TA CUN - 9151-(21-02-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9151-(21-02-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
DECLAPCTOJ TRIBUTARIA -.Extemporaneidad / SANCION POR EXTEMPORANEIDAD - AUto1iqujdaj
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION CUARTA
Sntafé de Bogotá D. C. Febrero noventa y cuatro ( 1994). veintiuno (21) de mil novec / F
Magistrado Ponente : Dr. NELSON ZULUAGA RAMIREZ COLE w.,,-
ReS REFt Proceso No. 915), Asuntos Impuestos Nacionales Demandantes Cano Isaza & Cía Al Ç La sociedad Cano Isaza y Cia obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C. A. solicita que previos los trámites legales se decrete la nulidad de los actos mediante los cuales se "aumentó la sanción por e>temporanediad inicialmente determinada por la demandante en su liquidación privada correspondiente al cuarto bimestre del Impuesto sobre las Ventas del ao de 1.990 acto administrativo integrado por las Retolucíones Nos.0008, de 27 de Marzo de 1.992 y la No. 47036 de 20 de Agosto de 1.992. Como hechos, se refiere a su declaración de ventas por el período aludido "en la cual en el renglón 10, incluyó una sanción por, extemporaneidad de $150.000.00", habiendo recibido el 28 de Enero de 1.992 el oficio No. 000263 por la cual la Administración invitaba a la contribuyente a corregir su liquidación privada en cuanto a la referida sanción, oficio contestado con fecha 18 de febrero del mismo ao en el sentido de que consideraba
invitaba a la contribuyente a corregir su liquidación privada en cuanto a la referida sanción, oficio contestado con fecha 18 de febrero del mismo ao en el sentido de que consideraba improcedente efectuar la corrección subgerida en razón de loEXPEDIENTE Nr.9151 cual la Administración expidió la pri'uera de las resoluciones acusadas "en la cual impuso como sanción por extemporaneidad a incremento de la misma un valor de $10109.000.00", decisión confirmada en la resolución final que decidió el recurso de reconsideración interpuesto. Como normas violadas se citan"Numeral 3o. del articulo 641 del Estatuto Tributario y los articulas 483, literal a)y 683 ibidat y el numeral 9o. del artículo 95 de la Constitución Nacional'. Mas adelante se analizará el concepto de la violación. Impugnó la demanda la Administración a través de apoderado en escrito visible a folios 31 y su. en el cual, al reiterarse los arqumentos juridícos que sustentaron los actos acusados se dice en esencia que en el denuncio rentistico no existe impuesto a cargo y en consecuencia la norma aplicable para determinar la sanción por etemporaneidad no era la del inciso lo, del articulo 641 del Estatuto Tributario invocada por el accionante sino la contenida en el inciso 3o. ibídem Presentaron alegato de bien probado tanto parte actora como impugnadora reiterando sus iniciales puntos de vista Rindió concepto de fondo la seora Procuradora 6a. en lo Judicial en sentido acorde a la posición jurídica asumida por laEXPEDIENTE Nro..9151 3
impugnadora reiterando sus iniciales puntos de vista Rindió concepto de fondo la seora Procuradora 6a. en lo Judicial en sentido acorde a la posición jurídica asumida por laEXPEDIENTE Nro..9151 3 Administración concluyendo que la actuación demandada debe mantenerse "por cuanto la sociedad no tenía impuesto a cargo, sino saldo a favor siendo procedente la aplicación del inciso 3o. del Art.. 641 del E. T.." CONSIDERACIONES DE LA SALA Estudiada la copia de la declaración del Impuesto sobre las Ventas correspondiente al cuarto bimestre de 1,990 se observa que en efecto ella fue presentada el día 3 de octubre de 1.990, esto es, en forma extemporánea, aspecto que no es motivo de controversia pues ambas partes admiten tal circunstancia. Ahora bien se observa que en el renglón 5 titulado "IMPUESTO GENERADO POR LAS OPERACIONES GRAVADAS se relacione la suma de $3'001.000..00, en el renglón 6 "IMPUESTOS DESCONTABLES" se anote $16969.000.00, en el renglón 7 "SALDO A PAGAR DEL PERIODO" la cantidad "-Oen el renglón 6 " SALDO A FAVOR DEL PERIODO", le cantidad de $ 13'968.000.00 y en el renglón 10 "SANCIONES", la ya citada suma de $lO.00O..00 y en el renglón 8 "SALDO A PAGAR DEL PERIODO"1 la cantidad O. De acuerdo a lo anterior es pues obvio que el contribuyente liquidó su sanción por extemporaneidad con fundamento en el
PERIODO"1 la cantidad O. De acuerdo a lo anterior es pues obvio que el contribuyente liquidó su sanción por extemporaneidad con fundamento en el inciso lo. del artículo 641 del Estatuto Tributario y con base enEXPEDIENTE Nro911 4 el "Impuesto generado por las operaciones gravadas" relacionado en la suma de $3 00l000.00., renglón 5, norma que reza: "Extemporaneidad en la presentación. Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo., equivalente al cinco por ciento (%%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración' tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención según el caso". l cuestionar el accionante el procedimiento adoptado por la Administración, argumenta aSí "Interpuesto recurso de reconsideración contra la resolución 0008, la División Jurídica de la misma Administración confirmó la actuación de la División de Liquidación, mediante la Resolución U.A.E. 47036, de 20 de agosto de 1992, providencia en la cual reitera el argumento apoyado en el numeral 3o. del articulo 641 y, ademas, expresa que el articulo 483 del Estatuto Tributario al disponer El impuesto se determinarás a) En el caso de venta y prestación de servicios, por la diferencia entre el impuesto generado por las operaciones gravadas y los impuestos descontables legalmente autorizados"., al consignar la norma el procedimiento para determinar "el impuesto" es entendido quetratándose us
de servicios, por la diferencia entre el impuesto generado por las operaciones gravadas y los impuestos descontables legalmente autorizados"., al consignar la norma el procedimiento para determinar "el impuesto" es entendido quetratándose us tratándose del gravamen sealado dicho rubro resulta con posterioridad a la aplicación de los impuestos descontables. Así las cosas, para el caso que nos ocupa no existe impuesto a cargo toda vez que los impuestos descontables son superiores al generado por las operaciones gravadas"» "De lo anterior resulta que e] aspecto fundamental en el caso debatido, es el de precisar si es cierto, como afirma la administración, que no existió impuesto a cargo o si, porel or el contrario, dicha afirmación no se conforma con l realidad. "Respecto a lo anterior es indudable que la ¿dministración tributaria se equivocó, puesto que la interpretación correcta de las normas citadas es la de que si existió impuesto a cargo o, más concretamente, impuesto generado porEXPEDIENTE Nro.9151 5 las operaciones gravadas, como ici seala el numeral 5, código FU del formulario de la declaración de impuesto sobre las ventas IV "Olvidó la administración que seqtn la ciercia tributaria, en materia de impuesta sobre las ventas y a diferencia de lo que ocurre con el impuesto sobre la renta, el impuesto a cargo del responsable no afecta su patrimonio sino el de terceros, mientras que en el impuesto de renta el impuesto a cargo afecta directamente el patrimonio del contribuyente, razón por la cual los propios formularios oficiales para declaración del impuesto sobre la renta y del IVA reconocen directa diferencias al incluir en el código FU de uno y
cargo afecta directamente el patrimonio del contribuyente, razón por la cual los propios formularios oficiales para declaración del impuesto sobre la renta y del IVA reconocen directa diferencias al incluir en el código FU de uno y otro, el valor de la obligación, denominándola expresa y claramente impuesto a cargo en el de la renta, e impuesto generado por las operaciones gravadas en el de ventas. "El error de la administración, basado en una interpretación equivocada del articulo 483 del Estatuto Tributario, en lo pertinente ya transcrita en acápite anterior, consistente en estimar que en el caso del IVA el impuesto a cargo, como en el de renta, solo se puede determinar después de restar los descuentos tributarios. "Tal concepción es incorrecta, porque la naturaleza de los descuentos en uno y otro caso es fundamentalmente distinta. En el impuesto sobre la renta el descuento tributario corresponde a sumas que deben disminuir el gravamen básico de renta, como consecuencia de estimulas reconocidos por la ley para fomentar ciertas actividades, come por ejemplo, el CERT en materia de exportaciones. Los descuentos en el caso del impuesto sobre las ventas corresponden no a desqravámenes o rebajas de sus propios impuestos, concedidas al responsable, sino a reconocimiento de gravámenes ya pagados por anticipado, como consecuencia del sistema conocido universalmente como impuesto contra impuesto, descuentas que no restan para establecer el impuesto a cargo, sino el saldo a pagar o a favor, la cual legalmente es muy diferentes "En este orden de ideas, si el impuesto generado por las operaciones gravadas es, por ejemplo, $1.000.000 y los impuestos descontables $700.000, el saldo neto a pagar por
es muy diferentes "En este orden de ideas, si el impuesto generado por las operaciones gravadas es, por ejemplo, $1.000.000 y los impuestos descontables $700.000, el saldo neto a pagar por el periodo es $300.000, pero el impuesto a cargo es indiscutiblemente de $1.000.000. "De acuerdo con lo anterior, en el impuesto sobre las ventas sólo se puede afirmar que no hay impuesto a cargo cuando se trata de ventas o prestación de servicios excluidos de gravamen por la ley, a de ventas de bienes que en suXPEDIENTE Nro.911 6 totalidad san exentas, lo, cual obviamente significa que el impuesto a cargo se. genere por el hecho de existir una operación gravada, siendo indiferente para el efecto la existencia de descuentos, 'iguales, inferiores o superiores al impuesto generado por le operación gravada.. Carnoso expresó en el recurso dé reconsideración ".....la base gravable se determinó en el-renglón 4 de la declaración Total Ingresos por Operaciones Gravadas" y el impuesto correspondiente en el renglón 5 Impuesto Generado por las Operaciones Gravadas'. De manera que si hubo un ingreso gravable y sobre él se determinó el impuesto correspondiente, ese impuesto, así determinado es el valor que por concepto de IVA, debía pagarse y el impuesto que debía pagares no puede ser otro que el 'impuesto a cargo' .Otra cosa, totalmente distint.á es la 'forma como el impuesto por las operaciones gravadas, es decir ei'irnpuesto a cargo' se cancele, de manera que si se cancele par anticipado en una sola cuota o en varias, no p terde su naturaleza de 'impuesto a cargo', 'como ' tampoco lo puede
impuesto por las operaciones gravadas, es decir ei'irnpuesto a cargo' se cancele, de manera que si se cancele par anticipado en una sola cuota o en varias, no p terde su naturaleza de 'impuesto a cargo', 'como ' tampoco lo puede perder si, como consecuencia de la filosofía del sistema del gravamen sobre el valor agregado, 'el impuesto por operaciones gravadas o impuesto a cargo resulta inferior a los impuestos descontables, dando lugar a un saldo a favor del contribuyente " Lo contrario, es,^decirp lo afirmado en la Resolución recurrida conduce al absurdo de sostener' que cuando el impuesto originado por las operaciones gravadas es superior a los impuestos descontables. el 'impuesto acarcjo' es la diferencia entre los das, con lo cual se confunde, lamentablemente, el saldo por pagar con el monto de la obligación tributaria que da lugar al saldo, contrariando totalmente la realidad". "En otras palabras y en síntesis, la condición esencial de impuesto a cargo no desaparece ni puede desaparecer, por la forma como se haya' cancelado o se cancele el impuesto y, tampoco, por el hecho de que como consecuencia de que haya descuentos superiores al monto de la obligación a cargo, surja un saldo a favor del declarante o responsable. - "De no ser cierta lo hasta aquí dicho y, concluir, como equivocadamente afirma la administración, que el impuesto a cargo es cero (0), indefectiblemente el saldo a favor seria superior -y en este caso ascendería a $16'969.000 y no $1381.000, saldo a, favor este ultimo que resultó precisamente porque el impuesto a cargo o generado por las operaciones gravadas fue de $3.001.000.
superior -y en este caso ascendería a $16'969.000 y no $1381.000, saldo a, favor este ultimo que resultó precisamente porque el impuesto a cargo o generado por las operaciones gravadas fue de $3.001.000. "En este orden de ideas y de hachas, cuando el artículo 483 del Estatuto Tributario expresa que el impuesto se determinaEXPEDIENTE Nro.9131 7 "a) En el caso de venta y prestación de servicios, por la diferencia entre el impuesto generado por las operaciones qravadas y los impuestos descontables legalmente autorizados", lo que establece la norma es el procedimiento para determinar el saldo a pagar o el saldo a favor del período como lo indica el mismo formulario de declaración de impuesto sobre las ventas en sus renglones 7 y 8, y no el impuesto a cargo. "De todo lo expuesto surge nítida la violación del numeral 30. del articulo 641 del Estatuto Tributario, por indebida aplicación, puesto que dicho numeral no era el pertinente para liquidar la sanción por extemporaneidad en el caso discutido. "También se violó flagrantemente el artículo 483, literal a) ibídem, por errónea interpretación, por cuanto se dio al supuesto de hecho un sentido diferente al que tiene, en la medida en que la operación matemática prevista en la norma, no conduce a la determinación del impuesto a cargo, sino a la del saldo de éste por pagar en el período o a la del saldo a favor en el mismo período". La Sala ha tomado atenta nota de las atinadas razones expuestas por la parte actora, mas no las comparte, por cuanto reiteradamente, al decidir sobre casos similares al de autos, ha
saldo a favor en el mismo período". La Sala ha tomado atenta nota de las atinadas razones expuestas por la parte actora, mas no las comparte, por cuanto reiteradamente, al decidir sobre casos similares al de autos, ha puntualizado que el impuesto a cargo en las declaraciones de venta es el de que surge como saldo a pagar una vez deducidos los
impuestos descoritables y en esta ocasión se reafirma en su tesis, respaldada por jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Dijo en efecto dicha Corporación en sentencia de Diciembre 13 de 1.993 dictada dentro del expedi nte No. 49:39, con ponencia del doctor Jaime Abella Záratei "La sanción por, extemporaniedad en la presentación de la declaración tributaria del impuesto a las ventas, se debe liquidar teniendo como base los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, cuando en el denuncio no resulte ""impuesto a cargo"" (art.EXPEDIENTE Nro.9151 i 8 641 E.T). En el impuesto sobre las ventas para los responsables del régimen común, esta noción de""impuesto a cargo"" es lo que resulta de la diferencia entre el impuesto generado par las operaciones gravadas y los impuestos decontab1e legalmente autorizados"seqún lo expresa claramente el artículo 483 del E.T.Los impuestos descontables contituyen un factor integrante del gravamen puesto que corresponden a la mecnica del sistema del valor agregado adoptada par nuestra legislación y conforme al cual en cada proceso de la pruducción o de la comercialización se descuenta el impuesto ya pagado en la fase anterior a dicho proceso. Por ello, la cuenta mayor o de balance aque obliga el
la mecnica del sistema del valor agregado adoptada par nuestra legislación y conforme al cual en cada proceso de la pruducción o de la comercialización se descuenta el impuesto ya pagado en la fase anterior a dicho proceso. Por ello, la cuenta mayor o de balance aque obliga el articulo 509 del E. T.( art. 41 Dcto. 3541/83) y que la misma ley denomina Impuesto a las Ventas por Pagar, se mueve en el Haber can los impuestos generados y en e]. Debe con los impuestos descantables. Los impuestos descontables no pueden mirarse con la misma óptica de los derechos particulares que admiten renuncie ( y en el caso que se resuelve no la hubo). La sociedad responsable en la declaración tributaria correspondiente al VI bimestre 1988 en el renglón No .7 (saldn a pagar por el periodo ) anotó como resultante la cantidad cero. En consecuencia la base para cuantificar la sanción de acuerdo a las normas en cita, estaba constituida por los ingresos brutos denunciados par al período". Los planteamientos anteriormente transcritos, que la Sala prohije en su integridad, son suficientes para concluir que la determinación de la sanción por extemporaneidad hecha por la Administración en los actos. acusados se ció en un todo a le normatividad que regula la materia y por ende forzoso es proferir decisión contraria a la pretensión incoada. Por lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECC ION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley ,oído elconcepto del Ministerio Publico y de acuerdo con él, FALLA
CUNDINAMARCA, SECC ION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley ,oído elconcepto del Ministerio Publico y de acuerdo con él, FALLA lo.- NIEGANSE las súplicas de la demanda. 2o.-- Una vez en firme esta providencia, vuelvan los antecedentes administrativos a la oficina de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE y CIJPIPLASE Discutida y Aprobada en sesión de fecha 17 de Febrero de 1.994 según Acta No.6..