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TA CUN - 9135-(11-02-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9135-(11-02-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

DECLARACION TRIBUTARIA - Sanción por extemporaneicac / ERROR A!UT1ETICO Ocurrencia (E) rrE tNAL,. ç1r: NI'rR(T IVO i)I 1JNDIN(PC;A SECC 1 ON CJÇRTA mt af de 3c.yi t. Ú 4: « (11 i de u.i 1 nc./t' tt. mvrt y :uatro ( 1994) . ec: P1j i tr de Pttt Dr Nf I.ON 7ULUGA fM IREL T RFT.E ped jei te No ? AM.tn t.ui 1 íe•.- to Nac 1 Defna,dan •i2 iC_ ifrJd i3 Lb 1 ,. U'i, 1 •iwI . 1. .:edd I3ibl Ci 'mbt oL ardo de •frd, y en e.:io de 1 ari. Ói previ€a en el r't. i;;u lo U5 tt. 1 L A 1 í que i..evio 1 u i. rAtftite 1 Cj 1 ieC dt,: 1 1 4 1 1 icluidación oficj.1 No.0)1223 de Nciembre í3 de 1.¿ 1,4 Resolución No..00196 (s.tc). Como restablecimiento del derecho pide e confirme la liquidación privada del Impuesto sobre la Renta y Patrm io por el ao aravable de 1.988. Como hechos refiere que presentó su d Jaración de renta por el ao aludido "como cualquier contribuyente ordinario de este tributo, informando su, vent&s netas como aparece cii los

Patrm io por el ao aravable de 1.988. Como hechos refiere que presentó su d Jaración de renta por el ao aludido "como cualquier contribuyente ordinario de este tributo, informando su, vent&s netas como aparece cii los renalone3 10 a 16 del avio rit.entivo de la liquidación oficial acusada, columna titulada ""privada" determinando los costos deducciones como se ve en los renalones 17 a 25 del mismo avíso. y practicando la liquidación privada con base en la renta presuntiva del renulón 28 del aviso, con cómputo de los descuentos tributarios del renglón 3". Que la sociedad no solicitó la calificación que se requiere según el articulo 8 delEXPEDIENTE Nro. 9135 2 decreto E8 de 1.989 "para obtener los beneficios anteriormente ealado "a saber los que contempla el articulo 356 del Etatuto Tributario de aravamen sobre diferencia de inaresos sobre egresos a tarifa del 20 del excedente o de exención a tarifa cero sobre l prevista en el artículo 355 del mismo Etatuto'0 aduciendo una serie de razones por las cuales no solicitó la aludida calificación. Que no obstante lo anterior se expidió la liquidación acusada calificada como de "corrección aritmética" con el fin de "reajustar ja sanción que como contribuyente sujeto al régimen ordinario la actora había determinado en la liquidación privada por haber presentado con retarde la declaración de renta y patrimonio de 1.988, y para imponer sanción sobre el monto reajustado" decisión esta contra la que se interpuso el recurso de reconsideración habiéndose confirmado

declaración de renta y patrimonio de 1.988, y para imponer sanción sobre el monto reajustado" decisión esta contra la que se interpuso el recurso de reconsideración habiéndose confirmado la liquidación impugnada mediante la Resolución 00496 de 3 de Septiembre de 1.992 Como normas violadas se citan ion articulas 697. 695. 702 a 712, 730 ordinales 2o. >' 6o 599, 641,701 y 356 a 364 del Estatuto Tributario. Se desarroila el correspondiente concepto de la violación Se constituyó en parte impugnadora la Dirección de Impuestos Nacionales a través de apoderado consignando su oposición en escrito visible a folios 27 y as.EXPEDIENTE Nro. 9.135 3 Preent.ron aleaato cl é_con clo. ss iÓr, tanto pr te a C. tora como irnpuonédota en ecritot que obran a •fol io 49 y ) Y reiterando sus r pectívn-qz puntos de vista. El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA La accioriante denunció una renta líquida qravable en cuantía de ' é,7 . 000 • i en el remo lón 34 como "í,otput.~s tFirA sobre renta oravable" la cantidad de $i 700.000. En lo renq).one 36 ' 39" orno "impuesto neto de ent&" y total impuet.o a carqo la %u#n<& de $ 0.Ú00. Por último en el renglón 5 como anciune' la suma de $ 13.000 .0C).

39" orno "impuesto neto de ent&" y total impuet.o a carqo la %u#n<& de $ 0.Ú00. Por último en el renglón 5 como anciune' la suma de $ 13.000 .0C). Ahora bien al practicar la Adinitración la liquidación de corrección aritmética acusada procedió corregir lo x .&ier te renti 1 ona 1Q - _V Ç_QffiCC 1 O 34 LA Impue sto sobre la renta 1 .7 00).000 1.133.000 q r a y ab le 36 LC Imçueto neqo de renta 50.000 39 FU Total Impuesto a Car -PO $0.000 53 V Total sésnciones 13.o:>() 7.367.000EXPEDIENTE Nro. 9135 4 e ein1icó ¿i, continuación el monto de las ncione i,n)pue5,ta.s en el correspondiente memorando en los trmino que se transcriben 'Se aplican las siquientes ncones a Por e'temporaneidad en la presentación de la d:laración de renta oresentada el 10 de noviembre de 1989 cuando el plazo concedido de acuerdo al decreto 290 de l9R9 era hasta el 10 de julio de 1989 por tanto la presentó cort 4 meses de atrasa asía :13.347 = 1' 416.735 X 4 Y666.940 de conformidad con lo establecido en el articulo 641 del Estatuto Tributario. h', Por corrección de sanciones artículo 701 del Estatuto Tributario.

3Ú'. X 9'667.000 .QÇ..O00

de conformidad con lo establecido en el articulo 641 del Estatuto Tributario. h', Por corrección de sanciones artículo 701 del Estatuto Tributario.

3Ú'. X 9'667.000 .QÇ..O00

El incremento de la sanción se reducirá a la mitad de su valor. si el contribuyente, dentro del mismo término -tb lec ido para interponer el recurso respectivo acepta ia hechos, renuncia al mismo y cancela el valor total de la sanción más el incremento reducido. Gisti pues básicamente la corrección efectuada por la Administración en sustituir el impuesto liquidado por l. con tribuvent.e en la suma de $ 1-700.00() por la cantidad menor de $ll33.000, considerando que este deba ser e] gravamen real, de acuerdo con el siuuiente planteamiento efectuado en la resolución que agotó la vía guberriativa "Pihora bien, definida la naturaleza juridica de la ASOCIACION como la de una entidad sin ánima de lucro de carcter Socio--cultural, encaja perfectamente en lo contemplado por los artículos 19 del Estatuto Tributario yXPEDIENTE Nro. 9115 5 lo. del Decreto 868 de 1989 del 25 de abril de dicho ao. vjaent.e a la fecha de presentación de la declaración de renta del contribuyente por el periodo gravable 180. ai cotno también se encontraba vi-iente ci articulo 19 del Estatuto Tributario que comenzó a reoir el 30 de mayo de 1989 , por lo que la SOCIEDAD F3IE4LICA COLOMBIANA e '-ontribuyente con régimen especial y debe someterse a la normativjdad jurídica tributaria expedida con relación a

1989 , por lo que la SOCIEDAD F3IE4LICA COLOMBIANA e '-ontribuyente con régimen especial y debe someterse a la normativjdad jurídica tributaria expedida con relación a dicho tipode entidades sin animo de lucro, calidad que además acredita la responsable. con la certificación de la Alc1dLa Mayor de Santafé de 8oqotá. En este orden de ideas, con base en lo prescrito por el artículo 336 del Estatuto Tributario, estos contribuyentes están sometidos al impuesto de renta y complementarios sobre el beneficio neto o excedente a la tarifa única dci. 20% y cumpliendo entonces el recurrente con los requisitos establecidos por la norma tributaria. es claro para esta oficina, que se trata de un contribuyente con régimen tributario especial". Al aplicar por consiguiente la Administración por vía de la corrección aritmética un gravamen menor al que so liquidó h sociedad. sustituyó 1 total del impuesto a cargo por valor de $50000. por la cifra cero. Al adoptar la dependencia fiscal el anterior procedimiento aplicó IR sanción por extemporaneidad mas gravosa prevista en el inciso 3. del artículo 641 del Estatuto Trjbutaru en luaar de la mas favorable al contribuyente que este se había liquidado en los términos del inciso lo.. de la misma norma y teniendo en cuenta el valor total del impuesto a cargo liquidada. Reza en electo el articulo en estudio;EXPEDIENTE Nro. 9135 6 "Extemporaneidad en la presentación..-- Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán

articulo en estudio;EXPEDIENTE Nro. 9135 6 "Extemporaneidad en la presentación..-- Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción par cada mes o -tracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin.etceder del ciento par ciento (100%) del impuesto o retención, según el cago. Esta sanción se cobrará sin per 3uiciO de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto, anticipo o retención a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor .-- Cuando en la declaración ^tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento 05%) de los ingresos percibidos por el declarante en el periodo objeto de declaración, sin exceder del cinco por ciento (5%) de dichos ingresos. En caso de que no haya ingresos en el periodo, la sanción par cada mes o fracción de mes será del uno par ciento (1%) del patrimonio liquido del ao inmediatamente anterior, sin exceder del diez por ciento (10% del mimo" Sostiene la parte impugnadora. que la Administración podía en el caso de autos optar por el procedimiento de la corrección aritmética de acuerdo con el ordinal 2o. del articulo 697 que dispone que se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias cuando " Al. aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que tia debido resultar".

aritmética de acuerdo con el ordinal 2o. del articulo 697 que dispone que se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias cuando " Al. aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que tia debido resultar". ((Salta a la vista lo equivocada del enfoque Jurídica de la Administración el dar aplicación a una norma que no tenia cabida en el caso de autos.. 2 Es de toda evidencia que la contribuyente no aplicó en suEXPEDIENTE Nro. 913 denuncio rentiatico la tarifa del veinte oor ciento (2O%' (sin que importe aquí analizar las razones que tuvo para ello) sino la tarifa ordinaria aplicable a contribuyentes de régimen común y de ahí el valor de 1700000 relacionado en el renglón 4 y e] de4150.000 en el r'enqlón 39 como total impuesto a cargo, con lo cual resultaba lóçuca la cantidad de 13.00() relacionada por concepto de sanciones, todo ello como lógica aplicación de¡ inciso lo. del transcrito articulo 641 del Estatuto Tributario Si es. por consiauiente ip ostensible que el contribuyente no aplicó la tarifa del veinte por ciento 2N)% que pretende la Administración, ,forzosa es concluir , que no incurrió en la cauaal de error aritmético contemplada en el ya citado ordinal 2o del articulo 697 del. Estatuto Tributario. (se diq por el contrario una típica discrepancia de Criterios entre el contribuyente y la Administración que en 'forma a]qune podia ser, resuelta por esta última a través de la liquidación de corrección aritméticas sino mediante una liquidación de revisión,

el contribuyente y la Administración que en 'forma a]qune podia ser, resuelta por esta última a través de la liquidación de corrección aritméticas sino mediante una liquidación de revisión, previo el requerimiento de ley. ' Siendo por consiquiente ineistente el error aritmético que creyó detectar la dministraci.ón, 'forzoso es concluir que los actos impuqnado se hallan viciados de nulidad , así se decidirá. Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEEXPEDIENTE tIra.. 9135 CUNDIt$A1ARCA. SECCION. CUARTA. adminitrndo juticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA lo-.DECLARASE la nulidad, de la Liquidación Oficial Nro. 001.223 de Noviembre 6 de 1.991 y de la Resolución No. 00496 de 3 de Septiembre de 1.992 originarias de la Administración Especial de Impuestos Nacionales d Prsinas Jurtdicas de Santafé de Bogotá. 2o.-Coo consecuencia de lo anterior declárase en firme la declaración de renta presentada por la Sociedad BIRLICA COLOMBIANA con NITi 660.006.400 por el ao graveble de 1.980. 3o.- Una vez en firme esta providencia, vuelvan los antecedentes administrativos a la oficina de origen. COP 1 ESE, NOIi F IQLJESE Y CUP1PLAE Discutida y Aprobada en sesión da feche 10 de Febrero de 1.994 según Acta NO, 5

NELSON ZULUA6A RAMIREZ MARIA INES ORTIZ GARBOSA

MANUEL BERNAL AREVALO JULIO E, CORREA RESTREPO

según Acta NO, 5

NELSON ZULUA6A RAMIREZ MARIA INES ORTIZ GARBOSA

MANUEL BERNAL AREVALO JULIO E, CORREA RESTREPO

JOR8E E. MARQUEZ PUENTES

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