TA CUN - 9151-(14-11-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 9151-(14-11-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
EMALNMIENTO DE MERCANCIAS IMPORTADAS -Habitación flexible en cubierta /ALMACENAMIENTO DE MERCANCIAS EN PATIOS ¡DECOMISO DE MERCANCIA -Error en el número d serie ¡PRINCIPIO DE EFICACIA ¡PRINCIPIO DE JUSTICIA ¡PRINCIPIO, DE LA BUENA FE í 1 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCÁ El. E.
SECCION PRIMERA
CI, SUB SECCION A
Bogotá, D.C, Catorce (14) de Diciembre del año dos mil (2.000).
MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
DEMANDANTE: ELECTRONICS Y TELEPHONE CORP. S.A
ELECTROPHONE S.A.
EXPEDIENTE : 9151
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO La sociedad Electronics y Telephone Corp. S.A - Electrophone S.A, a través de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para que se hagan las siguientes declaraciones: 1Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No 66200137 de¡ 6 de septiembre de 1996 y su Resolución confirmatoria No 0122 del 22 de enero de 1997, por medio de las cuales se resolvió: Decomisar a favor de la Nación Administración Aduana de Bogotá, la mercancía descrita en documento único de aprehensión con control de papelería No 0017824 y acta de ingreso a Almaldelco S.A No 1.155253 del 29 de octubre de 1992, entregadas al
la mercancía descrita en documento único de aprehensión con control de papelería No 0017824 y acta de ingreso a Almaldelco S.A No 1.155253 del 29 de octubre de 1992, entregadas al interesado, con auto No 10506 del 18 de agosto de 1993, por constitución y aprobación de la garantía No 4202 de agosto 10 de 1993, expedida por la compañía de seguros Aurora S.A, de conformidad con el artículo 79 del Decreto 1909 de 1992. 2.- Como consecuencia de lo anterior se declare que mi mandante no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por concepto de sanciones relativas a los Actos Administrativos a declarar nulos. 3.- Como consecuencia de la primera declaración se condene a la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al pago de las siguientes sumas: a) Por daño emergente cuatro millones quinientos sesenta y tres mil doscientos pesos ($4.563.207.00), suma que consta dentro delExpediente No. 9151. Hoja No. 2 Electrophone S.A expediente administrativo aduanero como valor total pagado por mi representado a título de rescate de la mercancía. b) Por lucro cesante la actualización de la suma anterior según el índice de precios al consumidor hasta el día en que se realice el pago. c) Al pago de un mil quinientos gramos oro en su equivalente en pesos por concepto de daños morales." ANTECEDENTES Se exponen en el libelo los siguientes: El día 29 de octubre de 1992, funcionarios de la División de
c) Al pago de un mil quinientos gramos oro en su equivalente en pesos por concepto de daños morales." ANTECEDENTES Se exponen en el libelo los siguientes: El día 29 de octubre de 1992, funcionarios de la División de Operaciones Especiales Aduaneras de la DIAN aprehendieron seiscientos tres (603) equipos de sonido, al encontrarse los camiones que los transportaban estacionados fuera de la zona aduanera y en predios de la almacenadora ALMABIC (a folios 5 y 6 se transcriben apartes del informe elaborado por los funcionarios de la DIAN). El 6 de septiembre de 1996 se profirió la Resolución No 66200137, por medio de la cual la División de Fiscalización decomisó la mercancía, Contra dicho acto se interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto a través de la resolución No 0122 de 22 de enero de 1997, confirmado en todas sus partes la decisión recurrida. NORMAS VIOLADAS La parte demandante considera transgredidos los artículos 29 y 83 de la Constitución Nacional; los artículos 2° y 31 del Código Contencioso Administrativo; el artículo 10 del Decreto 2352 de 1989; los artículos 10 y 20 del Decreto 2274 de 1989; el artículo 80 delExpediente No. 9151. Hoja No. 3 Electrophone S.A Decreto 1739 de 1991; los artículos 30, 31, 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992; el artículo 31 del Decreto 2614 de 1993; el artículo 1° M Decreto 1800 de 1994; y la resolución No 2269 de 1992, en
1909 de 1992; el artículo 31 del Decreto 2614 de 1993; el artículo 1° M Decreto 1800 de 1994; y la resolución No 2269 de 1992, en cuanto a su objetivo y principios rectores. Al desarrollar el concepto de violación manifestó que los hechos con fundamento en los cuales se inició la actuación administrativa impugnada ocurrieron el día 29 de octubre de 1992, con anterioridad a la fecha de expedición del Decreto 1909 de 1992; que los actos acusados se basan en detalles intrascendentes, realizando un análisis subjetivo para concluir que la mercancía al momento de la aprehensión se hallaba en los patios del depósito Almabic, lo cual es totalmente falso, por cuanto en aquéllos se indica que las mercancías se encontraban en los patios, siendo cargadas en los vehículos para ser transportadas a su destino final, sitio diferente al de almacenamiento, y que los patios, según la resolución de habilitación del depósito permite almacenar únicamente contenedores precintados, vehículos y maquinaria pesada; que en este caso lo que ocurrió fue que las mercancías se estaban sacando de la antes denominada zona aduanera, a otra parte de la bodega para cargar los camiones, pero siempre dentro de las instalaciones del sitio habilitado, por lo cual debía desecharse la aplicación de los decretos 2274 y 2352 de 1989; que la mercancía a la luz de la normatividad vigente para la época en que ocurrieron los hechos se hallaba perfectamente descrita, pues en el cuerpo del manifiesto o declaración de despacho para consumo se incluían las características técnicas, marcas, presentación, naturaleza y demás elementos que permitían la individualización de los bienes
hechos se hallaba perfectamente descrita, pues en el cuerpo del manifiesto o declaración de despacho para consumo se incluían las características técnicas, marcas, presentación, naturaleza y demás elementos que permitían la individualización de los bienes importados, descripción que fue aceptada por la Aduana cuando otorgó el levante luego del respectivo aforo físico; que de existir algún error de descripción éste es atribuible al ente oficial que otorgó el acto administrativo de levante, por intermedio de suLxp Electrophone SA funcionario aforador, ya que en esa época al importador le era imposible tener contacto con su mercancía antes de la inspección; que "como al momento de importar los bienes decomisados... no existían descripciones mínimas y cualquier revisión se permitía en el aforo, es obligatorio aceptar las razones das por el importador, de error en el despacho de los bienes, que dio lugar a la confusión de seriales. Dentro del expediente se encuentran las respectivas explicaciones del proveedor debidamente consularizadas, acerca del error en los seriales"; que con las pruebas obrantes en el expediente existe plena certeza de que las mercancías ingresadas al país, despachadas para consumo con la declaración No 71040 de 14 de octubre de 1992, son las mismas que fueron aprehendidas, debido a que aún se encontraban en proceso de nacionalización sin haber salido de la zona aduanera de Almabic, sin poder aceptar las interpretaciones hechas por la administración en el sentido de que los bienes ya se encontraban en libre circulación en el territorio colombiano y por tanto podrían ser confundidos con otros de su misma especie; que no existió la causal de rechazo del levante de la
interpretaciones hechas por la administración en el sentido de que los bienes ya se encontraban en libre circulación en el territorio colombiano y por tanto podrían ser confundidos con otros de su misma especie; que no existió la causal de rechazo del levante de la declaración de legalización por no pagar la totalidad de la sanción como lo dice la resolución No 66200137 de 6 de septiembre de 1996, pues los dineros cancelados en bancos corresponden exactamente al 10% del valor de las mercancías como lo exigía el artículo 30 del Decreto 1909 de 1992, ni se tuvo en cuenta el proceso legalmente establecido por el artículo 31 ibidem, lo cual se traduce en una falsa motivación; que se violó el debido proceso al aplicar normas que no regulaban la materia, e inventado procedimientos no contemplados en la ley, se omitió la formulación del pliego de cargos como lo dispone el artículo 10 del Decreto 1800 de 1994, norma que por ser de carácter procedimental y de orden público, era de aplicación inmediata; que al no existir una efectiva operación de contrabando no puede tipificarse la presunta falta por la cual fue sancionada.; que la sociedad Japan Electronics S.A, enExpediente No. 9151. Hoja No. 5 Electrophone S.A cumplimiento de las normas vigentes, declaró en legal forma las mercancías aprehendidas, cancelando todos los tributos aduaneros; así mismo se presentó la declaración de legalización con el pago del 10% del valor aduanero de la mercancía; que al no aceptarse como eximente de responsabilidad las explicaciones suministradas por el importador, en cuanto a la demostración de que todas las mercancías contrabando con los documentos de nacionalización, se está dando
10% del valor aduanero de la mercancía; que al no aceptarse como eximente de responsabilidad las explicaciones suministradas por el importador, en cuanto a la demostración de que todas las mercancías contrabando con los documentos de nacionalización, se está dando el mismo tratamiento a quien realiza operaciones de contrabando eludiendo el control del Estado, que a quien obra dentro del marco de la legalidad, violándose el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Nacional. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia de 6 de agosto de 1998 fue admitida la demanda, habiéndose ordenado notificar al señor agente fiscal ante este tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos y notificar personalmente del auto admisorio de la demanda al señor Director de la DIAN, diligencia que se realizó el 26 de enero de 2000. La apoderada de la DIAN, presentó escrito de contestación de la demanda obrante de folios 97 a 111 del expediente, indicando entre otros argumentos que los almacenes generales de depósito que se encontraban vigilados por la Superintendencia Bancaria, y que contaban con habilitación parcial de la autoridad aduanera, como el Depósito ALMABIC, fueron habilitados como zona aduanera primaria, pero no con respecto a los patios se otorgó una habilitación flexible, ya que únicamente se podían almacenar contenedores precintados, vehículos y maquinaria pesada; que de conformidad con el informe No 244 de 3 de noviembre de 1992, funcionarios de la Dirección General de Aduanas procedieron a
se podían almacenar contenedores precintados, vehículos y maquinaria pesada; que de conformidad con el informe No 244 de 3 de noviembre de 1992, funcionarios de la Dirección General de Aduanas procedieron a aprehender una mercancía en camiones que se hallaban en los patios deExpediente No. 9151. Hoja No. 6 Electrophone S.A las bodegas de la zona aduanera Almabic, por cuanto el documento aduanero que amparaba la mercancía no correspondía con aquélla; que el artículo 145 del Decreto 266 de 1984, modificado por el artículo 17 del Decreto 755 de 1990, por el artículo 80 del Decreto 1622 de 1990 y por el artículo 16 del Decreto 2402 de 1992, establecía la obligación de presentar la mercancía en el formulario correspondiente, señalando todos los datos exigidos; por su parte, la resolución No 3083 de 1990 establecía que la declaración de despacho para consumo debía contener las características generales de la mercancía, marcas, números referencias, modelos, entre otros, con el fin de permitir su individualización. El 22 de marzo de 2000 se dispuso abrir el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales las documentales aportadas por las partes y el oficio solicitado por la apoderada de la entidad accionada. El 14 de julio de 2000 se ordenó correr traslado a las partes por el término común de 10 días para que alegaran de conclusión. El apoderado de la parte actora guardó silencio. Por su parte, la apoderada de ente demandado los aportó en escrito obrante a folios 151 a 154, reiterando lo expuesto al dar contestación a la demanda,
El apoderado de la parte actora guardó silencio. Por su parte, la apoderada de ente demandado los aportó en escrito obrante a folios 151 a 154, reiterando lo expuesto al dar contestación a la demanda, argumentos que ya fueron objeto de síntesis. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Delegada en su concepto de fondo obrante de folios 169 a 172, indicó que la mercancía aprehendida y posteriormente decomisada por la DIAN no se encontraba amparada en la D.D.P.0 No 761039 de 15 de octubre de 1992, puesto que los seriales consignados en la respectiva declaración no correspondían con la mercancía encontrada en los camiones inspeccionados.LApu ut jEectrophone S.A Asegura que la accionante no acreditó haber presentado ante la autoridad aduanera la mercancía que le fuera aprehendida en un lugar no habilitado por la aduana para su permanencia, ya que la habilitación flexible dada por la Resolución No 2269 de 1992, permitía sólo almacenar contenedores precintados, vehículos y maquinaría y la mercancía aprehendida no correspondía a tales elementos. Afirma que dentro del expediente obra constancia de la notificación de la decisión de rechazo del levante de la mercancía, y que la actuación acusada estuvo ajustada a las previsiones de los artículos 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992. Por lo anterior estima que los cargos de la demanda no están llamados a prosperar. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo.
cargos de la demanda no están llamados a prosperar. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo. Se discute la legalidad de las resoluciones Nos 66200137 de 6 de septiembre de 1996 y 0122 de enero de 1997, por medio de las cuales se ordenó el decomiso de una mercancía, y se resolvió un recurso de reconsideración, respectivamente
1. FALSA MOTIVACION Y VIOLACION AL DEBIDO PROCESO El apoderado de la parte actora, indica que los hechos con fundamento en los cuales se inició la actuación administrativa impugnada ocurrieron el día 29 de octubre de 1992, con anterioridad a la fecha de expedición del Decreto 1909 de 1992.bXptJLL; Electrophone S.A Manifiesta que los actos acusados se basan en detalles intrascendentes, realizando un análisis subjetivo para concluir que la mercancía al momento de la aprehensión se hallaba en los patios del depósito Almabic, lo cual es totalmente falso, por cuanto en aquéllos se indica que las mercancías se encontraban en los patios, siendo cargadas en los vehículos para ser transportadas a su destino final, sitio diferente al de almacenamiento, y que los patios, según la resolución de habilitación del depósito permite almacenar únicamente contenedores precintados, vehículos y maquinaria pesada.
Para la época de los hechos, se dieron varios cambios normativos que confundieron a la administración, por cuanto en vigencia del Decreto 2666 de 1984 se permitía el almacenamiento de mercancías en una parte pequeña de los almacenes generales de
Para la época de los hechos, se dieron varios cambios normativos que confundieron a la administración, por cuanto en vigencia del Decreto 2666 de 1984 se permitía el almacenamiento de mercancías en una parte pequeña de los almacenes generales de depósito, denominada zona aduanera; posteriormente se expidió la resolución No 2269 de 22 de septiembre de 1992, a través de la cual se habilitó a todas las instalaciones de la bodega para almacenar mercancías y todas las instalaciones del depósito, incluyendo los patios y demás predios. En las resoluciones acusadas se tergiversan entre otras las declaraciones del señor Carlos Euclides Cañón y de Nelson Herrera Rey, para concluir que la mercancía se encontraba en los patios cuando aquéllos en ningún aparte mencionaron esa situación, pues se indicaba realmente que el cargue de los camiones apenas se iniciaba, pues la entrada de los vehículos se había iniciado 10 o 15 minutos antes de la llegada de los funcionarios de la Aduana, por lo que era imposible que se hubiesen sacado de las bodegas 603 equipos de sonido, se hubiesen cargado los camiones y éstos ya estuvieran en los patios; por tal razón uno de los testigos afirmó que se terminaron de cargar los vehículos por orden de los funcionariosExpediente No. 9151. Hoja No. 9 Electrophone S.A aduaneros, declaración que se armoniza con el informe de los funcionarios aprehensores que afirman haber revisado los seriales y compararlos con los documentos, lo cual implica que la operación de cargue apenas estaba en proceso. Señala que en este caso lo que ocurrió fue que las mercancías se
funcionarios aprehensores que afirman haber revisado los seriales y compararlos con los documentos, lo cual implica que la operación de cargue apenas estaba en proceso. Señala que en este caso lo que ocurrió fue que las mercancías se estaban sacando de la antes denominada zona aduanera, a otra parte de la bodega para cargar los camiones, pero siempre dentro de las instalaciones del sitio habilitado, por lo cual debía desecharse la aplicación de los decretos 2274 y 2352 de 1989. Tales disposiciones tampoco podían aplicarse, por cuanto el Decreto 2274 de 1989 contiene como fundamento para la aprehensión y decomiso de las mercancías el no acreditar el cumplimiento de los trámites de presentación y declaración de mercancías previstos en el régimen aduanero, pero en su caso los bienes sí estaban amparados por documentos de importación; no obstante la administración resolvió el asunto bajo la óptica del Decreto 1909 de
1992. Antes de la vigencia de este decreto, con ocasión del aforo se permitía hacer correcciones a la declaración, sin el pago de una multa, y no existían normas sobre descripciones mínimas de los bienes, ni tampoco era obligatorio incluir los seriales de la mercancías, pues este requisito tan sólo se incluyó en el articulo 24 de la Resolución No 371 de 1992, reglamentaria del Decreto 1909 de 1992.
Afirma que la mercancía a la luz de la normatividad vigente para la época en que ocurrieron los hechos se hallaba perfectamente descrita, pues en el cuerpo del manifiesto o declaración de despacho para consumo se incluían las características técnicas, marcas, presentación, naturaleza y demás elementos que permitían
época en que ocurrieron los hechos se hallaba perfectamente descrita, pues en el cuerpo del manifiesto o declaración de despacho para consumo se incluían las características técnicas, marcas, presentación, naturaleza y demás elementos que permitían la individualización de los bienes importados, descripción que fueElectrophone S.A aceptada por la Aduana cuando otorgó el levante luego del respectivo aforo físico. Asegura que de existir algún error de descripción éste es atribuible al ente oficial que otorgó el acto administrativo de levante, por intermedio de su funcionario aforador, ya que en esa época al importador le era imposible tener contacto con su mercancía antes de la inspección. Reitera que "como al momento de importar los bienes decomisados... no existían descripciones mínimas y cualquier revisión se permitía en el aforo, es obligatorio aceptar las razones dadas por el importador, de error en el despacho de los bienes, que dio lugar a la confusión de seriales. Dentro del expediente se encuentran las respectivas explicaciones del proveedor debidamente consularizadas, acerca del error en los seriales." Argumenta que con las pruebas obrantes en el expediente existe plena certeza de que las mercancías ingresadas al país, despachadas para consumo con la declaración No 71040 de 14 de octubre de 1992, son las mismas que fueron aprehendidas, debido a que aún se encontraban en proceso de nacionalización sin haber salido de la zona aduanera de Almabic, sin poder aceptar las interpretaciones hechas por la administración en el sentido de que los bienes ya se encontraban en libre circulación en el territorio colombiano y por tanto podrían ser confundidos con otros de su misma especie.
interpretaciones hechas por la administración en el sentido de que los bienes ya se encontraban en libre circulación en el territorio colombiano y por tanto podrían ser confundidos con otros de su misma especie. Debido a que la mercancía se encontraba bajo control aduanero desde el momento en que fue aprehendida y se realizó sobre ella un minucioso inventario, la sociedad Japan Electronics S.A, solicitó un permiso a la División de Fiscalización para legalizar los bienes con fundamento en el artículo 30 del Decreto 2614 de 1993. En respuesta a lo anterior, a través del oficio No 04337 de 25 de febreroExpediente No. 9 15 1. Hoja No. 11 Electrophone S.A de 1994, la Coordinadora del Grupo de Infracciones, le informó que el ejercicio de la figura de la legalización y pago del rescate es totalmente voluntaria. Aunque fa División de Fiscalización no podía emitir fa autorización para legalizar y rescatar la mercancía, en la comunicación mencionada reconoció que la figura de la legalización era perfectamente procedente, a la luz del artículo 30 del Decreto 2614 de 1993, lo cual debió conducir al archivo del expediente, por cuanto la figura de legalización surgió mientras se encontraba en trámite la actuación, y por ende le era aplicable según lo establece el artículo 323 del Decreto 2666 de 1984. El artículo 30 del Decreto 2614 de 1993 permitía la legalización y el rescate de las mercancías, cancelando el 10% del valor aduanero, norma que fue modificada por el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992. A través de la declaración de legalización No 1401199021566-4 de 6
rescate de las mercancías, cancelando el 10% del valor aduanero, norma que fue modificada por el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992. A través de la declaración de legalización No 1401199021566-4 de 6 de mayo de 1997, se canceló como valor la cantidad de $4.563.027, suma que equivalía al 10% del valor fijado por la aduana dentro del expediente para el total de la mercancía, suma que fue valorada por la División Técnica de la DIAN en $45.631.699. No se explica qué razones tuvo la División Operativa para rechazar el levante de la declaración de legalización 8 meses después de haber sido radicada la solicitud, ignorando el porqué no se les notificó de ese rechazo, a sabiendas que no se trataba de una legalización independiente, sino de una inmersa dentro de proceso de aprehensión y decomiso de mercancías. La División de Fiscalización en lugar de ordenar el decomiso ha debido respetar elExpediente No. 9151. Hoja No. 12 Electrophone S.A procedimiento establecido en el artículo 31 del Decreto 1909 de 1992, devolviendo la declaración para las correcciones necesarias, debido a que no se configuraba ninguna de las causales contempladas en el artículo 30 ibídem, por lo que no puede aceptarse como argumento para el decomiso el hecho de no subsanar la causal del rechazo, por cuanto esta nunca existió, ni fue comunicada a los interesados. Insiste en que no existió la causal de rechazo del levante de la declaración de legalización por no pagar la totalidad de la sanción como lo dice la resolución No 66200137 de 6 de septiembre de
comunicada a los interesados. Insiste en que no existió la causal de rechazo del levante de la declaración de legalización por no pagar la totalidad de la sanción como lo dice la resolución No 66200137 de 6 de septiembre de 1996, pues los dineros cancelados en bancos corresponden exactamente al 10% del valor de las mercancías como lo exigía el artículo 30 del Decreto 1909 de 1992, ni se tuvo en cuenta el proceso legalmente establecido por el artículo 31 ibídem, lo cual se traduce en una falsa motivación. Sostiene que se violó el debido proceso al aplicar normas que no regulaban la materia, e inventado procedimientos no contemplados en la ley, se omitió la formulación del pliego de cargos como lo dispone el artículo 10 del Decreto 1800 de 1994, norma que por ser de carácter procedimental y de orden público, era de aplicación inmediata. Al interponer el recurso de reconsideración se solicitó la aplicación del artículo 8° del Decreto 1739 de 1991, modificatorio del Decreto 266 de 1984; no obstante, se resolvió el recurso confirmando la orden de decomiso, sin darle la oportunidad de defenderse, La apoderada de la entidad accionada se opone a la prosperidad del cargo, señalando, previa transcripción del artículo lO del Decreto 2666 de 1984, el artículo 211 de la resolución No 2269 de 1992, que losExpediee Nu. Ybi. 1 luja No. 1.3 Electrophone S.A almacenes generales de depósito que se encontraban vigilados por la Superintendencia Bancaria, y que contaban con habilitación parcial de
Electrophone S.A almacenes generales de depósito que se encontraban vigilados por la Superintendencia Bancaria, y que contaban con habilitación parcial de la autoridad aduanera, como el Depósito ALMABIC, fueron habilitados como zona aduanera primaria, pero no con respecto a los patios se otorgó una habilitación flexible, ya que únicamente se podían almacenar contenedores precintados, vehículos y maquinaria pesada. Luego de transcribir los artículos 11 del Decreto 2274 y 10 del Decreto 2352 de 1989, manifiesta que de conformidad con el informe No 244 de 3 de noviembre de 1992, funcionarios de la Dirección General de Aduanas procedieron a aprehender una mercancía en camiones que se hallaban en los patios de las bodegas de la zona aduanera Almabic, por cuanto el documento aduanero que amparaba la mercancía no correspondía con aquélla. Dicho informe tiene el carácter de documento público, pues fue elaborado por funcionarios competentes en ejercicio de sus funciones, y en él se establece que la mercancía se encontraba cargada en los camiones ubicados en los patios de la zona no habilitada, por lo cual aquélla debía estar amparada por un documento aduanero como lo ordenaban los decretos 2274 y 2352 de 1989. No obstante la mercancía no coincidía con la amparada en la D.DP.0 No 71039, por lo que no quedaba otro camino a la administración que proceder a su aprehensión. Sostiene que el artículo 145 del Decreto 266 de 1984, modificado por el artículo 17 del Decreto 755 de 1990, por el artículo 80 del Decreto
quedaba otro camino a la administración que proceder a su aprehensión. Sostiene que el artículo 145 del Decreto 266 de 1984, modificado por el artículo 17 del Decreto 755 de 1990, por el artículo 80 del Decreto 1622 de 1990 y por el artículo 16 del Decreto 2402 de 1992, establecía la obligación de presentar la mercancía en el formulario correspondiente, señalando todos los datos exigidos; por su parte, la resolución No 3083 de 1990 establecía que la declaración de despacho para consumo debía contener las características generalesExpediente No. 9151. Hoja No. 14 Electrophone S.A de la mercancía, marcas, números referencias, modelos, entro otros, con el fin de permitir su individualización. . Cita apartes de la sentencia de 30 de septiembre de 1999 de la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado proferida dentro del expediente No 5356. Argumenta que el artículo 146 del Decreto 2666 de 1984 otorgaba la posibilidad al importador, antes de presentar la mercancía para su nacionalización, de examinar la mercancía, tomar muestras sin valor comercial, oportunidad de la cual pudo hacer uso la accionante, para verificar la mercancía y los números de seriales, si a bien tenía hacerlo. A fin de resolver el cargo, observa la Sala que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sancionó a la accionante por la supuesta violación del artículo 10 del Decreto 2274 de 1989, cuyo tenor literal es el siguiente: "Artículo V. Toda mercancía introducida al territorio nacional deberá ser presentada o declarada ante las autoridades aduaneras. La mercancía
del artículo 10 del Decreto 2274 de 1989, cuyo tenor literal es el siguiente: "Artículo V. Toda mercancía introducida al territorio nacional deberá ser presentada o declarada ante las autoridades aduaneras. La mercancía importada aue sea sorprendida en lugares no habilitados por la Aduana para el ingreso y permanencia de la mercancía que se introduzca al país. será decomisada si con relación a ella no se acredita el cumplimiento previo de los trámites correspondientes a su presentación, declaración o despacho, en los términos previstos en el régimen aduanero. Tal mercancía será propiedad de la Nación, en virtud del acto de decomiso que así lo disponga. La expedición de dicho acto será de competencia de la Dirección General de Aduanas y la copia del mismo se remitirá de inmediato a la jurisdicción penal aduanera para iniciar lo de su competencia. (...) Parágrafo 2. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar para efectos de la determinación de la responsabilidad y sanciones pertinentes. En cualquier caso, toda determinación referente al carácter y valor de la mercancía será de responsabilidad de la Dirección General de Aduanas". Esta norma establece como infracción al régimen aduanero el tener mercancías provenientes del extranjero fuera de los lugares habilitadosLxpeuieii i. U. ti Eectrophone S.A por la Aduana, y no acreditar el cumplimiento previo de los trámites correspondientes a su presentación, declaración o despacho. De manera que la Sala verificará en primer término si los equipos
Eectrophone S.A por la Aduana, y no acreditar el cumplimiento previo de los trámites correspondientes a su presentación, declaración o despacho. De manera que la Sala verificará en primer término si los equipos decomisados a la firma ac