TA CUN - 9148-(14-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9148-(14-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
SANCION POR IRREGULARIDADES EN ATENCION MEDICA / DIRECCION GENERAL PARA EL CONTROL DEL SISTEMA DE CALIDAD - Facultad para resolver recurso de reposición / IRREGULARIDADES EN LA PRESTACION DE SERVCIO DE SALUD / EXAMEN DE DIAGNOSTICO DE TOXOPLASMOSIS / RETARDO EN EL CRECIMIENTO INTRA UTERINO Como quiera que en el presente caso, la dirección general de inspección y vigilancia expidió la resolución 1122 del 3 de octubre de 1996, a través de la cual se sancionó al instituto de seguros sociales, por irregularidades en la atención médica prestada a la señora (…), la competencia para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la citada resolución era del director general para el control del sistema de calidad, de conformidad con la norma transcrita del decreto de redistribución de competencias de la superintendencia nacional de salud, y en segundo lugar, como para la fecha en que se sancionó al instituto de seguro social - 3 de octubre de 1996 - no había sido expedido el decreto 1320 del 26 de noviembre de 1996, la competencia para sancionar a las entidades prestadoras de los servicios médicos para la fecha en mención era de la dirección general de inspección y vigilancia, sin embargo, dicha función fue reestructurada con el decreto 1320 de 1996, y en razón a ello, la competencia para sancionar a las entidades prestadoras de los servicios médicos era de la dirección general para el control del sistema de calidad, dependencia que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 122 del 3 de octubre de 1996.
entidades prestadoras de los servicios médicos era de la dirección general para el control del sistema de calidad, dependencia que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 122 del 3 de octubre de 1996. De modo que, si bien es cierto, el recurso de reposición debe ser resuelto por el funcionario que expidió el acto, también lo es, que en el presente caso, en cumplimiento al decreto 1320 del 26 de noviembre de 1996, a través de la cual se redistribuyeron las funciones en las dependencias de la superintendencia nacional de salud, se asignó a la dirección general de control del sistema de calidad, la función de “ evaluar la prestación de los servicios de salud derivados de enfermedad profesional y los accidentes de trabajo “, y en cumplimiento a ello, dicha dependencia debía resolver el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 1122 del 3 de octubre de 1996 expedida por la dirección general de inspección y vigilancia, por lo tanto, al controvertirse la sanción impuesta por el instituto de seguro social, en relación con las fallas o deficiencias en la prestación del servicio medico prestado a la señora (…) y a su neonato, la facultad para resolver el recurso de reposición era del director general para el control del sistema de calidad, como en efecto aconteció. (…) El argumento expresado por el actor, en el sentido de que en los actos demandados se incurrió en falsedad ideológica, no esta llamado a prosperar, pues, el análisis y evaluación de los cargos, pruebas y el concepto técnico del
demandados se incurrió en falsedad ideológica, no esta llamado a prosperar, pues, el análisis y evaluación de los cargos, pruebas y el concepto técnico del profesional de la superintendencia, permitieron concluir, que si bien es cierto, no se pudo determinar la causa de la toxoplasmosis, también lo es, que no obstante de haberse practicado ecografía la cual mostraba el retardo en el crecimiento fetal, no se tomaran por parte del instituto de seguro social, las medidas técnicasadecuadas que hubieran permitido estudiar los factores del retardo en el crecimiento intra uterino. En relación con el primer punto, esto es la falta de competencia del funcionario que resolvió el recurso de reposición, se observa. La resolución 1122 del 30 de octubre de 1996, fue proferida por la Dirección General de Inspección y Vigilancia, a través de la cual se sancionó al Instituto de Seguros Sociales con multa de cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales, contra la cual el demandante interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto por la resolución 1482 del 30 de diciembre de 1996, por el Director General para el Control del Sistema de Calidad, deduciéndose de ello, que como quiera que el primer acto fue expedido por la Dirección General de Inspección y Vigilancia, era dicha dependencia la encargada de resolver el recurso de reposición, y no el Director General para el Control del Sistema de Calidad. Sin embargo, como quiera que al interior de los organismos estatales existen decretos que reorganizan la entidad, es necesario tener en cuenta los Decretos
dependencia la encargada de resolver el recurso de reposición, y no el Director General para el Control del Sistema de Calidad. Sin embargo, como quiera que al interior de los organismos estatales existen decretos que reorganizan la entidad, es necesario tener en cuenta los Decretos 1259 de 1994 y la resolución 1320 de 1996 de la Superintendencia Nacional de Salud, artículo 3º de las Funciones Generales numeral 18, normas invocadas por el Director General para el Control del Sistema de Calidad. A través del Decreto 1320 del 26 de noviembre de 1996, el Superintendente Nacional de Salud, en uso de las atribuciones legales y en especial las que le confiere el Decreto 1259 de 1994 artículo 7 funciones 13 y 14, expidió el citado decreto distribuyendo competencias en todas las Direcciones Generales de la Superintendencia Nacional de Salud, y en el artículo 3º reasignó las siguientes funciones : A LA DIRECCION GENERAL PARA EL CONTROL DEL SISTEMA DE CALIDAD
1. Sancionar con multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía : A las entidades públicas o privadas que presten el servicio de salud, independientemente del sector a que pertenezcan, que no suministren la atención inicial de urgencias a cualquier persona que lo necesite, sea cual fuere su capacidad de pago. … Evaluar la prestación de los servicios de salud derivados de la enfermedad profesional y los accidentes de trabajo.
capacidad de pago. … Evaluar la prestación de los servicios de salud derivados de la enfermedad profesional y los accidentes de trabajo. …….Y como quiera que en el presente caso, la Dirección General de Inspección Y Vigilancia expidió la resolución 1122 del 3 de octubre de 1996, a través de la cual se sancionó al Instituto de Seguros Sociales, por irregularidades en la atención médica prestada a la Señor (…), la competencia para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la citada resolución era del Director General para el Control del Sistema de Calidad, de conformidad con la norma transcrita del Decreto de redistribución de competencias de la Superintendencia Nacional de Salud, y en segundo lugar, como para la fecha en que se sancionó al Instituto de Seguro Social - 3 de octubre de 1996 - no había sido expedido el Decreto 1320 del 26 de noviembre de 1996, la competencia para sancionar a las entidades prestadoras de los servicios médicos para la fecha en mención era de la Dirección General de Inspección y Vigilancia, sin embargo, dicha función fue reestructurada con el Decreto 1320 de 1996, y en razón a ello, la competencia para sancionar a las entidades prestadoras de los servicios médicos era de la Dirección General para el Control del Sistema de Calidad, dependencia que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 122 del 3 de octubre de 1996. De modo que, si bien es cierto, el recurso de reposición debe ser resuelto por el funcionario que expidió el acto, también lo es, que en el presente caso, en
De modo que, si bien es cierto, el recurso de reposición debe ser resuelto por el funcionario que expidió el acto, también lo es, que en el presente caso, en cumplimiento al Decreto 1320 del 26 de noviembre de 1996, a través de la cual se redistribuyeron las funciones en las dependencias de la Superintendencia Nacional de Salud, se asignó a la Dirección General de Control del Sistema de Calidad, la función de “ evaluar la prestación de los servicios de salud derivados de enfermedad profesional y los accidentes de trabajo “, y en cumplimiento a ello, dicha dependencia debía resolver el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 1122 del 3 de octubre de 1996 expedida por la Dirección General de Inspección y Vigilancia, por lo tanto, al controvertirse la sanción impuesta por el Instituto de Seguro Social, en relación con las fallas o deficiencias en la prestación del servicio medico prestado a la Señora (…) y a su neonato, la facultad para resolver el recurso de reposición era del Director General para el Control del Sistema de Calidad, como en efectúo aconteció. En consecuencia, no se advierte incompetencia del funcionario para resolver el recurso de reposición resuelto por la resolución 1482 del 30 de diciembre de 1996, proferida por el Director General para el Control del Sistema de Calidad. En relación a la falsa motivación de los actos demandados, por cuanto las razones señaladas en las mismas son totalmente diferentes, incurriendo en falsedad ideológica. La Sala, advierte, en primer lugar, que para imponer la sanción al Instituto de Seguro Social, se tuvieron en cuenta, tanto las razones expresadas
ideológica. La Sala, advierte, en primer lugar, que para imponer la sanción al Instituto de Seguro Social, se tuvieron en cuenta, tanto las razones expresadas por la demandante al resolver el pliego de cargos así como informe técnico realizado por el profesional de la Superintendencia, concluyéndose que como la Señora (…), acudió a su primero control de embarazo en el segundo trimestre, lo cual dificultaba la práctica de exámenes de diagnóstico de toxoplasmosis, en cuanto al retardo en el crecimiento intrauterino, el Instituto de Seguro Social, en comité Ad - Hoc, reconoce que no se investigó dicha situación a pesar de encontrarse crecimiento fetal no acorde con la edad gestacional, no se pudodeterminar que el retardo del crecimiento fetal se debió a la hipertensión inducida por el embarazo y no por toxoplasmosis, la atención en el período perinatal al neonato, bajo el Plan Canguro, es una práctica pediátrica y obstétrica. De manera que, tanto al sancionarse al Instituto de Seguro Social, como al resolverse el recurso interpuesto contra el acto que lo multaba en cuantía de cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la Superintendencia Nacional de Salud, a través de las Direcciones General de Inspección y Vigilancia así como de la Dirección General para el Control del Sistema de Calidad, se tuvieron en cuenta tanto los argumentos expresados por el Representante Legal del Instituto de Seguro Social, así como el informe del
Sistema de Calidad, se tuvieron en cuenta tanto los argumentos expresados por el Representante Legal del Instituto de Seguro Social, así como el informe del técnico profesional de la Superintendencia Nacional de Salud, lo cual, al ser evaluados se disminuyera la cuantía de la sanción impuesta inicialmente, conforme se señala en el artículo primero de la resolución 1482 de 1996. En consecuencia, no puede argumentar el actor, que los actos administrativos demandados estén viciados de falsa motivación, pues, para que se configure dicha causal de anulación, es necesario que los motivos del acto carezcan de fundamento material o jurídico, o que los motivos sean de tal naturaleza que no justifiquen la medida, es decir, que los hechos contenidos en los actos administrativos demandados no sucedieron y que el tratamiento que se le siguió a la quejosa era el adecuado . Y en razón a ello, se observa que el hecho que originó la expedición de las resoluciones demandadas, obedeció a la queja formulada por la Señora (…), en razón a las irregularidades cometidas por el Control de Atención Ambulatoria del 20 de julio y por la Clínica San Pedro Claver del Instituto de Seguro Social, en la atención brindada durante el embarazo y el parto a la quejosa. Ahora bien, en los actos demandados, se hace expresa alusión a los argumentos del Instituto de Seguro Social así como a las pruebas practicadas, evaluándose cada uno de los aspectos, lo cual, permitió que la Administración al resolver el
Ahora bien, en los actos demandados, se hace expresa alusión a los argumentos del Instituto de Seguro Social así como a las pruebas practicadas, evaluándose cada uno de los aspectos, lo cual, permitió que la Administración al resolver el recurso de reposición disminuyera la cuantía de la sanción impuesta, sin que ello, implicará la exoneración de responsabilidad del Instituto de Seguro Social en la atención médica prestada a la Señora (…) y a su neonato, pues, se concluyó que la existencia de la toxoplasmosis no fue posible determinarlar a través de los exámenes de laboratorio practicados a la madre, sin embargo, no existió una investigación exhaustiva que permitiera encontrar los factores que pudieron ocasionar el retardo en el crecimiento intra uterino, no obstante de haberse practicado una ecografía que no concordaba con la edad gestacional, razón esta, por la cual, la Superintendencia sancionó al Instituto de Seguro Social. En consecuencia, en los actos administrativos demandados, no se observa que los mismos estén afectados de falsa motivación, pues, como se expresó en las resoluciones impugnadas la Administración practicó y evaluó cada una de las presuntas irregularidades en la atención médica prestada por el Instituto de Seguro Social a la Señora Erika Martínez, y en segundo lugar, el análisis de las pruebas permitió que al demandante se le disminuyera la cuantía de la sanciónimpuesta con el primer acto demandado. De modo que, el argumento expresado por el actor, en el sentido de que en los actos demandados se incurrió en falsedad
pruebas permitió que al demandante se le disminuyera la cuantía de la sanciónimpuesta con el primer acto demandado. De modo que, el argumento expresado por el actor, en el sentido de que en los actos demandados se incurrió en falsedad ideológica, no esta llamado a prosperar, pues, el análisis y evaluación de los cargos, pruebas y el concepto técnico del profesional de la Superintendencia, permitieron concluir, que si bien es cierto, no se pudo determinar la causa de la toxoplasmosis, también lo es, que no obstante de haberse practicado ecografía la cual mostraba el retardo en el crecimiento fetal, no se tomaran por parte del Instituto de Seguro Social, las medidas técnicas adecuadas que hubieran permitido estudiar los factores del retardo en el crecimiento intra uterino.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA -SUBSECCION “B”-
Bogotá, D.C., septiembre catorce (14) del dos mil (2.000).
Magistrado Ponente : DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 9148
Demandante: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Demandado : SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por la entidad de la referencia, quien a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A, formula las siguientes : P R E T E N S I O N E S1. Se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución 1122 del 3 de octubre de 1996,. Expedida por la Dirección General de
P R E T E N S I O N E S1. Se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución 1122 del 3 de octubre de 1996,. Expedida por la Dirección General de Inspección y Vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de los cuales se sanciono al Instituto de Seguro Social - clínicas San Pedro Claver y Centro de Atención Ambulatorio 20 de Julio, con multa de cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales.
2. Resolución 1482 de del 30 de octubre de 1996, proferida por la Dirección General de Inspección y Vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual se modificó el artículo 1º de la resolución 122 de 1996, en el sentido de imponer al Instituto de Seguros Sociales, una multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales.
3. Una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes.
H E C H O S El actor los relata en forma resumida : 1.El recurso de reposición interpuesto contra la resolución 1122 del 3 de octubre de 1996, no fue resuelto por el Director General de Inspección y Vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, sino que por el contrario, fue resuelto por el Director General para el control del sistema de calidad de la Superintendencia Nacional de Salud.2.No se probo la falta imputable al Instituto de Seguro Social o al personal a su
Director General para el control del sistema de calidad de la Superintendencia Nacional de Salud.2.No se probo la falta imputable al Instituto de Seguro Social o al personal a su servicio, por un que hacer negligente o imprudente o por impericia de su parte.
3. No se demostró que el daño sea consecuencia de la falta en que incurrió la Institución o sus subordinados.
4. En la resolución 1482 del 30 de diciembre de 1996, se expresa que la atención brindada al neonato en la Clínica San Pedro Claver fue la adecuada, ya que, el plan canguro se encuentra aceptado dentro de la práctica obstétrica y pediatríca, lo cual bastaba para que el establecimiento quedará exonerado de responsabilidad, pues, como se demostró el daño ocasionado no se debió a negligencia, impericia o imprudencia de su parte, pues se probo que el servicio prestado fue el técnicamente apropiado.
5. No se probó la intención dolosa de las resoluciones demandadas pues, basta la errónea motivación, para que exista irregularidad. Por perjudicar al Instituto de Seguros Sociales se debe declarar la nulidad de los actos demandados.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION FALSA MOTIVACION Y VIOLACION DEL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.La realidad de los hechos esta demostrada en la segunda resolución 1482 del 30 de diciembre de 1996, pues, en los actos demandados, se afirmaron móviles, principios científicos, que no corresponden a la verdad. Las sustentaciones hechas en los actos demandados no coinciden con la realidad de
diciembre de 1996, pues, en los actos demandados, se afirmaron móviles, principios científicos, que no corresponden a la verdad. Las sustentaciones hechas en los actos demandados no coinciden con la realidad de los hechos ocurridos y por existir pruebas evidentes donde se llega a un concepto diferente de la verdad. No esta probado la mala atención asistencia, lo cual si se probará daría lugar a la responsabilidad contractual y en segundo lugar a la responsabilidad civil extracontractual, que implica la indemnización cuando hay mala prestación asistencial. El artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, consagra la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos, por ello, las razones por las cuales se expidieron las decisiones en las resoluciones, son totalmente diferentes, incurriendo por ende en falsedad ideológica. CONSTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada Nación - Superintendencia Nacional de Salud, mediante apoderado constituido en legal forma, se opone a las pretensiones de la demandada, formulando la siguiente excepción : INEPTA DEMANDA.En el presente caso, no se dio cumplimiento al numeral 4º del artículo 137 del C.C.A, como requisito de la demanda, pues, si bien es cierto el apoderado de la entidad demandante señala las normas que considera fueron violadas con los actos administrativos demandados en cada uno de los cargos que formula, no específica el concepto de dicha violación, es decir, no indica las razones por las cuales considera violadas la norma que invoca, ni el sentido de la infracción sino se limita a señalar sucintamente el contenido de la norma violada pero no hace un análisis de las
concepto de dicha violación, es decir, no indica las razones por las cuales considera violadas la norma que invoca, ni el sentido de la infracción sino se limita a señalar sucintamente el contenido de la norma violada pero no hace un análisis de las razones de dicha violación frente al texto de las resoluciones demandas. Igualmente se limita a señalar en forma genérica que existe falsedad ideológica de los actos demandados pero no expone las razones en las que sustenta dicha afirmación. “El recurso de reposición interpuesto contra la resolución 1122 del 3 octubre de 1996, expedida por la Directora General de Inspección y Vigilancia fue resuelto por el Director General para el Control del Sistema de Calidad, en razón a que mediante la resolución No. 1320 del 26 de noviembre de 1996 de la Superintendencia Nacional de Salud publicada el 27 de noviembre de 1996 en el Boletín del Ministerio de Salud, Capítulo Superintendencia Nacional de Salud en uso de sus atribuciones legales y en especial las contenidas en los numerales 13 y 14 del artículo 7 del Decreto 1259 de 1994, distribuyó y reasignó a dicha Dirección Competencias en la Superintendencia nacional de Salud, le asignó, en materia de control del Sistema de Calidad en la atención de los servicios de salud que prestan las Empresas Promotoras de Salud la facultad sancionadora que el Decreto 1259 de 1994, le confiere a la Superintendencia Nacional de Salud en el literal c) del numeral 25 de su artículo 5º y que dicho decreto no le atribuía “. Como argumentos de defensa, expresa.En la demanda se considera violado el artículo 29 de la Constitución Nacional, pero el
Nacional de Salud en el literal c) del numeral 25 de su artículo 5º y que dicho decreto no le atribuía “. Como argumentos de defensa, expresa.En la demanda se considera violado el artículo 29 de la Constitución Nacional, pero el concepto de violación no hace referencia al debido proceso sino que considera que los actos acusados están viciados por falsa motivación en la modalidad de falsedad ideológica y por dicha razón violan la norma Constitucional. No existe relación alguna entre la norma mencionada por el demandante como violada por los actos impugnados y el concepto mismo de la violación; razón por la cual no debe prosperar la imputación que se le hace a las resoluciones demandadas respecto a la violación del artículo 29 de la Constitución Política. Para efectos de la demanda no es suficiente enunciar la norma que se estima violada con los actos administrativos impugnados sino que se debe explicar el sentido y alcance de la infracción la cual a su turno debe tener relación con dicha norma. Alega el demandante la falsedad ideológica por cuanto el contenido de las resoluciones demandadas, especialmente al resolución 1482 del 30 de diciembre de 1996, por cuanto en ella se afirman móviles y principios científicos, que no están acordes a la realidad y en aparente contradicción en que incurren las dos resoluciones. Las resoluciones demandadas se fundamentan en el estudio de las historias clínicas de las personas afectadas con la atención brindada por el ISS como son la Señora Erika Martínez Ruíz y su Neonato Cristian David Farzón Martínez, tanto durante el control del embarazo de la primera como en la atención durante el parto y posparto
de las personas afectadas con la atención brindada por el ISS como son la Señora Erika Martínez Ruíz y su Neonato Cristian David Farzón Martínez, tanto durante el control del embarazo de la primera como en la atención durante el parto y posparto brindada a ambos, así como en las visitas inspectivas tanto a la clínica San Pedro Claver y en el Centro de Atención Ambulatoria 20 de Julio del ISS, estudios y diligencias que fueron adelantados tanto por profesionales de la salud de la mismaSuperintendencia como por los profesionales de la Salud de un Comité de Auditoria Médica conformado por la División de Desarrollo Institucional de la Secretaria Distrital de Salud de Santafé de Bogotá y por el mismo ISS al momento de presentar sus explicaciones ante los cargos que pusiera a su consideración la Superintendencia, así como al momento de sustentar el recurso de reposición, todo lo cual se encuentra acreditado en los antecedentes administrativos. Es improcedente la afirmación hecha por el apoderado de la demandante, en el sentido de considerar que los actos administrativos demandados están falsamente motivados, pues, en la resolución 1122 de 1995, se hace un recuento desde el momento en que se inicia la actuación de la administración al relatar los cargos hasta concluir con un sanción en su parte motiva, en tanto que en la resolución 1482 de 1996, se motiva a partir de la interposición del recurso de reposición contra la resolución anterior y procede a exonerar de uno de los cargos y atenuar el otro razón por la cual en la parte resolutiva se modifica el artículo primero de la resolución
resolución anterior y procede a exonerar de uno de los cargos y atenuar el otro razón por la cual en la parte resolutiva se modifica el artículo primero de la resolución recurrida disminuyendo la sanción de 400 a 50 salarios mínimos diarios vigentes
ALEGATOS DE CONCLUSION
1. PARTE ACTORA Reitera lo expresado en la demanda y solicita se tengan en cuenta su solicitud de nulidad con base en la falsa motivación que tuvo el funcionario al expedir los actos acusados, así como la violación del artículo 29 Constitucional.
2. PARTE DEMADADAinsiste el demandado en su motivos para oponerse a las pretensiones, así como en la formulación de la inepta demanda para que se considere al momento de dictar sentencia, reiterando nuevamente los argumentos expuestos en la contestación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en este proceso la legalidad de las resoluciones 1122 del 3 de octubre de 1996, expedida por la Dirección General de Inspección y Vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, medio del la cual se sanciono al Instituto de Seguros Sociales con multa de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales, y la resolución 1482 del 30 de diciembre de 1996, por medio de la cual se modifico el artículo primero de la resolución 1122, en el sentido de imponer como sanción la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes al Instituto de Seguro Sociales. El 27 de noviembre de 1995, la Señora Erika Martínez Ruíz, formuló queja ante la
sanción la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes al Instituto de Seguro Sociales. El 27 de noviembre de 1995, la Señora Erika Martínez Ruíz, formuló queja ante la Superintendencia Nacional de Salud, contra el Instituto de Seguro Social, por las irregularidades cometidas por el Centro de Atención Ambulatoria del 20 de Julio y por la Clínica San Pedro Claver , en la atención brindada a su hijo, argumentándose que a la paciente no se le practico el examen toxoplasmosis ni se le realizaron pruebas de bienestar fetal antes del nacimiento, como tampoco se le brindo atención médica al menor, puesto que no fue hospitalizado en la unidad de recién nacidos, durante sus primeras 48 horas, ni fue valorado médicamente en su segundo día. Una vez, practicadas las pruebas y recolectada la información, la Superintendencia determinó en la resolución 1122 del 3 de octubre de 1996, que si se produjeron fallas en calidad de la atención prestada a la Señora Erika Martínez Ruíz, por parte delCentro de Atención Ambulatoria 20 de Julio, especialmente en cuanto a la racionalidad lógico - científica, oportunidad y suficiencia, debido a la omisión de las pruebas para confirmar el retardo de crecimiento Intra - uterino y toxoplasmosis activa materna, factores que hubiera puesto en evidencia los posibles problemas relacionados con el desarrollo físico y mental, presentados al nacer el menor. Al resolverse el recurso de reposición interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, la Superintendencia Nacional de Salud, observó : - La Señora Erika Martínez acudió a
relacionados con el desarrollo físico y mental, presentados al nacer el menor. Al resolverse el recurso de reposición interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, la Superintendencia Nacional de Salud, observó : - La Señora Erika Martínez acudió a su primer control de embarazo en el segundo trimestre, hecho que dificultaba la práctica de exámenes de diagnóstico oportunos que descartaran patologías de importancia. - El resultado del examen realizado a la paciente no alcanzó el nivel requerido para que dicha patología fuera activa. - En cuanto al retardo en el crecimiento intrauterino, el Instituto de Seguros Sociales, reconoció en comité AdHoc, que no se investigó dicha situación a pesar de encontrarse crecimiento fetal no acorde con la edad gestacional. - No se puede deducir que el retardo del crecimiento fetal se debió a la hipertensión inducida por el embarazo y no por toxoplasmosis, pues se cuenta con resultados de laboratorio que indican memoria inmunología, razón por la cual la madre presentó esa infección antes o al inicio del embarazo. - La atención en el período perinatal al neonato, bajo el Plan Canguro, se encuentra dentro de la práctica pediátrica y obstétrica. Hechas las anteriores consideraciones, procede la Sala a pronunciarse sobre la excepción formulada por el apoderado de la parte demandada. INEPTA DEMANDAArgumenta el apoderado de la parte demandada, que no se dio cumplimiento al numeral 4º del artículo 137 del C.C.A, en razón a que no se indicaron las razones por las cuales considera violadas las normas que invoca, en el sentido de la infracción
numeral 4º del artículo 137 del C.C.A, en razón a que no se indicaron las razones por las cuales considera violadas las normas que invoca, en el sentido de la infracción sino se limita a señalar sucintamente el contenido de la norma violada pero hace un análisis de las razones de dicha violación. La excepción no esta llamada a prosperar, pues, por una parte, el actor señala c
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