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TA CUN - 9155-(23-09-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9155-(23-09-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

'TRIBUNAL ADPIIN 1 STRAtIVO DE CUP4D INAMRCA .

SECC ION CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D.C. Septiembre veinti -es (23) de mil novecientos noventa y tres (1993). Sk

MAGISTRADA PONENTE: DRA..PIARIA INES ORTIZ BARBOSA

REF s EXPEDIENTE No. 9155

ACTOR: ALMACENES NUEVO SOBSA TORRES' LIMI TADA

IMPUESTO DE VENTAS SEGUNDO BIMESTRE ARO

GMU E DE 1989

SENTENCIA La Sociedad Almacenes NUEvo lossa Torres Ltda., MIT. 840,404.437, por medio de api,derado esp%cil y en ejerciqio d laaccón de nulidad - y rstab1eciminntodel derecho' ante este Tribunal la actuación administrativa mediunte la .cual se le corrigió aritrnticaiflent.e la declaración privada del. impuesto sobre las ventas, II bimestre de 1989.

Expresa así sus peticiones: "-Anular la operación confirmando la liquidación 3ociedad y correspondiente impuesto sobre las ventas". administrktiva acusada, privada presentada por la al II bimestre de 1909,

(fi. 1'3 C.P.). H E H a Los narra el libelista en la demanda (f 1 3 a . C.P.) y puedenEXPEDIENTE No.. 9155 resumirse asia La sociedad presentó,,su declaración de ventas, II bimestre de 1989, el 24 de mayo de 1999, en el Banco Cafetrj Oficina la Sabana - Bogotá; en ella la empresa incurrió en error de

resumirse asia La sociedad presentó,,su declaración de ventas, II bimestre de 1989, el 24 de mayo de 1999, en el Banco Cafetrj Oficina la Sabana - Bogotá; en ella la empresa incurrió en error de transcripción pues en el renglón 4 Total Ingresos Por Opéraciones Gravadas escribió cero y en el 5 Impuesto Generada por las 'Operacioneá Gravadas relacionó $7.945.000 cifra qu debió quedar en e], renglón 4 y como consecuenca., todos los valores a partir del renglón 4 y hasta el 12 quedaron equivocados. Al présentar el, depuncia -la comp,ia canceló $450.000 que ora el valor correcto a pagar por el perído. El 17 de mayo de 191 se practicóla liquidación de Corrección Aritmética que determina un saldo a pagar por el perí000 de $7.151.000 e impone sanción por $2.280.000. En el memorando explicativo no se explican los motivos de la corrección ni el error, en que incurrrió el contribuyente. La propia administración acepta sp la liquidación como total'de ingresos percibidos en el periodo $25433.000 y menos ingresos por operaciones excluidas $17.488.000. Oportunamente la compaPía interpuso el recurso de reconsderación contra la liquidación oficial el cual fue desatado mediante resolución No. 00:307 de junio 16 de 1992. -EXPEDIENTE No. 9135 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandnte invoca como violadas las siguientes disposiciones -Artículos 6, 29 y 83, Constitución Nacional.

junio 16 de 1992. -EXPEDIENTE No. 9135 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandnte invoca como violadas las siguientes disposiciones -Artículos 6, 29 y 83, Constitución Nacional. -Artículos 728, 742, 744,6839684,685 y 697, Estatuto Tributario. Artículo 179, Código de Procedimiénto Civil. A continuación desarrolla el correspondiente concepto dee violación violación (fi. 5 a 13 c.p.).

P A R E DI E: M A N D A b A La Nación— Unidad Administrativa Especial-- Dirección de Impuestos Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fi. 44 a 51 c.p.), se opone a las pretensiones por cuanto la administración garantizó el derecho de defensa de la empresa pues le concedió el recurso de reconsideración que aquélla utilizó adjuntando los elementos de juicio que estimó necesarios; expresa que inadmiticio el recurso por falta del cumplimiento de requisitos formales

(art. 722 E.T.) el contribuyente podía sanear la omisión o sea acreditar la personaría jurídica de la entidad recurrente, pero no para aportar las pruebas que no allegó con el recurso (art. 728 ib.), las cuales resultaron etemporneas. Se apoyaEXPEDIENTE No. 9155 4 en providencia dé la H corte Supreia de Justicia. En el alegato de conclusión (fl 65'y 66 c.p.) la parte opositora se reiterfic. en los anteriores planteamientos, indica que el error aritmético es eminentemente objetivo, que los errores del contribuyente tienen un plazo legal para ser

opositora se reiterfic. en los anteriores planteamientos, indica que el error aritmético es eminentemente objetivo, que los errores del contribuyente tienen un plazo legal para ser corregidos y que el espíritu de justicia no lo releva de preeer.tr en debida, forma su declaración; estima que las pruebas aportadas no desvirtúan lo corregido por la administración y que ésta no está obligada a practicar líquidación dé revislÓn porque la ley prevé la liquidación de corrección

M 1 N 1 STERI.,O PU DL 1 O.

La seora Procurador-a.'6Aki en lo Judicial emite concepto de fonda, visible a folios 67 a'70 c.p., enel cual estima que las pretensiones deben prosperar. Previo anlíis de la actuación surtida en sede gubernativa y de la declaración privada corregida., indica que la suma correcta del renglón 4 es la diferencia entre los renglones 1 y,3 cuyo resultado es $7.945.000 que fue llevado al renglón 5 y si se considera que la tarifa del IVA por operaciones gravadas es, del 10% el resultado es $794.000 que es la cifra llevada al renglón 6 y así sucesivamente para los demás conceptos la ubicación quedó corrid& un renglón, pero en el 12 se anotó $450.000 suma llevada al 13 y al 15, valor que se canceló al presentar laEXPEDIENTE No.. 9155 1•. declaración y concluye: "Por lo anterior, si el procedimiento de la administración fue corregir la ubicación de las cifras en los renglones de la declaración a partirdel artir

declaración y concluye: "Por lo anterior, si el procedimiento de la administración fue corregir la ubicación de las cifras en los renglones de la declaración a partirdel artir del renglón númerd 4, y las condiciones y consecuencias jurídicas para que se establezca el "error aritmético", oun suficientemente claras que no admiten interprtacions, debe concluirse, que la conducta del contribuyente en este caso, aparece suficientemente' explicada en cuanto al error de transcripción en que se incurrió en la declaración, el cual noj altera. el impuesto a. pagar, valor que se canceló oportunamente'. (fi. 69 c.p..) Çumpidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo' actuado V~de conformidad cori previsto en el artLcul. 170 del Cáudígo,, . Contencioso Adrniristrativo, se procede a . decidir el presente negocio prPviai las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA El libelista estima que. ctuación . administrativa ha. vulnerado las disposiciones .. que invoca porque la sociedad interpus oportunamente el recurso de reconsideración el cual fue inadmitido por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 72 del Estatuto Tributario; con ocasión di recurso de reposición contra el auto admisorio la empresa subsanó los motivos del rechazo y adicionó el recurso con pruebas, pero al resolver en reconsideración éstas se desestimaron por no haberEXPEDIENTE Na. 9155 sido aportadas en oportunidad legal; las pruebas se rechazan a pesar de que forman parte de un único memorial

resolver en reconsideración éstas se desestimaron por no haberEXPEDIENTE Na. 9155 sido aportadas en oportunidad legal; las pruebas se rechazan a pesar de que forman parte de un único memorial presentada can ocasión del recurso contra el auto admisario y así se viola el derecha de.,defensa y se desconoce el principio de idivisibilidad de los documentos (art. 259 C.P.C.). Se divide el documento pues se acepta ci recurso pero no las pruebas y arguyes "Las norrnsarrb transcritaro establecen una ritiMiidad que deber observar la partes « en el desarrollo de estas actuaciones.; el lpgislador estableció en el artículo 744 dl E.T. l aportur.idade allegar pruebas y en el numeral:- 4o. establece que 1oe consideran adecuadamente aportadas cuando la% pruebas se han "acQmpaado al memorial del recurso o pedido en éste". No distinçue l norma, se limita asealar que se a.campaen al .memorial del reçurso, esto fué lo que'hizo la sociedad, arompaParlas a. memorial del recurso solicitado 1 admisinque inicialmente había sido negada. En el presente caso, cuando se produjo el Auto Admisaria del recurso de rec:onsider ación , las pruebas ya habían sido apartadas por el contribuyente, cumpliendo lo establecido por el articulo 744 del E.T., se allegaron las pruebas con el memorial que contenía el recurso. Esta interpretación guarda armonía con el artículo 732 del E.T., que seala que el término para resalvr el recurso de recoñsideración ser& de un ao, contado a

el memorial que contenía el recurso. Esta interpretación guarda armonía con el artículo 732 del E.T., que seala que el término para resalvr el recurso de recoñsideración ser& de un ao, contado a partir de su interposición en debida forma. Cuando el recurso se interpuso en debida forma se anexaron las prueba, luego debiecn ser tenidas en cuenta al momento de resolverlo". (fi. 8 c.p..). Finalmente el accionante considera que debió la administración decretar la prueba de oficio (art. 179 C.P.C.) e indica que el error cometido no es aritmético sino de transcripción pues siEXPEDIENTE No. 9155 7 se analizan los renglones 1 a 5 se advierte en el renglón 4 3 anotó cero y no el total de operaciones gravadas que se registró en el 5 como impuesto generado por las operaciones gravadas y por ello la administración debiórequerir para que la sociedad aclarara la inconsistencia y no aplicar mecanicamente la norma sobre corrección; procede a analizar el cóntenido de los renglones del formulario para expresar que no existe tarifa del impuesto sobre las ventas igual al iOfl% por lo cual la administración,',escogió el camino equivocado al practicar liquidacir de corrección que no era la procedente, se apoya en prov$n4as del H Consejo de Estado para conluir; "De las svnten(.i.a% transcritas tambien se desprende la obligación que tian los funcionarios de analizar la declaración en su conjunto y no renglón por renglón, para establecer si 01 contribuyente ha actuado correctamente. El articulo 63 E.T.ordena que no se le exija más

la obligación que tian los funcionarios de analizar la declaración en su conjunto y no renglón por renglón, para establecer si 01 contribuyente ha actuado correctamente. El articulo 63 E.T.ordena que no se le exija más al contribuyentede aquello con lo que el propio Estado ha qusrida que coadyuve a las cargas de la Nación. Se viola este precepto cuando se practica una liquidación sin atender los hechc's que constan en el expedienté y sin hacer uso de la facultad que tiene la Administración de Impuestos para etablecer la real ocurrencia de loshechos". (1'1. 13 c.p.). La Sala advierte que en el memorando explicativo de la liquidación oficial se indica que se aplica sanción por corrección aritmética de $2.280.000 y se ccrrige la declaración asL "Renglón CÓdigo Concepto V/Privada VfCorrecciónEXPEDIENTE No. 9158 8 04 BD Ingresos por operacio rtes gravadas 7.945...000 07 FA Saldo a pagar del peno do 344.000 7.151-000 08 HC Saldo a favor del peno do 450.000 --o10 VS Total sanciones --'o--- 2.280000 11 HA Total saldo neto a pagar - agar por este peri000 por 9431.000 12 H8 Total saldo neto a favor por este período 450.000 —o--". (fi. 20 c.p.). l decidir el recurso da reconsideración se confirma la liquidación recurrida por considerar que no era del caso practicar liquidación de revisión y no se consideran las pruebas aportadas con el recurso de reposición contra el auto

(fi. 20 c.p.). l decidir el recurso da reconsideración se confirma la liquidación recurrida por considerar que no era del caso practicar liquidación de revisión y no se consideran las pruebas aportadas con el recurso de reposición contra el auto inadm.sorio por no ser oportunas art. 744 ET.), porque con el memorial inicial dø Julio 27 de 191 no .. ,se allegaron y por ende no se ha desvirtuado la comisión del error aritmético. Al re,isar la liquidación; oficiai la Sala advierte queen el formulario no se ha corregido el renglón 4 como se indira en el memorando ep1icativo y solo se corrigen los renglones 07 08, 10, 11 y 12 a sea Saldo a pagar del periodo, Saldo a favordel avor del Período, Total Sanciones, Total saldo neto a pagar poreste or este período y Total saldo neto: a favor por este periodo, respectivamente; así Xa administración parte del impuesto generado por operaciones gravadas, renglón. 5, sin tener en cuenta que el renglón 4 quedó en cero cuando en él debía anotarse la cifra del renglón 1 menos las registradas en los renglones, 2 y Z. , todas las cuales había aceptado al noEXPEDIENTE No. 915 . corregirlas; tampoco se tuvo en cuenta corno lo indica la colaboradora fiscal que el impuesto a las ventas por operaciones gravadas es del 107 y según observa la Sala tampoco se atendió al hecho. de que ningt.n ingreso por concepto de ventas tiene la tarifa legal que parece desprenderse del análisis de la corrección practicada y de la declaración corregida, aún sin aplicar. los impuestos descontables0

tampoco se atendió al hecho. de que ningt.n ingreso por concepto de ventas tiene la tarifa legal que parece desprenderse del análisis de la corrección practicada y de la declaración corregida, aún sin aplicar. los impuestos descontables0 Reiteradamente esta Corporación ha expresado que la función da corregir, implica para la administración tributaria la obligación de analizar la declaración como un toda y tal función pretende es determinar en forma correcta el impuesto a cargo. ... Para 'resolver' la Sala considera que si bien la liquidación impugnada se basó en. el valor declarado de impuestos por las operaciones; gravadas, es claro a primera vista que éste no corresponde a la tarifa por la base gravable que surge de los renglones 1 y 3 y asi la corrección se hizo parcialmente, sin ajustarse a las normas invocadas por el actor y en especial al espíritu de la. justicia consagrado en el articulo 683 del Estatuto Tributario pues la corrección parte de un dato igualmente equivocado que no fue corregido por, la administración la obligación tributaría solo deviene. del hecho generador del impuesto y de las condiciones legales para su procedenciEXPEDIENTE No 9155 10 Tales hechos debieron tenerse en cuenta al decidir en reconsideración aún sin la apreciación de las pruebas aportadas por la empresa, pues surgen del análisis global de la declaración que se corrigió. El error aritmético se deduce para efectuar la correcta fijación de la obligación fiscal y según lo establece el articulo 697 del Estatuto Tributario, esta condicionado a tres aspectos en particular, la ahotación equivocada de resultado

El error aritmético se deduce para efectuar la correcta fijación de la obligación fiscal y según lo establece el articulo 697 del Estatuto Tributario, esta condicionado a tres aspectos en particular, la ahotación equivocada de resultado de t1echosimponible o-bases gravables, la anotación de un resultado erróneo no obstante aplican las tarifas respectivas y la declaración de cualquier valor equivocado que se desprende de operaciones artiméticas y que implique un menor yalor a pagar del tributo, anticipos o retenciones a cargo det contribuyente ó un mayor saldo é. su favor por compensar o devolver. Ninguna cJe tales condiciones se da en la declaración corregida si se parte de queja base gravable no fue enmendada por la administración y si lo hubiera sido, al analizar la declaración en su conjunto, y al aplicar la tarifa legal para el bimestre en cuestión el impuesto no es el que ha determinado la administración, sino la suma de $450..000 que en la declaración corregida se anotó en los renglones 8 y 12 como saldo a favor pero se registró en el 13 como Valor a Pagar y en el 15 como Total a Pagar y que efectivamente se canceló al presenter el denuncio tributario como lo indica el sello de l registradora del Banco, con Cheque Código Banco 05 No 8352906 y con el sello manual que expresa "Recibido con pago'Tal es la partida. que la norma en cuestión pretende que no seEXPEDIENTE No. 4155 - disminuya por causa de un error aritmético. vi Lo analizado desautoriza el empleo d1 procedimiento de liquidación de corrección aritmética, como lo e<prea el

  • disminuya por causa de un error aritmético. vi Lo analizado desautoriza el empleo d1 procedimiento de liquidación de corrección aritmética, como lo e<prea el demandanteo por todo la cual habrá de anularse la actuación impugnada y practicar liquidación que contemple lo decidido.

OPERACIONES

Total .tngreos: bruos rcibidos durante el periodo t1NOS& Ingreo por operaciones excluidas Ingresos por operaciones gra,vadas Impuesto generado por las operaciones ravadas Impuestos decontabtes. 3a)do a pagadel perodo Total saldo nert a pagar par este pe

•rLod BASE $25.433.000 $I7.458,000 $ 7.94.5.0001 $ 794.000 $ 344.000 450.000 41,50. 000

PAGOS: Obra en el expediente folio 17 del cuaderno. principal, declaración:del impuesto sobre las ventas recepcionada con pago por valor de.. $ 450.900

Saldo por pagaro demostrar $ En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,- administrando ju;ticia en nombre de la RepbU,ca de Cb1ombía y por autoridad de la ley,EXPEDIENTE NO. 9155 12 1.,- ANULANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en la Liquídación Oficial de Corrección Aritmética Nb. 000531 de 17 de Mayo de 1991 y la Resolución No. 00307 de 16 de Junio de 1992, emanadas de la Administración de Impuestos Nacionales de

Liquídación Oficial de Corrección Aritmética Nb. 000531 de 17 de Mayo de 1991 y la Resolución No. 00307 de 16 de Junio de 1992, emanadas de la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, que le determinaron a la Sociedad ALMACENES NUEVO SOSBA TORRES LTDA. NIT. 860.404.437 el impuesto sobre las ventas correspondiente a) II Bimestre del ao..gravable de 1989. Como cqnsecuericia del literal anterior, y habida consideración de las cifras . que arroja la nueva liquidación inserta en el .presente.'falLa, FIJASE en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($450.000) el total del impuesto a cargo de la Sociedad ALMACENES 'NUEVO SOBSA TORRES LTDA. 3.- Como del informativo se establecen pagos por la suma mencionada en el numeral anterior, por tanto no resulta suma alguna a cargo de la sociedad contribuyente por concepto del impuesto sobre las ventas del II Bimestre del ao gravable de 1989. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMJNIQUESE Y CUMPLASE, Discutida y aprobada en Sesiñ de la fecha. Acta No. .44EXPEDIENTE No 155 13.

MARIA INES ORTIZ BARBOSA

JULIO E. CORREA RESTREPO

ALVARO E. VERA JAIMES

MANUEL BERNAL AREVALO

JORGE E. MARQUZ P.

NELSON Z&UAc RAMIREZ

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