA MAYOR DE SAPIITAFE DE g~TA D.0 Y OTROS ALIRIO RINCON SIERRA, identificado con la C. de C.

Nº 79.230.441 de suba, actuando en nombre propio, ejercita la acción de tutela como mecanismo transitorio contra el Alcalde Mayor da Santafé de Bogotá, Dr. ANTANAS MOCKUS SIVIKAS y el Subsecretario de Asuntos Jurídicos de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Dr. RAMIRO CARRANZA CORONADO, en solicitud de lo siguientes LAS PETICIONES A folios 1 y 2 del expediente el peticionario manifiesta lo siguientes "la.- SE ME AMPAREN TRANSITORIAMENTE MEDIANTE TUTELA, LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LOS ARTS. 11, 25 9 45 y 49 de la CONSTITUCION

NACIONAL.

2a.- SE ORDENE EN CONSECUENCIA A SANTAFE DE BOGOTA,

TUTELA, LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LOS ARTS. 11, 25 9 45 y 49 de la CONSTITUCION

NACIONAL.

2a.- SE ORDENE EN CONSECUENCIA A SANTAFE DE BOGOTA,

D.C. a travs de su Alcalde, Dr. ANTANAS MOCKUS SIVIKAS, y del Subsecretario Jurídico de la Alcaldía Mayor dé Santaf de Bogotá, Dr. RAMIRO

CARRANZA CORONADO, RECONOCERME LA PENS ION

RelatoríaACCION DE TUTELA Nº 913 2

RESTRINGIDA DE QUE TRATA EL ART. Go.. DE LA LEY 171

DE 1961, Y PROCEDER AL PAGO DE LAS CORRESPONDIENTES

MESADAS, DESDE EL MOMENTO EN QUE ESTE DERECHO SE HA

HECHO EFECTIVO, INCLUIDAS LAS MESADAS ADICIONALES Y

LOS REAJUSTES DE LEY.

3A. SE ORDENE A LAS AUTORIDADES CONTRA QUIENES SE

DIRIGE LA PRESENTE ACCION, AFILIARME A UNA ERG,

PARA EFECTOS DE PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOASISTENCIALES.

HECHOS Están narrados a folios 2 a 6 del expediente; en

ellos cuenta que: "1.- LABORE AL SERVICIO DE LA EXTINTA EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS DESDE el 16 de enero de 1980

HASTA el 14 de junio/94 fecha en la cual -fui despedido por decisión unilateral de la misma. 2.- Mediante el art. 3o. del Acuerdo 41 de 1993, y el Decreto 495 del presente aso, SANTAFE DE BOGOTA, D.C., se

decisión unilateral de la misma. 2.- Mediante el art. 3o. del Acuerdo 41 de 1993, y el Decreto 495 del presente aso, SANTAFE DE BOGOTA, D.C., se subroga de todas y cada una de las obligaciones contraídas en el pasado. o que llegare a contraer, por decisiones judiciales, la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos. 3.- El art. So. de la Ley 171 de 1961, establece la modalidad de la "pensión restringida", cuando se ha laborado al servicio de la entidad oficial por diez aPios, o mas, sin completar los veinte aos de servicio, y se ha sido objeto de despido injustificado. 4.- Al reclamar esta prestación por vía gubernativa, en atención al Fallo de la Corte Constitucional que faculta a las autoridades administrativas para resolver directamente las reclamaciones de tipo laboral que les sean formuladas, la Administración me negó la prestación aduciendo que el despido obedeció a causa legal. .- Han sido innumerables las sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en las cuales se ha sentado el criterio, según el cual, los despidos que tienen fundamento en causa legal son DESPIDOS

INJUSTIFICADOS.

Así en sentencia de fecha 9 de febrero de 1996, dictada dentro del Proceso 8030, expresó la H. Corte que "EnACCIOPI DE TUTELA NQ 913 3 este orden de ideas, es necesario tener en cuenta que, en innumerables ocasiones la H. Corte ha interpretado que cuando se hace referencia al despido sin justa causa, no se excluye al que se opera por decisión uniltaral del empleador, con

este orden de ideas, es necesario tener en cuenta que, en innumerables ocasiones la H. Corte ha interpretado que cuando se hace referencia al despido sin justa causa, no se excluye al que se opera por decisión uniltaral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas del despido, porque no se puede equipara la legalida de la terminación del vinculo conel despida precedido de justa causa,. O sea, que no siempre la autorización legal para fenecer el contrato de trabajo constituye Justa causa de despida.." (>..- Ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia, también en sentencia de fecha 29 demarzo de 1996, dictada dentro del Proceso 2127 que "Advierte la Corte que seria inaceptable que para la reorganización de una Empresa Oficial, en hipótesis semejante a la de autos, como es la prevista en el literal f) del art.. 47 del Decreto 2127 de 1945, el Estado a quien corresponde dar especial protección al trabajo, o por mandanto de los arte. 26, 63 y 64 de la Carta Politice, actuando como tal y al mismo tiempo como empleador, pudiera arrogares la facultad de disponer, no ya de manera general, sino para el caso especifico y en propio provecho, que la terminación de los contratos de determinados trabajadores, provocada por su inciativa y producida por su voluntad, quedase excluida de las reglas generales sobre indemnización de perjuicios y de pagar la pensión al trabajador desvinculado con más de diez aPios de servicio, consagrada en el art. 74 del Decreto 1848 de 19691 la que sólo se pierde cuando el despido se funda en justa causa, y

trabajador desvinculado con más de diez aPios de servicio, consagrada en el art. 74 del Decreto 1848 de 19691 la que sólo se pierde cuando el despido se funda en justa causa, y nouanc la terminación uniltral tiene bawpeto eq causa 7.- Además, ha expuesto la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de abril de 1996, dentro del Proceso 8221 que "Cuando un derecho laboral es exigible bajo el amparo de una normatividad, no es dable subordinar su efectividad a la formulación de la solicitud durante su vigencia, ni hacerla nugatorio porque los nuevos preceptos no contemplan tal exigencia, pues si en tales casos no se puede permitir su renuncia por 10% claros principios constitucionales y legales de orden público que lo prohiben, nucho menos cuando no ha sido voluntad de su titular despojarse el mismo.." O.- Por otra parte, ha dejado también precisado la

H. Corte, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 1995, dentro del proceso 754.1 que "Es innegable que el art. Go. de la Ley 171 de 1961, no tuvo finalida distinta que la de proteger al trabajador de loe despidos sin justa causa, tanto en el sector privado como en el sector oficial, cuando en éste último caso estuvieren vinculados a la Administración por contrato de trabajo, pues no debe olvidarse que su parqrafo, al definir el campo de aplicación de la pensión sanción al sector oficial, condiciona el beneficio a la forma de vinculación con la administración pública, sin distinguir si se trata de administración descentralizada territorialmente o por servicios, y sin que el hecho de que

sanción al sector oficial, condiciona el beneficio a la forma de vinculación con la administración pública, sin distinguir si se trata de administración descentralizada territorialmente o por servicios, y sin que el hecho de que se mencione expresamente a los establecimientos públicos,ACC ION DE TUTELA Nº 913 4 dada la realidad Jurídica en ese momento imperante determine la exclusión de otras entidades descentralizadas que en ese momento quedaban comprendidas dentro de esa categoría ... Por otro lado, iría contra la finalidad que motivó el legislador la expedición del articulo Ro de la ley 171 de 1961, al interpretar la norma como aplicable únicamente para aquellos casos en que; como ocurre con las personas naturales que prestan sus servicios en los establecimientos públicos, por ecpción existe contrato de trabajo de las Empresas Indusjriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de econoia mixta, con participación estatal mayoritaria, en las cuales, como es sabido, la vinculación se se hace por regla general mediante contrato de trabajo." 9..- Mediante sentencia de fecha R de agosto de 1995. dentro del expediente 7369, ha expresado La H. Corte que "Ya innumera1es los caos ert cual. 3a Cqrte. h interoretado que la pepj&n praporçioiial p establece el artículo Sg 0y lLey 171 çe 1963,, debç reçqnoçre cj.ando la desvknculación - de trabajador ocurre por d-isin Oel mpldqr sirl Justa rauiffia. avn candq el joço se epcupre previsto con causa lapal de termirlagJón de contrato ,(le trabajo."

desvknculación - de trabajador ocurre por d-isin Oel mpldqr sirl Justa rauiffia. avn candq el joço se epcupre previsto con causa lapal de termirlagJón de contrato ,(le trabajo." 10..- La ADMINISTRACION DE LA EDIS ha procedido a la negación de la PENSION RESTRINGIDA, y ahora, frente a la liquidación definitiva de dicha entidad, la coordinación de asuntos judiciales de la Alcaldia, para lo relacionado con EDIS, ME HA NEGADO ESTA PRETENSION, Y MEDIANTE ESCRITOS DIRIGIDOS A LA DRA. CLAUDIA MERCEDES PENAGOS, SE LE HA HECHO SABER QUE "DEBO AGOTAR LAS TRES INSTANCIAS' esto es, Proceso ordinario ante Juzgado, apelación ante el Tribunal y recurso de casación, y tal como lo han, informado algunos abogados de

la Alcaldía Mayor, SE LES HA IMPARTIDO INSTRUCCIONES PARA QUE

RECURRAN EN CASACION TODOS LOS FALLOS QUE RECONOZCAN PENSION

SANCION. LAS INSTRUCCIONES DE QUE SE ME DESCONOZCAN MIS

DERECHOS, HAN SIDO IMPARTIDAS POR RAMIRO CARRANZA CORONADO,

POR EXPRESAS ORDENES DEL ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA,

QUE HA TOMADO LA DETERMINACION DE BURLAR MIS DERECHOS, PUESTO

QUE, PRIMERO, DECIDIO BURLARSE DE LOS ABOGADOS QUE APODERAN A

LOS EX-TRABAJADORES LLAMANDOLOS A CONCILIAR Y HACIENDOLES PERDER UN AI40 DE LABORES. 11.- Es evidente que, con la demora que tiene un proceso ordinario laboral; con la perspectiva de los recursos

LOS EX-TRABAJADORES LLAMANDOLOS A CONCILIAR Y HACIENDOLES PERDER UN AI40 DE LABORES. 11.- Es evidente que, con la demora que tiene un proceso ordinario laboral; con la perspectiva de los recursos ordinarios y extraordinarios, con las dilaciones que se han presentado a raíz de la farsa organizada por el Alcalde para que se llamara a los abogados a conciliar, y, en fin con el número da demandas que actualmente cursan, y, el estado do salud que me afecta, la carencia de recursos para sobrevivir, la imposibilidad de que obtenga cualquier empleo, y en fin, con la presencia de innumerables situaciones, estoy avocado e a sufrir perjuicio irremedible, como quiera que esta situación, ATENTA CONTRA MI VIDA, Y ADEMAS, CONTRA EL DERECHO AL TRABAJO, COMO CONTRA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA SALUD. Es evidente, Honorables Magistrados, que en este caso, PROCEDE LA TUTELA, AUN CUANDO SEA TRANSITORIAMENTE, YACC ION DE TUTELA NQ 913 5

FRENTE A LA CIRCUNSTANCIA DE SER TOTALMENTE INDISCUTIBLE EL

DERECHO QUE TENGO A LA PENSION.

12LA COORDINADORA DE LA DIVISION DE ASUNTOS LEGALES, PARA LO RELACIONADO CON EDIS, DRA. GLORIA ASTRID MESA VASQUEZ, ha recibido concepto favorable de varios abogadas, acerca de la procedencia de.la PENSION SANCION, Y

ELLA MISMA SABE QUE LA PENSION SANCION, O RESTRINGIDA,

PROCEDE, POR MANERA QUE SUS DECISIONES, YA SEA COMO

abogadas, acerca de la procedencia de.la PENSION SANCION, Y

ELLA MISMA SABE QUE LA PENSION SANCION, O RESTRINGIDA,

PROCEDE, POR MANERA QUE SUS DECISIONES, YA SEA COMO

REPRESENTANTE DE EDIS, ANTES DE LA LIQU!DACION DEFINITIVA,

COMO COORDINADORA DE ASUNTOS JUDICIALES, NO CORRESPONDEN A SU

AUTONOMIA, Y SON FORZADAS, POR MANERA QUE SE EVIDENCIA UNA

ESPECIE DE CO8NTREIM lENTO ILEGAL SOBRE LA FUNCIONARIA, POR

PARTE DEL SUBSECRETARIO DE ASUNTOS 3URIDICOS9 RAMIRO CARRANZA

CORONADO, QUE DESCONOCE NO SOLAMENTE LA NORMATIVIDAD

JURIDICA, SINO ADEMAS, LAS OBLIGACIONES QUE LA DRA. MESA

VASQUEZ TIENE COMO FUNCIONARIA, DENTRO DE ELLAS, LA DE NO PREVARICAR, Y SUS DERECHOS FUNDAMENTALES COMO PERSONA, PUES UN FUNCIONARIO QUE DEBE DECIDIR Y QUE NO PUEDE DECIDIR POR ESTAR CONSTREFilDO ES UNA PERSONA A QUIEN SE LE ESTAN VIOLANDO

SUS DERECHOS.

13..- EN ESTE ORDEN DE IDEAS, TANTO ANTANAS MOCKUS

SIVIXAS, COMO RAMIRO CARRANZA CORONADO ESTAN DELINQUIENDO.

ADEMAS, ES EVIDENTE LA MANERA ALEGRE COMO LOS FUNCIONARIOS EN

CUESTION MANIPULAN EL PRESUPUESTO, PUES, PRETEXTO DE

CONFORMAR EL COMITE DE CONCILIACIONES, INVIRTIERON

MILLONARIOS RECURSOS DEL DISTRITO EN LA CONTRATACION DE

PERSONAS, CUYAS FUNCIONES NO PUDIERON SER CUMPLIDAS."

CONFORMAR EL COMITE DE CONCILIACIONES, INVIRTIERON

MILLONARIOS RECURSOS DEL DISTRITO EN LA CONTRATACION DE

PERSONAS, CUYAS FUNCIONES NO PUDIERON SER CUMPLIDAS." LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionario, que con la omisión de la entidad accionada se le han vulnerado SU derecho a la vida, al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los articulas 119 25, 48 y 49 de la Constitución Nacional, respectivamente, por las razones que expone a folios 6 a 10. ACERVO PROBATORIO A solicitud del Tribunal, la Coordinadora Asuntos EDIS de la Dirección de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor, Dra. GLORIA ASTRID MESA VASQUEZ, allegó el Oficio NQ 306-3047 del 7 de noviembre del presente ao, mediante el cual informa que por intermedio'de apoderado el peticionario formuló propuesta de conciliación respecto a la pretensión deACC ION DE TUTELA NQ 913 6 reconocimiento sobre pensión sanción, propuesta que fue retirada; que la Alcaldía decidió esperar las decisiones Judiciales que se adopten en el proceso que adelanta ante el Juzgado Laboral donde se persigue dentro de las pretensiones la relacionada con el reconocimiento de pensión sanción (folios 20 a 26), y acompaa toda la documentación que contiene tanto las propuestas de los . apoderados, las reclamaciones para agotamiento de la vía gubernativa y toda la actuación desplegada por la Administración Distrital en atención a los escritos formulados por el apoderado del aquí peticionario, prueba documental que obra en el cuaderno 2 del

reclamaciones para agotamiento de la vía gubernativa y toda la actuación desplegada por la Administración Distrital en atención a los escritos formulados por el apoderado del aquí peticionario, prueba documental que obra en el cuaderno 2 del expediente. CONS 1 DERAC 1 OPIES El art 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. El inciso 3o. de este artículo establece que no procede la acción de tutela cuando la persona dispone de otro recurso o medio de defensa judicial a través del cual puede procurar la protección o el restablecimiento de su derecho, salvo que utilice la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iremediable.. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo.. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A su vez el Decreto 2591/91 está reglamentado por el Decreto .306 de 1992, el cual, en su art. 2o. establece que no procede la tutela cuando el derecho que se reclama es creado por norma de rango legal o de inferior jerarquía, vale decir cuando no es un derecho de estirpe constitucional y en su art. lo. traza los parametros para establecer cuando hay lugar y cuando no, a perjuicio irremediable.

creado por norma de rango legal o de inferior jerarquía, vale decir cuando no es un derecho de estirpe constitucional y en su art. lo. traza los parametros para establecer cuando hay lugar y cuando no, a perjuicio irremediable. De lo anterior se desprende, de una parte, que la tutela sólo es viable en presencia de violación directa deACC ION DE TUTELA NQ 913 7 derechas constitucionales fundamentales, no de derechos de rengo simplemente legal; y de otra parte, que no procede cuando el peticionario puede, dentro da una acción judicial ordinaria solicitar el derecho o su protección. En el sub-lite se argumente violación de los derechos consagrados en los arte. 11, 2, 48 y 49 de la Constitución Nacional, que se hace derivar del hecho que la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. no ha reconocido al peticionario la pensión restringida del art. So de la Ley ui. de 1961. Se pretende, en vía de acción de tutela, que el Tribunal ordene al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. y al Subsecretario Jurídico de la misma, reconozca al actor 1a pensión restringida de que trata el art. So de la Ley 171 de 1961 y proceder al pago de las correspondientes mesadas desde el momento de causación de este derecho; así mismo se les ordene afiliar al potente a una E.P.S. para efectos de prestación de servicios médicos asistenciales. De autos se desprende que el peticionario está adelantado acción judicial en un juzgado laboral de esta Ciudad en donde pretende el reconocimiento de la pensión restringida; que ha formulado propuestas de conciliación e

prestación de servicios médicos asistenciales. De autos se desprende que el peticionario está adelantado acción judicial en un juzgado laboral de esta Ciudad en donde pretende el reconocimiento de la pensión restringida; que ha formulado propuestas de conciliación e través de apoderados, la cual no se llevo a cabo; que la Administración Distrital ha resuelto esperar las decisiones Judiciales en esta materia; que dado el tiempo que lleva el trámite del proceso en la Jurisdicción Laboral Ordinaria, el patente estima que es viable la tutela como mecanismo transitorio, mientras se producen las respectivas decisiones judiciales, para evitar que se concrete un perjuicio irremediable. A Juicio de la Sala, no le es dable al juez de tutela asumir competencias que son propias de la Administración Pública, por lo mismo, no está facultado para reconocer derechos en favor de particulares, pues es a la autoridad a quien compete decidir, con base en los elementosACC ION DE TUTELA NQ 913 8 de juicio que se pongan a su alcance si reconoce o no un derecho en favor de un particularl si la persona no queda conforme con la decisión de la Administración puede acudir a ejercitar la acción judicial respectiva. No puede por tanto el juez de tutela ordenar a la autoridad que reconozca o no un derecho, con menor razón cuando éste no aparece de manera cierta, incontrovertible e indiscutible. Si como ocurre en el presente caso, está en litigio el derecho que se reclama, no puede por vía de tutela impartirse órdenes como las que pietende el aquí accionante. La protección de los derechos resulta viable cuando por acción u omisión una autoridad publica lesiona o amenaza

litigio el derecho que se reclama, no puede por vía de tutela impartirse órdenes como las que pietende el aquí accionante. La protección de los derechos resulta viable cuando por acción u omisión una autoridad publica lesiona o amenaza un derecho constitucional fundamental en criterio de la Sala, no se da tal lesión o amenaza por el hecho de que la autoridad no acceda a reconocer un derecho, con menor razón si éste es de rango simplemente legal. En tal evento, el camino a seguir es el de entablar la respectiva acción judiciala ordinaria en donde se debe solicitar el reconocimiento, el restablecimiento o la protección del derecho. En el caso sub--exámine el derecho que se reclama, no es de estirpe constitucional, fue creado por norma simplemente legal y por tanto a las voces del art. 2o del Decreto 306/92 no resulta procedente la tutela que se impetra. El petente goza y está ejercitando, como es lo procedente,. acción judicial ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria, por lo que, al tenor de lo establecido en el inciso 3o del propio art. 86 de la Carta Política es improcedente la acción de tutela en el caso presente. Además de ser la pensión un derecho de rango simplemente legal, como a través de la acción judicial el accionante puede procurar que se declare el derecho a la pensión consgrada en el art. Gø de la Ley 171 de 1961, no seACC ION DE TUTELA NQ 913 9 da el perjuicio irremediable que se ciega en el escrito de tutela, pues en caso de salir avantes las pretensiones en el fallo del juzgado laboral, se obtiene el reconocimiento del

da el perjuicio irremediable que se ciega en el escrito de tutela, pues en caso de salir avantes las pretensiones en el fallo del juzgado laboral, se obtiene el reconocimiento del derecho, que en ningún caso tiene naturaleza o carácter de indemnización, sino de reconocimiento y protección del derecho de pensión. Por lo anotado en el párrafo anterior, no procede la acción de tutela que aquí se intenta como mecanismo transitorio, toda vez que ni se ha probado lesión amenaza de derecho constitucional fundamental por parte de las autoridades accionadas, el derecho que se está reclamando, que es materia de litigio, es de creación simplemente legal y como el peticionario puede hacer valer su derecho por medio de la acción judicial que está adelantando, no se da el perjuicio irremediable que constituye el presupuesto insustituible para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Determinada como está la total improcedencia de la acción de tutela, aún como mecanismo transitorio, habrá de rechazarse. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDXNAPIARCA,8ECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA i.- RECHAZAR por improcedente, la acción de tutela formulada por el SePor ALIRIO RINCON SIERRA, contra las autoridades accionadas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. NOTIFIQUESE al peticionario, al Alcalde Mayor deACC ION DE TUTELA NQ 913 10 Santafé de Bogotá, D.C. y al Subsecretario Jurídico de la

esta providencia. NOTIFIQUESE al peticionario, al Alcalde Mayor deACC ION DE TUTELA NQ 913 10 Santafé de Bogotá, D.C. y al Subsecretario Jurídico de la Alcaldía, Dr. Ramiro Carranza Coronado, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIOUESE,COMUNIQUESE Y cLJPIPLASE.

Aprobado como consta en Acta NQ 071 de la fecha.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Consultar sobre este documento ...