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TA CUN - 9153-(13-04-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9153-(13-04-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

SANCION POR-'EXTEMPORANEIDAD - Autol IMPUESTO, A LAS VENTAS - Régimen coman h

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION MARTA

Santafé de Bogotá D. C. Abril trece (13) de mil novecientos noventa y cuatro.( 1994). oM DE CCIMagistrado Ponente : Dr. NELSON ZULOAGA RAMIREZ C" C" .'Asunto ,.Impuestos Nacionales

Demandante: CANO ISAZA YCIA co REF Proceso No.9153 eat p4str de Cutfl La sociedad CANO ISAZA Y CIA. obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el articulo 85 del C. C. A. solicita quelprevioe 108 trámitó Legales se declare la nulidad del acto administrativo por el cual se aumentó la sanción por extemporaneidad inicialmente determinada por la demandante en su liquidación privada correspondiente a. 1 Bimestre del Impuesto sobré las Ventas del año de 1.90, acto integrado por la Resoluciones Nos. 0005 de 27 de Marzo de 1.992 y 47033 de 20 de Agosto de 1.992.

Como hechos alude a su dec1araci4n correspondiente al periodo citado en la cual incluyó una sanción por extemporanediad de $79 000 oo, Al oficio 000254 de 28 de Enero de 1.992 en el cual

la Administración invitaba a la contribuyente a corregir su liquidación encuanto a la referida sanción, dándose respuesta en el sentido de que se consideraba improcedente efectuar la corrección sugeridaSe refiere por último al acto primo y al decidió el recurso de reconsideración en forma confirmatoria,EXPEDIENTE Nro. 9153 mediante los ;cualee se impuso como sanción por extemporaneidad incremento de la misma un mayor valor de $8'359.000.

Como normas violadas se citan: numeral 3o. del articulo 641 del

E. T-,.articulo 483, literal a) y 683 ibídem y el numeral So. del articulo 95 de la. Constitución Nacional.Se desarrolla el correspondiente concepto dele violación.

Se constituyó en parte impugnadora la Administración, mediante apoderada, consignando su oposición en escrito visible a. folios 31y es. Presentó alegato de cpnolueión, ':dentro de la oportunidad legal solamente la parte actora en eeoritoqtíe obra folios 73 a 83. Por su parte la tipugrtadora lo hizo en forma extemporánea. ( Folio 84 y. se. ) Rindió concepto de Con4o la señora Procuradora 6a en lo Judicial en escrito visible a fólioe 80 a 82 concluyendo -luego de analizar los actos acusados y la normatividad que rige lanateria, que aquellos ea ajustan ,&, derecho, debiéndose por ende negar las súplicas de la demanda.

(X)NSIDERACIOIIKS DI LA SALAEXPEDIENTE Nro. 9153 3

Estudiada la copia de la declaración del Impuesto sobre las Ventas presentada por la contribuyente por el período de que se

súplicas de la demanda.

(X)NSIDERACIOIIKS DI LA SALAEXPEDIENTE Nro. 9153 3

Estudiada la copia de la declaración del Impuesto sobre las Ventas presentada por la contribuyente por el período de que se trata se observa, que en el renglón' 5 "Impuesto generado por las operaciones gravadas" se relaciona la cantidad de $1574.000, en l renglón 8 "Impuestos descontables, la cantidad de $23654.000, en el renglón 7 Saldo e pagar del periodo", la cantidad O Ahora bien, esta declaración iue presentada el día 16 de Abril de 1.990, esto es, en forma extemporánea, hecho que noes materia de contrQvereia.. Así las cosas, en el renglón 10. se liquidó la co ntribuyente como sanción por extemporaneidad la suma de $79. 000 oo Al adoptar la Administración su decisión plasmada en la Resolución No. 0005 de "¿7 de marzo de 1.992, de imponer por él período en estudio una canción por extemporaneidad en cuantía de $8359.000 correspondiente a l& sanción no autoliquidada e incremento de la 'misma; la motivó en la siguiente consideración: Que el contribuyente calculó la sanción por extemporaneidad sobre el valor consignado en el Renglón No..5 Código FU. Impuesto generado por las operaciones gravadas cuando debía hacerlo sobre el valor del Impuesto a Cargo y siendo este valor CERO (0). ha debido hacerse conforme lo establece el inciso 3o. del Artículo 641 del Estatuto Tributario sobre loe ingresos brutos percibidos durante el periodo, Renglón No.1 Código EA".

valor CERO (0). ha debido hacerse conforme lo establece el inciso 3o. del Artículo 641 del Estatuto Tributario sobre loe ingresos brutos percibidos durante el periodo, Renglón No.1 Código EA". Sostiene el accionante que la decisión de la AdministraciónEXPEDIENTE Nro. 9153 4 Tributaria ea equtvooada, toda vez que la interpretación correcta de las normas invocadas " es la deque el existió impuesto a cargo o, mas concretamente, impuesto generado por las operaciones gravadas, como lo seftala el numeral 5, Código FU del Formulario de la declaración de Impuestó sobre las ventas IVA La sanción en eetudio está regulada en el articulo 841 del Estatuto Tributario, cuyos incisos lo y 3o Invocados respectivamente por la contribuyente y la Administración, rezan: "Extemporaneidad en la presentación.- Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mee o fracción de mee calendario de retardo, equivalente al cinco 'por ciento (5%) del total del impuesto a cargo --o retención objeto de la declaración tríbutar 'ia,> sin exceder del ciento por ciento(100%) del impuesto oretención, según el caso". • "Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mee o fracción de mee calendario de Lretardo. será equivalente al medio por ciento (0,5%) de loe ingresoebrutoe pero tbidoø pór el declarante en el periodo objeto de declar&oión,. eir exceder del cinco por

de Lretardo. será equivalente al medio por ciento (0,5%) de loe ingresoebrutoe pero tbidoø pór el declarante en el periodo objeto de declar&oión,. eir exceder del cinco por ciento (5%) de dichos inreaoe Rr) caso de que no haya ingresos en el periodo, la sanción por cada mee o fracción de mes será del una por ciento (1%) del património liquido de]. aio inmediatamente anterior, sin exceder del diez por ciento (10%) dei mismo". Ea pues de toda evidencia' que al autoliquidarse la accionante su sanción por extemporaneidad con fundamento en el primero de los inólsos transcritos, set que su declaración privada arrojaba un impuesto a carga, en la cuantiaye anotada de $1574.000 que 4'»EXPEDIENTE Nro. 9153 corresponde al renglón 8 "Impuesto generado por las operaciones gravadas Por el contrario la Administración estimó que no insistía en el denuncio impuesto a cargo, toda vez que el renglón 7 arrojaba como "Saldo a pagar del período la cantidad O Sobre el tópico en estudio se ha pronunciado en repetidas oportunidades esta Sala, en el sentido de que el impuesto a cargo en las declaraciones de ventas es el que surge como saldo a pagar una vez deducidos los, impuestos descontables. Tal planteamiento ha sido respaldado jurireprudencialmente por el H. Consejo de Estado, Corporación que con ponencia del doctor JAIME AVELLA ZARATE dijo en sentencia de Diciembre trece de mil novecientos noventa y tres dictada dentro del expediente No.4939: "La Sanción por extémporañidad en_ la presentación de la,

Estado, Corporación que con ponencia del doctor JAIME AVELLA ZARATE dijo en sentencia de Diciembre trece de mil novecientos noventa y tres dictada dentro del expediente No.4939: "La Sanción por extémporañidad en_ la presentación de la, declaración tributaria del impuetó a las ventas, se debe liquidar teniendo como base los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, cuando en el denunojo no resulte ."impuesto a cargo"" (art. 641 E. T.). En el impuesto sobre 1ae ventee para los responsables del régimen común, esta noción de'"impuesto a cargo—' es lo que resulta de 1a diferencia entre el impuesto generado por las operaciones gravadas y loe impuestos deecontablee legalmente autorizados"" según lo expresa claramente el artículo 483 del E. T. Los impuestos descontablea constituyen un factor integrante del gravamen puesto que corresponden e la mecánica del sistema del valor agregado adaptado por nuestra 1eiBlaci6n y confórme al cual en cada proceso de la producción o de 1& comercialización es descuentee1impuegtoya pagaken1afaee anterioradicho proceso.EXPEDIENTE Nro. 9153 Por ello, la cuenta, mayor o articulo 809 del E.T. ( art misma ley denomina Impuesto en el Haber con los impuestos impuestos descont.ables. dé balance a qüe obliga el 41 Dcto. 3541/83)'y que la 'las Ventas por Pagar', se mueve generados y en el Debe con los Los impuestos deecontables no pueden mirarse con la misma óptica de loe derechos particulares que admiten renuncie ( y en el caso que se resuelve no la hubo).

'las Ventas por Pagar', se mueve generados y en el Debe con los Los impuestos deecontables no pueden mirarse con la misma óptica de loe derechos particulares que admiten renuncie ( y en el caso que se resuelve no la hubo). La sociedad responøable en la deolar8ci6n tributaria Qorreep)ndiente el VI bimestre l988, en el renglón No.7 -(saldo a pagar por-el período ) anotó como resultante la cantidad cero. En consecuencia la base para cuantificar la sanción de acuerdo a las normas en cita, estaba constituida por loe ingresos brutos denunciados por el 'período'. De acuerdo con las anteriores razones, que une vez mas la Sala prohije, se concluye que la determinación de la sanción por extemporaneidad efectuada en los actos acusados es en un todó acorde con la normatividad aplicable al asunto debatido, por lo cual forzoso es negar las súplicas de la demanda Por lo anteriormente el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando Justicia, en nombre de 1, República de Colombia y por autoridad de la Ley , oído el concepto del. Ministerio Público dé acuerdo con él, FALLA NIEGANSE las súplicas de la demanda. OPIESE, NOTIFIQURSE Y (JMPLASE Discutida y Aprobdá ensesión de fecha 13 de Abril de 1.994 segn Acta Nr.13EXPEDIENTE Nro. 9153

NELSON ZULUAGA RAMIRRZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

MANUEL BERNAL ABEVALO JULIO E. CORREA RKSTREPO

Aueente

segn Acta Nr.13EXPEDIENTE Nro. 9153

NELSON ZULUAGA RAMIRRZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

MANUEL BERNAL ABEVALO JULIO E. CORREA RKSTREPO

Aueente

JORGE E. MARQUEZ PUTES; ALVARO E VERA JAIMES

Ausente

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