🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 9146-(30-06-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9146-(30-06-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

1 EMPRESAS DE TRNASPORPE INTERNACIONAL - Determinaci6n de la renta liquida / LIQUIDACION DE CORRECCION ARITMETIc&- Procedencia (E)

TRXBUÑA1NI5TRAJILJO. DE:

:CUNDIt4ApIAFA

SECCION CUART

E3antafé de Bogotá D.C... Junio treinta (30) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). RPULCA £E COLOMEN 11 Relátorí.

Magistrado Ponente: Dr.. JULIO E. CORRgARESTRÉPO

Tnbtna) Admrnlstral1v

Re-f: Proceso No. 9..146.- IMPUESTOS NACIONAL" de Cundinamarca

Demandante: S.A. COMPAGNIE MARITIME BELGE, C.M.B.

IMPUESTO DI RENTA AE1O GRAVABLE 1988 = La sociedad S.A.COMPASNIE MARITIME BELGE C.M.B., por conducto de apoderado judicial, presenta ante esta Corporación demanda en eJercicio de la acción de nulidad y restablecimiento' del derecho contra los actQs administrativos por medio de ia5 cualec, la Administración de Impuestos Nacionales modificó el impuesto de ,renta y complementarios a cargo de la actóra por el aRa gravable de 1989. - L.ó actos acusadQs 50 ; 1..- Liquidación Oficial-de CorrecciónArí'trnétia 'N 1 pi. 000281 de fecha 30 de abril de 1991, e<pedida por la División de Liquidación de la 'Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá. 2.- Resolución No. 00181'dl 26 de mayo de 1992 profi'-id por la

fecha 30 de abril de 1991, e<pedida por la División de Liquidación de la 'Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá. 2.- Resolución No. 00181'dl 26 de mayo de 1992 profi'-id por la División Jurídica delamisma Admini'tr,i-ón El actor concreta sus pretensiones asi -1 . Oúe se declare la nulidadde la Resolución No. 00181 del 26 de mayo de 1992, y de la Liquidaión de Corrección Aritmética No. 00021 del30 de abril de 1991, así como de todos los aGtos administrativos que pretendan modificar la liuid4cióñ,, privada del impuesto a la renta y complementarios de la sociedad demandante, para la vigencia fiscal-de 1988.Expediente No. 9.446.-

2. Que en consecuencia se restablezca el Derecho que le asiste a la sociedad para que se mantenga, declare y reconozca peno efecto a la liquidación privada del impuesto sobre la rentap y, complementarios del ao gravable de 1988.

H e c h o s : Los narra el libelista a folios 6 y 7 del cuaderno principal de la siguiente manera: lo

1. Mi representada presentó oportunamente la declaración de renta correspondiente al ao gravable de 1988 el día 7 de julio de 1990 (sic) en la Administración de su domicilio, cancelando la mitad de su obligación fiscal y en septiembre 6 de 1989 mediante recibo de pago se cancel,a el saldo.

2. En abril 30 de 1991 la Administración basada en la orden administrativa No. 0005 del 23 de abril de 1990, aplicando sistemas automáticos de computador, resuelve

mediante recibo de pago se cancel,a el saldo.

2. En abril 30 de 1991 la Administración basada en la orden administrativa No. 0005 del 23 de abril de 1990, aplicando sistemas automáticos de computador, resuelve expedir liquidación oficial de corrección aritmética No. 000281, corrigiendo un supuesto error en el formulario e imponiendo la correspondiente sanción.

3. Ante tal acto administrativo carente de fundamento legal, mi representada'procedió a interponer el respectivo recurso de reofisideraciófl. el 26 de Junio de 1991 y radicado con el número 02:32 desestimando el actuar administrativo, aportando certificados notariales y consulares sobre la existencia y actividadde la sociedad domiciliada en el exterior.

4. No conforme la Administración con lo dicho en el recurso, expide la Resolución No. 0181 de mayo: 26 de 1992, pronunci.ádose de' fondp en cuanto a las circunstancias alegadas Jara determinar el supuesto error que intentó éstábleqer, actitud no admisible en esta clase de liquidaciones, dejando de ejercer su poder inquisitivo para percatarse de la real situación do mi representada, y confundiendo conceptos tan básicos como son él ánima de permanencia y la regularidad de una actividad.

Estas actuaciones agotaron la vía gubernativa, siendo necesario recurrir a este urisdicción.ExpedienteNo.. 9.146.-- -,. . 3 DisDoÓiciOnes violadas El accionante se-Rala c0nk transgredidas con su respectivo concepto las siguientes normas

necesario recurrir a este urisdicción.ExpedienteNo.. 9.146.-- -,. . 3 DisDoÓiciOnes violadas El accionante se-Rala c0nk transgredidas con su respectivo concepto las siguientes normas Artículos 15, 29., 228., 38 y 3 d la Cont.tción Nacional; 6B a 74, 471 y 474 dci Código de Comercioj 40 del Dcreto 2821 de 1974; 10 del Decreto 2348 de 1974 (hy artículo 203 del E.T.); 31 y :z de la Ley 52 de 1977 (hoy articulas 683 y 744 del E T , 15 del Decreto 3303 do 1982, 2 del Decreto de 187 (hoy 59 del E.T..); y'20 del Estatuto Tributario Minister-i,p !uubLtco El Procurador Tercero Delegado en lo Judicial ante esta Corporación en su Concepto de fondo visible a folias 106 y su. 4el cuaderno prircipall, conidei-a que los actos administrativos demandados deben anularse por cuanto de las pruebas aportadas a I actuaciÓn., así cómodel dnun.io rentístico de la sociedad se desprende que la actora es Ly-ia contribuyente con rnta l.Lquida especial en, razón dé que se dan los supuestos descritos en el artículo 2 del Etatuo Tributario, por lo tanto no si e le podía aplicar la tarifa general para las-" sociedades i4nonimas nacional,es detcritas en el arti.cula 2() ibidem, como ]o hipo la Administración por medio dé;,la liquidación de corrección aritmética, y que si 1a oficinas fiscales pretendían modificar

nacional,es detcritas en el arti.cula 2() ibidem, como ]o hipo la Administración por medio dé;,la liquidación de corrección aritmética, y que si 1a oficinas fiscales pretendían modificar las bases gravablsdeLa contribuyente, el procedimiento de la cqrrec.ción aritmética no ra el procedente, sino el de i a. liquidación oficial de revisión previo requerimiento especialExpediente No. 9.146,- 4 CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trasladolia las partes y vencido el té 1 para alegar de conclusión entra la Sala a decidir sobre los puntos de controversia, no sin antes resolver sobre la solicitud de fallo inhibitorio elevada por la procuradora jUdicial de la Nación en su escrito de contestación a la demanda y la cual la fundamenta en el no agotamiento de la vía gubernativa por falta de diScusión en dicha instancia de algunas de las normas que se invocan en la demanda como violadas. Para resolver la Sala observa que en varias oportunidades se ha cflsiderado la posibilidad del aducir ante esta J:urisdicción nuvos argumentos no invocados en la vía gubernativa sin que ¡ello pueda conducir Pun fallo inhibitorio, n el caso de autos se tiene que el actor ha traido a discusión la violación de algunas normas que no fueron debatidas, con ocasión del recurso de reconsideración, pero se observa que los iechos en que se fundarnenta para alegar la nulidad de los actos administrativos demandados son los mismos, que con5islen en e) derecho de la sociedad a determinar la renta líquida de acuerdo can lo establecido por el artículo 203 del Estatuto Tributario, derecho que no es aceptado por la Administración.

administrativos demandados son los mismos, que con5islen en e) derecho de la sociedad a determinar la renta líquida de acuerdo can lo establecido por el artículo 203 del Estatuto Tributario, derecho que no es aceptado por la Administración. Er;'este orden de ideas y teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala la solicitud de fallo inhibitorio no puede prosperar, pues no son hechos nuevos los alegados por el actor que puedan traer co'ino consecuencia el pronunciamiento en tal sentido ihora bien, resuelta la solicitud de fallo inhibitorio., entra la Sala a decidir sobre el fondo de la controversia en"el orden en qu'ó fue planteada por el actor.5 Afirma en primer lugar el atcíanante cue la Administración desconoció la veracidad de la información -- declarada por la sociedad, en la cual se incluyó la clase de contribuyente y su actividad, aduciendo la Administración sin ningun fundamento que correspondia probar al actor .0 actividad y objeto social, y violando con este proceder el articulo 3 4 la Ley 52 dé 1977 Manifiesta el actor que si la Adm.nistración pretendía desconocer el derecho al sistema especial del cual gozaba la sociedad, debió desvirtuarlo por media de una investigación y utilización de las 'herramientas otorgadas por la Ley, y como 'apyo de su tesis cita sentencia del H. Conejo d. Estado de feha 21 de febrero de 1992 dictada dentro del expediente No '3641 con ponencia delDr.. JAIME ABELLA ZARATE. Aduce igualmente el libelista que la Administr.ción no le dio la importancia

requerida ,a lo declarada en las casillas ,5 y E4 del fntulario de la sackdad y en las cuales se informó que la

Aduce igualmente el libelista que la Administr.ción no le dio la importancia

requerida ,a lo declarada en las casillas ,5 y E4 del fntulario de la sackdad y en las cuales se informó que la ..contribuyente era una sociedad extranjera, cuya objeto principal el transporte marítimo regular de carga a nivel mundial, circunstancias que probaban el: derecha a la aplicación del articulo 20 del Estatuto Tributaria sobre renta liquida esecial para empresas de transporte ;internacional, en hsecuencfia la Administración dec.conaci tales circunstancias bajo un aparente error aritniético e invrtiendc la carga ,Probatoria.

Al respecto puntualiza: 11

Í Con el fin de darle mayar apoya a la posición de mi representada, seadjunta certificado de Registro de la Cámara de Comércia del .contrato de agenciamienta marítimo que indica la constitución, exitencia, domicilio, actividad,y regularidad en el serwic.íq hasta y desde puertas colombianas, junta con el certificada notarial y consular del e>(terior debidamente traducida, y que se encuentra dentro de los antecedentes adrninitrativasExpediente No. 9.146.— Teniendo derecho, por ley a un tratamiento impositivo especial en Colombia, no procede la liquidación oficial de impuetos so pretexto cJecorrecciones de operaciones aritméticas, inexistentes, utilizando procedimiento equivocado al discutir de fondo iu procedencia.. II De otra parte aduce el actor que para rechazarel derecho de la sociedad a la determinación de la rentalíquida especial, la Administración confundió los conceptos de regularidad y

procedimiento equivocado al discutir de fondo iu procedencia.. II De otra parte aduce el actor que para rechazarel derecho de la sociedad a la determinación de la rentalíquida especial, la Administración confundió los conceptos de regularidad y permanencia, por, cuanto se consideró que por no tener una sucursal en el paas, no desarrollaba por tanto una actividad permanente, y al respecto manifiesta: al Se concluye as.. la confusión que la autoridad fiscal tiene frente a estos dos conceptos ya que una cosa es tener ánimo de permanencia o tener ubicación permanente en un determinado lugar, circunstancia que se pretendía desvirtuar ton el objeto de que no se le exigiera— a la sociedad la demostración del establecimiento de una sucursal en el país, y 'ótra es el concepto de regularidad que atiende a la freçuencia o uniformidad con se que se realiza un hech Se observa así la inconsistencia dela argumentación de la Administración al proferir conclusiones ligeras y carentes de análisis De lo anterior también puede observarse que se requiere de un alto grado de desarrollo conceptual para llegar a cualquiera de las conclusiones aquí epuesCas proceder que no es viable bajo él procedimiento de la corrección aritmética. al Adicionalmente manifiesta el accionante que para dar desarrollo a ;la formula del cálculo de la renta líquida especial, dentro del formulario debe incluirse sólo el valor bruto de los ingresos obtenidos en Colombia, obteniendo la renta líquida especia l por la aplicación proporcional de los costos mundiales, dentro de los cuales están incluidos aque11 o en que fue

del formulario debe incluirse sólo el valor bruto de los ingresos obtenidos en Colombia, obteniendo la renta líquida especia l por la aplicación proporcional de los costos mundiales, dentro de los cuales están incluidos aque11 o en que fue necesario incurrir para poder prestar el. ieP-vici.o en Colombia,Expediente No. 9.146.- 7 reconociendo así en -forma implícita los costos y deducciones a que tiene derecho la contribuyente y que la Administración desconoce por un aparente error aritmético sin adelantar la investigación necesaria para determinar si las basca: gravables fueron correctamente declaradas, más cuando considera el actor que no es posible diligenciar los renglones correspondientes a costos y deducciones haciendo una depuración normal de la renta, por cuanto se trata una renta líquida especial.

Más adelante agrega el actor: La Administración en sus conceptos, en las instancias contenciosas y en sus providencias en no. pocas oportunidades 'ha indicado que los errores o inconsistencias tanto en:: el frmularió como ,en las instrucciones que se les adjuntan, .rc son y no pueden ser base o' causa para desconocer derechos o crear situaciones no contempladas en la ley, que equivale tanto como, a sacrificar el fondo por la forma, contrariando el artícuao 22S de la Constitución Nacional como pretender la aplicación del listema, de depuración normi'. a contribuyentes sometidos -a régimen especial, sólo pórqüe'" el formulario se diseo para la 'aplicación de casos generais dedéuración, llegando a la aplicación, de una sanción y a un absurdo y abultado impqestc

especial, sólo pórqüe'" el formulario se diseo para la 'aplicación de casos generais dedéuración, llegando a la aplicación, de una sanción y a un absurdo y abultado impqestc nw En consecuencia considera el actor que, el caso de la contribuyente no encaja dentro de las causales que dan lugar a la liquidación de correccióñ aritmética establecidas en el artículo 40 del, Deretci 250Z de 1997,hoy 697 del Estatuto Tributario, por lo tanto si la dnu.nistración quer,a ha,cer caso omiso del. especial tratamiento -a que está -'sométida: la sociedad, ñodificando el tributo y la carga 'fiscal, ha debido seguir el procedimiento establecido en el articulo 702 . 'ibidem que correspónde a la expedición de una liquidación :de rvisión previa la notificación de un requerimiento especial,- y así haberhecha aber hacho las' averiguaciones e investigaciones pertinentes, para determinar que las bases corresponden a las que debió declarar la sociedad.Expediente No. 9.146.- 8 obre estas co tdercions, el l.belista cita varias sentencias del FI Lohsejo de Estado sobre el campo de aplicación de las liquidaciones de corrección aritmética. Finalmente aduce el actor que «la sanción por corrección aritmética es iinprocederte, yal respecto manifiesta: Además parece ¡'lógico pretender aplicar, una anciÓn cttandoe están dando y'están a su alcance, todos los medios posibles, de prueba que la Administración simpleinenteno tomó en cuenta, con argumentos, que la ley inclusiva prohíbe, y con ello se está tratando de

cttandoe están dando y'están a su alcance, todos los medios posibles, de prueba que la Administración simpleinenteno tomó en cuenta, con argumentos, que la ley inclusiva prohíbe, y con ello se está tratando de derivar sanciones y consecuencias de9f'.avor3b les a mi representada. Ante tales circunstancias no puede pretenderse aplicarsanción plicar sançión por error aritmético por parte de la Administración. Sr.? concluye;, de lo anterior qu la liquidación y resolución que se impugnan son nulás por improcedente así como también la imposición de laanción ¡a que en el fondo no es otra c,osa que i una lLqudacón de ieviión practicada sin los rqisito% proedimentales pertinentes. La procuradora i'udici de la Facii5fl: en su escrito de contestación a lá. demanda, considera que nos actos administrativos fueron ajustados a derecho por cuanto se etableLió que la declaración de la sociedad c-ontribuynte presentaba unos errres al efectuar las oprciones aritméticas generando un menor valor apagar pr oncept e dim s puesto, por lo tanto la Administración procedió a practicar la Ia.uidaión impugnada, sin clu hubiera necesidad de recurrir a la sociedad para presentar su ¿ontabilidad, pues 'se trató simplemente de corregi'r. dichos rréres. Mañifiestan' por, 'otr parte la apoderada dCl,,!nte demandado que la disposición cqnteni.d en el arttculo 203 del Estatuto Tributario no ora aplicable a la actora por cuanto se estableció y ]a misma

Mañifiestan' por, 'otr parte la apoderada dCl,,!nte demandado que la disposición cqnteni.d en el arttculo 203 del Estatuto Tributario no ora aplicable a la actora por cuanto se estableció y ]a misma 'con tribuy'en -Le lo mni'festó en la vía guberri'ativa: que I.Expediente No.-9.146w^' o.. 9.146.- vervicio i»ervicio prestado era eventual y no regular como lo exige l norma, por lo tanto -se presentó un error aritmético en la resta de los renglones 16 a 25 correspondientes a la depuración' de la renta que fue corregido correctamente por la Administración por medio de los actos acusados. para Ruolver fi . Considera: ç'Del estudio del plenario' se desprende que' la Administración practcó liquidación de corrección aritmética a la declaración de renta de la actora por el áPo gravable de 1998, por cuanto • encontró un error en la .sumatoria de los renglones 16 al 26 correspondientes a costos y deducciones y renta líquida, aduciendo la sociedad el derecho que tiene a la determinación dela e i renta líquida por el sistema especial consagrado en el artículo 203 del Estatuto Tributario que ala letra establece: Articulo 203— Determinación de la, •renta'liquida.- Las rentas provenientes •:dél tranport'e aéreo, marítimo, terrestre y fluvial obtenidas por sociedades extranjeras o personas naturales no residefltes que presten en forma regular el servicio de transporte entre lugares Polombianos y extranjeros, son rntas mixtas., En los casos prevtos en ete artículo, la parte de

extranjeras o personas naturales no residefltes que presten en forma regular el servicio de transporte entre lugares Polombianos y extranjeros, son rntas mixtas., En los casos prevtos en ete artículo, la parte de la renta mixta qife se considera originada dentro del país., y que constituye la renta liquida gravable en Colombia, es la'cantidad que guarde con el total de la ganancia neta comercial obtenida por el contribuyente, tanto dentro como fuera del país en el neocio de transporte, la misma proporción que exista entre sus entradas brutas en Colombia > s^ entradas totales en los negocios de transporte efec'tuaos dentro, y fuera del país. Corresponde al Gobierno Nacional, en lo, casos de duda, decidir si el' negocio, de transporte se ha ejercido regularmente o sólo de manera eventual.Expódieñte No.., 9.146..- '10 La División, Jurídica de la Administración.. de Impuestos Nacionales al fallar el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la liquidación oficial de revisión., mantuvo la glosa considerando que,' la sociedad no cumplía con los requisitos para gozar del réimn especial de renta mixta, pues no se provenían la actora había demostrado que las renta, obtenidas paté- ,ella del transporte marítimo y por cuanto el apodrado'de había insistido en manifestar qué la prestación del, servicio de transporte da carga era de manera eventual, por lo tanto estaría sometida al régimen Ordinario de depuración de la renta, lo cual fue corregido por la Admxnitrac.ián en la liquidación acusada. / Para la 31a y como se ha manifétado ér reiteradas

tanto estaría sometida al régimen Ordinario de depuración de la renta, lo cual fue corregido por la Admxnitrac.ián en la liquidación acusada. / Para la 31a y como se ha manifétado ér reiteradas opórtunidades, la liquidación de corrección aritmética, es una vi.a de excepción que tiene la Administración para corregir equivocaciones del contribuynte en las operaciones •matemáticas que culminan en trsresu1€ados basesgravable, valor del impuesto y valor delossaldos créditos o débitos a su favor. En la primera se trata de errores en la suma de los factores positivos de la bases gravables (ingresos o ventas y activos), o resta de los negativos, (costas de deducciones., paszvos) segun la misma cuantificación dada por al contté-ibuyerte en su deçlaración En la segunda situación se trata de los errores provenientes de la aplicación de las tarifas a las base' gravables, como valor resultantØ diferente al que segun aquellos debe ser. En este caso., el error en la apl,icación d. la tarifa puede derivarse de un error de cuantificación d lasbases según la primera situación El tercer, caso se trata de errores de suma y resta da impuestas., retenciones en la fuente anticipos / dacuen tos tributarios, que redundan en equivocaciones en el saldo crédito o débito, de la liquidación privada en beneficio de contribuyente. hora bien en el casosublit, se tiene que la contribuyente en1 Expediente No. 9.146.-. 11• su denuncio rentístjco del ao gravable de 1988, determinó la renta liquida establecida en > el articulo 2103 del Estatuto

Expediente No. 9.146.-. 11• su denuncio rentístjco del ao gravable de 1988, determinó la renta liquida establecida en > el articulo 2103 del Estatuto Tributario, llamada renta mita por cuanto consideró que le era aplicable dicha dispoción; por ser una sociedad extranjera de transporte marítima. 52 Teniendo en cuenta la declaracicn de renta presentada por la ccntr.buyente por el ao ..gravable de .:19B8, visible a folio 19 marcador verde del cadetno de antecedentes., se encuentra que do ella se desprende que se trata de una cornpa.ta marítima, e>tranjera y con actxvidad relacionada con el transporte marítimo., segun las casillas !., 5 y B4., por lo tanto., presumiblemente estaba cobljad3 por el beneficio establecido en el artículo. 203 de]. Estatuto Tributario., en consecuencia,si la Administración tuvo duda acerca del origen de las rentas percibidas por ella y de la, regularidad en la prestación del servicio de-transportei de-transporte que fueron los aspectos de la negativa por parte de la oficina fiscal se ha debido adelantar un Proceso investigti'o para determinar si realmente CI la contribuyente leerb a ap1icabie la disposición citada y no practicare una liquidación de corrLc,ón aritmética, que solamente es procedente para corregir errores de esta naturaleza sino ejercer l a, façultad de fiscalización, ruiriendo zt'lR sociedad para quEP, si era el caso, probara los d€ps declarados por ella en su denuncio rentistico, y si no se

naturaleza sino ejercer l a, façultad de fiscalización, ruiriendo zt'lR sociedad para quEP, si era el caso, probara los d€ps declarados por ella en su denuncio rentistico, y si no se comprobaba practicara la liqciidación de revisión En este orden de ideas, para lSla los actos administrativos deben ser anulados por violac de las normas invocadas por el actor, pues adems que el procedimiento utilizado por" la Administración no fue,, el procedente, encuentra la Sala que las prebas aportadas' en' el proces ubernativo y. en esta acción permiten establecer la apliçióra la actora del artículo 20 del Estatuto Tributario pues sí, alguna duda existía acerca' de la regularidad en la prestación del servicio, esta se encuentra despejada, pues ,el F1inistori de Defensa Nacional, Armaday Expediente No. 9.146.- 12 Nacional, Dirección General Marítima DIMAR, certificó con .:destino a este proceáqtie laiociedad ,COMFAaNIE MARITIME BELGE C M B , presta

servicio regular, desde y hacia Europa norteBuenaventura. En consecuencia, y acoqienda en. su totalidad el concepto del Ministeric. 0ub1ic..o, para la Sala si. la Administrac.ón pretenda modi,ficar las bases grvables declaradas por la sociedad, se ha debido indagar de4c3ndó lo.s datos declarados por medio del prc?cedimxento de la rEvisión previo el r4uerimiento especial rcmci lo alega el actor en qu libelo demandatorio Prospera el cargo. In mérito de lo epesto, el Tribunal Administrativo de

prc?cedimxento de la rEvisión previo el r4uerimiento especial rcmci lo alega el actor en qu libelo demandatorio Prospera el cargo. In mérito de lo epesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 3ecc.x5n Cuarta, administr.ndb justicia en nombro de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 1..- DECLARASE LA NULIDAD DE LA ADPflNISTRAT IVA CONTENIDA EN LA LIQUflDACION OFICIAL DE' CORRECCION ARITMETICA No 000281 DEL ,30 DF ABRIL DE 1991 proferida por la'División de Liquidación de la Admnistrcióh de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de qoti y la RESOLUCION. No 00181 DEL 26 DE MAYO DE 1992 e pedida por la Divtsin lurLdlca de la misma

Administración, POR MEDIO DE LA CUAL SE COFIR UN ERROR

ARITMETICO A LA LIGUIDALION PRIVADA DE LA SOCIEDAD S.A.

COMPAGNIE MARITIME BELGE C.M.B.P, CON NIT 860.505.328 correspondiente' al Impuestos sobre la renta y. complémentarios por el aPio gravable de 1988.Expediente No. 9.146.- 1:3

2.- CONFIRMASE LA LIQUIDACION PRIVADA CONTENIDA EN LA

DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS presentada por la Sociedad S.A. COMPAGNIE MARITIME BELSE C.M.B. n Nit. e60.505.32-9tórvporidjente al año gravable de 198.8q el día 7 de julio de 1969, radicada por el Banco de Crédito con

n Nit. e60.505.32-9tórvporidjente al año gravable de 198.8q el día 7 de julio de 1969, radicada por el Banco de Crédito con el número 1400110004203-1. 3.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUPIPLASE.

La presente providenia fue considerada y aprobada según Acta No. 25 del 23 de junio de 1994v Los Magistrados,

JULIO E. CORREA RESTREPO MANUEL BERNAL ARE VALO

JORGE E. PIARQUEZ PUENTES MARIA INES ORTIZ BARBOSA ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZEXPEDIENTE No. 9390 "prabada ni, migicmt de 1. inchu. bula Wa, ti

TNET ORTT7 .

26

Consultar sobre este documento ...