TA CUN - 9157-(18-02-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9157-(18-02-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
CON7-2ATO CIVIL DE OBRA - Naturaleza de los cacaos 0/2-. -
TRIBUNAL ADI1IHISTRATI'rO
CUNDINAMARCA
SECCIOI4 CUARTA
Santafé de Boaotá D.C., Febrero diéciochó (18) de novecientos noventa y cuatro (1.99 4.1.
Ref: Proceso No. 9.157.- ACTOS NACIONALES
Demandante: INVERSIONES RESIDENCIALES LIMITADA Magistrado Ponente: Dr. JULIO E. CORREA RESTREPO La. sociedad INVERSIONES RESIDENCIALES LIMITADA, por conducto de apoderado judicial presenta ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la operación administrativa por medio de la cual el 5rvic:io Nacional de Aprendi.zaj SENA, liquidó a su favor los aportes causados a cargo de la actora correspondiente a las vioencias de 1987 y 1988.
Los actos acusados son 1.--- Fre-liquidación Aportes No. 3.060 de fecha 30 de Julio de 1990 del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA - Regional Boqotá. 2.-- Resolución No. 000893 del 24 de mayo de 1991, proferida por el Subdirector Administrativo y Financiero del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA - Regional Bogotá y Cundinamarca. 3.- Resolución No. 000403 del 25 de febrero de 1992 expedida por el Director Regional del SENA -- Regional Bogotá y Cundinamarca. El actorconcreta sus pretensiones así: U VI PETICIONES L..as peticiones que muy respetuosamente formi.tlo a ese Honorable Tribunal son las siguientes:
el Director Regional del SENA -- Regional Bogotá y Cundinamarca. El actorconcreta sus pretensiones así: U VI PETICIONES L..as peticiones que muy respetuosamente formi.tlo a ese Honorable Tribunal son las siguientes: lo. Que se declare la nulidad de la operación aciministrativa contenida en los actos administrativos narrados en el acápite 1 de esta demanda.
20. En consecuencia se restablezca el derecho que le asiste a la sociedad para abstenerse de cubrir los aportes en discusión sobre los pagos a contratistas
independientes. UExpediente No. 9.157.- H e C h o Las narra el libelista a folios 4 y 5 del cuaderno principal de la siguiente manera: a.- Mediante escrito de fecha Mayo 17/90, el Jefe del Departamento de Aportes comisiona a un funcionario para revisar los documentos de la empresa con la finalidad de determinar las bases reales sobre las cuales se cubren ios aportes al SENA. b.- Con fécha 0/07J90 y bajo el número 3.060 se notifica a mi representada una pre-liquidacián de aportes, la cual no obstante que adoleció de explicaciónalguna que fundamentara su contenido tableciá como valor a deber por apórtes al SENA, la suma de $347.649-.oó. c.- Contra el acto administrativo anterior se presenta en tiempo el memorial de oposición, indicándose que la sociç?dad ro se encontraba en la obligación de cubrir ¡aportes sobre sumas canceladas a contratistas indepndientes, siendo por consiguiente ellos los únicos responsables de cubrir tales aportes.
en tiempo el memorial de oposición, indicándose que la sociç?dad ro se encontraba en la obligación de cubrir ¡aportes sobre sumas canceladas a contratistas indepndientes, siendo por consiguiente ellos los únicos responsables de cubrir tales aportes. d.- Mediante Resolución No. 000893 de fecha 24/05/91 11 Regional Bogotá y Cundinamarca decide ordenar a mi representada el pago de lbs aportes causados y a favor SENA en la cuantía indicada, se ordena igualmente Pa no expedición de paz y salvo y al momento de su rotificación se concede elrecurso de reposición para 'tentro de los cinco días siguientes. En esta Ieso)ución nada se explica tampoco en relación con el us tiento jurídico que le permite al SENA plantear un /cobro de aportes sobre contratos independientes, tan sblo se hace una relación de ¡as normas - que se refieren los aportes «ens general, tales como los rtícuios 7, 10 y 17 de la Ley 21 de1982; los cuales nada dicen en cuanto al tema especifico de la controversia, ni mucho menos hacen referencia a los planteamiéntos que la sociedad expuso en su primer memorial según seindica en el literal c del ácápite V sobre los hechos én que se funda la presente demanda. e.-- En tiemo se inerpuso el recurso de repos.ici.ón, y mediante ].a Resolución No. 000403 de fecha 25/02/92 se confirma la Resolución indicada en el literal anterior, y al notificarse aquella mediante edicto desfijado 30 de junio de 1.992, se clausura la vía ciubernativa.Expediente No. 9.157.—
confirma la Resolución indicada en el literal anterior, y al notificarse aquella mediante edicto desfijado 30 de junio de 1.992, se clausura la vía ciubernativa.Expediente No. 9.157.— En este punto conviene reiterar que por primera vez las aonc;ias 1ea.1(es del SEN( inrluyeri aicunoc; arourientos do orden j ur.idico e interpretativo que sustentan 1 a ac:tuac:ióvi of icial Mi representada sostuvo como pl sri teamiento central clesu impuonación la iinposib.i 1 idad ,juri r e dics do la ptensión dei SENA consistente en derivar la obl icuición de cubrir unos aportes sobre el total do los pagos efectuados a contratistas :Lndopendien tos los cuales en osen c:ia son terceros sin ningún flCXCD laboral con la compaFia la c:uol simplemente acepta sus o:tertaz»coti.. zaciofle:s; en materia do ej zcuciór de obras de ac:uerdo con los ç::atic:u lares retiuerimintos de los proyectos macros que estón en ej eto..Lción en el caínp de Ja construcciÓn urbana Disposiciones Violadas E] ac:ç:ioran te s eFs la como transo red idas con su respectivo conc:optc Las siauiente5 nornas Articulo 17 do la Ley 21 de 1982i Artículos 23 24 34. 35 y 127 del Códcto Sustantivo del Trabajo., Ministerio Público No se pronun c;i.ó
COHIDERgCIONES DE L.t SAUA
del Códcto Sustantivo del Trabajo., Ministerio Público No se pronun c;i.ó COHIDERgCIONES DE L.t SAUA Surt.ic;o el traslado a las prtes y vencido el término para alocar de conclusión entra la Sala a decidir sobre el punto de controversia nue se concreta a :la nul ida (.1 de los' ac:tos ¿dministrativos acusados i;'isc:urre el ac:tor su concepto de violación en los siquient.es trm SL 1i(J5 Ev i. cien hmen te debemos partir - do la cii sposl c: ión que con sarc:ter especial men c:iona cuál es la base que debe tomarse para el cól culo de los aportes ¿Al. SENA esto hecho nos sitóa frorite al contenido del artícu].oExpediente No. 9.157.- 1 / de la Ley 21 de 1982 QUO claramente adv.iei''.e qUE! aquella será la nomina mensual de salarios, entendiendo por tal la totalidad de los panas que so hagan por concepto de las diferentes elementos que integran 1 a noción da salario. se incluyen dentro de la basa los descansos remunerados do orinen legal o meramente convencional. Es re Ii. ovar te el hecho do nue la noción de pone laboral constitutivo de salario es ci norte que delimita la baso Ja los aportes por manera que como a continuación demostraré, sino existen pagos con esta connotación no existe obligación da a.pou....Lar :' si se liquida aportes sobre conceptos dm furentes. ce estaría viciando lo
manera que como a continuación demostraré, sino existen pagos con esta connotación no existe obligación da a.pou....Lar :' si se liquida aportes sobre conceptos dm furentes. ce estaría viciando lo disposición que define la base disposición que en consecuencia se estaría api .1 c:an c:k' indebidamente 1:;':',l corno ocurre en al presente cose • 11 Manifiesta e1 a, a tui u" cuie de las ci a pca ,': u.: i. ar cir. con ten .1 das en los arti cuico. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, so desprenden los elementos que su deben tener en cuenta cara determinar cuando los sumas entregadas al trabajador constituyen o no salario, y dichos elementos son 01 carácter retributivo y oneroso y el carácter de ingreso personal nduce igualmente ci libelista que la entidad demandada infringió las normas antes citadas, por cuanto pretenden ordenar un aporte cobre ingresos que un r.";da participan de La noción de eoloric:' " que su originan en un contrato independiente un el sector de la construcción. 1,.''::' otra parto alega ini demandante que resulta v iolado loua1mante ini articula 34 del Código Ei,icntanti,,vc:' del Trabajo por indebida representación, y al respecto mani fi esta: Lo sociedad al presentar el memorial inicial de 1 fliiUC nación contra la p ru: 1 :1 qm.,,.i cla.c::,i ór'c de o advirtió que la única disposición que vincula mcd ion te' 'ae r.onsabi 1 .'uda.d solidaria o los contratista -..--..
advirtió que la única disposición que vincula mcd ion te' 'ae r.onsabi 1 .'uda.d solidaria o los contratista -..--.. independientes y al civa o cia la c::Inr'a dentro del sector " la construcción es - artículo delC.S.T.Esta 1 disposición que ea refiere a las c:on 'Lu"at iii; tau.; independientes, inicia su testo d ii:' Ii. e, i, c1 ri d ci 1 os claramen te y Predicando su calidad de verdadero:: patronos sin quia 'Lonnani la calidad da representan tef_ -. :c,intermediarios de la persona u cuo contrata ejecución de la obra No obstante lo anterior se consagra un efecto de solidaridad entro el dLtE?0 de las obras, si objeto. con ci 1 los salarios '1 trabajadores contratista; corresponden a labores propiOS de su contratista independiente y frente a prestaciones si qiaci tanciuun derecho luis directamente contratadas por el obligación que según su extiende yExpediente No. 9.157.— 5 explica en el numeral segundo de ldisposicián, se aplica extensivamente a las obligaciones da los subcontratistas con sus trabajadores.." 'De lo anterior, manifiesta el actor que dicha solidaridad no puede hacerse extensiva al valor de los apartes patronales, pues no tienen la característica., de ingreso laboral para el trabajador, y al respecto transcribe parte de una Jurisprudencia del H. Consejo de Estado ew sentencia dl 15 de noviembre de 1991, con ponencia del Dr. Jaime Abella Zarate.
no tienen la característica., de ingreso laboral para el trabajador, y al respecto transcribe parte de una Jurisprudencia del H. Consejo de Estado ew sentencia dl 15 de noviembre de 1991, con ponencia del Dr. Jaime Abella Zarate. De otra parte, critica el demandante la transcripción que hace la entidad demandada en la resolución , que agqta la vía gubernativa de la sentencia deila Corte Suprema de Justicia de fecha mayo O de 1961, sobre el articulo 34 del Código Contencioso Administrativo, manlfestando qué el texto de dicha sentencia confirma el planteamiento hecho:por la sociedad en el sentido de que tal disposición es inaplicable para derivar de ella la solidaridad en el pago de aportes. Adicionalmente el actor s&ala como infringidos los artículos 23 y 24 del C.S.T., y al respecto inanifiesta:'l El articulo 24 del C.S.T. establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato detrabajo además, el articulo 2ó, de la Ley 50 de 1990 crea un gruw de situaciones adicionales en las cuales el efecto'de la presunción desaparece, toda vez qUep si es necsario demostrar además del servicio prestada personalment:j la subordinación de carácter. laboral5 no queda ningún elemento de la relación que sea, materia de la mencionada presunción. Pera adicionalmente la presunción consagrada en 1.a norma se Ostabloce,entre quien presta ' l servicio y quien lo recibe o aprovecha, únicos extremos de la relación abligacional que pueden invocarla su objetarla segq sus
presunción consagrada en 1.a norma se Ostabloce,entre quien presta ' l servicio y quien lo recibe o aprovecha, únicos extremos de la relación abligacional que pueden invocarla su objetarla segq sus particulares intereses en una contienda judicial; la presunción en comentono puede invocarse por el SENA para inferir 'la e>iteri de-un contrato laboral que le de fundamento.a'la Óbligación de,aportar. Concluye el actor pus fundamentos, aduciendo que los pagos objeto de esta ,litis corresponden al cumplimiento de obligaciones civiles o comerciales derivados de contratos de ejecución de obras con total ausencia de contraprestación de tipo laboral, de los que consagran los artículo 2053, y ss. del Código Civil. En cuanto a las pruebas aportadas en la vía §ubernativa y con ocasión de esta acción, manifiesta el seor apoderado de la sociedad actora lo siguiente:Expediente No.. 9.157..- De acuerdo con los documentos aportadas al proceso se han presentado cuentas de cobro por materiales y elementos varios, para la.eiecucián de los trabajos, junto con las ofertas y cotizaciones respectivas, todo lo cual constituye un elemento de juicio adicional en apoyo de la tesis de pagos por contratos independientes. Finalmer.te, conviene reiterar lo dicho en el memorial inicial en el sentido de que dentro de la legislación en materia de aportes sólo existe una presunción como trabajador permanente para el contratista o subcontratista por obra determinada, a destajo, por tarea o a término fijo, de las labores propias del sector primario. Se explicaba en aquella oportunidad
en materia de aportes sólo existe una presunción como trabajador permanente para el contratista o subcontratista por obra determinada, a destajo, por tarea o a término fijo, de las labores propias del sector primario. Se explicaba en aquella oportunidad procesal que la existencia de tal presunción justificaba la preimpresión en el formulario de pre-- liquidación de la expresión 'contratos agrícolas" coma concepto sometida a apartes. Por lo demás, en la Resolución que clausura la vía gubernativa y particularmente en loa. numerales ,1 y 2 de la parte considerativa del fallo, de hacen algunas observaciones que son irrelevantes frente al tema controvertido ya que en momento alguna se cuestiona o pone en tela de juicio las facultades del SENA para practicar liquidaciones sobre aportes, lo que se cuestiona es la base sobre la cual aquellos se calculan, y es precisamente la confusión jurídica que se advierte en las actos de la entidad demandada lo que mayar soporte otorga a las pretensiones de mi apoderada; en el numeral 3o. se objetan las pruebas presentadas, lo cual conduce a que se anexen ' a la demanda los originales de las ofertas-cotizaciones enviadas por el contratista. Además no es clara la afirmación que se formula en la Resolución en el sentida de que la certificación contable carece de valor probatorio, cuando por el contrario considero se trata de un elemento probatorio valiosa que integra al debate procesal el tratamiento contable dado a las partidas canceladas por estas contratos independientes. Igualmente se acompaa certificación expedida par la Junta Central de Cantadores sobre la
trata de un elemento probatorio valiosa que integra al debate procesal el tratamiento contable dado a las partidas canceladas por estas contratos independientes. Igualmente se acompaa certificación expedida par la Junta Central de Cantadores sobre la vigencia de [a matrícula de quien suscribió los certificados contables acompasadas al proceso. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA por conducto de apoderado judicial! se hace parte dentro del término de 'fijación en lista, y en su escrito de contestación a la demanda, solicita que no se de prosperidad a las pretensiones del actor, por cuanto los actos administrativos acusados son validas y ajustados a derecho, y respecto del fonda de la litisl manifiesta que el demandante pretende demostrar que las datos tomadas como base para la liquidación de los aportes al SenaExpediente No. 9.157.- 7 corresponden a contratos civiles de obras pero dichas afirmaciones no tienen el Pespaldo probatorio suficiente, pues aporta comprobantes contables cuentas de cobro., actas de urtanismo, documentos privados, en donde aparecen. firmas no autenticadas y descuentos por retención en la fuente que no están debidamente soportados; además no allega los contratos firmados por las partes, por lo tanto el actor no ha logrado desvirtuar la condición de contratos laborales de los que se originan los pagos objeto de discusión. Para Resolver se Considera; Rezan los considerandos de la Resolución No. 000403 del 25 de febrero de 19929 por medio de la cual se falló el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0893 del 24 de mayo de 1991
Rezan los considerandos de la Resolución No. 000403 del 25 de febrero de 19929 por medio de la cual se falló el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0893 del 24 de mayo de 1991 1' La Ley No. 21 de 1982 establece en su articulo 17 que "para efectos de la liquidación de aportes al régimen del subsidio familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje SENA... ", se entiende por nómina mensual de salario la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley laboral cualquiera que sea su denominación y además los verificados pordescansos or descansos remunerados de Ley y convencionales o contractuales", principio seguido por esta Entidad al establecer los aportes a la firma recurrente a través de la Resolución No. 0893 del 24 de mayo de 1991.
2. Manifestamos al recurrente, que la ignorancia de la Ley no es excusa para evadir el cumplimiento de las obligaciones, máxime cuando nuestra Entidad está actuando dentro de los parámetros legales y dentro de este marco procede a exigir el cumplimiento . de las obligaciones de las demás Entidades; se observa claramente en la parte CONSIDERANDO de la Resolución en mención, las motivaciones legales que facultan a los funcionarios del SENA para exigir el pago de los aportes correspondientes a cada vigencia, por lo tanto no encontramos fundamentos jurídicos como lo afirma el recurrente para declarar la nulidad del acto proferido por esta Entidad..
En cuanto a las pruebas aportadas por el actor en la vía
aportes correspondientes a cada vigencia, por lo tanto no encontramos fundamentos jurídicos como lo afirma el recurrente para declarar la nulidad del acto proferido por esta Entidad.. En cuanto a las pruebas aportadas por el actor en la vía gubernativa, son objetadas por la Entidad demandada.por cuanto las fotocopias carecen de autenticidad y por lo tanto no prestan fuerza probatoria, y en cuanto a la certificación del contador pública no constituye plena prueba "ya que es de su competencia la certificación en tármiios con tab 1 as y no como simple testigo."Expediente No 9..157— 8 En relación con la, aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo considera ci SENA en la mencionada resolución: "5. Para los fines del articulo 34 del CS. del ,T., no basta que el ejecutor sea un. contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades noriales o corrientes de quien encargó su ejecución como lo es en el caso que nos ocupa, ya que observamos claramente en la certificación de existencia y representación legal de la sociedad recurrente que el objeto social de la Empresa es el desarrollado por los contratistas.
6. Por lo expuesto anteriormente vemos como la solidaridad no surge únicamente del contrato de obra y de la calidad de dueo o beneficiario de ésta sino que tiene su fuente principal en el contrato de trabajo.
Finalmente, considera el Sena en dicha resolución que el certificado de contador publico que fue solicitado por esta Entidad para verificar los rubros pertenecientes a mano de obra
tiene su fuente principal en el contrato de trabajo. Finalmente, considera el Sena en dicha resolución que el certificado de contador publico que fue solicitado por esta Entidad para verificar los rubros pertenecientes a mano de obra y materiales, no fue satisfactorio, pues la prueba anexa al certificado carece de;plena validez y además no se acompaa la inscripción expedida por la Junta Central de Contadores. Teniendo en cuenta lo anterior. bserva la Sala que el fundamento del SENA para liquidar los aportes causados a su favor, además de la deficiencia probatoria, fue la solidaridad entre el dueo de ].a obra y el contratista, que se desprende del numeral 2o. del articulo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Al respecto, el H. Consejo de Estado, se ha manifestado en varias opartunidadesy en cuanto a la responsabilidad solidaria entre el duefo de la obra y el contratista, puntualizó en sentencia de]. 15 de noviembre de 1991 con Ponencia del Dr. Jaime Abcha Zarate, lo siguiente: Por, su parte, el articulo 34 de]. Código Sustantivo del Trabajo establece que los contratistas independientes, son verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios de las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras, por un precio determinado. La misma norma consagra a cargo del duea de la obra una responsabilidad solidaria con el contratista pera con relación a "los salarios, prestaciones o indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores", pero no está consagrada igual responsabilidad con relación a los aportes parafiscales como son los que corresponden al SENA.Expediente No. 9.157.-
indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores", pero no está consagrada igual responsabilidad con relación a los aportes parafiscales como son los que corresponden al SENA.Expediente No. 9.157.- En consecuencia en estos casos en principio, es el contratista independiente a quien corresponde en su carácter de empleador el pago de los aportes parafiscales. u(Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Expediente No. 3122,
Actor: José Storino Espaa. Extractos de Jurisprudencia, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1991, Seciunda Parte. Pags.261 a 263). ), / ..Ahora bien • según lo anterior y teniendo en cuenta la disposición consagrada en el articulo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, observa la Sala quela solidaridad a que se refierela citada norma, se da entre al dueo de la abra y el contratista, respecto de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecha los trabajadores, cuando la labor contratada no sea extraa a la actividad normal del negocio del beneficiario y respecto de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, por lo tanto, el cumplimiento de las obligaciones que tengan tanto los contratistas como los subcontratistas con terceros, como el SENA, en el caso de aportes parafiscales, en virtud de las contratos laborales que estos celebren para la ejecución de la obra, está por fuera de la responsabilidad solidaria consagrada\ en, la disposición citada, por lo tanto el beneficiario o dueo ' de la abra no tiene la obligación de cumplir can tal deber,
contratos laborales que estos celebren para la ejecución de la obra, está por fuera de la responsabilidad solidaria consagrada\ en, la disposición citada, por lo tanto el beneficiario o dueo ' de la abra no tiene la obligación de cumplir can tal deber, correspondiendo únicamente al empleador, en este caso el contratista o subcontratista el cumplimiento de las ob]jaciones emanadas de los contratos de trabajo que ellos celebren, están llamadas que el fundamento del SENA comercial de los a prosperar, teniendo en cuenta no fue la naturaleza civil o contratos, sino la responsabilidad solidaria de los aportes parafiscales. Adicionalmente se debe tener en cuenta que aunque no obran los respectivos contratos civiles de obra, de algunas do las pruebas obrantes en el expediente no puede inferirse la existencia del vinculo laboral entre el dueo de la abra y el ejecutor de la misma, sino que constituyen un indicio de que los pagos objeto de esta litis, que se hicieron por parte de la actora fue a personas que trabajaban como contratistas independientes y no como empleados subalternos de la saciedad constructora, es así como encontramos dentro de los anexas a la demanda, sendos originales de comprobantes de pago por diferentes conceptos entre los cuales se puede nombrar: pagos de cuotas de urbanismo, proyecto de urbanización El Moral a Flor-iberto Cifuentes, Cancelación de trabajos de cerca y sembrada de árboles en el Moral, cancelación mano de obra: mampostería, concreto, mezclada, anclaje, fundida, excavación, instalación en la obra el Moral, cargue y transporte, etc., de los cuales se infiere que dichos pagos no corresponden a la remuneración en virtud de
mezclada, anclaje, fundida, excavación, instalación en la obra el Moral, cargue y transporte, etc., de los cuales se infiere que dichos pagos no corresponden a la remuneración en virtud de :un contrato de trabajo, o' salario, sino al pago por la En este orden de ideas, se tiene que las súplicas de la demanda extendida al pagoExpediente No. 9.157.— 10 realización de una obrar como puede observarse en algunas de las Actas que se acampaFan a los comprobantes. La anterior documentac.ión, que había sido objetada por la Entidad en la vía gubernativa por falta de autenticidad, debe ser tenida en cuenta en esta ocasión por cuanto el actor allegó los originales de los comprobantes de egreso, mejorando así la prueba y de la cual se desprende como se dijo anteriormente que los pagos discutidos efectuados porla sociedad es en virtud de contratos de ejecución de obras que no pueden hacer parte de la base para liquidar los aportes al SENA por cuanto de dichas pruebas no se puede inferir la existencia de un contrato de trabajo entre la actora como duea de la obra y el contratista ejecutor de la misma. Dichos pacos fueron certificados por el Contador Público en la via gubernativa, cuya certificación no fue tenida én cuenta porel or el Sena por cuanto no se adjuntaba la :inscripción cc:.rno contador la Junta .Central de Contadores, y que en esta se acepta por cuanto, corno anexo de la demanda el a folio () dicha inscripción y que demuestra la la misma para la fecha en que se produjo la certificación. Las valores que certifica el contador son para
se acepta por cuanto, corno anexo de la demanda el a folio () dicha inscripción y que demuestra la la misma para la fecha en que se produjo la certificación. Las valores que certifica el contador son para el ao de 1987 la suma de $7.081.206 y pára el ao de 19885 la suma de $9.649119. Respecto de la existencia del vínculo laboral, sealó el H. Consejo de Estado en la sentencia, antes referida: Comparte la Sala el criterio expuesto por ci Tribunal cuando afirma que el actor por lo pagos efectuados no estaba obligado a hacer aportes y en consecuencia la sentencia merece ser aprobada, no sin antes aclarar, ante el cuestionamiento de la prueba par parte de la demandada, que si los documentos que objeta no son suficientes para demostrar plenamente la existencia del contrato de ejecución de obra, tampoco demuestran la existencia del contrato de trabajo entre el actor como dueo de la obra y el ejecutor de la misma. En este orden de ideas, al estar demostrado que los pagos objeto de esta 1 itis no son por concepto de sa]Mr los sino que son hechos en virtud del cumplimiento de contr:'s civiles de obra y por cuanto quedó establecido que la responsabilidad solidaria que se desprende de tales contratos entre el dueo o béneficiario de la obra y el contratista a subcontratista, no cobija el pago de los aportes al SENA, para la. Sala, las súplicas de la demanda están llamadas aprosperar! y de esta forma se declarará. público en oportunidad actor allegó vigencia de En consecuencia se debe proceder a elaborar una nueva
súplicas de la demanda están llamadas aprosperar! y de esta forma se declarará. público en oportunidad actor allegó vigencia de En consecuencia se debe proceder a elaborar una nueva liquidación teniendo en cuenta los valores que se desprender deExpediente No. 9.157.- 11 los comprobantes de egreso que obran a folios 26 a 49 del cuaderno principal, liquidación que queda en los siguientes términos:
SOC. INVERSIONES RESIDENCIALES LIMITADA
NIT.. 860.528.185
LIOUIDACION DE APORTES AL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE "SENA" AFIOS 1987 - ±988
BASE DEL APORTE 1987 1988
La determinada en la Resolución No.. 00)893 del 24 de mayo de 1991 $ 7..352.206 $ 10.577.296
Menos: Contratos de obra que se excluyen . $ 6.980.. 100 $ 9.401.300
BASE $ 372.106 $ 1.175,,996
Aportes del 2Y $ 7.442 23.520
Menos: Aportes pagados $ - O $ 10.841
APORTES NETOS POR PAGAR $ 7.442 12.579
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cunc. inamarca Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley 1.- MODIFICASE LA OERACION ADMINISTRATIVA contenida en la Resolución No. 000393 del 24 de mayo de 1991, proferida por el Sub-Director Administrativo y Finnciero del Servicio Nacional
de la República de Colombia y por autoridad de la Ley 1.- MODIFICASE LA OERACION ADMINISTRATIVA contenida en la Resolución No. 000393 del 24 de mayo de 1991, proferida por el Sub-Director Administrativo y Finnciero del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA; Regional Bogotá y Cundinamarca, y en la Resolución No 00040 del 25 de febrero de 1992, proferida por el Director Regional ¿el SENA. Regional Bogotá y CuncJinamarca por medio de la cual, se liquidaron los aportes causados a favorde? avor de dicha Entidad por los a-nos gravables de 1937 y 1988, a cargo de la sociedad INVERSIONES RESIDENCIALES LIMITADA con Nit. 860.528.185.Expediente No. 9.157.— 12 2.— En consecuencia y de conformidad con la liquidación incluida en la parte motiva de este fallo, fijase como aportes -a cargo de la sociedad INVERSIONES RESIDENCIALES LIMITADA, por el ao gravable de 1987. la surna'deSETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS MONEDA.CTE ($7.442.6 M/CTE.). y por cl ao gravable de 1988, la suma de VEINTITRES MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS MONEDA CTE. ($23.520.00 M/cte.) 3.— Teniendo en cuenta que no se demuestran aportes pagados por el ao de 1987. la sociedad INVERSIONES RESIDENCIALES LIMITADA con Nit. 860.52.8.185 deberá pagar al SERVICIO NACIONAL DE
APRENDIZAJE SENA la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y
el ao de 1987. la sociedad INVERSIONES RESIDENCIALES LIMITADA con Nit. 860.52.8.185 deberá pagar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS MONEDA CTE. ($7.442.ao M/CTE.),, por concepto de aoortss de dicha anualidad, m los intereses a quehaya luQar y la suma DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CTE. ($12.579.00 M/CTE.), más