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TA CUN - 9145-(10-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9145-(10-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

MEDICOS HOMEOPATAS /MEDICINA HOMEOPATICA -Ejercicio /HOMEOPATIA (E) ,F cn TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MAR - SECCION PRIMERA - - SUBSECCION 'B' - Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 9145

Demandante: GUILLERMO ESCOBAR ESCARRAGA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 9145, promovido por el Señor GUILLERMO ESCOBAR ESCARRAGA, mediante demanda presentada por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del

C.C.A.

1. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.- Las pretensiones.- En la demanda, en armonía con la corrección efectuada en cumplimiento de lo dispuesto por el Magistrado Ponente en auto del 10. de julio de 1997, se formulan las siguientes pretensiones:2 Expediente No. 9145 la. Que se declare la nulidad del oficio del 30 de mayo de 1997, expedido por el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud. 21• Que, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Salud Pública inscribir el título de Médico Homeópata expedido el 8 de septiembre de 1978 por

el Instituto Homeopático de Colombia al Señor Guillermo Escobar Escárraga. 3a Que se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios que

el título de Médico Homeópata expedido el 8 de septiembre de 1978 por el Instituto Homeopático de Colombia al Señor Guillermo Escobar Escárraga. 3a Que se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios que se han ocasionado por la omisión del Ministerio de Salud Pública de inscribir el título de médico homeópata expedido al demandante. 2.- Los hechos.,- Como fundamento de las pretensiones se aduce que el demandante, Señor Guillermo Escobar Escárraga, cursó estudios de Medicina Homeopática en el Instituto Homeopático de Colombia y obtuvo su diploma el 8 de septiembre de 1978. Ese Instituto, según se informa, se constituyó legalmente mediante Resolución Ejecutiva del 24 de julio de 1914, publicada en el Diario Oficial número 15274 de agosto del mismo año, con estatutos aprobados por el Gobierno Nacional según Decreto 2069 de 1930, y se encuentra "... facultado para expedir diplomas que autorizan a su titular para el ejercicio de la Homeopatía en Colombia", según certificación expedida el 14 de marzo de 1975 por el Ministerio de Educación Nacional. Se agrega que la Secretaría de Salud Pública Distrital, Regional San Ignacio, mediante Resolución 045 del 8 de julio de 1982, facultó al demandante para ejercer la medicina homeopática "... por haber adquirido de acuerdo a la ley UN DERECHO". 3.- Normas violadas y concepto de la violación.- En la demanda se invoca la violación de los artículos 25 y 26 de la Constitución Nacional. La infracción de esas disposiciones la sustenta con el3 Expediente No. 9145 argumento de que el título de médico homeópata otorgado al demandante

En la demanda se invoca la violación de los artículos 25 y 26 de la Constitución Nacional. La infracción de esas disposiciones la sustenta con el3 Expediente No. 9145 argumento de que el título de médico homeópata otorgado al demandante por el Instituto Homeopático de Colombia es válido y su inscripción está amparada por las Leyes 35 de 1929, 67 de 1935 y 14 de 1962, así como por el Acuerdo 050 de 1980 expedido por el ICFES. De consiguiente, señala que la omisión del Ministerio de Educación de inscribir dicho título, cercena el derecho al trabajo del demandante. El apoderado del demandante, además, realiza un recuento de las disposiciones legales que, en su opinión, constituyen el fundamento legal del Instituto Homeopático de Colombia. Así mismo, con apoyo en el artículo 62 del C.C.A., analiza la Resolución 045 del 8 de julio de 1992 expedida por la Secretaría de Salud del Distrito, para concluir que aquella goza de la presunción de validez y tiene firmeza jurídica.

B. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA La Nación, en su calidad de demandada, intervino en el proceso por intermedio de apoderado designado por la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Salud, debidamente facultada para ese efecto. Dicho apoderado contestó la demanda, manifestó su oposición a las pretensiones de la misma y expuso, como razones de la defensa, las que se resumen de la siguiente manera: 1a Muchas de las ocupaciones humanas se pueden desempeñar sin mayor grado de preparación académica, pues su ejercicio no entraña riesgos o peligros potenciales para las demás personas. Pero en cambio existen

la siguiente manera: 1a Muchas de las ocupaciones humanas se pueden desempeñar sin mayor grado de preparación académica, pues su ejercicio no entraña riesgos o peligros potenciales para las demás personas. Pero en cambio existen profesiones que por su estrecha relación con derechos humanos fundamentales exigen una ponderada preparación académica e, incluso, una práctica intensa previa a la graduación del aspirante, como es el caso de las ciencias médica y jurídica, por cuanto tienen que ver con la integridad de la personas, la vida, la libertad y demás derechos jurídicamente reconocidos. Es por eso que todos los Estados se4 Expediente No. 9145 reservan el derecho de reglamentar el ejercicio de algunas profesiones con el ánimo de brindar un mínimo de garantías a la comunidad. 2a En Colombia, de acuerdo con lo previsto tanto en la Constitución Política de 1886 como en la de 1991, la Ley puede exigir títulos de idoneidad para ejercer la medicina y esa actividad se halla bajo la vigilancia e inspección de los entes estatales competentes. En cumplimiento de esos mandatos constitucionales el Estado ha venido reglamentando la práctica de algunas profesiones con el propósito de salvaguardar los derechos de las personas. Así, se expidieron normas sobre el ejercicio de la Medicina y la Cirugía -Ley 14 de 1992-, la Etica Profesional -Ley 23 de 1981 y Decreto 3380 de 1981-, la Anestesiología -Ley 6 de 1991-, la Profesión de Odontología -Ley 35 de 1989-, la de Enfermería -Ley 87 de 1946-, la de Bacteriólogo -Ley 36 de 1993-, la de Terapia OcupacionalProfesión de Odontología -Ley 35 de 1989-, la de Enfermería -Ley 87 de 1946-, la de Bacteriólogo -Ley 36 de 1993-, la de Terapia OcupacionalLey 31 de 1962-, entre otras. 3a• La Homeopatía está íntimamente relacionada con la vida, la salud y la integridad de las personas. Su práctica implica un riesgo social y, por lo tanto, el Estado está en la obligación de implementar todas las medidas necesarias a fin de preservar la integridad de la comunidad. La Homeopatía debe entenderse como una especialidad o un medio alternativo para tratar ciertas patologías, pero para poder aplicarla es requisito sine-quanon ser médico graduado. El Congreso de la República por medio de la Ley 14 de 1962 reguló el ejercicio de la Medicina y la Cirugía. En el artículo 20. precisa quiénes pueden ejercer esa profesión, en el 12 previó sanciones penales y civiles para quienes ejerzan ilegalmente la medicina y la cirugía, y en el 13 puntualiza que ejercen ilegalmente la medicina las personas que practiquen. cualquier acto reservado al ejercicio de la profesión sin haber llenado los requisitos señalados en esa Ley. Ahora, de acuerdo con el parágrafo segundo del artículo segundo, los homeópatas titulados, licenciados o permitidos que hubieran adquirido legalmente su título5 Expediente No. 9145 antes de la expedición de la Ley podían seguir practicándola en las mismas condiciones establecidas en el respectivos título o licencia. Lo anterior significa que a partir de la expedición de la Ley 14 de 1962 nadie puede ejercer la profesión de médico o cirujano sin título expedido

mismas condiciones establecidas en el respectivos título o licencia. Lo anterior significa que a partir de la expedición de la Ley 14 de 1962 nadie puede ejercer la profesión de médico o cirujano sin título expedido por universidad o escuela universitaria reconocida en el país. 5a El Señor Guillermo Escobar Escárraga obtuvo el título de Homeópata en el año de 1978, esto es con posterioridad a la expedición de la citada Ley y, por tanto, fuerza es concluir que sin la obtención de un título profesional proveniente de universidad debidamente reconocida, no puede practicar la medicina. Cosa diferente es que el Instituto Homeopático de Colombia esté habilitado para formación y expedir títulos en la modalidad de la homeopatía, pero ello no significa que puede graduar médicos, porque no está habilitado para ello y tampoco puede desconocer el mandato de la Ley 14 de 1962. Se concluye, entonces, que quienes hubiesen adquirido título de homeópatas antes de 1962 podían ejercerla dentro de los parámetros de su licencia, en tanto que los que estudiaron homeopatía a partir del 28 de abril de ese año, forzosamente deben obtener título universitario si quieren ejercer la medicina homeopática.

C. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- De la parte actora.- El apoderado del demandante en su alegato de conclusión reitera algunos argumentos expuestos en la demanda como fundamento de las pretensiones formuladas. Así, insiste en el argumento de la demanda según el cual mediante Resolución de la Secretaría de Salud de Bogotá obtuvo autorización para ejercer la medicina homeopática, acto administrativo que

pretensiones formuladas. Así, insiste en el argumento de la demanda según el cual mediante Resolución de la Secretaría de Salud de Bogotá obtuvo autorización para ejercer la medicina homeopática, acto administrativo que goza de presunción de legalidad. Igualmente se refiere a la facultad legal otorgada al Instituto Homeopático de Colombia para expedir títulos de idoneidad en esa materia.6 Expediente No. 9145 2.- De la parte demandada.- La apoderada de la Nación presentó alegato de conclusión para aludir a la facultad que tiene el Ministerio de Salud para dictar las políticas generales en materia de salud y a la obligación que le asiste de proteger la salud de los habitantes del país, "... garantizando como mínimo que los médicos, odontólogos, enfermeras, etc., sean lo suficientemente idóneos para que presten los servicios médico requeridos, con un alto margen de confiabilidad. ". Agrega que reconocer un derecho cuestionado por el demandante, inscribiendo como profesional en medicina a quien no cumple con las exigencias previstas en la Ley 14 de 1962 para la profesión y el ejercicio de la medicina y cirugía, no ostenta conocimiento, no acredita la aprobación de materias, ni el cumplimiento del servicio social obligatorio, además de ser atentatorio y violatorio de esa ley, "... equivaldría a expedir patente de Corso para autorizar que se experimente en seres humanos, sin la suficiente idoneidad profesional, vulnerando flagrantemente los derechos de los pacientes ... ", comoquiera que lo que está de por medio es el bienestar social que prima sobre el particular.

II. CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad del oficio del 30 de

vulnerando flagrantemente los derechos de los pacientes ... ", comoquiera que lo que está de por medio es el bienestar social que prima sobre el particular.

II. CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad del oficio del 30 de mayo de 1997 del Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, mediante el cual se resolvió desfavorablemente una solicitud formulada por el Señor Guillermo Iscobar Escárraga para que se inscribiera el título de Médico Homeópata que le otorgó el Instituto Homeopático de Colombia el 8 de septiembre de 1978.

Ocurre que el Señor Guillermo Escobar Escárraga, por intermedio de apoderado y en ejercicio del derecho de petición, presentó el 23 de mayo de 1997 un escrito en el Ministerio de Salud para solicitar que se inscribiera su7 Expediente No. 9145 título de Médico Homeópata expedido por el Instituto Homeopático de Colombia el 8 de septiembre de 1978. Para adoptar la decisión negativa el Ministerio de Salud, en síntesis, adujo que con posterioridad a la vigencia de la Ley 14 de 1962 está prohibido ejercer la homeopatía sin tener el título profesional de medicina otorgado por una facultad de medicina legalmente reconocida y aprobada por el Estado y que el demandante obtuvo el título el 8 de septiembre de 1978 cuando el Ministerio o concedía licencias o permisos para el ejercicio de la homeopatía. El ejercicio de la homeopatía ha tenido, en lo fundamental, el siguiente tratamiento legislativo:

1. En la Ley 83 de 1914 "Por la cual se reglamenta el ejercicio de las profesiones médicas", por medio de su artículo 10., expresamente se

El ejercicio de la homeopatía ha tenido, en lo fundamental, el siguiente tratamiento legislativo:

1. En la Ley 83 de 1914 "Por la cual se reglamenta el ejercicio de las profesiones médicas", por medio de su artículo 10., expresamente se preceptuó que para ejercer la medicina en la República de Colombia, en cualquier forma o por cualquier sistema, era obligatorio poseer un diploma de doctor en medicina expedido por una facultad oficial de las establecidas o que se establezcan, salvo las circunstancias que en seguida señala. Y dentro de esas circunstancias, en su artículo segundo, señaló que los individuos que hubieran obtenido diploma del Instituto Homeopático de Colombia y los que aún cuando carecieran de diploma hayan ejercido la medicina por el sistema homeopático durante cinco años, podían seguir ejerciéndola. Así mismo dispuso que también podían ejercer la profesión los individuos que en lo sucesivo obtuvieran diploma del Instituto Homeopático de Colombia, pero que ese plantel no podía conferir títulos de idoneidad sino a personas que hubieran comprobado que previamente habían cursado en la Facultad de Medicina el primer año de estudios y las asignaturas de Anatomía, Fisiología y las tres Patologías. También dispuso que el Instituto Homeopático quedaba en la obligación de someter sus estatutos a la aprobación del Ministerio de Instrucción Pública.8 Expediente No. 9145

20. La Ley 35 de 1929 "Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Medicina en Colombia", en su artículo 10., igualmente dispuso que desde la sanción de esa ley solamente podían ejercer la profesión de médico y cirujano los individuos que hubieran obtenido el respectivo título de

Medicina en Colombia", en su artículo 10., igualmente dispuso que desde la sanción de esa ley solamente podían ejercer la profesión de médico y cirujano los individuos que hubieran obtenido el respectivo título de idoneidad de alguna de las Facultades de Medicina oficialmente reconocidas, salvo las circunstancia que indica a continuación y dentro de las cuales se encuentra la relativa al ejercicio de la homeopatía que reprodujo la regulación de la Ley 83 de 1914.

311. En la Ley 67 de 1935 "Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de medicina y cirugía, se dispuso en su artículo 20. que a partir de la vigencia de la misma solo podían ejercer la medicina y cirugía generales en Colombia, los médicos graduados, entendiéndose por tales, para los efectos de la ley, los que menciona en la misma norma. Por su parte en su artículo 11, en relación con el ejercicio de la homeopatía dispuso que a partir de la vigencia de la ley, para ello solo se podía conceder licencia a las personas que obtuvieran un título en una institución o facultad cuyo pénsum hubiera sido aprobado por el poder ejecutivo y cuyo funcionamiento estuviera permanentemente vigilado por representantes del Gobierno. Así mismo dispuso que el poder ejecutivo determinaría los elementos que debía tener la institución o facultad y las materias que debían constituir el pénsum a que se refería la norma.

40. En la Ley 14 de 1962 "Por la cual se dictan normas relativas al ejercicio de la medicina y cirugía", se preceptúa en su artículo 20. lo siguiente: A partir de la vigencia de la presente ley solo podrán ejercer la medicina y cirugía:

la medicina y cirugía", se preceptúa en su artículo 20. lo siguiente: A partir de la vigencia de la presente ley solo podrán ejercer la medicina y cirugía: a). Quienes hayan adquirido título de médico y cirujano expedido por alguna de las Facultades y Escuelas Universitarias reconocidas por el Estado y que funcionen o hayan funcionado legalmente en el país; b). Los colombianos y los extranjeros que adquieran o hayan adquirido título de médico y cirujano en Facultades o Escuelas, Universitarias del países con los cuales Colombia tenga celebrados Tratados o Convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios, en los términos de los respectivos Tratados o Convenios;9 Expediente No. 9145 c). Los colombianos graduados en el Exterior, con título de una Facultad o Escueta Universitaria de reconocida competencia, en concepto de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina. Cuando esta entidad conceptúe desfavorablemente respecto de la competencia de la Facultad o Escuela Universitaria otorgante del título, el interesado deberá aprobar un examen de idoneidad .reglamentado por el Gobierno; d). Los extranjeros graduados en países con los cuales Colombia no tenga celebrados Tratados sobre equivalencia de títulos universitarios, que posean título de médico y cirujano adquirido en Universidades de reconocida competencia en concepto de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, y que hayan obtenido licencia del Gobierno mediante la superación de un examen de idoneidad en una de las Facultades de Medicina del país, de acuerdo con reglamentación que dicte el mismo Gobierno. Si el Gobierno estima que el número de médicos que ejercen en el país es

de un examen de idoneidad en una de las Facultades de Medicina del país, de acuerdo con reglamentación que dicte el mismo Gobierno. Si el Gobierno estima que el número de médicos que ejercen en el país es suficiente para sus necesidades, deberá abstenerse de considerar nuevas solicitudes de los profesionales extranjeros, contemplados en este literal. Parágrafo 10. Los médicos que hayan adquirido legalmente licencia o permiso, podrán continuar ejerciendo la medicina en las mismas condiciones establecidas en la respectiva l.icencia o permiso. "Parágrafo 20. Los homeópatas titulados, licenciados o permitidos que hayan adquirido legalmente el título, licencia o permiso para ejercer la medicina por el sistema homeopático, podrán seguir practicándola en las mismas condiciones establecidas en el respectivo título, licencia o permiso. Las solicitudes de licencia o permiso para ejercer la homeopatía presentados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley y que se encuentran pendientes, se resolverán de acuerdo con las disposiciones vigentes en la fecha de presentación de las solicitudes. Parágrafo 30. En caso de visita científica de médicos y cirujanos extranjeros de reconocida fama que vengan al país en misiones científicas, administrativas o docentes, podrá el Ministerio de Salud Pública, a petición motivada de una Universidad con Facultad o Escuela de Medicina que funcione legalmente dentro del territorio nacional, otorgarles un permiso transitorio para ejercer la profesión.". De manera que, de la anterior reseña sobre la evolución legislativa se desprende que el ejercicio de la homeopatía ha tenido dos etapas bien definidas, así: a.- En la primera, el legislador permitía el ejercicio de la

De manera que, de la anterior reseña sobre la evolución legislativa se desprende que el ejercicio de la homeopatía ha tenido dos etapas bien definidas, así: a.- En la primera, el legislador permitía el ejercicio de la homeopatía a las personas que hubieran adelantado estudios de homeopatía en el Instituto Homeopático de Colombia o en otro establecimiento autorizado por el Gobierno y que hubieran aprobado el primer año de Medicina y las asignaturas de Anatomía, Fisiología y las tres Patologías -hasta la Ley 35 de 1929o el pénsum que hubiere señalado el Gobierno -a partir de la vigencia de la Ley 67 de 1935b.- A partir de la vigencia de la Ley 14 de 1962 solo pueden10 Expediente No. 9145 ejercer la homeopatía las personas que con anterioridad a la misma hubieren obtenido licencia o permiso o que las hubieren solicitado antes de la vigencia. Y las personas que de acuerdo con la ley pudieran ejercer la medicina, es decir quienes hubieran obtenido título de médico y cirujano. Es decir que para ejercer la homeopatía se requiere obtener el título de médico y adelantar los estudios propios de la homeopatía, mas no se pueden adelantar estudios de homeopatía y ejercer esta rama de la medicina sin obtener previamente el título de médico. Así lo ha entendido el Consejo de Estado en forma reiterada. En efecto, entre otras en sentencia del 30 de abril de 1981 la Sección Primera de esa Corporación -Expediente 3278; Consejero Ponente, Doctor Roberto Suárez Francoexpresó lo siguiente: 'Con posterioridad a la vigencia de la ley el ejercicio de la homeopatía solo es

Corporación -Expediente 3278; Consejero Ponente, Doctor Roberto Suárez Francoexpresó lo siguiente: 'Con posterioridad a la vigencia de la ley el ejercicio de la homeopatía solo es posible por quienes tengan la calidad de médicos, según se deduce claramente del contexto del parágrafo segundo del Art. 20. de la Ley 14 de 1962 por cuanto el estatuto emplea la frase 'para ejercer por el sistema de homeopatía' lo cual da a entender que para su ejercicio se requiere la obtención previa del título profesional de médico, salvo los casos contemplados en la misma ley ya mencionada. "Tal actividad no constituye propiamente una profesión independiente sino una modalidad, sistema o especialidad de la medicina, la cual hoy en día es requisito sine qua non para poder ejercer la homeopatía; solo en los casos de excepción previstos en el parágrafo 20. del artículo 20. de la Ley 14 de 1962 puede ejercerse esta por profesionales que carezcan de título en medicina.". De otro lado, como se anota en el oficio demandado, el Acuerdo 050 de 1980 de la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFESacordó que esa Junta podía autorizar el funcionamiento de programas de homeopatía, siempre y cuando los aspirantes a ingresar a ellos tengan como requisito mínimo indispensable el título de profesional en Medicina y Cirugía, es decir que solo se pueden autorizar programas de educación avanzado o de postgrado. Esa disposición, por tanto, está de acuerdo con la Ley 14 de 1962.11 Expediente No. 9145 En esta forma, la Sala considera que la decisión del Ministerio de Salud en el sentido de no inscribir el título de homeópata del demandante se encuentra

acuerdo con la Ley 14 de 1962.11 Expediente No. 9145 En esta forma, la Sala considera que la decisión del Ministerio de Salud en el sentido de no inscribir el título de homeópata del demandante se encuentra ajustada a la ley, pues éste no acreditó que se reuniera alguno de los eventos previstos en la ley 14 de 1962 para que pueda ejercer la homeopatía. En efecto, no acreditó el título de médico, sino únicamente el de homeópata otorgado por el Instituto Homeopático de Colombia el 8 de septiembre de 1978, es decir con posterioridad a la vigencia de dicha ley. Ni el Instituto Homeopático de Colombia, ni ningún establecimiento puede otorgar título de homeópata a persona que previamente no acredite el título de médico. No se presenta, entonces, la violación de los artículos 25 y 26 de la Constitución Nacional, como lo plantea el demandante, pues, de conformidad con ésta última norma, la ley puede exigir títulos de idoneidad para ejercer una profesión y oficio y en efecto aquella lo hizo en relación con la medicina y la homeopatía mediante la Ley 14 de 1962. Solo que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos en la ley para ejercer la profesión de medicina con especialidad en homeopatía y, por tanto, no se puede aducir la violación del derecho al trabajo, ni el de escoger profesión u oficio. Ahora, por la circunstancia de que, efectivamente, la Secretaría de Salud Pública Distrital, mediante Resolución número 045 de¡ 8 de julio de 1992 hubiese declarado que Guillermo Escobar Escárraga "... tiene de acuerdo con la

Ahora, por la circunstancia de que, efectivamente, la Secretaría de Salud Pública Distrital, mediante Resolución número 045 de¡ 8 de julio de 1992 hubiese declarado que Guillermo Escobar Escárraga "... tiene de acuerdo con la ley, un derecho adquirido y está autorizado por ella para ejercer la medicina por el sistema homeopático" (folios 14 y 15), no compromete, en modo alguno, la atribución del Ministerio de Salud para resolver con autonomía y con aplicación de la Ley la solicitud sobre inscripción del título de médico homeópata formulada por el demandante en este proceso, dado que lo expresado por dicha Secretaría no implicó ninguna decisión sobre la mencionada inscripción, pues, además, ésta carece de competencia para ello. Ahora,' bien es cierto que el Instituto Homeopático de Colombia puede ofrecer estudio de homeopatía y expedir títulos de médicos homeópatas, se debe tener en cuenta que a partir de la vigencia de la Ley 14 de 1962 aquellos solo pueden habilitar para el ejercicio de la profesión de médico en esa12 Expediente No. 9145 especialidad a las personas que a la vez ostenten el título de médico. La homeopatía es, pues, considerada como una especialidad de la medicina y, por tanto, solo pueden ejercerlas los profesionales que tengan el título de médico. Y como no se acreditó que el Señor Escobar Escárraga hubiese optado el título de médico, el título de médico homeópata otorgado por el mencionado Instituto no puede inscribirse a efectos de que de esa manera pueda considerarse autorizado para ejercer la profesión de médico en esa especialidad. De modo que la Sala negar las pretensiones de la demanda.

mencionado Instituto no puede inscribirse a efectos de que de esa manera pueda considerarse autorizado para ejercer la profesión de médico en esa especialidad. De modo que la Sala negar las pretensiones de la demanda. Como no se demostró la causación de costas, no se condenará al demandante a pagar suma alguna por ese concepto.

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA: l. Deniéganse las pretensiones de la demanda.

21. No se condena al Señor GUILLERMO ESCOBAR ESCARRAGA al pago de costas.

Y. Se reconoce a la Doctora PILAR AMPARO ROMERO GUARNIZO como apoderada de la Nación - Ministerio de Salud, en los términos del poder visible al folio 78. nwY 13 Expediente No. 9145

COPIESE, NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 074). ERNESTO REY CANTOR MAGISTRADO Ausente con excusa legal

HERIBERTO REYES VARGAS

MAGISTRADO

DARlO QUIÑONES PINILLA

MAGISTRADO

Nw

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