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TA CUN - 9136-(12-11-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9136-(12-11-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ERROR ARITMETICO - Denuncia / GANACIA OCACIONAL - Prueba - 5ac

$ Q7

TRIBUNAL ADI1INISTRÇ%TIVO1E' z colom buj

CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA Adrniniray3 ' de ¿ulldinamarca Sántafé de Bogotá D C Noviembre doce (12) do mil novecientos noventa y tres (1993).

Ref: Proceso No. 9.136.- IMPUESTOS NACIONALES

Demandante: SOCIEDAD J. HARBES CARRILLO, LIMITADA.

Magistrado Ponente: Dr. JULIO E. CORREA RESTREPO La, Sociedad J. MARBES CARRILLO, LIMITADA, por conducto de apoderado Judicial, presenta ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cntra los actos administrativos por medio de los cuales la Administración de Impuestos Nacionales, modificó el impuesto de renta y camplementaris a cargo dela attra por elao gravable de 1988 e impuso sanción.

LQS actas acusados son: 1T Liquidación de Corrección ritmética No. 000454 e fecha 10 de mayo de 1991, expedida pbr la División de Liquidación de la

Adqinistración de Impuestos Nacionales Personas Jurídicas de Bogotá. Resolución No. 00246 de fecha 9 de junio de 1992 proferida por la División Jurídica de la Administración Especial de 1.Impuestos Nacionales Personas Jurídicas de Bogotá. El actor concreta sus pretensiones así: U n PRIMERA.- Que es ula la Liquidación de Corrección Aritmética No. 000454 de fecha Mayo 10 de 1991.

1.Impuestos Nacionales Personas Jurídicas de Bogotá. El actor concreta sus pretensiones así: U n PRIMERA.- Que es ula la Liquidación de Corrección Aritmética No. 000454 de fecha Mayo 10 de 1991. notificada por correo certificada el 14 del misma mes y ao ` acto administrativo emanado de la División de Liquidación Unidad Renta de la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas',de Bogotá, practicada 'a la sociedad J. MARBES CARRILLO LTDA., nit 860.7351.668-5, por concepto de impuesto a la renta, complementarios y sanciones, correspondiente al aPo gravable de 1988, donde le fijó un total. mayor valor a su cargo por valor de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL. ($1.986.000..00) pesos Moneda Legal. Nwwww Expediente No. 9.136.- 2 SEGUNDA.- Que igualmente es nula la Resolución No. 00246 de junio 9 de 1992, notificada personalmente el 16 de Junio del mismo ao, proferida por la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, D.C., por medio de la cual seconfirmó en todas sus partes la Liquidación de Corrección Aritmética No. 0454 de Mayo 10. de 1991, notificada por correo certificado el 14 del mismo mes y aro. TERCERA.- Que corno consecuencia de la declaración de nulidad solicitada, a manera de restablecimiento del derecho, se declare ajustada a la ley y porconsiguiente or consiguiente se confirme la Liquidación Privada por

TERCERA.- Que corno consecuencia de la declaración de nulidad solicitada, a manera de restablecimiento del derecho, se declare ajustada a la ley y porconsiguiente or consiguiente se confirme la Liquidación Privada por concepto de impuesto a la renta y complementarios, efectuada por la sociedad "3. MARBES CARRILLO LTDA.", por el ao gravable de 1988, presentada legal y oportunamente ante la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá y la cual arrojó una liquidación de impuestos a su cargo por valor de $520.000.00 pesos M/L. e c o Los narra el libelista a folios 3 y ss. del cuaderno principal y se pueden resumir de la siguiente manera: 1.- La sociedad actora presentó su declaración de renta y complementarios por el ao gravable de 1988, el 6 de julio de 1989 en el Banco Popular con radicación # 02-022010002081. 2.- El 10 de mayo. de 1991, la Administración de Impuestos Nacionales, por medid de la División de Liquidación, practicó la Liquidación de Corrección Aritmética No. 00454 en la cual se determinó un irnpuet.o de ganancia ocasional por valor de $1.528.000 y sanción por corrección en cuantía de $458.000, corrigiéndose los siguientes renglones:

RENGLON No. CODIGO CONCEPTO VALOR VAL

PRIVADA CORRECCION

30 RE RENTA LIQUIDA GRAVABLE -. O 5,094.000 33 OC GANANCIA OCASIONAL GRAVABLE.. - 0 - 5.094.000

39 FU TOTAL IMPUESTO A

30 RE RENTA LIQUIDA GRAVABLE -. O 5,094.000 33 OC GANANCIA OCASIONAL GRAVABLE.. - 0 - 5.094.000 39 FU TOTAL IMPUESTO A CARGO 1.528.000 3 .056 .000 53 VS TOTAL SANCIONES - O - 458,000

54 HA TOTAL SALDO A PAGAR 520.000 2.506.000

.4Nw Expediente No. 9.136..- 3.- Contra la anterior ].iquidación. la actora interpuso recurso de reconsideración radicado bajo el No, 0304 del 9 de julio de 1991, explicando que se había escrito en el ranglán 31 código GA la, suma que correspondia al renglón 30 RE, debido a un error de mecanogra-fia por confusión de renglones. 4.- El recurso de reconsideración fue desatado por medio de la Resolución No. 00246 del 9 de junio de 1.992 que confirmó en todas sus partes la liquidación impugnada y agotá la vía gubernativa. Disposiciones violadas El accionante sefala como transgredidas con su respectivo concepto las siguientes normas Artículos 581, 697, 742 y 777 del Estatuto Tributario). M.nistrio publico No se pronunció. CONSIDE1ACIONE5 DE LA SALA Surtido el traslado a las partes y vencido el término para alegar de conclusión entra la Sala a decidir sobre el punto de controversia que se contreta a la nulidad de los actos administrativos acusados. Manifiesta en primer lugar el actor, que las oficinas de

alegar de conclusión entra la Sala a decidir sobre el punto de controversia que se contreta a la nulidad de los actos administrativos acusados. Manifiesta en primer lugar el actor, que las oficinas de Impuestos Nacionales violaron e:t artículo 697 del EstatutcD Tributario, y discurre en los siguientes términos Si se analiza detenidamenté la declaración de renta de mi poderdante, se darán cuenta los Honorables Magistrados, que en ningún momento se violó la norma transcrita, por cuanto referente al primer, numeral, si analizamos los renglones 26 a 31 de la citada declaración nos damos cuenta con absoluta claridad que la Renta Liquida renglón 26 por valor de $5.094,000,00 es la misma RENTA LIQUIDA GRAVABLE, existiendo simplemente un error de transcripción al colocar el citado valor de $5.094.000 en el renglón 31 Ingresospww ww

€xpediente No.. 9..136— susceptibles de constituir ganancias ocasionales, se demuestra al efectuar con base en los datos formulario las siguientes operaciones matemáticas 4 coma del

26. RENTA LIQUIDA 27. 0 PERDIDA LIQUIDA

28.. RENTA PRESUNTIVA

29. MENOS RENTA EXENTA

30. RENTA LIQUIDA GRAVABLE

RA P13 PC RD RE 5 094 .. 000 00 () II . 271 . o oo . 00 - o 5. 094. 000 00 Si efectuamos las sumas y restas correspondientes en los anteriores datos, nos damos cuenta que el resultado lógica y matemático es que la RENTA LIQUIDA

II . 271 . o oo . 00 - o 5. 094. 000 00 Si efectuamos las sumas y restas correspondientes en los anteriores datos, nos damos cuenta que el resultado lógica y matemático es que la RENTA LIQUIDA GRAVABLE es la suma de $5.094.000 que infortunadamente por simple error de transcripción, se escribió en lugar equivocado en la declaración, como es el renglón 31 "Ingresos susceptibles de constituir ganancia ocasional". u Adicionalmente aduce el libelista que es muy difícil suponer que los ingresas susceptibles de constituir ganancia ocasional, sean exactamente iguales 'a la renta liquicia, por lo tanto tampoco se incurrió en error consagrado en los numerales 2o. y 3o. del articulo 697 del Estatuto Tributario, pues no hubo un valor diferente al que ha debido resultar ni un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos, habiendo simplemente un error de transcripción al cual no es :aplicable la disposición contenida en el articulo 697 del statuto Tributario. Mpifiesta igualmente el actor que la Administración de ,Impuestos Nacionales incurrió en violación del articulo 777 ibidem. "por cuanto desconoció, no tuvo en cuenta, ignoró tçtalmente como prueba idónea y suficiente para tales efectos. las fotocopias debidamente autenticadas que del Balance General y el Estado de Pérdidas y Ganancias fueron enviadas, para demostrar que en ningún momento existió GANANCIA OCASIONAL alguna, con el argumento que las mismas no se encontraban debidamente atestadas por Contador Público o Revisar Fiscal, "porque aunque figura una firma que dice R.D. Rojas Contador, no

alguna, con el argumento que las mismas no se encontraban debidamente atestadas por Contador Público o Revisar Fiscal, "porque aunque figura una firma que dice R.D. Rojas Contador, no trae su número de matricula ni su número de cédula de ciudadanía que lo identifiquen plenamente". Respecto de lo anterior, alega el demandante que las pruebas se han debido apreciar en conjunto, pues aunque se cometieron los errores descritos por la Administración, no se tuvo en cuenta :qué el contador estaba plenamenje, identificado en la declaración de renta de 1988 y por lo tanto de conformidad con el articulo 187 del Código de Procedimiento Civil dichas pruebas analizadas en conjunto darían valor de plena prueba, y al respecto manifiesta:Expediente No. 9.136.- 5 Nótese que al apreciar la prueba en conjunto (Balancee Estado de F'órd:Ldas y Ganancias y Declaración de Renta firmada por Contador Público con todas las exigencias de Ley), se estaba cumpliendo a cabalidad con lo preceptuado en el artículo 777 del Estatuto Tributario que a la letra dice: "La certificación de contador público y revisor fiscal es prueba contable.. Cuando SE trata de presentar en las oficinas de la Administración prL.tebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la Administracióh de hacer las comprobaciones pertinentes".. Y lógicamente al no tener en cuenta la Administración Tributaria el cumplimiento de nuestra parte de la NOW

citada norma, se violó flagrantemente su contenido y

Administracióh de hacer las comprobaciones pertinentes".. Y lógicamente al no tener en cuenta la Administración Tributaria el cumplimiento de nuestra parte de la NOW

citada norma, se violó flagrantemente su contenido y el del artículo 581 del Estatuto Tributario concordante con el anteriory que dice: 'Efectos de la firma del contador.. Sin perjuicio de fiscalización e investigación que tiene la Administración de Impuestos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, y de la obligación de mantenerse a disposición di la Administración de Impuestos los documentos, informaciones y pruebas necesarias para verificar la veracidad de los datos declarados, así como el cumplimiento de las obligaciones que sobre contabilidad exigen las normas vigentes, la firma del contador público o revisor fiscal en las declaraciones tributarias, certifica los siguientes hechos 1 Que los libros de contabilidad se encuentran llevados enj debida forma, de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre la materia..

2. Que los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación financiera de lá empresa..

3. Que las operaciones registradas en los libros se sometieron a las retenciones que establecen las normas vigentes, en el caso de la declaración de retenciones".

Para corroborar lo anterior, transcribe el demandante, parte de una sentencia del H Consejo de Estado de fecha diciembre 11 de 1987 con Ponencia de la Dra.. Consuela Sarria Olcos, sobre el valor probatorio de la contabilidad, y al respecto aduce el actort Expediente No. 9.136..— Precisamente - y en su totalidad - los anteriores

1987 con Ponencia de la Dra.. Consuela Sarria Olcos, sobre el valor probatorio de la contabilidad, y al respecto aduce el actort Expediente No. 9.136..— Precisamente - y en su totalidad - los anteriores fueron J.us requisitos cumplidos en nuestro caso si como se hainsistido, el funcionario del. conocimiento hubiese analizado las pruebas aportadas en su conjunto, es decir integralmente, tal como lo preceptúe el artículo 187 de C de P.C., norma que guarda plena concordancia con los articulas 742 743 y 744 del Estatuto Tributario. Manifiesta el actor que se cumplieron con los requisitos a que se refiere la sentencia citada pues la firma del contador en la declaración certifica que los libras de contabilidad se llevan en debida forma es decir registrados en la Cámara do Comercio y correctamente respaldados con comprobantes internos y externos; y en cuanto ¿.1 flóffl5O y fecha del comprobante de diario aduce el actor Que 00 era necesario en el presente caso pues se presentó nw

un Estado de Pérdidas y Ganancias, c;uo es un resumen de las cuentas de resultado, en el cual se demostró que no existía una cuenta que pudiera constituir ganancia ocasional Adicionalmente alega el libelista, LfLLC hubo violación del artículo 742 del Estatuto Tributario por cuanto se determinaron tributos y se impusieron sanciones a pesar do haberse demostrado lo contrario de Lo determinado por la Administración, y del articulo 744 ibideçn pues los nombres y apellidos completas del contador, así como su número de matricu la y cédula forman par-te

lo contrario de Lo determinado por la Administración, y del articulo 744 ibideçn pues los nombres y apellidos completas del contador, así como su número de matricu la y cédula forman par-te de la declaración, y por lo tanto el obrar en el expediente ha debido serestimado el mérito de dicha prueba. Agrega el actor que se violó el artículo 933 del Estatuto Tributario, por cuanto no se dio cumplimiento al Concepto No. 17.47 del 25 de agosto de 1983 de le Subdirección jurídica de la Dirección General ::te Impuestos Nacionales, que «n lo pertinente En caso de duda sobre Le calidad del contador que certifica, el tunr-.i.onarxc., del conocimiento deberá oficiar a le por Junte Central de Contadores pare verificar esta circunstancia, pero nunca rechazar a prior¡ le suma discutida" por lo tanta era necesario y obligatorio el requerimiento a te Junte Central de Contadores. Finalmente cita el libelista 'el artículo 683 i biciem • referente.-., al espíritu de justicia pues la Administración está liquidando un impuesto sobre la ganancia ocasional oue no existió para el aPio en discusión. La Nación por conducto de apoderado judicial se hace parte dentro del término defijación en lista y en el escrito de contestación a la demanda se opone e les pretensiones del actor, por cuanto no se demostró que la sociedad no tuvo ingresos susceptibles do constituir ganancia ocasional y que no se podía pretender corregir errores en la declaración con le interposición de un recurso en La vía gubernativa, pues elnw Expediente No 9.136tiempo para hacerlo va había precluido según ir' dispuesto en los

pretender corregir errores en la declaración con le interposición de un recurso en La vía gubernativa, pues elnw Expediente No 9.136tiempo para hacerlo va había precluido según ir' dispuesto en los artículos 'H y 509del Estatuto Tributario. Respecto de las pruebas presentadas por el actor con ocasión de esta acción, manifiesta la apoderada de la Nación: ti (hora con ocasión Ue la demanda ante la vía contenciosa Administrativo suministre las Mismas pri.ehes pero con una diferencia, se enmienda rada una de esas fotocopias con e1 nombre • la inscripción cantador, el número de su matricula y el número de si.t cédula cia ciudadanía. Enmendadura por demás notoria y burda Debe concluirlo que se trata de una prueba confeccionada a la cual no se le puede atribuir valer !:::r'obatorr alguno. De otra narte con las pruebas aportadas eñ la vía gubernativa con lar; deficiencias anotadas mal podia el funcionario fal lador atribuir el valor, probatorio que pretende la actora, debía c:aPirse a lo establecido en los artículos 777l 5819 742 del Estatuto Tributario y 187 del Código d. Procedimiento Civil Tal como .10 hizo en su sentido estricto. La actora en la vía gubernativa fue la que manifestó su inconformidad con la Liquidación Oficial cia 'Corrección Aritmética,, por lo tanto compete a ella la carne de la prueba.

Para Resolver se Considera: Estudiados :Lcts actos administrativos encuentra la Sala que la Administración de Impuestos Nacionales al resolver el recurso de

'Corrección Aritmética,, por lo tanto compete a ella la carne de la prueba.

Para Resolver se Considera: Estudiados :Lcts actos administrativos encuentra la Sala que la Administración de Impuestos Nacionales al resolver el recurso de reconsideración confirmó - la. liquidación de corrección aritmética, considerando en primer lttqar que no se pcxiia pretender modificar le declaración de '' renta corrigiendo los error-oc

aritméticas, cometidos en ella, a través de la interposición deU recurso de reconsideración pues la oportunidad para hacerlo va había prec:1iido de confórmidad ron los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario; y en cuanto a las pruebas . aportadas por la actora, manifestó la Administración: se 'concluye en primer lunar que no exista certificación expedida por Cantador Público o RevisarFiscal evisar Fiscal según el caco con el lleno de los requisitos legales que avale Las aseveraciones hechas por le recurrente. E::"e otra parte no son de reciba las fotocopias autenticadas que envía del balance general a Diciembre 31/98 ni dal estado da perdidas' y ganancias, pues estas no 52 encuentran debidamente atestadas porExpediente No. 9.136.- Contac:ior Público porque aunque figura una firma que dice R D Rojas contador, no trae su numero do matricula ni su número de cédula de ciudadanía que lo identifique plenamente- :c:mc: al objeto da la prueba son los hechos y las afirmaciones sobre los cuales el debate y que dalDan probarse, el hecha a probar es nue la sociedad

matricula ni su número de cédula de ciudadanía que lo identifique plenamente- :c:mc: al objeto da la prueba son los hechos y las afirmaciones sobre los cuales el debate y que dalDan probarse, el hecha a probar es nue la sociedad no tuvo ingresos susceptibles do producir ganancia ocasional poro no existe dentro del planar io documento alguno que logre el convencimiento do la Administración do la realidad fác:tic.a de los hechos, por lo que so considera que no puedan ser de recibo las argumentaciones planteadas por la actora en su Recurso lo que conlleva a concluir que la actuación da la División de Liquidación se ajustó a las regias del derecho ya que con las pruebas aportadas no se desvirtúa el error aritmética cometido en la declaración de renta. Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que si fundamento de las oficinas cia impuestos para confirmar la liquidación da corrección aritmética, fue la falta da prueba sobra la no obtención da ingresos susceptibles da producir ganancia ocasional por lo tanto, considera la Sala que al debate se contra exclusivamente al aspecto probatorio para tal afecto es :iel caso estudiar los documentos obrantes en el arcpadiento con el fin de determinar si efectivamente la sociedad actora durante ci aPo cliscut:Ldc;, obtuvo orio ingresos susceptibles da constituir ganancia ocasional Observa la Sala a folios 29 y 30 del cuaderno principal, un certificado de contador pública, que en al numeral 3o. dice Que durante ci aPo 1988 la sociedad "J. MARBES CARRILLO LTDA." no obtuvo in g resa alguno por concepto

de GANANCIAS OCASIONALES.

certificado de contador pública, que en al numeral 3o. dice Que durante ci aPo 1988 la sociedad "J. MARBES CARRILLO LTDA." no obtuvo in g resa alguno por concepto

de GANANCIAS OCASIONALES.

Adicionalmente encuentra la Sala a folias 31 y 32 del cuaderno principal, fotocopie debidamente autenticada del Estado de Pérdidas y Ganancias, que fue apartado con el recurso de reconsideración, pero qu.o la Administración no tuvo en cuenta porcuanto no se podía identificar plenamente a la persona quE? lo firmaba. Respecto da esta prueba, manifiesta el actor en la demanda Además se envían fotocopias autenticadas con el reconocimiento de firmas da Gerente y Contador ante Notario, del Estado cia Perdidas y Ganancias y Balance General del afÇc - 1.988 que es el mismo que se envió en el recurso de reconsideración a la Administración de Impuestos, en donde se demuestra que jamás ex istieron en el ePc 1988 ganancias ocasionales.Expediente No. 9136— Una vez observados dichos doci.tmentos para la Sala, no puede considerarse como lo afirma la apoderada de la Nación en su escrito de contestación a la demanda que se trate de una prueba ::ontec_c::Lc)nada • enmendada burda y notoriamente, pues las firmas que aparecer del i-Jorentc: con su identificación y del contadorcon :ontador con su número de matricula e identificación, tuvo corno fin efectuar la dii iconc:ia de reconocimiento ante Notario de las mismas firmas y del contenido de dichos documentos, como se

con :ontador con su número de matricula e identificación, tuvo corno fin efectuar la dii iconc:ia de reconocimiento ante Notario de las mismas firmas y del contenido de dichos documentos, como se puede observar a folios 32 y 33 vue 1 toe • por io tanto no se trata de una prueba confeccionada sino de un reconocimiento que junto c::c3n su autenticidad hace que sea un documento al cual debo dorso pleno valor prol:otorc Igual consideración merece la fotocopia del Balance General a 31 do diciembre de 1988 de la sociedad ac.tora visible a f1 los 33 , ::. vuelto del cuaderric:, principal. Ahora bien teniendo en cuenta las anteriores pruebas allegadas por el actor con ocasión de asta acción y de Las cuales se desprende que la sociedad demandante durante el aFe de 1988 no obtuvo ingresos susceptibles do constituir ganancia ocasional aunado o lo anterior loe comprobantes rio diario y loe. certificados de rendimientos financieros y retenciones en la fuente por compras y demás ingresos, visibles a folios 35 a 79 del cuaderno principal, considera la Sala, que se ha desvirtuado que el error en que incurrió la actora ersu declaración do renta por el ao de 1988 entro las renglones 30 y 31 es aritrnctico, pues no SE encuentra dentro de las causales consagradas en el articulo £7 do:i Estatuto Tributario, configurándose por tan tu y como quedó demostrado, , romo un error do transcripción que no puedo dar :tLmqtr a una liquidación de corraucin aritmética, ni a una son c:i.on por corrección del 30Y.,

configurándose por tan tu y como quedó demostrado, , romo un error do transcripción que no puedo dar :tLmqtr a una liquidación de corraucin aritmética, ni a una son c:i.on por corrección del 30Y., pues esta son improcedentes para el caso en cuestión Ec:onsocuencia • para la Sala., las súplicas de [a demanda están llamadas a prosperar, y así se procederá. En miérjta de lo expuesta, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L. L. A 1.— DECLARASE LA NULIDAD DE LA OPERACION ADMINISTRATIVA GUNTENIDA EN LA LIQUIDACION OFICIAL DE CRF CC ION AR i TMEi i CA No 000454 DEL 10 DE MAYO DE 1991 proferido por la Diviión de L.iqu:LciaclÓrl de la Administración de Impuestos Nacionales Personas Jurídicas de Bogotá y la RESOLUC EDN No 00246 DEL 9 DE • A$ Expediente No. 9136— 10 J UN O DE 1992 ex :.eci ida por la División Juríd .1 c:a de la çnLsma ;dcrin istración • POR MEDIO DE LA CUAL SE CCJRR 101 Ci UN ERROR (' 1 TMET 180 A LA L. 1 QU 1 DAC ION PRIVADA DE. LA 808 [EDAD J. MARBES CARRILLO • LIMITADA CON Nít. pp EL 1 MFUES 10 E3ODRE: LA RENTA Y C:0MPLEME:NTAR j flq 13 (_`34:;r j

2.— CONFIRMASE LA LIOUIDACION PRIVADA CONTENIDA EN LA

CARRILLO • LIMITADA CON Nít. pp EL 1 MFUES 10 E3ODRE: LA RENTA Y C:0MPLEME:NTAR j flq 13 (_`34:;r j

2.— CONFIRMASE LA LIOUIDACION PRIVADA CONTENIDA EN LA DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS proseo tada por La Soc.:.ied..d 3 - MARBES CARRILLO LIMITADA, con Ni t. 80, 35.1. . L,8--5 c:c:'rresc3nd:Lente al ao ciravable do 1988.. c-1 día .f do ..19q::? rccaci por ci 13anco Pocin lar con el nCmorc. c:)2)2201.D002t)8 1 3.— No Se condena en cristas romo [o prevé el articulo 171 del Cádico Con ten c:.ioso Adírii.n istrata.vo por cuan te no aparecen ca.usadaí;cJe crin formidad con ci. numeral 8o del arLi c:u.Lo 392 dei Código do Procedimiento C:vLi 4.— En t irme esta providencia y hechas las anotar iones corresciondien tos arr ivese el expediente previa clevol ución da 1 oc. antec:eçjcntcs administrativos a la oficina c:Ie oricen

COPIESE! NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

La resento providencia fue considerada y aprobada segCn irta No 49 dci 4 de noviem[:ire de 1993 pw Los Magistrados.,

JULIO E. CORREA RESTREPO

JORGE E. MARQUEZ PUENTES

ALVARO E VERA .JAIMES

No 49 dci 4 de noviem[:ire de 1993 pw Los Magistrados.,

JULIO E. CORREA RESTREPO

JORGE E. MARQUEZ PUENTES

ALVARO E VERA .JAIMES

MANUEL BERNAL AREVALO

MARIA INES ORTIZ BARBOSA

NELSON ZULUA6A RAMIREZ

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